Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
13/02/2020

Sentencia Penal Nº 1/2020, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 27, Rec 482/2017 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid

Ponente: GONZALEZ BAYON, ELENA RAQUEL

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 28079510272020100001

Núm. Ecli: ES:JP:2020:3

Núm. Roj: SJP 3:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

C/ Albarracín 31 , Planta 2 - 28037

Tfno: 914931500

Fax: 914931492

51012340

NIG: 28.115.00.1-2015/0007253

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO VEINTISIETE DE LOS DE MADRID

Doña Elena Raquel González Bayón, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Veintisiete de los de Madrid, en Procedimiento Abreviado número 482/17, dimanante de Diligencias Previas número 933/2015, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente,

S E N T E N C 1 A núm. 1/2020

En Madrid, a catorce de enero de dos mil veinte.

Por la presente Sentencia resuelvo, la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 482/17, por un delito de Contrabando de bienes culturales, contra Abilio, nacido en Santander el día NUM000/1936 hijo de Alexis y Celsa , con D.N.I. NUM001 representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Sampere Meneses y defendido por el Letrado D. Javier Gómez Bermúdez.

Ha sido parte acusadora en esta causa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de la Abogacía del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por Dª Elena Saenz Guillen.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fechas 4, 5 y 8 de noviembre de 2019, ha tenido lugar en este Juzgado de lo Penal la vista oral, de la causa seguida contra Abilio.

SEGUNDO.- En su escrito de calificación el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de Contrabando de bienes culturales previsto y penado en los arts. 2.2 a) y 3.1 de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/95, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000.000€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 6 meses de privación de libertad y al pago de las costas, conforme a los arts. 123 y 124 del CP. Procede la declaración de adscripción de la obra intervenida al dominio público español, en aplicación de lo previsto en el art. 29 de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

En el acto del juicio oral las elevó a definitivas.

TERCERO.- En su escrito de calificación la Abogacía del Estado, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de Contrabando previsto en la letra a) del aptdo. 2°, del art. 2.2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de los bienes. Condena al pago de las costas causadas por la Acusación particular, representada por la Abogacía del Estado. Procede el comiso del cuadro del pintor español Pablo Picasso 'Head of a Young Woman' y su atribución en propiedad al Estado español. También debe decomisarse el medio de transporte del cuadro, el BUQUE000.

En el acto del juicio oral las elevó a definitivas.

CUARTO.- La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada , expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Abilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, adquirió en el año 1977 la obra original del pintor Pablo Picasso 'cabeza de mujer joven' , pintada en 1906, y con ocasión de tenerla en su domicilio sito en la URBANIZACION000 (Madrid), se puso en contacto con la empresa Christie's, especializada en subastas de obras de arte, con el fin de vender a través de la misma dicha pintura, en una subasta programada para el 6 de febrero de 2013, en Londres.

El personal de Christie's le informó que, dada la antigüedad de la obra debía pedir autorización al Ministerio de Cultura español para su exportación. Este requisito era necesario al encontrarse la obra en España y tratarse de un bien perteneciente al Patrimonio Histórico, dado su evidente interés histórico-artístico y tener una antigüedad superior a cien años. Debido a ello, el acusado autorizó a 'Christie's Ibérica, S.L, el 5 de diciembre de 2012 para presentar y gestionar la licencia de exportación, ante el Ministerio de Cultura haciendo constar que el cuadro se hallaba en Madrid, y como aduana de salida Madrid.

La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, organismo consultivo del Ministerio de Cultura, en su reunión de 13 de diciembre de 2012 denegó por unanimidad la .autorización de exportación de la obra, frustrando su propósito de venderla en dicha casa de subastas de Londres, proponiendo la declaración de inexportabilidad , por no existir obra semejante en territorio español, siendo una de las pocas obras de Picasso del período 'gósol', con influencia decisiva en el cubismo y en la evolución posterior de la pintura del siglo XX.

Siguiendo este dictamen, el Director General de Bellas Artes dictó resolución de fecha 19 de diciembre de 2012 denegando la solicitud para la exportación del cuadro, que se notificó a Christie's y al acusado el 27 de diciembre de 2012 y el 2 de enero de 2013, respectivamente.

El dia 28 de diciembre de 2012 el Ministerio de Cultura emitió Orden Ministerial declarando la inexportabilidad del cuadro como medida cautelar hasta la pertinente declaración de Bien de Interés Cultural. Dicha medida se notificó a Christie's y al acusado el 15 de enero de 2013.

Pese a ser plenamente consciente de la prohibición administrativa, el acusado trasladó el cuadro a la goleta ' BUQUE000' de su propiedad, atracada en el mes de junio en el puerto de Valencia, con la finalidad de sacarlo de España, dando instrucciones a su capitán Cornelio, para que lo ocultara a las Autoridades. Así, el Servicio Fiscal de la Guardia Civil realizó el 10 de junio de 2015 una inspección en el buque, requiriendo al citado capitán para que hiciera una declaración de los bienes que estaban a bordo, y aquél, siguiendo las instrucciones de su patrón, no incluyó en el listado esta obra de arte.

En el mes de julio de 2015 el barco atracó en el puerto de Calvi (Córcega, Francia), con el cuadro a bordo, mientras el acusado contrató con la empresa 'Netjets Transportes Aéreos, S.A' la reserva de un vuelo para el día 31 de julio de 2015 para trasladarse con el cuadro a Ginebra (Suiza).

Los servicios aduaneros franceses, al tener conocimiento de que el acusado estaba tramitando el permiso de salida con un cuadro via aérea, ordenaron una inspección de la goleta BUQUE000, lo que llevaron a cabo el 30 de julio de 2015, localizando el cuadro embalado en la cabina del comandante, por lo que, al tener conocimiento de la falta de la preceptiva autorización administrativa para su salida de territorio español , procedieron a su intervención.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón acordó por Auto de 6 de agosto de 2015 el aseguramiento del cuadro como medida cautelar, y por otro Auto de la misma fecha, acordó emitir el instrumento de reconocimiento mutuo de aseguramiento de prueba previsto en la Ley 23/14, de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, solicitando el traslado del bien a España, verificándose el traslado de la obra el 12 de agosto de 2015, quedando depositada en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofia (Madrid), a disposición judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Contrabando de bienes culturales previsto y penado en los arts. 2.2 a) y 3.1 de la L.O. 6/2011, de 30 de junio , por la que se modifica la L.O. 12/95, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

De la prueba documental dada por reproducida y testifical practicada y apreciadas de conformidad con lo prevenido en el art. 741 LECrim. ha quedado probada el acta acusatoria, al haber cometido el acusado un delito de Contrabando a consecuencia de la exportación ilegal desde España, del cuadro del pintor Pablo Picasso 'cabeza de mujer joven' , a bordo de la goleta de su propiedad BUQUE000, contra la prohibición expresa de la Administración General del Estado.

Con carácter previo a abordar el examen de la prueba practicada, es necesario entrar a analizar la cuestión previa planteada por la defensa del acusado al amparo del art:. 786.2 de la LECrim .

La cuestión previa se refiere a la nulidad de las actuaciones por prescindir de las normas esenciales del procedimiento en la incautación del cuadro, hay un fraude de ley, al cometer un error las autoridades francesas al ocultarle información esencial y por otra parte una falta de competencia de la Guardia Civil para actuar e interactuar en territorio extranjero sin mandato judicial alguno.

Esta cuestión ya fue resuelta y rechazada en la Sentencia contencioso administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, de 6 octubre de 2016, que, si bien no es firme, desestimó el recurso del acusado por supuesta vía de hecho en la actuación administrativa (folios 3324 a 3336-Tomo VII), declarando que las actuaciones descritas en la resolución no eran constitutivas de vía de hecho, sino conformes con el ordenamiento jurídico.

Había habido un procedimiento administrativo originado por la solicitud de exportación del Sr. Abilio que acabó con la Resolución denegatoria de la misma de fecha 19 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado español y por Orden Ministerial del Director General de Bellas Artes, de 28 de diciembre de 2012, se declaró como medida cautelar el bien inexportable y requiriendo a las Comunidades Autónomas afectadas por la posible ubicación del cuadro (Madrid y Valencia) para incoar el expediente de declaración de bien de interés cultural (BIC), por lo que hubo requerimientos de estas autoridades autónomas al Sr. Abilio para que indicara el lugar donde se hallaba el cuadro a fin de ver qué Comunidad era la competente, siendo la contestación del acusado que el cuadro siempre había estado en el extranjero.

A mas abundamiento, Victorio, responsable de Asuntos Culturales de la Comunidad de Madrid , dijo en la vista que el expediente para la declaración de BIC de la obra quedó archivado en febrero de 2014, tras las gestiones realizadas con la propiedad y con el propio MECD, a las que el primero le contestó que el cuadro estaba en el extranjero y el segundo no le contestó a su petición de aclaración, por tanto si bien es cierto, que ninguna de las dos comunidades autónomas incoó el expediente para la declaración de la obra como BIC, también lo es que había un interés cierto por parte de la Administración española en la localización de la misma para la declaración de bien de interés cultural, asi como para evitar su salida ilegal del país.

Por otra parte, las autoridades administrativas francesas cuando se enteraron de que el Sr. Abilio había pedido un permiso de salida a Ginebra (Suiza) via aérea con el cuadro, iniciaron contactos con el Ministerio de Cultura español para comprobar si ese cuadro había salido de España con el correspondiente permiso de exportación y el Ministerio de Cultura contestó que no tenía el permiso, por lo que las autoridades aduaneras francesas iniciaron una cooperación con las españolas y como consecuencia de ello y conociendo que el cuadro se encontraba en la goleta BUQUE000, fue por lo que se produjo la inspección y la intervención del cuadro que estaba embalado y preparado para su salida, sin contar con el permiso de exportación (oficio de la Guardia Civil de 31/7/2015 dirigido a los Servicios de Aduanas Franceses solicitando la incautación del cuadro, al haber salido del territorio nacional contra la orden expresa de inexportabilidad -folios 92 y 93-Tomo I), a consecuencia de lo cual, el acusado se vio obligado a la cancelación del proyecto de transporte.

Una vez que se constató que el cuadro se encontraba en Calvi (Córcega) ya se había consumado el delito de Contrabando, con lo cual, la Guardia Civil, como policía judicial, era la competente para intervenir ante un delito flagrante, realizando las primeras diligencias de aseguramiento de las pruebas, poniendo todo ello, lo mas rápidamente posible, en conocimiento del Juzgado de Instrucción, quien de inmediato inició el procedimiento penal, solicitando de las autoridades francesas el aseguramiento del cuadro y su traslado a España.

A mas abundamiento la mentada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 6ª, de 6 octubre de 2016, alude a que el recurrente insiste en que sólo hubo una comunicación del Ministerio de Cultura y no un acto administrativo, sin embargo el contexto en el que se produjo la actuación aduanera y la incautación del cuadro no permiten avalar esta consideración, ya que cuando se estaba tratando de localizar la obra precisamente para proseguir actuaciones al respecto y evitar su exportación no se logró su localización hasta la intervención del Grupo especial de la Guardia Civil y los servicios aduaneros franceses, afirmando la Sentencia que la evidencia de los datos que constan es que la obra iba a exportarse sin autorización alguna y contraviniendo lo dispuesto en las sentencias; porque había sentencias de la Audiencia Nacional, como la de la sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 6ª, de fecha 20/5/2015, dictada en el recurso nº 364/2013, por la cual se desestimaba el interpuesto por el acusado contra la resolución del Ministro de Educación, Cultura y Deporte de fecha 26/7/2013, por la que se desestimaba el recurso administrativo de reposición contra la resolución de fecha 19/12/2012, por la que se denegaba el permiso de exportación definitiva, así como contra la Orden de 28/12/2012, ·por la que se declaraba inexportable el cuadro, (folios ·94 a 105-Tomo I), que aunque no eran firmes, confirmaban plenamente la legalidad tanto del Acuerdo de denegación de exportación, como de la Orden de inexportabilidad y de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico, en su art. 29, hay una presunción de titularidad dominical de los bienes exportados ilegalmente, es decir, que pertenecía al Estado y no al Sr. Abilio.

Y continúa la sentencia de 6 octubre de 2016, el hecho de que mediante un correo electrónico el Secretario de la Junta de Calificación, del Ministerio de Educación y Cultura, el Sr. Jesús Manuel, se pusiera en contacto con la UCO-Patrimonio Histórico, para que hicieran las averiguaciones oportunas de porqué el barco no estaba en Valencia (folios 2099 a 2100-Tomo IV) e hicieran lo que estimaran conveniente con el fin de incautar el cuadro, al conocerse que se había localizado la obra en el BUQUE000 fuera de España, ello no suponía un inicio del procedimiento , sino que ante la situación que se estaba produciendo se intentó localizar la obra y las comunicaciones existentes entre las distintas autoridades pusieron de relieve la preocupación por la posible salida de la obra de España, lo que era ilegal a tenor de las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional.

La Guardia Civil actuó amparada por el art. 282 de la LECrim, y por el Convenio de asistencia mutua en materia aduanera, aunque no existiera expediente administrativo. La Unidad Central Operativa de la Guardia Civil·(Grupo de Patrimonio Histórico) elaboró el atestado el día 10 de julio de 2015 (folios 1 a 69-Tomo I) y se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas con fecha 26 de julio de 2015, donde ya se requería a Abilio para que identificara el lugar exacto en el que se encontraba la obra, (folios 70 y 71-Tomo I). La UCO envió un fax al juzgado de Instrucción el día 3 de agosto, que fue recibido el día 4, informando de la incautación del cuadro por Agentes de Aduana Francesa en Calvi (folios 197 y 198-Tomo I) y el día 6 de agosto de 2015 se dictó el Auto por el que se acordaba emitir el instrumento de reconocimiento mutuo de aseguramiento de prueba previsto en el Título VII, de la Ley 23/ 14, de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE, para trasmitir la ejecución de la medida cautelar de aseguramiento de prueba (folios 249 a 252-Tomo 1). El dia 12 de agosto de 2015, la UCO informó de la entrega del cuadro a España y su depósito en el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofia (folios 382 a 384-Tomo I).

Por otra parte la Abogacía del Estado refirió que la Sentencia firme del TSJ de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo, Procedimiento ordinario nº 635/2015, de 16 de marzo de 2017, que lo que hace es inadmitir el recurso de casación, explica muy claramente por qué la actuación administrativa de los Guardias Civiles no fue constitutiva de vía de hecho.

Ademas aportó a la causa la Resolución de la Cour de Cassation, chambre commerciale (folios 2605 a 2617-Tomo V), que pone término a los procedimientos que había entablado el acusado en Francia contra las autoridades aduaneras como consecuencia de la incautación del cuadro en Córcega. La resolución en francés, pone claramente de manifiesto que, tras la elevación de la cuestión al Conseil Constitutionalle francés, éste desestimó la infracción de derechos fundamentales del acusado y de las compañías que formalmente aparecen como propietarias o prestatarias de la obra de arte, para, finalmente, desestimar por completo las acciones entabladas contra los actos de incautación.

SEGUNDO.- Pasando ya a abordar el examen de la prueba practicada, hay que dejar sentado que el delito que aquí se juzga es el tipificado en el art. 2.2 letra a), de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en el que se dispone que 'cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000€, los que realicen alguno de los siguientes hechos: a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito'.

El tipo penal debe integrarse con la Ley de Patrimonio Histórico Español, 16/1985, de 25 de junio, que en concreto en su art. 1.2, afirma que 'integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico' y después en el apartado 3° del mismo precepto se prevé que 'los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley'. De ello resulta que un bien puede pertenecer al Patrimonio Histórico y sin embargo no estar inventariado o declarado de interés cultural, es decir, no haber sido objeto de un procedimiento o declaración administrativa.

El tipo penal se limita a la exportación de bienes del citado Patrimonio cuando es exigible una autorización administrativa, entendiendo por 'exportación' la Ley de Represión del Contrabando 'la salida de mercancías del territorio español' (art. 1.8).

En igual sentido, el art. 5 de la Ley de Patrimonio Histórico entiende por exportación 'la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español' añadiendo que 'los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el art. 26 de esta Ley, precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria'.

En este tenor el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/ 1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en su art. 45 afirma que '1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español' y a continuación '2. Requiere permiso expreso y previo del Ministerio de Cultura la exportación, incluso de carácter temporal , de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español con cien o más años de antigüedad, o que estén incluidos en el Inventario General o tengan incoado expediente para su inclusión'.

Por el contrario no resulta de aplicación al caso la Ley de Restitución de Bienes Culturales, como alegó la defensa, ya que tiene un ámbito de aplicación estrictamente civil y no penal y cuando los hechos, como en este caso, son constitutivos de delito, entra en juego el principio de preferencia del orden jurisdiccional penal, por lo que no resulta de aplicación la mentada ley.

Por tanto, y siendo que el cuadro es del año 1906, sobra toda discusión en torno a la calificación del bien como de interés cultural o a su catalogación y en lo único a que contribuyó el expediente administrativo relativo a la declaración de inexportabilidad del bien prevista en el art. 51 del Reglamento, es a descartar indiciariamente un error acerca de la conciencia que el dueño del cuadro podía tener sobre la integración del bien en el citado Patrimonio o acerca de la ubicación del mismo en el territorio nacional, al comportar la solicitud de exportación denegada en su día, respecto al solicitante, 'el compromiso de permitir el examen o depósito del bien' (art. 46.1 a) del Reglamento).

La Ley 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando no hace referencia a la intención que tenía la persona que exportó o expidió el bien sin autorización, por lo que no importa si el cuadro iba a ser guardado en Ginebra (Suiza), o iba a ser vendido a través de Christie's en Londres, porque lo cierto es que el propósito del acusado al trasladarlo a Calvi, no era otro que sustraerlo a la Administración española.

Según se desaprende de la prueba practicada, su primera intención era venderlo a través de Christie 's, deducido ello de los correos electrónicos que ha aportado Christie's a la causa, correo electrónico de Julieta a Amador el 4/12/12, explicando el régimen de las autorizaciones. Señala claramente que si la obra tiene más de 100 años hay que pedir la autorización para la exportación (folio 1592-Tomo IV); correo electrónico de Augusto (Presidente de Christie's Europa, Oriente Medio, Rusia e India) el 4/12/12 a Abilio en el que le explica el calendario para la venta del cuadro, que pretenden que se saque en la subasta del 6 febrero, con la idea de que sea una de las obras más importantes, le explica además el tema de la licencia para la exportación (folio 1595 y 1596-Tomo IV); correo de Amador, Consejero delegado de Christie's ibérica, a Augusto el 11/12/12, antes de la denegación, señalándole que ha hablado con Abilio, la pintura está en su finca y se la llevará a sus oficinas para fotografiarla y preparar su envío urgente a Londres (folio 1619-Tomo IV) Traducción de los correos electrónicos de Christie's antes señalados (folios 1951-1987-Tomo IV).

Estos correos están en relación con las cartas del Sr. Amador relativas al seguro de la obra y las dirigidas a Arts Frank en el año 2013.

Todos los correos electrónicos de Christie's, reconocen que era necesaria la autorización administrativa ya que el cuadro como hemos dicho integraba el patrimonio histórico español, y tiene una antigüedad de más de 100 años, porque se pintó 1.906.

TERCERO.- La conducta típica ha de recaer sobre bienes que integren el patrimonio histórico español. El concepto de patrimonio histórico español; es decir, los bienes que lo integran, es un concepto que no tiene por qué necesariamente estar ligado a la territorialidad del Estado español y no hay que confundirlo con lo que es la aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico Español y su Real Decreto de desarrollo. Con lo cual hay que distinguir cuándo un bien integra el patrimonio histórico español y cuando a un bien que integra el patrimonio histórico español le es de aplicación o no la Ley y su Real Decreto, porque para la aplicación de la Ley y su Real Decreto de desarrollo sí es necesario que se dé este principio de territorialidad. Por lo tanto, hay bienes que forman parte del patrimonio histórico español a los que sí les es de aplicación la Ley de Patrimonio Histórico Español y su Real Decreto, porque se encuentran en territorio español y hay bienes que forman parte del patrimonio histórico español a los que· no les es aplicable ni la Ley, ni el Reglamento porque no se encuentran en territorio español.

El concepto de patrimonio histórico español está definido en la propia Ley de patrimonio histórico español, en el art. 1, aptd. 2° y se limita a señalar que 'integran el patrimonio histórico español aquéllos bienes tanto muebles como inmuebles que tengan un interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico científico o técnico', sin hacer referencia alguna a ningún territorio, por lo tanto este artículo 1.2 de la Ley, no tiene sentido si no se completa con la Exposición de motivos y el Preámbulo es claro, al señalar que el patrimonio histórico español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea.

Por tanto esta obra de arte de un autor español es un claro ejemplo de patrimonio histórico español, ya que es una contribución de los españoles al mundo del arte, como asi lo uso de manifiesto el informe de 16 de diciembre de 2012, de Ruth, del Museo Nacional Reina Sofia, experta en el pintor Pablo Picasso, que lo ratificó en el acto de la vista (folios 229 a 233-Tomo I), donde señala la importancia de la obra como precursora en el nacimiento del cubismo, en la que aparecen en el incipiente cubismo los trazos de la pintura prehistórica ibérica, citándose el periodo 'gósol' al que pertenece el cuadro, indicándose que la obra fue pintada en París, por uno de los más grandes pintores españoles, a su vuelta de Gósol (Lérida) y se subraya que no existe una obra semejante en territorio español.

Otra de las expresiones del preámbulo señala que la Ley establece distintos niveles de protección que se corresponden con diferentes categorías legales y hace referencia a que la más genérica y la que da nombre a la propia ley es la de patrimonio histórico español constituido éste por todos aquéllos bienes de valor histórico artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal y hay que conectar esto con el dictamen de la Junta Consultiva que elaboró la testigo perito Sra. Ruth y que refleja la opinión de un órgano colegiado de 22 miembros expertos en esta época de la pintura y en esta materia.

Por tanto, cualquier vínculo o proximidad a la españolidad basta para que se considere que el bien integra el patrimonio histórico español.

Si los bienes gozan de la naturaleza jurídica o de la naturaleza que exige la propia ley, entonces integran el concepto de patrimonio histórico español sin necesidad de que nadie lo declare, por tanto, la declaración de que un bien integra el patrimonio histórico español o que un bien es de interés cultural o la inclusión en el inventario, no tiene efecto constitutivo, sino que tiene efecto meramente declarativo. Se limita a constatar una realidad que ya existe y este cuadro integra el patrimonio histórico español desde que se pintó, porque el bien por su propia naturaleza ya integra ese patrimonio.

Hay tres categorías de bienes del patrimonio histórico español: los que se declaran bien de interés cultural, los que se inventarían y el resto de bienes muebles que integren el patrimonio histórico español, sin que hayan sido declarados de interés cultural, ni inventariados.

En relación con la primera categoría, los bienes de interés cultural son los bienes muebles más relevantes para el patrimonio histórico español y no hay duda de que el Picasso de autos se integra en esta categoría. Estos bienes muebles cuando se declaran bienes de interés cultural quedan sometidos a un regimen de intervención administrativa maximo lo que supone una serie de limitaciones a las facultades dominicales y de obligaciones a los propietarios o poseedores. La segunda categoría es la de los bienes muebles del patrimonio histórico español que se incluyen en el inventario general, que también son relevantes, pero no tanto como los anteriores y por último, la tercera de las categorías, los bienes muebles que integran el patrimonio histórico, pero que ni están declarados bien de interés cultural, ni están inventariados, los cuales se rigen por el régimen general de intervención administrativa previsto en la Ley y la competencia para declarar un bien mueble integrante del patrimonio histórico español como bien de interés cultural o incluirlo en el inventario, corresponde a la Comunidad Autónoma del lugar dónde se encuentre.

Si un bien ha sido declarado de interés cultural o se ha incluido en el inventario forma parte del patrimonio histórico español. ( Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de abril de 2001).

Por lo tanto, el hecho de que no haya una declaración específica como bienes que integren el patrimonio histórico español o bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario no quiere decir que los mismos no integren el patrimonio histórico español. De hecho, hay muchos bienes que son desconocidos por la Administración General del Estado, porque sus propietarios, a pesar de tener la obligación, no los han declarado y no por ello dejan de ser del patrimonio histórico español, pero cuando la Administración tiene noticia de que existen, entonces empiezan a funcionar todos los mecanismos de protección administrativa para cumplir el mandato constitucional del art. 147 que ampara la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico español.

La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del patrimonio histórico español, señala la STS de 6 de mayo del 2002, es el órgano que tiene atribuida la discrecionalidad técnica. En este sentido, sus vocales han sido nombrados de acuerdo con el art. 7 del Real Decreto de desarrollo de la Ley, entre personas de reconocida competencia en los distintos campos de actuación de la Junta, por lo que al tratarse de un órgano perito y técnico en la materia, sus dictámenes gozan de una presunción de garantía, objetividad e imparcialidad superior a las que pudieran derivarse de las manifestaciones de la parte afectada, por lo tanto, no hay duda de la capacidad técnica que tiene la Junta para considerar qué bienes integran el patrimonio histórico español, lo cual resulta implícito de la importancia que le dan a la obra y su propuesta de denegación del permiso de exportación que se solicitó por el Sr. Abilio a través de Christie ''s.

·El cuadro de Picasso no hay duda que integra el patrimonio histórico español y no tuvieron duda de ello las 22 personas que integraban la Junta de Calificación como lo expuso uno de sus miembros, Ruth en la vista y el Secretario de la Junta, el Sr. Jesús Manuel, quienes afirmaron que este cuadro de Picasso es un claro ejemplo de la contribución de un artista español a la evolución de la pintura contemporánea, ya que como explicó la Sra. Ruth, no habría cubismo si Picasso no hubiese estado en Gósol (Lérida) y, el cubismo como movimiento que excede los límites territoriales del Estado español, no hay duda que integra el patrimonio histórico español por la influencia que tuvo Picasso con esta obra en el resto de artistas del mundo.

Coincidiendo con este criterio, el Presidente de Christie's para Europa, Oriente Medio, India y Rusia, y el Consejero delegado de Christie's ibérica, consideraron que debía hacerse la solicitud de exportación, porque era obvio que el bien integraba el patrimonio histórico español, autorizando el propio Sr. Abilio a Christie's para que hiciera la gestión (folios 225 a 227-Tomo I)

CUARTO.- Otro de los requisitos del tipo es que no exista una autorización administrativa, o de permiso de exportación preceptivos .

La Ley de Patrimonio Histórico Español y su Real Decreto de desarrollo, son leyes que integran lo que se conoce como 'leyes administrativas sobre propiedades especiales' y establecen una serie de límites y restricciones dominicales de los propietarios sobre sus bienes, ello está justificado en el art. 33 de la CE, que permite las restricciones a la propiedad privada siempre que sea de acuerdo con su función social y se ha entendido por la Jurisprudencia que la función social del derecho a la propiedad , de acuerdo con el art. 128.1 de la CE, es su interés general, por tanto, concurre este interés general en los bienes que integran el patrimonio histórico español, lo que hay que relacionarlo con el art. 8 del Código Civil, que establece que las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos aquéllos que se hallen en territorio español y en este caso concreto, el cuadro se hallaba en territorio español y le resultaba de aplicación la ley española.

El día 5 de diciembre de 2012 la empresa Christie's Ibérica S.L., actuando en nombre de Abilio, solicitó permiso para la exportación de la obra del pintor Pablo Picasso, titulada 'cabeza de mujer joven', valorada en unos 26MM€ y pintada en el año 1906, haciendo constar que la misma se encontraba en Madrid y como aduana de salida Madrid, sobre este particular los Sres. Amador y Leonor, de Christie's Ibérica, explicaron que siempre se pone como aduana de salida Madrid, salvo si la obra está en Cataluña, que tiene las competencias transferidas, y en el escrito correspondiente se solicitaba dicha autorización administrativa con el fin de poder vender el cuadro a través de la casa de subastas Christie's en Londres.

A pesar de las explicaciones del personal de Christie's, que dejaron entrever, que no sabían dónde se encontraba la obra a subastar, lo cierto es que según reconoció el chofer del Sr. Abilio, Severino, en el juicio , el trasladó el cuadro de Valencia , al domicilio del acusado en URBANIZACION000 de allí lo llevó a Christie's, y después otra vez a Valencia donde se hallaba la goleta.

Siendo lo cierto que la obra fue examinada en dependencias de la empresa Christie's Ibérica S.L. en Madrid , a efectos de crear un dossier relativo a la obra, como lo afirmó en sus declaraciones sumariales, Leonor, Directora de Christie's España, que dijo haber visto la pintura en su oficina de Christie's en Madrid, el 12 de diciembre de 2012, habiéndola llevado allí el acusado, por tanto la obra se encontraba en territorio español, tanto en el momento de la solicitud de autorización de exportación, como durante su tramitación, estando o bien en el domicilio del Sr. Abilio en URBANIZACION000 o en su finca de Ciudad Real como aludía a ello uno de los correos antes mencionados, aunque este destino fue descartado por el chófer Sr. Severino o en el puerto de Valencia a bordo del BUQUE000 El propio Sr. Abilio solicitó a Christie's que le gestionara la autorización de exportación, lo que carecería de sentido si el cuadro hubiera estado fuera del territorio español y menos aún si el cuadro hubiera estado en territorio inglés, por encontrarse dentro de un barco que tiene bandera inglesa, queriendo venderlo en Londres.

Por otra parte no resulta creíble que la casa de subastas Christie's no supiera dónde estaba la obra, cuando se tenía previsto proceder a su venta el dia 6 de febrero de 2013 en Londres.

Si la obra se encontraba en el puerto de Valencia, estaba en las aguas interiores del Estado, la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial , en su art. 1º, establece que 'la soberanía del Estado español se extiende a las aguas interiores y al mar territorial' y el art. 3, establece que 'el límite exterior del mar territorial estará determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo anterior', por tanto, cuando una goleta está en el puerto de Valencia está en las aguas interiores del Estado español donde se aplican las leyes españolas.

La goleta BUQUE000 estuvo atracada en el puerto de Valencia en diciembre de 2012, lo que se infiere de la documentación que se aportó a la Guardia Civil por parte del Real Club Náutico de Valencia, en la que constaba no sólo la declaración de entrada cuya letra fue reconocida por el capitán .del buque Sr. Cornelio, sino que el Real Club Náutico de Valencia, aportó una serie de registros de entradas y salidas del buque en un plazo de cinco años, en el que el buque estuvo 1.401 días atracado en el puerto de Valencia (copia del libro de navegación del BUQUE000 -folios 1055 a 1072- Tomo II), razonando en relación a ello, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2015, que no es firme, que 'porque un buque tenga bandera de un estado extranjero no quiere decir que allí donde vaya el buque estará en el territorio del estado de su bandera, sino que, salvo que se trate de naves militares, se ha de someter a las normas del estado ribereño, .en este caso las normas administrativas españolas' (folios 95 a 104-Tomo I).

QUINTO.- En este caso existen dos actos administrativos fundamentales, uno de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español , que en reunión del día 13 de diciembre de 2012, propuso denegar el permiso de exportación definitiva, en base a lo cual el día 19 de diciembre de 2012, la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivo y Bibliotecas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Estado español denegó la autorización de exportación (folios 20 y 21-Tomo I) y el otro acto administrativo relevante, es la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2012, que declaró como medida cautelar el bien inexportable. Estos dos actos administrativos producen efectos desde el día en que se dictaron, por tanto, había una prohibición de salida del cuadro del territorio español, motivo por el que se denegó la autorización de exportación (folios 30 a 35-Tomo I).

Con fecha 16 de diciembre de 2012, la Conservadora Jefe de Pintura y Dibujo 1881-1939 Sra. Ruth, del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofia emitió el informe solicitado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico, en dicho informe, además del desarrollo pormenorizado de las razones que avalan la excepcional importancia de dicha pintura , consta que la misma fue adquirida por su actual propietario en 1977, procedente de Marlborough Fine Art Ltd. de Londres, con destino a su colección particular en España.

Con fecha 19 de diciembre de 2012, el Director General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas dictó Resolución por la que se denegó el permiso de exportación definitiva del cuadro 'cabeza de mujer joven', de Picasso, por los motivos transcritos en la propuesta de la Junta de Calificación. Asimismo, en dicha Resolución se acordó requerir a la Comunidad Autónoma competente para que instruyera expediente con el fin de declarar la referida obra Bien de Interés Cultural.

Dicha Resolución fue notificada al Sr. Abilio y a Christie's Ibérica S.L. mediante oficio de la Subdirectora General de Protección del Patrimonio Histórico de 20 de diciembre de 2012, siendo recibida por éstos, según avisos de recibo postal, el 27 de diciembre de 2012 y el 2 de enero de 2013, respectivamente. Notificación a Leonor , Directora de Christie's Ibérica (folios. 23 y 24) y a Abilio (folios 25 y 26-Tomo I).

El dia 21 de diciembre de 2012, Amador, Consejero delegado de Christie's Ibérica S.L. y antes de la notificación oficial de la Resolución administrativa, solicitó de la Dirección General de Bellas Artes, se tuviera la petición de licencia de exportación como un error, porque la obra siempre había estado en el extranjero , pero, según un correo electrónico de 14 de diciembre, ese mismo día 14, Amador había hablado con un representante del Comité de Exportación y se le había dado la noticia de que se denegaba la autorización administrativa de exportación. En otro correo precedente, durante la preparación de la solicitud de la autorización administrativa, Amador le dice a Augusto el 11/12/12, que había hablado con Abilio, la pintura está en su finca y se la llevará a sus oficinas para fotografiarla y preparar su envío urgente a Londres (folio 1619-Tomo IV). Leonor, Directora de Christie's para España, afirmó en sus declaraciones sumariales (folios 1286 y 1287-Tomo III) haber visto la pintura en su oficina de Christie's en Madrid, el 12 de diciembre de 2012, habiéndola llevado allí el acusado para realizar el reportaje fotográfico para la subasta.

El desistimiento que fue rechazado, evidenciaba que tanto el Sr. Abilio, como Christie's Ibérica S.L, tenían pleno conocimiento de los avatares del procedimiento de autorización para la exportación de la obra.

El día 28 de diciembre de 2012, el Ministerio de Cultura emitió Orden Ministerial declarando la inexportabilidad del cuadro como medida cautelar hasta la pertinente declaración de Bien de Interés Cultural. Dicha medida se notificó a Christie's y al acusado el 15 de enero de 2013. La notificación a Leonor, de Christie's (folios 32 y 33-Tomo I) y a Abilio (folios 34 y 35-Tomo I).

Pues bien, conocedor el Sr. Abilio de las dos resoluciones anteriores que le prohibían la exportación del cuadro, las cuales estaban plenamente vigentes ya que no consta que hubieran sido suspendidas ni judicial, ni administrativamente , trasladó el cuadro a la goleta BUQUE000 de su propiedad, atracada en el mes de junio en el puerto de Valencia, con la finalidad de sacarlo de España, dando instrucciones a su capitán, Cornelio, para que lo ocultara a las Autoridades. Así, el Servicio Fiscal de la Guardia Civil realizó el 10 de junio de 2015 una inspección en el buque, requiriendo al citado capitán para que hiciera una declaración de los bienes que estaban a bordo, y aquél, siguiendo las instrucciones de su patrón, no incluyó en el listado esta obra de aiie (folios 58 a 69-Tomo I).

El cuadro salió del territorio español sin la autorización requerida en el art. 5 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, estando vigente la prohibición administrativa de exportación , haciendo caso omiso el Sr. Abilio a tal prohibición , teniendo la Guardia Civil el día 31 de ju lio de 2015, noticia de que el cuadro había sido localizado por el Servicio de Aduanas francés a bordo de la goleta BUQUE000, atracada en el puerto de Calvi, Córcega (Francia), con destino a Suiza.

Dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de marzo y mayo de 2015, recaídas en los recursos 364/2013 y 498/201, ratifican la legalidad de la prohibición de exportación (folios 94 a 105-Tomo I).

SEXTO.- Por todo lo razonado concurre el elemento objetivo del delito, consistente en exportar o expedir, asi como que se llevó a cabo sobre un píen que integraba el PHE.

La Ley Orgánica de Represión del Contrabando indica la forma en que se deben interpretar determinados términos que a arecen en la propia Ley, lo que sirve para rebatir el informe de Mariano (folios 1482 a 1507-Tomo III), en el que hace sus propias interpretaciones de lo que debe entenderse por exportación o expedición, apartándose de la Ley Orgánica, que tiene unas definiciones muy claras y estrictas, que no dan lugar a ambigüedades y se deben interpretar en sus propios términos y no como hace el perito que acude a términos aduaneros, cuando lo que se debe de- aplicar es la Ley Orgánica de Represión del Contrabando que, cuando define lo que es 'expedición', es a esos términos a los que hay que estar y no a lo que diga el Código aduanero comunitario. Por lo que, tanto si se entiende que el destino final de la obra era Suiza o Córcega, estamos ante cualquiera de los dos supuestos de exportación/expedición. 'Expedición' se refiere, a los supuestos en los que el cuadro sale del territorio español hacia otro Estado miembro de la Unión Europea y, 'Exportación' hace referencia a los supuestos en que el bien sale a un estado fuera del territorio aduanero comunitario, como sería Suiza o Ginebra. Por lo tanto, en cualquiera de los dos supuestos, nos encontramos ante una conducta típica de exportación o de expedición.

La defensa alegó que el bien estaba en un régimen aduanero en tránsito porque el paso del cuadro por todos los puertos en los que estuvo antes de Calvi y también en Calvi, estaba en tránsito, dentro de la zona aduanera europea, argumentando que ésta, y no otra, es la razón por la que no hay contrabando en las numerosas salidas del BUQUE000 con el cuadro a bordo, pero al respecto hay que decir que el régimen aduanero en el que se pudiera encontrar el bien es irrelevante a los efectos de la comisión del delito, porque se consumó en el momento en que la obra de arte salió del territorio español, vigente la prohibición administrativa de exportación, lo que no ocurría en las salidas del BUQUE000 con el cuadro a bordo, anteriores a dicha prohibición o anteriores al año 2006, esto es, antes de que la obra, pintada en 1906 cumplieran los cien años de antigüedad, que es cuando aparecen las restricciones de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Si bien es cierto, como citó la defensa que constan por lo menos tres salidas documentadas en. el atestado de la Guardia Civil, de la goleta BUQUE000 después de .la notificación al acusado de las resoluciones administrativas que le prohibían sacar el cuadro del territorio nacional, que según los registros del Club Náutico de Valencia, se produjeron el 25 de septiembre de 2013, el 31 de octubre de 2013 y el 22 de mayo de 2014 y su regreso el 10 de junio de 2015, tras la remodelación de la goleta (folio 9-Tomo I), también lo es que en estos casos no hay constancia fehaciente de que el cuadro viajara a bordo de la goleta, dadas las dificultades de las autoridades administrativas para localizarlo hasta el 30 de julio de 2015, a pesar de las manifestaciones del Sr. Abilio en este sentido y de la documentación obrante en la causa (folios 742-Tomo II y 1939 y 1940-Tomo IV), que no se trata mas que de meras relaciones de los cuadros y demás objetos de arte que estaban ubicados en el BUQUE000, lo que no quiere decir que estuvieran siempre en el mismo, pero de lo que no hay duda es que el cuadro se encontraba a bordo del BUQUE000 en Calvi, el dia 30 de julio de 2015, con independencia de si estaba en tránsito, día en que hay constancia indubitada de que se consumó el delito de contrabando.

En este tipo de ilícitos el delito se consuma en el momento en que el bien sale del territorio español, y no hay duda de que estando vigente la prohibición administrativa de exportación, el Sr. Abilio hizo caso omiso a tal prohibición pues el día 31 de julio de 2015 la Guardia Civil tuvo noticia de que el cuadro había sido localizado por el Servicio de Aduanas francés a bordo de la goleta BUQUE000, atracada en el puerto de Calvi, Córcega (Francia).

En relación con el elemento subjetivo el informe del perito Sr. Mariano hacía referencia a una exigencia, que no tiene cobertura jurídica en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, como es la necesidad de que se haya producido una previa importación para que se cometa el delito de Contrabando , lo que además no concurre en el caso de autos pues el propio Sr. Abilio reconoció que la obra nunca fue importada a España (folio 56-Tomo I), por lo que caso de haber sido asi, hubiera gozado de un régimen beneficioso para sacar la obra de España por un plazo de diez años, pero no lo hizo.

El Sr. Abilio tenía el dominio funcional del hecho, puesto que a él le es imputable la conducta típica de expedir o exportar el cuadro, ya que si bien el BUQUE000 era conducido por el capitán Cornelio, este actuaba bajo las instrucciones del Sr. Abilio, el cual no solo era conocedor del mundo del coleccionismo de pintura, sino que en este caso fue asesorado por la casa de subastas Christie's, respecto a que el cuadro precisaba de autorizaciones para su venta en Londres, como lo dice en un correo electrónico Julieta, empleada de Christie's, a Amador, el 4/12/12 explicando las autorizaciones. Señala que si la obra tiene más de 100 años hay que pedir la autorización para la exportación (folio 1592-Tomo IV), por lo tanto concurre en él el elemento subjetivo, siendo como era el propietario del cuadro, independientemente de que lo fuera a través de la sociedad panameña Euroshipping Charter Company INC, pero quién ostentaba las facultades dominicales en todo momento era el Sr. Abilio, quien autorizó a Christie's para realizar las gestiones, a fin de conseguir la autorización de la exportación del cuadro para su venta en Londres.

SEPTIMO.- Por todo lo razonado considero al acusado autor del delito que se le imputa por concurrir en su conducta todos los elementos del ilícito.

El artículo 3.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando dispone: 'Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos'.

En atención a la valoración de la conducta del acusado que revela una actitud dolosamente contraria al cumplimiento de las normas, teniendo en cuenta el alto valor de la obra económico e histórico por ser un referente de la evolución de la pintura universal a comienzos del siglo XX, que se trataba de sustraer al Patrimonio Histórico Artístico Español, pero dado que el acusado carece de antecedentes penales ( art. 66.6 del CP), la pena a imponer es la de prisión de dieciocho meses.

En cuanto a la multa, se cuantifica en el duplo del valor del bien, en base a las mismas consideraciones que la pena.

En lo que todas las partes estuvieron de acuerdo es que el valor del cuadro supera con creces los 50.000€ exigidos en la Ley Orgánica, por cuanto en la propia autorización que el Sr. Abilio dio a Christie's Ibérica S.L. para gestionar y autorizar la solicitud de exportación hizo constar que tenía el valor de 26.200.000€ (folio 1.296-Tomo III). También en la propia solicitud de exportación que se rellenó por María Teresa el 5 de diciembre de 2012, a instancia del acusado, se hizo constar que el valor del cuadro era de 26.200.000€ (folios 1.294 y 1.295-Tomo III), asumiendo la casa de subastas Christie's que el valor del precio de salida de subasta era de 26.200.000€ y además hay una carta de Amador (folio 1177-Tomo III) dirigida a Arts Frank S.A., que dice que el cuadro es de Abilio y que, hablando en representación de Christie's, el actual valor de mercado de la obra es de 25.000.000€.

· En este sentido el Auto de transformación de las Diligencias Previas cifró el ·valor del bien en 26,2MM€, por tanto en relación a todo ello, la multa será de 52.400.00€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad.

Las responsabilidades civiles del delito de Contrabando, vienen establecidas por las disposiciones de la Ley Orgánica relativas al comiso de los efectos e instrumentos del delito, en su art. 5, cuando dispone: 'l. Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos: 'a) Las mercancías que constituyan el objeto del delito', por lo que procede el comiso del cuadro del pintor español Pablo Picasso 'cabeza de mujer joven', pintado en 1906 y sobre el que versa el procedimiento y su atribución en propiedad al Estado español.

Y sigue diciendo el mencionado artículo '... c) . Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en aquel y el Juez o el Tribunal competente estime que dicha pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando'.

La Abogacía del Estado interesó el comiso del medio de transporte del cuadro, la goleta BUQUE000, que el acusado reconoció ser de su propiedad, no obstante poseerla a través de la sociedad panameña Euroshipping Charter Company INC, mediante el cual el objeto del delito salió del territorio español, siendo interceptado en Córcega.

A este respecto hay que decir que si bien la Abogacía del Estado interesó el comiso de la goleta BUQUE000, no solicitó a lo largo de la instrucción de la causa que se tasara el valor de la misma, reconociendo en su propio escrito de acusación que carecían de referencia alguna sobre su valor, por tanto al faltar la valoración del medio de transporte objeto del comiso, entiendo que no hay elementos de juicio para determinar si dicha pena accesoria resulta o no desproporcionada en relación al importe del cuadro objeto del contrabando, por lo que no procede dicho comiso.

OCTAVO.- Es autor penalmente responsable de un delito de Contrabando de bienes culturales, previsto y penado en los arts. 2.2 a) y 3.1 de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/95, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, el acusado Abilio, por haber realizado material, directa y voluntariamente los requisitos que integran aquella figura delictiva.

NOVENO.- En la ejecución del hecho no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DECIMO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal todo responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y ss. Las costas del juicio le serán impuestas al acusado por imperativo del art. 123 y 124 del Código Penal en relación con los arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por cuanto antecede, adopto el siguiente,

Fallo

Condeno al acusado Abilio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Contrabando de bienes culturales, asimismo definido, a la pena de prisión de dieciocho meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 52.400.000€, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Abogacía del Estado.

Procede el comiso de la obra intervenida del pintor español Pablo Picasso 'cabeza de mujer joven', referenciada en el procedimiento y su atribución al Estado español, en aplicación de lo previsto en el art. 29 de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Llévese certificación a los autos principales.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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