Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 1/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 106/2020 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1/2021
Núm. Cendoj: 08019370082021100038
Núm. Ecli: ES:APB:2021:1267
Núm. Roj: SAP B 1267:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 8 de enero de 2021
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 106/20 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 15/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
Antecedentes
Hechos
* Que el señor Balbino la obligó a asistir a una reunión de la DIBA hace dos viernes, que la reunión duró una hora, que fueron en su coche y que al acabar la reunión en vez de dejarla en el sitio que ella le dijo, la llevó a un hotel y le hizo beber una bebida hasta las dos de la tarde y le insinuó tener relaciones sexuales con ella.
* Que le ha puesto un despacho a ella sola dentro del departamento de Bienestar Social, que a veces entra y cierra la puerta, que le habla con insinuaciones de tipo sexual (la señora Benita pone una grabación de su móvil donde se puede oír la voz del señor Balbino donde pregunta a alguien si lleva bragas) igualmente la amenaza con no hacer fiesta cuando ella lo solicita.
* Que el señor Balbino envía a la señora Benita mensajes de whassap de contenido sexual así como la llama a altas horas de la noche. Que ha bloqueado su teléfono y hace unos días recibe llamadas de números ocultos.
* Que se siente vigilada por parte del señor Balbino; que le envió un mensaje a su teléfono móvil describiéndole que entraba a la oficina donde ella estaba trabajando una señora con un bebe y dos niños y la señora Benita al salir comprobó que efectivamente era así'.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza en apelación ante este Tribunal la defensa del Sr. Balbino, que estima, contrariamente a lo razonado en sentencia, que las pruebas sustanciadas sí permiten concluir que la voluntad de la acusada era la de injuriarle, además de atribuirle la comisión de hechos con carácter delictivo.
Sistematiza su recurso en un solo motivo de impugnación, el de falta de racionalidad en la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, dentro del cual hace expresa mención, por un lado, a la calificación jurídica que, en realidad, considera que merecen los hechos declarados probados, y, por otro, a la clara intención - siempre según el recurso- de menoscabar la fama del apelante que medió en el ánimo de la acusada.
La Sra. Benita mantuvo en el acto del juicio que las manifestaciones que el 2 de marzo de 2017 hizo ante la responsable de recursos humanos, Rosalia, no fueron con ánimo de denuncia, sino con la intención de conseguir un cambio laboral y el destino en un departamento distinto, porque la situación que estaba viviendo con el Sr. Balbino se le hacía muy incómoda.
Nada firmó contra el Sr. Balbino, asegura, y su única voluntad era la de poner en conocimiento unos hechos que, afirma, la desbordaban, y que relató amparada en la confidencialidad y el carácter totalmente privado de la entrevista, que, además, se desarrolló a puerta cerrada, en el despacho de la Sra. Rosalia.
Insiste, también, en que el haber informado a la Sra. Rosalia de estos hechos el 2 de marzo no le impidió enviar un mensaje al Sr. Balbino el día 6 de ese mismo mes preguntándole por el estado de salud de su hija, porque, explica, seguía trabajando con él, y su intención nunca fue la de calumniarle ni la de injuriarle, lo que, por otro lado, explica que no quisiera avenirse a la conciliación anterior a este procedimiento. Añade que, de haber querido menoscabar el honor del Regidor hubiera interpuesto directamente una denuncia o lo hubiera explicado en un ámbito público, y nada de eso hizo.
Finalmente, subraya su desconocimiento de la existencia de un protocolo previsto por el Ayuntamiento para casos de acoso sexual, así como que las manifestaciones de este tipo pudieran tener el valor de denuncia y obligaran a la incoación de un expediente. También desconoce, según declara, que se dictara Decreto por la Alcadesa, de fecha 25 de abril de 2017 por el que se decidía la incoación de dicho expediente para la investigación de los hechos denunciados.
Se ha contado, asimismo, con la declaración de la Sra. Rosalia, responsable del departamento de recursos humanos y quien extendió la diligencia de 2 de marzo, obrante a folio 52 de las actuaciones, recogiendo las manifestaciones que le hizo la acusada.
Afirma en el plenario que transcribió lo que le dijo la Sra. Benita, y que la testigo entendió que lo que quería la acusada era exponer lo que estaba ocurriendo y pedir ayuda para acabar con la situación.
En el relato de los hechos que le hizo la acusada, declara en el juicio la Sra. Rosalia que ella detectó un riesgo y consideró necesario minimizarlo.
La Sra. Benita, añade, le pidió exponerle los hechos a puerta cerrada y con confidencialidad.
La acusada, asevera esta testigo, no quería firmar nada, porque no quería dejar ninguna constancia por escrito de lo que le explicaba a la testigo, declara la Sra. Rosalia, y ella entendió que la voluntad de la trabajadora era la de pedir ayuda pero sin que su nombre quedara reflejado en ningún sitio, algo que, afirma, no es posible, por cuanto el protocolo del Ayuntamiento contempla en estos casos la incoación de un expediente al objeto de verificar lo ocurrido, aunque, en el caso que nos ocupa, ese expediente terminó archivándose al haber renunciado el Sr. Balbino a su cargo.
Obra a folio 52 la diligencia extendida por la responsable de recursos humanos, conteniendo el relato de los hechos narrados por la Sra. Benita y que la técnica asegura que redactó ciñéndose al relato de la acusada, a quien ofreció la posibilidad de que presentara una denuncia que la testigo le ayudaría a redactar, lo que la Sra. Benita rechazó, insistiendo en que no quería firmar nada.
Y lo cierto es que con fecha 7 de marzo se extiende por la testigo una segunda diligencia, esta vez recogiendo la llamada de teléfono que el día anterior le hace la acusada, diciéndole que no desea que se lleve a cabo ninguna actuación en relación a los hechos que expuso el 2 de marzo, respondiéndole la Sra. Rosalia, según se recoge en la misma diligencia, que debe estarse a la activación del protocolo previsto para estos casos.
A folios 53 y siguientes obra el mencionado protocolo para la prevención y actuación del Ayuntamiento en caso de acoso sexual o acoso por razón de sexo, y a folio 55 se recoge expresamente que si la persona afectada no da su consentimiento para la correspondiente investigación, los técnicos de prevención actuarán de la forma que consideren conveniente, llevando a cabo las acciones oportunas.
Declara la testigo que todos los trabajadores del Ayuntamiento tienen información sobre riesgos laborales y conocen de los protocolos.
El delito de calumnia y el de injuria conforman el Título del Libro II del Código Penal, de los delitos contra el honor.
Recuerda la STS de 28 de mayo de 2020 que
Menciona la propia resolución la STS 1023/2012, 12 de diciembre, donde se recuerda que la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -como cimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad- agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un
En todo caso, ha de predominar la finalidad de descrédito o pérdida de la estimación publica, precisando que el sujeto activo conozca del carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor que resulta de su actuar.
Por su parte, el delito de injurias se recoge en el artículo 208 C.P. y constituye toda acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
El honor que se ve ofendido por la comisión de un delito de injurias no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.
Esta inmanencia del honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona
Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE).
Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.
El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.
Antes de ello debemos señalar que, frente a una sentencia absolutoria, la única posibilidad de pretender su revocación y el dictado de un fallo condenatorio en segunda instancia pasa, necesariamente, por lo prevenido en los artículos 790.2 y 792 Lecrim. en su nueva redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre.
En efecto, para tales escenarios procesales de absolución en la instancia sin aquietamiento de la acusación, una lectura combinada del citado art. 792.2 y del art. 790.2 de la Lecrim. impone a la acusación particular recurrente la obligación de pedir la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y a invocar, y justificar, las causas que nos deban llevar a esa nulidad, saber: '
No cabe proceder de ninguna otra manera; por ello, y al objeto de dar respuesta en esta alzada a las pretensiones del recurrente en relación a su voluntad revocatoria de la absolución, únicamente tendremos en cuenta la petición que 'subsidiariamente' se formula en el suplico de su escrito, es decir, a la solicitud de que se decrete la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución.
Como ya hemos dicho, el motivo de apelación esgrimido por la acusación particular ha sido el de falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, así como omisión de razonamiento en relación a alguna de las pruebas practicadas, pero lo cierto es que las alegaciones que conforman dicho motivo no se ciñen exactamente a esa falta de racionalidad; en realidad, lo que hace el apelante es oponerse a las conclusiones absolutorias de la Juez de instancia, sin especificar en cuál o cuáles de ellas se evidencia esa falta de racionalidad a lo largo de su extenso escrito.
Así, se niega que el Sr. Balbino obligara a la acusada a acudir a la reunión de 17 de febrero y que, después, la llevara a un hotel a tomar una bebida y que le insinuara tener relaciones sexuales con ella, alegando que acudir a la reunión formaba parte del trabajo de la acusada; que, en realidad, fueron a una cafetería, no a un hotel, y que nunca le hizo insinuaciones de contenido sexual.
Tampoco admite que sea cierto que el Sr. Balbino consiguiera un despacho exclusivo para la acusada con el objeto de poder hacerle insinuaciones sexuales, pues, se alega, era la mala relación que mantenía la Sra. Benita con el resto de trabajadoras de su departamento lo que determinó la decisión de que trabajara sola en un despacho.
La grabación de voz que llevó la Sra. Benita a la Técnica de Recursos Humanos en la que el Sr. Balbino le preguntaba si llevaba bragas es censurada por el apelante porque dicha grabación nunca ha sido aportada en autos; tampoco se ha probado, aduce el recurrente, que el Sr. Balbino amenazara a la acusada con no concederle los días de permiso que le correspondieran.
En cuanto a lo mensajes de whatsapp que se intercambiaban ambos, niega el recurrente que ninguno de ellos fuera de contenido sexual, subrayando la cordialidad que mediaba entre los dos, como lo demuestran las fotografías que obran en autos, remitidas por la Sra. Benita al ahora apelante y que demostraban simplemente una buena relación entre los dos, dice el recurrente.
Finalmente, alega que tampoco es cierto que el recurrente vigilara a la acusada, concluyendo, en definitiva, que el íntegro contenido de los hechos recogidos en el acta de 2 de marzo es falso, censurando que la sentencia de instancia no haya entrado a valorar este aspecto.
Es cierto que la acusada negó en el plenario que el Sr. Balbino le hubiera hecho insinuaciones de carácter sexual; en concreto, y en relación a lo que ocurrió después de la reunión de 17 de febrero, declara la Sra. Benita que el ahora recurrente no le hizo insinuaciones sexuales, y leída que le es esta expresión así recogida en el acta, responde que no leyó la diligencia que levantó la Sra. Rosalia, ni tampoco la firmó, manifestando no estar de acuerdo con ese redactado concreto. Añade, sin embargo, que, sin tratarse de un acoso sexual, las formas que mostraba el Regidor de saludarla, de estar en el despacho, de preguntarle si llevaba bragas, o buscar ambientes de cierta intimidad, la hacían sentirse incómoda, la sobrepasaban.
A la exhibición y lectura de varios de los mensajes que obran en autos, la acusada reconoce el carácter cordial de muchos de ellos, y en cuanto al uso de su despacho sin compartirlo con ninguna otra compañera del departamento, explica la acusada que por motivos laborales se decidió que trabajara sola, ya que había ciertos problemas diarios, pero de tipo profesional. Insiste, no obstante, en que su trabajo en esas condiciones fue aprovechado por el Sr. Balbino para crear un ambiente de intimidad que a ella le incomodaba. Y que ello fue pasando poco a poco, pequeñas cosas día a día, hasta que lo de la reunión y la propuesta de comer juntos después llegó a sobrepasarle, decidiendo bloquear el teléfono al Sr. Balbino y acudir a Recursos Humanos.
Pues bien, la sentencia que ahora se impugna, contrariamente a lo que se arguye en el recurso, sí analiza y valora los hechos manifestados por la Sra. Benita en la tan repetida acta de 2 de marzo, y concluye que ninguna de las expresiones contenidas en el acta tiene carácter injurioso o de descalificaciòn.
Y este Tribunal lo comparte: no asistimos a expresiones que lesionen la dignidad del Sr. Balbino, ni concurre el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar su honor. Tampoco asistimos a la expresión de inconcretas sospechas o datos dispersos que pretendan dar un afrentoso significado que lleve a hacer creer a quien tiene conocimiento de ello la impresión de que a quien se le atribuyen es una persona indigna.
La acusada expone unas circunstancias y las atribuye al ahora recurrente. Pero no se aprecia que pretenda, con ello, menoscabar su integridad moral.
Lo mismo cabe decir de las calumnias que, a entender del apelante, profiere la acusada contra su persona.
El artículo 205 C.P. exige para el delito de calumnia el conocimiento de la falsedad o el temerario desprecio a la verdad en la imputación que se hace a una persona de determinados hechos que deben constituir un delito.
Del conjunto de lo actuado no se desprende que la acusada explicara hechos sabedora de que no eran ciertos; muy al contrario, y, en esencia, se ha mantenido en todo lo que refirió a la Sra. Rosalia.
Esta cuestión entronca con el apartado B) del escrito de recurso, en cuanto a la intención de la Sra. Benita de menoscabar la fama del ahora recurrente.
Son varias las alegaciones que se hacen al respecto, que vamos a sintetizar en sus extremos más importantes, habida cuenta de lo extenso y reiterativo de las mismas, pues muchas de ellas ya se han manejado en el primer apartado.
1.- Alega el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta algunas de las manifestaciones vertidas en el plenario por la testigo Rosalia: en los hechos probados de la sentencia se recoge que la acusada acudió a Recursos Humanos con la intención de cambiar de puesto de trabajo, algo que, según el recurrente, no ha quedado acreditado y que tampoco declaró la testigo que, sin embargo, sí dijo que el motivo de que la acusada no quisiera firmar la denuncia fue por que no constara su nombre, pero, alega el apelante, lo cierto es que sí refirió, con detalle, los hechos que aquí nos traen, por lo que no cabe concluir que Benita únicamente pretendiera cambiar de departamento, se arguye, sino que constaran de alguna forma los hechos que atribuía al Sr. Balbino.
Sigue diciendo el recurrente que en el acta de 2 de marzo de 2017 no consta que la acusada solicitara un cambio de departamento, pero en el acta de 7 de marzo ya consta que la Sra. Benita fue informada de la necesidad de activar el protocolo correspondiente a estos casos y es cuando la misma acta refleja que ante esta información la Sra. Benita manifiesta a la testigo que, en tal caso, eliminaría todos los mensajes y otras pruebas con las que contara, y negaría todo.
Esta decisión la interpreta el recurrente como un elemento más que prueba que la acusada si quería denunciar los hechos y atribuirlos al Sr. Balbino, sabedora de que el protocolo se activaría de todas formas y ello daría a conocer los hechos que relataba y su autor.
2.- En cuanto a la confidencialidad con la que asegura la acusada que quiso actuar en todo momento -extremo que la sentencia también considera acreditado- el recurrente razona en su escrito que varias circunstancias impiden llegar a dicha conclusión: en primer lugar, que la dicha confidencialidad supuso para la acusada la oportunidad de decir cuanto se le antojó, sin quedar sometida a ninguna responsabilidad ulterior; en segundo lugar, que dicha reserva le otorgaba un anonimato que favorecía su pretensión difamadora, como lo revela el hecho de no querer que su nombre constara en ningún documento y, en tercer lugar, que la puesta en conocimiento de los hechos a la Técnica de Recursos Humanos significó dar a los mismos suficiente relevancia como para producir el descrédito que, se alega, buscaba la acusada para el Sr. Balbino, concluyendo, en definitiva, que la confidencialidad que se recoge en sentencia no puede servir de escudo protector que enmascare la verdadera intención difamadora de la Sra. Benita.
3.- Y es que, siempre según el apelante, medió en el ánimo de la acusada voluntad de calumniar e injuriar al Sr. Balbino, por lo que, se alega, no pueden admitirse las declaraciones de la Sra. Benita de que algunos de los extremos recogidos por la Sra. Rosalia en su tan repetida acta de 2 de marzo de 2017 fueron, simplemente, malinterpretados por la testigo.
Se hace mención a lo que ya declaró la Sra. Benita en sede judicial, que, sin embargo, y como es sabido, no puede ser tenido en cuenta para su valoración ni por la Juez a quo ni por este Tribunal, debiendo estarse, exclusivamente, a lo que manifestó en el acto del plenario. Allí sí dijo lo que ya hemos visto sobre las negadas insinuaciones sexuales del Sr. Balbino y el resto de extremos ya analizados, muchos de ellos, dice el recurrente, contradictorios en relación a lo que manifestó en instrucción, todo lo cual sirve a éste para concluir que la Sra. Benita faltó a la verdad en cuanto a que su única intención fuera la de cambiar de departamento, por cuanto, siempre según el apelante, en el ánimo de la acusada solo medió su intención de difamar al Sr. Balbino.
En definitiva, concluye el escrito que se cumplen todos los elementos constitutivos de la injuria y de la calumnia, interesando la nulidad de la sentencia, su remisión al Juzgado Penal y el dictado de una nueva resolución, de fallo condenatorio.
Lo cierto es, sin embargo, que no se ha logrado el convencimiento de este Tribunal de que asistamos a una falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, que, recordemos, es preciso que se justifique para pedir la anulación de la resolución.
Los motivos que llevan a la Juez de instancia a la absolución de la acusada no guardan relación con los hechos que ésta comunicó a la Técnica de Recursos Humanos, sino con determinar si la acusada estaba persuadida de que con ello iba a difamar el honor y dignidad del Sr. Balbino, atribuyéndole hechos constitutivos de delito.
Nótese que en los Hechos Probados de la sentencia se reproduce el contenido del acta de 2 de marzo, hecho incontestable, estimando acreditado en los Hechos que la acusada no emitió dichas manifestaciones con el ánimo de atentar al honor o al buen crédito del Sr. Balbino. Y este extremo se fundamenta adecuadamente en el FJ Tercero, que razona: la Sra. Benita pidió confidencialidad y ayuda (efectivamente, ya hemos visto que eso fue lo que declaró la testigo, Sra. Rosalia); no quiso firmar la comparecencia, no quiso interponer denuncia y, cuando supo que iba a activarse el protocolo, manifestó expresamente a la Técnica de Recursos Humanos que no quería seguir adelante y que no prestaba su consentimiento para que esos hechos fueran dados a conocer, y que lo negaría todo.
Sigue argumentando la Juez a quo que los hechos reflejados en el acta de 2 de marzo no recogen expresiones injuriosas o descalificadoras y que no existe atribución de hechos delictivos a sabiendas de su falsedad, porque este extremo no se ha acreditado.
Este Tribunal comparte estos razonamientos, que hace suyos.
De quien no quiere dar a conocer ciertos hechos a terceras personas es difícil predicar su ánimo difamador, y la prueba de que la acusada se negó a colaborar en la activación del protocolo la tenemos en el acta de 7 de marzo y en las declaraciones de la Sra. Rosalia.
Sin embargo, lo que no se ha probado es que con carácter previo a esa fecha del 7 de marzo, la acusada conociera que el protocolo debía activarse necesariamente, con independencia de su consentimiento al respecto.
La Sra. Benita asegura en el plenario que desconocía esta posibilidad y que la confidencialidad que le expresó la Sra. Rosalia la llevó a entender que sus manifestaciones no saldrían del despacho de la Técnica. Y lo cierto es que la testigo, como hemos visto, no desdice esta circunstancia, limitándose a señalar, en relación al protocolo, que a los trabajadores del Ayuntamiento se les da toda la información necesaria sobre riesgos laborales.
En todo caso, estaríamos ante un indebido desconocimiento de la Sra. Benita de las consecuencias que tendría la manifestación de los hechos que nos ocupan, pero no se ha practicado prueba que permita concluir, sin equivocarnos, que conocía de esas consecuencias, porque, en tal caso, su reacción asegurando que lo negaría todo y que destruiría pruebas, recogida en el acta, carecería de sentido.
Dichas aseveraciones, de las que no puede dudarse, pues están recogidas en el acta y no han sido controvertidas por las partes, permiten concluir que no tenía voluntad de injuriar ni de calumniar al Sr. Balbino, porque ninguno de estos delitos se comprenden en un ambiente de secretismo y discreción, que, a la vista del conjunto de lo actuado, puede interpretarse que tenía la acusada desde el principio, y, fundamentalmente, desde que conoce que va a activarse el protocolo por acoso.
Otro elemento de valoración lo constituye el hecho, también incontrovertido, de que la Sra. Benita no hizo llegar a la prensa sus manifestaciones del 2 de marzo.
El propio Sr. Balbino lo afirma así en su declaración en plenario, subrayando que incluso propuso a la acusada hacer los dos un frente común contra el Ayuntamiento por haberse filtrado a su través estos hechos.
La sentencia que ahora se combate también hace mención a este extremo, y subraya que ello abunda en la falta de voluntad de la acusada en menoscabar el honor o la dignidad del Sr. Balbino, conclusión que, también, comparte este Tribunal, por cuanto, como hemos dicho, se hace difícil advertir una intencionalidad dolosa en quien no solo procura que lo manifestado confidencialmente no lleve a la incoación de un expediente, sino que no alcance a la opinión pública, desactivando esta circunstancia el elemento subjetivo de los delitos que nos ocupan, pues, en definitiva, no ha quedado probado que la Sra. Benita orientara sus actos a resquebrajar el respeto social y la dignidad que merecía la persona del Sr. Balbino.
Todo lo razonado, en fin, lleva a la confirmación en esta alzada de la sentencia combatida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley al amparo de los artículos 847 b) y 849 Lecrim. dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
