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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2020 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100035
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:35
Núm. Roj: SAP ZA 35/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00001/2020
Rollo nº : 1/2020
Delito Leve nº: 52/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 1
En la ciudad de Zamora a 14 de enero de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 52/2019, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Leon , asistido
del Letrado Sr. Martín Anero, siendo apelado Manuel , asistido del Letrado Sr. Nafría Fernández, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 19/9/2019 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que el día 3 de enero de 2019 sobre las 22,30 horas cuando Manuel se encontraba abriendo la puerta de su casa sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Zamora se vio sorprendido por su vecino del piso NUM002 , Leon a quien vio detrás de él vistiendo un pijama y una bata y con la mano dentro de la bata como si sujetara algo quien tras preguntarle Manuel por lo que estaba haciendo le dijo:' Nada, haciendo ejercicio, subiendo y bajando escaleras ' y a continuación :' Esto no va a quedar así , te vas a enterar de lo que me estás haciendo, te va a salir el tiro por la culata' ; que todo esto deriva de los problemas que viene teniendo con su vecino quien continuamente hace ruidos molestos si bien es él quien acusa a Manuel de causarlos habiendo tenido un juicio reciente por lesiones en el que Leon resultó condenado y estando pendiente un nuevo juicio por el mismo hecho. Por último, que, como consecuencia de este hecho, Manuel sufre problemas de ansiedad reactiva y falta de sueño para cuyo tratamiento el mismo acudió al especialista correspondiente, objetivándose dicho padecimiento además por informe médico forense obrante en autos'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOA Leon , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros , que arroja un total de 360 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, a que indemnice a Manuel en la cantidad de 500 Euros por daños morales y al pago de las costas procesales causadas'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Leon , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Manuel se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- El condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Ilma. Magistrada jueza del Juzgado de Instrucción Número Seis de Zamora , con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de las pruebas que llevan a la Juzgadora de instancia a estimar como probado la expresión verbal que constituye, según la sentencia, el tipo penal de las amenazas leves; 2) Infracción por aplicación indebida del articulo171.7 del Código Penal , , aunque el recurrente lo considera como infracción del principio in dubio pro reo, pues la expresión supuestamente amenazante recogida en el relato de hechos probados no es constitutiva de la infracción penal de amenazas; 3) El mismo error en la valoración de las pruebas al tomar en consideración para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia la declaración de un testigo, el cual adolece de credibilidad objetiva desde el momento que su declaración es imprecisa y ha sido parte, como denunciante, sirviéndose del actual denunciante como testigo en otro juicio penal; 4) Infracción pro aplicación indebida del artículo 171.7 del Código Penal al fijar la duración de la pena en su máxima extensión; 5) Infracción por aplicación de los artículos 110 , 113 del Código penal al conceder una indemnización por daño moral sin base probatoria.
TERCERO.- El primero y tercero de los motivos del recurso deben decaer.
En el punto numero 1 del recurso el recurrente, sin recoger cuál es la expresión del relato de hechos probados que, según la sentencia, constituye el delito de amenazas verbales, no pone en duda que el denunciante y el testigo que llevó al juicio para declarar en su apoyo, declararan que el acusado el día 3 de enero de 2.019 hubiera dicho que :' Esto no va a quedar así, te vas a enterar de lo que me estás haciendo, te va a salir el tiro por la culata', sino que lo pone en duda que ambos testimonios cumpla el criterio de incredibilidad subjetiva, pues alega que el denunciante y el testigo tiene malas relaciones con el denunciado, enemistad personal, y que ambos han intervenido en otro juicio, si bien, a diferencia que este juicio, el testigo en este juicio, como denunciante, y el denunciante de este juicio, como testigo.
Pues bien, al margen de que en el anterior juicio, según la sentencia absolutoria aportada, pues no se aportó ningún otro documento relacionado con dicho juicio, el testigo en este juicio denunciaba al acusado en este juicio por un delito de coacciones/amenazas ocasionados por ruidos emitidos en su vivienda, mientras que este juicio la denuncia es por amenazas, sin que se refieran a los ruidos, ello no anula el testimonio de los dos testigos hasta hacerle perder su valor de prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues, si al parecer tanto los hechos objeto de este juicio, como los que fueron objeto del anterior juicio, concluido con sentencia absolutoria, se produjeron en el mismo edificio, estando implicado como acusado la misma persona, y las otras dos partes, como denunciantes en ambos juicio, residen en el mismo edificio, son vecinos del denunciado y, como tales vecinos, tuvieron la ocasión de presenciar los hechos, es lógico que estén en ambos juicios, en uno de ellos como denunciante y, en el otro, como testigo, pues desde luego no son personas que residan en otro edificio y se pudiera dudar de que presenciaran los hechos.
Lo decisivo es que el testimonio del denunciante haya sido persistente en el tiempo sobre la frase amenazante que pronunció el denunciado, cuyo testimonio, sobre la frase pronunciada, desde luego no ha sido corroborado por el testigo, pues éste declaró en el acto del juico que el estaba en la planta por debajo donde se produjeron los hechos, pero oyó voces y vio que el denunciado bajaba a la planta tercera donde estaba el testigo, que salió al descansillo alertado por las voces, sin que oyera las expresiones verbales que pronunció, pero sí que vio que llevaba la mano detrás como ocultando algún objeto.
Por tanto, el testimonio del denunciante no ha sido corroborado por el testimonio del testigo sobre las expresiones amenazantes, las cuales reprodujo literalmente el denunciante según las manifestadas en la denuncia, pero si que su testimonio ha sido corroborado sobre el gesto del denunciado de llevar algo oculto, que podía hacer sospechar al denunciado que llevaba algún objeto con el que agredirle, como ya había sucedido en otra ocasión anterior, resultando condenado por lesiones.
Además, el testimonio de la víctima ha sido corroborado sobre el motivo de las amenazas, pues no ha negado que en efecto haya sido condenado anteriormente por un delito de lesiones causadas al denunciante y pro la existencia en curso otro procedimiento por otra denuncia del denunciante contra el denunciado.
CUARTO.- El segundo de los motivos también debe decaer, pues la expresión considerada como probada:' Esto no va a quedar así, te vas a enterar de lo que me estás haciendo, te va a salir el tiro por la culata', cuando anteriormente el denunciado ya ha sido condenado por un delito de lesiones ocasionadas al denunciante y esta el trámite otro procedimiento penal contra el denunciado, y el denunciado llevaba oculta la mano en el bolsillo, como si llevara algún objeto, contestando al denunciante que estaba subiendo y bajando las escaleras, en bata, para hacer ejercicio, desde luego constituye el delito de amenazas veladas de ocasionar un mal a la persona del denunciante.
QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso también debe decaer, pues la sentencia impone la pena dentro de su extensión y, si bien lo hace en su máxima duración, no es desproporcionada, atendiendo a la existencia de otros hechos anteriores contra el denunciante de los que ha sido condenado.
SEXTO.- El quinto de los motivos del recurso debe prosperar, pues los hechos objeto de este juicio ocurrieron el día 3 de enero de 2.019, mientras que el primer día que acude el denunciante a un centro hospitalario es el día 22 de junio de 2.019, es decir siete meses después, donde le prescribieron reposo domiciliario durante 48 horas. Nada se dice en dicho parte médico sobre que el denunciante hubiera acudido al centro médico por encontrarse enfermo debido a los hechos ocurridos el día 3 de enero de 2.019.
El segundo informe médico que obra en las diligencias es un Informe Clínico de Urgencia de fecha 25 de julio de 2.019, debido a que el denunciante fue ingresado el día 27 de julio de 2.019 a las 23:54 horas, donde fue diagnosticado de contusión nasal y escoriaciones, que desde luego no tienen ninguna relación con el delito de amenazas denunciado en enero de 2.019. Si bien en el apartado de observaciones figura que con fecha 22 de julio de 2.019 fue asistido en el PAC Santa Elena de Zamora figurando un diagnóstico de ansiedad no especificado, prescribiendo Alprazolan. Asimismo, figura que durante 5 días el paciente había tenido episodios similares desencadenados por el mismo motivo. Se le indican recomendaciones de terapia cognitivo-conductal. Si no mejora valorar tratamiento ansiolítico + antidepresivo.
Por todo lo cual, de dicho informe solo podemos concluir con que el denunciante pudo sufrir una agresión -que no podemos determinar si es la que motivó la sentencia condenatoria o la del procedimiento penal en trámite- y que con anterioridad había sido diagnosticado de trastorno de ansiedad no especifico, que motivaron el tener que acudir en alguna otra ocasión al médico por episodios similares. Ahora bien, no hay ningún dado en dicho informe que permita relacionar directa o indirectamente el trastorno de ansiedad con las amenazas denunciadas el día 3 de enero de 2.019 para establecer la relación de causa a efecto entre las amenazas y la enfermedad diagnosticada y poder conceder una indemnización por daños morales.
El tercero de los informes es el del médico forense de fecha 31 de enero de 2.019, veintiocho días después de ocurrir los hechos, el cual describe las lesiones como trastorno de ansiedad reactivo, recogiendo que hubo consulta con su médico de atención primaria, de cuya consulta no disponemos de ningún dato, pues de los que disponemos son del mes de julio de 2.019.
En las consideraciones se atribuye el trastorno a factor externo, relación con un vecino, que no dice cuál, y que no mejorara hasta que no desaparezca el factor estresante, concluye que se confirma el cuadro de lesión psíquica.
Es decir, del informe del médico forense no se infiere que el cuadro de ansiedad fuera motivado por las amenazas producidas el día 3 de enero de 2.019. Por lo que, teniendo en cuenta que el denunciante ha declarado en todo momento que tiene enfrentamientos con su vecino, el denunciado, debido a que hace ruidos, no queda descartado que el cuadro de ansiedad se debiera a ese enfrentamiento debido a los ruidos y, por tanto, no se puede establecer la relación causa efecto entre las amenazas y el cuadro de ansiedad, pues puede deberse a otra causa SÉPTIMO.- Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado don Don Leon , contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Instrucción Número Seis de Zamora Revoco parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto la condena a la responsabilidad civil por daños morales, y declaro de oficio las costas de este recurso.Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

