Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1062/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100025

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:135

Núm. Roj: SAP GC 135/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001062/2019
NIG: 3502643220180004362
Resolución:Sentencia 000001/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001769/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000
Denunciante: Mariano ; Abogado: Manuel Roque Dominguez Gil
Apelante: Modesto ; Abogado: Margarita Del Pino Santana Guerra
Apelante: Belinda ; Abogado: Margarita Del Pino Santana Guerra
Denunciado / Denunciante: Brigida ; Abogado: Manuel Roque Dominguez Gil
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de enero de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el
Rollo nº 1.062/2019, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 1.769/2018 del Juzgado de
Instrucción número dos de DIRECCION000 seguidos entre partes, como apelantes, doña Belinda y don
Modesto , defendidos por la Abogada doña Margarita del Pino Santana Guerra, y, en concepto de apelados, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Mariano y doña Brigida .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1.769/2018, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: ' Sobre las15.00 del día 16 de julio de 2018 en la c/ DIRECCION001 de DIRECCION000 en el transcurso de una discusión por una maniobra de tráfico, los acusados, don Modesto y su hermana doña Belinda , agredieron a su vecina, doña Brigida , y a su novio, don Mariano con ánimo de menoscabar su integridad física.

Como consecuencia de la agresión, el perjudicado, don Mariano sufrió escoriaciones superficiales en el codo izquierdo, facial y en el tobillo derecho, por lo que requirió una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico, y una previsión de sanidad de 2 días no impeditivos y sin secuelas, por lo que reclama.

Por su parte, la perjudicada, doña Brigida padeció escoriaciones en la piel de la espalda, cuello, brazo derecho, ambas rodillas y pies, por lo que requirió una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico ni quirúrgico, con una previsión de sanidad de 3 días no impeditivos y sin secuelas, por lo que reclama.

Los acusados no han estado provisionalmente privados de libertad por esta causa.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a la acusada DOÑA Brigida del delito leve de lesiones y de daños del que había sido acusada y declaro de oficio un tercio de las costas procesales.

2) Condeno al acusado, DON Modesto , como autor de un delito leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas? a indemnizar al perjudicado, don Mariano , la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas? y al abono de un tercio de las costas procesales devengadas en esta instancia.

3) Condeno a la acusada, DOÑA Belinda , como autora de un delito leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros (180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas? a indemnizar a la perjudicada, doña Brigida , la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas? y al abono de un tercio de las costas procesales devengadas en esta instancia.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Modesto y doña Belinda , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Belinda y don Modesto pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se les absuelva del delito leve de lesiones por el que han sido condenados, a cuyo efecto se invocan como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.



SEGUNDO.- En apoyo de los dos motivos en que se sustenta el recurso (error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia), la dirección letrada de los recurrentes hace una exposición detallada de las contradicciones en las que, a juicio de esa parte, incurren los denunciantes (y codenunciados absueltos) don Mariano y doña Brigida .

En el supuesto de autos, la juez 'a quo' funda su convicción a través de la valoración conjunta y, en conciencia, de las declaraciones prestadas en el juicio oral por los implicados en los hechos (por un lado, doña Belinda y don Modesto , y, por otro, don Mariano y doña Brigida ), todos los cuales comparecieron al juicio oral en la doble condición de denunciantes y denunciados, así como de la documental médica incorporada a la causa (partes de asistencia facultativa de don Mariano y doña Brigida e informes médicos forenses emitidos en relación a éstos últimos).

Como quiera que uno de los principales elementos de convicción tenidos en cuenta por la Juez de Instrucción está constituido por pruebas de carácter personal,conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, pese a los elogiables esfuerzos argumentales desplegados por la dirección letrada de los apelantes para sustentar su pretensión revocatoria, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, puesto que es objetivamente correcta, ya que se analizan con detalle y rigor todas las pruebas practicadas en el plenario, rechazando la juzgadora 'a quo' las declaraciones prestadas por los hermanos don Modesto y doña Belinda , dada la entidad de las contradicciones en las que incurrieron, y otorgando credibilidad a la versión de los hechos sostenidas por don Mariano y doña Brigida , al venir corroborada objetivamente por la documental médica incorporada a la causa, acreditativa de que aquéllos, después de ocurridos los hechos, presentaban unos daños corporales, cuya etiología es concordante con los mecanismos lesivos descritos y su localización coincidente con el relato fáctico por ellos ofrecido.

Además, la objetiva e imparcial valoración probatoria explicitada en la sentencia impugnada no quedadesvirtuada por las contradicciones que trata de hacer valer la parte por vía de recurso. En efecto, entiende esta alzada que en puridad no es posible hablar de contradicciones entre lo sostenido por don Mariano y doña Brigida al formular denuncia y lo manifestado por cada uno de ellos en el juicio oral ni tampoco derivadas de la confrontación de susrespectivas declaraciones, dado que no se aprecian divergencias significativas susceptibles de poner en entredicho las declaraciones de uno de ellos o de ambos, sino que todo parece indicar que nos encontramos ante la mera descripción de una misma realidad expuesta con palabras diferentes o apreciada desde posiciones distintas, en función de lo que cada uno de ellos pudo hacer, ver u oír mientras ocurrieron los hechos enjuiciados. Incluso, algunas supuestas contradicciones que se exponen se desvenacen por algunas de las manifestaciones de uno de los apelantes, tal y como sucede con que en la denuncia don Mariano omitiese que, además de las patadas que le fueron proferidas por el hijo de don Modesto , menor de edad, el propio don Modesto le propinó un puñetazo, siendo así que incluso éste último reconoció en el juicio habre propinado un puñetazo a don Modesto , si bien matizando que lo hizo en defensa propia.

Pero es más, el relato prestado por don Mariano y doña Brigida adquiere mayor consistencia y resulta reforzado por la propia declaración prestada por el apelante don Modesto , quien admitió en el plenario haber realizado a don Mariano una llave denominada 'mataleón' con la que le tiró al suelo, maniobra que por sí misma revela la entidadde la agresión a que fue sometido don Modesto . En tal sentido, no puede perderse de vista que el denominado 'mataleón', en definitiva, consiste en una técnica de estrangulamiento, de carácter alevoso, en la medida en que el ataque es sorpresivo, en cuanto tiene lugar por la espalda y, precisamente por ello, está destinado a limitar las posibilidades de defensa.

Por todo lo expuesto,siendo correcta la valoración probatoria y sustentándose la condena en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes procede rechazar los motivos por los que se denuncia la vulneración del expresado derecho fundamental y la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a los recurrentes el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Belinda y don Modesto contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1.769/2018, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a losapelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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