Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 212/2019 de 08 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 46250310012020100031
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4250
Núm. Roj: STSJ CV 4250/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 03065-43-1-2016-0009064
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000212/2019
Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera. Procedimiento Sumario nº. 54/2018.
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de DIRECCION000 . Sumario nº 462/2016.
SENTENCIA Nº 1/2020
Excma. Sra. Presidenta
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a ocho de enero de dos mil veinte. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha
visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 470/2019, de fecha 23 de julio, dictada por
la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el Procedimiento de Sumario nº 54/2018 dimanante
del procedimiento de sumario nº 462/2016 instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
DIRECCION000 . Han sido partes en el recurso:
Como recurrente, Dª. Teresa , acusación particular en la instancia, representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Julia Esteve Pérez y defendida por el Letrado D. Edmundo Cortes Ivorra.
Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto D. Juan
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel J. Dabrowski Pernas y defendido por el Letrado D.
Pedro José Riera Prats. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante se dictó, en el Procedimiento de Sumario núm. 54/2018 dimanante del Sumario nº. 462/2016, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , la Sentencia núm. 470/2019, de fecha 23 de julio, en la que se declararon probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El acusado, Juan , con DNI Nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental y de convivencia con Teresa desde el año 2013, fruto de la cual nació una hija en NUM001 de 2015.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que en día no determinado del mes de enero de 2016, el acusado mantuviera una discusión con Teresa en el domicilio en que residían juntos en la CALLE000 , NUM002 de la localidad de DIRECCION001 , y mientras el acusado sostuviera entre sus brazos a la hija común, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Teresa comenzara a darle empujones, agarrándola por el cuello con fuerza al tiempo que le decía que era una madre histérica, no constando que por estos hechos Teresa sufriera lesiones.
TERCERO.-No ha quedado probado que en día y hora no determinada durante el mes de marzo de 2016, el acusado y Teresa mantuvieran una discusión cuando se encontraban en la cocina del domicilio familiar, durante la cual el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Teresa , le retorciera la muñeca sin que conste que le causara lesiones por estos hechos.
CUARTO.-No ha quedado probado que en el mes de mayo de 2016, en día y hora desconocida, cuando la pareja se encontraba acostada en el dormitorio del domicilio familiar, Teresa tirara de las sábanas de la cama despertando al acusado, quien con ánimo de menoscabar la tranquilidad de Teresa , acercara su puño hasta la cara de ésta al tiempo que le decía 'o paras de tirar de las sábanas o te doy'.
QUINTO.-No ha quedado probado que sobre las 05.00 horas de un día no determinado del mes de junio, de 2016, cuando Teresa se encontraba dando el biberón a su hija, y derramándosele un poco de leche sobre las sábanas de la cama, el acusado le dijera 'te voy a dar una patada en las costillas que te voy a reventar'.
SEXTO.- No ha quedado probado que en la madrugada del día 14 de julio de 2016, cuando la pareja se encontraba durmiendo en el domicilio familiar, el acusado manifestara a Teresa su voluntad de mantener relaciones sexuales y ante la negativa de ésta, se colocara encima de ella y la penetrara vaginalmente, mientras Teresa intentaba quitárselo de encima empujándole el pecho sin conseguirlo, hasta que el acusado se retiró para eyacular fuera. No queda probado que recriminándole Teresa su conducta, el acusado le contestara 'soy un hombre y tengo mis necesidades' y 'la única que siente amor aquí eres tú'.
SÉPTIMO.-No queda probado que el día 19 de julio de 2016, sobre las 00.00 horas el acusado mantuviera una discusión con Teresa , durante el transcurso de la cual, y mientras tenía a la hija común en brazos, le dijera ' cállate ya, me tienes harto' al tiempo que la zarandeaba y la empujaba sin que conste que le causara lesión.
OCTAVO.-No queda probado que durante toda la relación, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad moral de Teresa , le dijera diariamente expresiones como 'no vales para nada, eres un estorbo, sólo estoy contigo porque eres la madre de mi hija' Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la sentencia fue del siguiente tenor: 'Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan con todos los pronunciamientos favorables de los delitos que venía acusado, declarando de oficio las costas'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la acusación particular, con cita del artículo 216 y concordantes de la LECrim, se interpuso recurso de apelación ante dicha Sección de la Audiencia Provincial para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia sobre la base de distintas alegaciones discrepando del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y valoración de la prueba realizada, solicitando su revocación y la condena del acusado. En el mismo, no se contenía solicitud de proposición de prueba o la celebración de vista.
Las alegaciones que contenía el escrito, en paralelo a cada uno de los distintos fundamentos jurídicos de la sentencia, esencialmente, se referían a: 1) Entendemos que de las distintas declaraciones de mi representada y de las trabajadoras del centro mujeres 24 horas y de la documental aportada, creemos que sí se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, siendo el acusado el autor de los hechos denunciados.
2) Considera desvirtuado el principio de presunción de inocencia porque las declaraciones de la recurrente son uniformes y coherentes, la Sala pasa, además, por alto distintos informes que obran en autos y se dieron por reproducidos en las que se dicen que son ciertas las manifestaciones de la recurrentes no habiendo sido impugnados los informes y así se vio en la grabación de las declaraciones de las trabajadoras, añadiendo, que siendo cierto que la carga probatoria recae sobre la recurrente, en la fase de instrucción por motivos ajenos a dicha representada se dejaron de practicar una serie de testificales que corroboran lo ya manifestado por la recurrente ('por desgracia, mi representada no tuvo una buena representación letrada durante la instrucción') pero sí que existieron testigos que podrían haber acreditado los hechos denunciados, pero, estima que tampoco existe prueba de contrario que sea favorable al acusado más allá de la declaración de la vecina del acusado. Estima que no se debe olvidar que la sola manifestación de la víctima sobre los hechos denunciados y perfectamente detallados es más que suficiente para una condena.
3) Se oponía al tercer fundamento jurídico de la sentencia respecto de las manifestaciones del acusado relativas a que la intención de la recurrente fuese quedarse con la hija común de ambos que estimaba completamente falsa ya que el padre siempre ha podido ver s u hija común como estableció el convenio regulador. Y en relación a la inexistencia de partes de lesiones estimaba que se debía entender la realidad del miedo insuperable para la víctima la cual, al existir una convivencia con el acusado el hecho de presentar denuncia y acudir con un parte de lesiones genera miedo, nervios e inseguridad en la víctima ante posibles represalias del acusado, y así lo manifestó la víctima. Este estado de nerviosismo fue corroborado por la testifical de los agentes policiales, por lo que, la víctima narra los distintos episodios de violencia cuando se vio con seguridad para poder hacerlo.
Respecto de las manifestaciones realizadas por la defensa estima que nada que ver tienen con la realidad considerándolas una cortina de humo, resultando sorprendente que la Sala diga que no existe ningún elemento corroborador del testimonio de la víctima cuando las trabajadoras del centro mujeres 24 horas e informes son favorables a la misma.
Igualmente, considera que sí existió agresión sexual realizando la sentencia una interpretación errónea dado el empleo de fuerza por el acusado que tiene una posición de superioridad física, no pudiendo tener consistencia las declaraciones del acusado de haber sido intervenido puesto que el mismo dijo que al poco de serlo ya podía salir a faenar y navegar con su barco, así como porque el Dr. Iván no acudió a ratificar los informes que fueron impugnados.
-Posteriormente, en los que consigna como fundamentos de derecho, se hacía alusión al art. 2216 y siguientes respecto del recurso y trámite, a la infracción del art. 779.1 e inaplicación del art. 641.1 de la LECrim, al delito de estafa del art. 248 del CP y al de apropiación indebida del art. 253 del CP.
TERCERO.-Tras la presentación del recurso de apelación y por Diligencia se tuvo por interpuesto y se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones. El Ministerio fiscal, evacuó el trámite conferido, impugnando el recurso e interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, como igualmente realizó mediante el oportuno escrito el acusado absuelto.
Transcurrido el plazo y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencias de ordenación del Ilmo.
Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 8 de noviembre de 2019 se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto. Mediante Providencia de la Sala de fecha de 28 de noviembre de 2019 se acordó señalar el día 7 de enero de 2020 para la deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consta en los antecedentes de hecho de la presente, la sentencia impugnada fue absolutoria para el acusado D. Juan de diversos delitos: uno de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, dos de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP, dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 párrafo segundo del CP, un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP, un delito de agresión sexual del art. 179 del CP en relación con el art. 178 del mismo cuerpo legal.
Frente a la misma, se ha interpuesto recurso de apelación, objeto del presente por la acusación particular de Dña. Teresa , quién formula su apelación, sin cita de norma procesal que la autorice salvo la referencia al art. 216 de la LECrim y concordantes, déficits que se refieren tanto para el recurso como respecto de los motivos del mismo, realizando un escrito que se construye en vez de dichos motivos con mera referencia a su discrepancia en paralelo con los distintos fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y que contiene una causa de pedir única relativa a la revocación de la sentencia absolutoria y a que se dictara una sentencia condenatoria frente a la parte acusada.
El Ministerio fiscal, pese a haber solicitado en conclusiones definitivas la condena del acusado, se opuso al recurso de la acusación particular interesando la confirmación de la sentencia recurrida, como, igualmente, interesó el acusado absuelto.
La sentencia recurrida, basa su absolución en no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, creándose una serie de dudas sobre los hechos que estima son de relevancia y entidad y conducen al dictado de una sentencia absolutoria, y en este sentido razona que: -Valorando la declaración de la víctima en contraste con la del acusado (que expresa que la única intención de la primera es su deseo de querer a su hija sólo para ella) no se aporta ni un solo parte médico, encontrando de difícil explicación que la misma continuara conviviendo con el acusado pese a tener otro alquilado y por el que paga una renta, ni comprende que el día de la detención del acusado no indique espontáneamente el episodio de agresión sexual que sólo expone tras ser preguntaba por la Policía, añadiendo, que la defensa presentó autos de sobreseimiento provisional por denuncias de la víctima existiendo una sentencia no firme que la condena por falso testimonio.
-A su vez, añadía, no contar con corroboraciones periféricas que cumplieran con los requisitos jurisprudenciales (el acusado bajó voluntariamente al ser detenido y expresó delante de los agentes policiales que así lo indicaron que ya estaba contando mentiras, una vecina de la pareja relató que oía discutir a la pareja, pero siempre era ella la que insultaba a Juan y le iba a quitar a la niña que, aunque no corrobora la acusación tampoco la de la defensa).
-Y, respecto de las testificales, la sentencia indicaba, que la propia víctima expresó que estos malos tratos y agresión sexual eran conocidos por terceros, amigas y un hermano, y pese a la cercanía con la denunciante, ninguna compareció en el plenario, y en relación con los informes periciales, en algunos de ellos se referían a otros hechos, y respecto del del Centro 24 horas, en algunas intervenciones se encargaron otras responsables y existió un seguimiento posterior a la detención, recogiéndose, someramente el hecho de la agresión sexual sin entrar en mayor valoración omitiéndoles la víctima mayor información (estima una intervención breve y seguimiento insuficiente), y en relación al del Instituto de Medicina Legal, hace también referencia a considerar oportuno realizar una valoración del acusado, que no se realizó, y desde que ocurren los hechos hasta la elaboración del informe transcurren dos años (en los cuales ha habido un proceso civil contencioso por la guarda y custodia de la niña y varios procedimientos penales a los que se hizo referencia).
-En relación con la agresión sexual estima no probados los hechos pues el testimonio de la duda estima que incurre en dudas y vacilaciones (sobre el lugar donde dormían, relaciones sexuales reconocidas un tiempo cercano anterior, dudas sobre la ropa que llevaba para dormir y quién le quitó la ropa interior, quiso tener relaciones sexuales pese a no tener preservativos y ser Juan el que no quería nuevos embarazos, Teresa no denunció este hecho de forma espontánea en el cuartel de la Guardia Civil salvo a preguntas del agente), y además, el acusado fue objeto de intervención quirúrgica programada el día 27-7-16 siendo alta hospitalaria el 2-8-16 estimando imposible que pudiera ponerse encima para tener dichas relaciones (estenosis de canal lumbar y diversas discopatías degenerativas) por lo que aún no ratificado evidencia dolencias lumbares significativas que motivaron intervención quirúrgica pocos días después.
SEGUNDO.- Como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia nº 151/2019, de 1 de octubre, al tratar un recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria y los motivos contenidos en el mismo, y dados los términos en que ha sido formulada la apelación, hacen oportuno realizar unas consideraciones previas sobre la motivación aducida y, en general, sobre la asimetría del recurso en función de quien sea la parte recurrente.
Así, recordábamos, que desde la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 (Ley 41/2015, de 5 de octubre), las oportunidades de la parte acusadora a la hora de formular su pretensión impugnatoria se limitan, y no solo por la imposibilidad de invocar violación del derecho a la presunción de inocencia. Es verdad que el artículo 790.2 de la LECrim fija en su párrafo primero idénticas facultades de alegación para cualquiera de las partes procesales: 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'. No obstante y a continuación, el párrafo tercero de ese mismo precepto se aleja del significado tradicional de la equivocación probatoria para definir, específica y limitadamente, las posibilidades impugnativas de las acusaciones a través de esta vía: 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De este modo, que el error en la apreciación de las pruebas tiene un contenido diverso en función de quien sea su alegante.
Con esa diferenciación, continuábamos en nuestra citada sentencia, nº 151/2019, es evidente, que la apelación no siempre será el instrumento a través del cual pueda abrirse la segunda instancia. Desde luego, no lo será si el recurso es planteado por la parte acusadora, pues entonces, la apelación se torna en medio de impugnación extraordinario, con motivación que podría calificarse de tasada y que tan solo autoriza llevar al órgano ad quem errores de perfil eminentemente jurídico: bien in procedendo bien in iudicando, incluyendo los procesales de la sentencia (y omitir motivaciones, total o parcialmente, y en menor medida apartarse de las máximas de experiencia lo sería). Negativamente, por tanto, del ámbito del recurso quedan excluidos los errores de carácter fáctico que pudiera haber cometido el juzgador de instancia al valorar la prueba.
En el presente recurso, se observan una pluralidad de déficits: -No se cita los preceptos y los motivos legalmente previstos para posibilitar el recurso, cómo sería el art.
846 ter en relación con el art. 790.2 y 792.2 de la LECrim al tratarse del dictado de una sentencia en primera instancia por la Audiencia Provincial, sino que se interpone al 'amparo de los art. 216 y concordantes' de dicha norma, que viene referido a los recursos a interponer contra las resoluciones del Juez de Instrucción en el procedimiento ordinario o sumario.
-Posteriormente, al final del recurso, se cita infracción de lo dispuesto en el art. 779.1 e inaplicación del art.
641.1 de dicha norma, que se refieren al dictado de autos por el Juez de Instrucción que acuerdan el archivo en el procedimiento abreviado o el sobreseimiento provisional en el procedimiento ordinario.
-Igualmente, y también al final del recurso, y ha de entenderse que, por error, se cita el delito de estafa del art.
248 del CP y de apropiación indebida del art. 253 del CP.
-Tanto al principio del recurso como en su suplico se indica que el recurso de apelación se interpone contra sentencia del Juzgado pese a dirigir el escrito a la Audiencia Provincial Sección Primera de Alicante.
-Y, singular y especialmente, se viene a apartar en su escrito de esa regulación asimétrica dispuesta por el legislador al hacer girar su pretensión impugnatoria prácticamente en torno a discrepancias en la valoración probatoria con la sentencia de instancia, citando al respecto, algunas de las declaraciones testificales practicadas (esencialmente, las declaraciones de la víctima) así como la prueba documental e informes periciales.
-Tampoco se solicita la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.- Resulta, por tanto, procedente la desestimación del recurso, en tanto en cuanto las causas de inadmisión deben convertirse en de desestimación, lo que abordamos, siguiendo lo expresado en nuestra anterior sentencia nº 151/2019, de 1 de octubre, y que reiteramos ahora: 1. La inexistencia en la regulación legal de la apelación de trámite de inadmisión competencia de esta Sala hace que sea en sentencia cuando hayan de examinarse la concurrencia de los presupuestos o requisitos que condicionan el nacimiento del derecho al recurso o su válido ejercicio.
2. El examen comparativo del recurso interpuesto y la normativa procesal pone de manifiesto una articulación incorrecta de la pretensión interpuesta en tanto en cuanto se formula fuera de los márgenes dispuestos por el legislador, fuera de sus posibilidades de impugnación y fuera de nuestro ámbito de conocimiento.
Y al respecto, y recordando dicha normativa procesal (LECrim): -El art. 790.2.III determina que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Luego, y esto es relevante dado el recurso interpuesto, la vía del error en la apreciación de la prueba tratándose de un recurso de las acusaciones se anuda a peticiones de nulidad, que además no ha sido solicitada (se solicita, la revocación y la posterior condena) y, por lo que ahora interesa, se confina en límites estrechos, que lo son legales y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni, es obvio, por el propio órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
-A su vez, el art. 792.2 de la LECrim, coherentemente con el anterior precepto, establece, y ello es relevante dado que como dijimos se solicita en el presente recurso la condena, que: (i) 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; (ii) y que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por tanto, la estimación del recurso por error en la apreciación de la prueba, y en tanto en cuanto se denuncie en función de su definición legal restrictiva, conduce, continuábamos diciendo en la anterior sentencia de esta Sala, fatalmente a la anulación de la sentencia -o del juicio- y a la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, no siendo posible, como se pretende por el recurrente, al dictado de nueva sentencia condenado al acusado, pronunciamiento este último que en la revisión del juicio fáctico le está vedado al tribunal de apelación.
-Finalmente, decíamos, que el artículo 240.2.II de la LOPJ, sobre nulidad de actuaciones, dispone que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Luego en fase de recurso de apelación, el órgano conocedor del mismo solo podrá acordar la nulidad a instancia de parte, y excepcionalmente en dos supuestos: (i) falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; (ii) o violencia o intimidación.
3. Teniendo tales características el recurso interpuesto, resulta que el presente recurso de apelación no puede ser admitido o, visto el momento procesal que nos encontramos, estimado, y así, cabe observar: -En primer lugar, que la impugnación de la sentencia por parte de la acusación, al ser la misma absolutoria, no puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso.
Y el apelante viene a realizarlo, y ello, hasta el punto que viene a silenciarse una hipotética insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o cualquier e improbable omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, ya que, lo que viene a censurar se refiere a la valoración probatoria stricto sensu considerada, acudiendo a una estructura de recurso ajena a la previsión legal al expresar su disconformidad con cada fundamento jurídico paralelo valorativo de las distintas pruebas que ha considerado la sentencia recurrida, y ello, para mostrar su discrepancia y error valorativo.
-En segundo lugar, que la invocación del error en la apreciación de la prueba bajo aquellos estrechos límites solo permite una modalidad o consecuencia en el suplico, la petición de nulidad.
Y, sin embargo, el recurrente no lo hace, hasta el punto, que en su petitum se limita a solicitar la revocación de la sentencia y a la condena del acusado absuelto en la instancia, por lo que, se omite cualquier petitum de anulación de la sentencia o del juicio -y su devolución al órgano a quo- y solicita que la Sala dicte nueva sentencia condenado al acusado en los términos indicados.
-En tercer lugar, no se indica que en los hechos considerados probados en la sentencia recurrida se consigne un sustrato fáctico compatible con la acusación formulada.
-Y, finalmente y por lo expuesto, que al tribunal ad quem le está vedado y por partida triple, resolver el fondo del recurso presentado por la representación procesal de la acusación particular.
Legalmente: i) su ámbito de conocimiento se circunscribe a los tres supuestos definidos por el legislador como error en la apreciación de la prueba, ii) no puede acceder a la petición del recurrente por mor del artículo 792.2 de la LECrim, y iii) no puede declarar de oficio la nulidad que, en su caso, pudiera proceder y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la LOPJ.
En estas condiciones y puesto que las causas de inadmisión se convierten en el momento de dictar sentencia en causas de desestimación, debe procederse a la desestimarse del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Respecto a las costas, deben ser impuestas a la parte recurrente, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimadas todas las alegaciones del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teresa contra la Sentencia núm. 470/2019, de fecha 23 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, en el Procedimiento de sumario 54/2018 dimanante del procedimiento de sumario nº. 462/2016, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
