Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1339/2019 de 02 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100002
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2
Núm. Roj: SAP TF 2:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001339/2019
NIG: 3802343220190005469
Resolución:Sentencia 000001/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001491/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Denunciante: Millán
Apelante: Pilar; Abogado: Ana Maria Navarro Miranda; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de enero de 2020 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez, Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº 1339/2019 correspondiente al JUICIO POR DELITOS LEVES 1491/2019 del Juzgado de instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido partes como apelante D. ª Pilar y como apelado D. Millán, interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, en el procedimiento de juicio por delitos leves 1491/2019, se dictó sentencia, de fecha 4 de julio de 2019, que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.- Millán es vecino de Pilar y tienen problemas de convivencia vecinal.
El día 22 de junio de 2019 coincidieron ambos en los exteriores del edificio, y Millán le recriminó que escupiera en las zonas comunes, y a su vez ella le recriminó que le escupiera en el coche.
Por detrás de Millán, venía su mujer Amparo quien oyó la discusión.
Pilar se introdujo en el portal, y la pareja fue a hablar con el casero y explicarle los problemas.
Al regresar ambos hacia su domicilio, Pilar desde su balcón profirió insultos hacía Millán, en relación a su profesión como Policía Nacional y exhibiendo un cuchillo le intimidó con rajarle el cuello. '.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pilar como autor responsable de un Delito Leve consumado de AMENAZAS , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros, ascendiendo a una cuantía total de 120 EUROS
Apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria según dispone el art. 53 del Código Penal.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dª. Pilar se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer la defensa de la parte recurrente, Dª. Pilar ,en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, interesando su revocación, el error sufrido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio del denunciante y de la esposa del mismo, revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, no siendo en modo alguno verosímil el relato de hechos ofrecido en tanto carece de sentido que la denunciada permaneciese esperando tras un primer incidente al regreso del denunciante al inmueble, no pudiéndose considerar tales testimonios como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el motivo de impugnación debe ser desestimado, pues en orden al pretendido error probatorio invocado, se ha de señalar que en esta alzada no se aprecia porque a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción, sin que se aprecie el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.
En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de un incidente entre las partes que habría desembocado en la reacción de Dª. Pilar al esgrimir un cuchillo de grandes dimensiones hacia su vecino d. Millán al tiempo que le decía que le iba a rajar el cuello. Tal relato fáctico se ha venido manteniendo por D. Millán desde su denuncia inicial, ha sido corroborado por su cónyuge Dª Amparo, quien declaró en tal sentido en el acto del plenario, y resulta perfectamente plausible con la existencia de un altercado previo el día de autos derivado de una mala relación vecinal. Se argumenta por la parte apelante que parece contrario a la lógica que Dª. Pilar permaneciese en el balcón o terraza de su inmueble aguardando el regreso de su vecino, quien se había marchado a poner en conocimiento al casero del episodio. Sin embargo, el hecho de que efectivamente la esposa del denunciante manifestara que tras la discusión previa su vecina entró en su casa no es incompatible con una salida posterior a la terraza al advertir de algún modo el retorno de la pareja.
CUARTO.- Se cuestiona en segundo lugar la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito de amenaza leve, aduciendo que por la diferencia de complexión física entre denunciante y denunciada aquel no se habría sentido en forma alguna intimidado por el comportamiento de esta, por lo que los hechos resultarían atípico o, en todo caso, debería apreciarse la comisión de un delito leve de amenazas en grado de tentativa, con la consiguiente reducción penológica al amparo de lo previsto en el artículo 62 del Código Penal.
Igual suerte desestimatoria debe correr tal motivo de impugnación. Es cierto que la comisión y consumación de un delito leve de amenazas requiere la realización por parte del sujeto activo de un comportamiento de entidad suficiente atendidas las circunstancias del caso para producir un quebranto intimidatorio en la persona destinataria o sujeto pasivo. En el caso de autos, la descripción fáctica contenida en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, blandir un cuchillo de grandes dimensiones amenazando con rajar el cuello, encierra desde luego un contenido intimidatorio más que suficiente para perturbar el sosiego del destinatario y, si bien este pudo no sentir un peligro real e inminente de ser atacado, su reacción posterior interponiendo la denuncia revela que sí tomó en serio la conducta de la víctima, la cual debe ponerse en relación con incidentes anteriores por relaciones de vecindad. Por consiguiente, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas, y proporcional la pena impuesta, procede desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia dictada el 4 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal deLa Laguna , en el Juicio por Delitos Leves 1491/2019.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
