Sentencia Penal Nº 1/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 1/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 54/2020 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA CANAL, VERONICA

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 48020370062021100024

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:79

Núm. Roj: SAP BI 79:2021

Resumen:
PRIMERO. Comenzaremos primeramente remitiéndonos a lo ya resuelto oralmente al inicio del juicio oral acerca de la supuesta falta de identificación del acusado Juan Manuel, quién también utiliza la identidad de Juan Pablo, alegada por la defensa, entendiendo esta Sala que en absoluto concurre ese defecto de identificación desde el momento en el que consta en las actuaciones (folio 22) la información remitida por el CNP conforme a la cual, y una vez realizado el cotejo de huellas en el SAID, el acusado corresponde a la persona reseñada con número perpol NUM000, vinculándosele con la identidad de Juan Manuel y reseñándose como otras identidades utilizadas la de Juan Pablo. No existe por tanto duda alguna sobre su identificación, a pesar del uso realizado de dos nombres diferentes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016667 FAX: 94-4016995

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s6.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.6a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-19/013539

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2019/0013539

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 54/2020 - A

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM003

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PUBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1013/2019

Contra / Noren aurka: Juan Manuel

Procurador/a / Prokuradorea: ENRIQUE ALFONSO MASIP

Abogado/a / Abokatua: ARANZAZU CASTRESANA GARCIA

SENTENCIA N.º 1/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

D./D.ª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D./D.ª VERÓNICA GARCÍA CANAL

En Bilbao, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado nº 54/20 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, por la presunta comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra D. Juan Manuel, quien también utiliza la identidad de Juan Pablo, con Perpol nº NUM000, mayor de edad, en situación irregular en nuestro país, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y cuyas demás circunstancias personales constan en la causa, representado por el Procurador Sr. Alfonso Masip y con la asistencia Letrada de la Sra. Castresana García.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Verónica García Canal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas nº 1013/2019, en virtud de atestado remitido por la Policía Local de dicha localidad y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y persona responsable de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado, en el que se presentó el correspondiente escrito de acusación el Ministerio Fiscal, acordándose la apertura de juicio oral, tras lo cual presentó escrito la defensa. Se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y por turno de reparto correspondió a la Sección 6ª, en la que se dictó auto sobre la admisión de las pruebas propuestas, acordándose el señalamiento del juicio oral, que ha tenido lugar el día 12 de enero de 2021, habiendo quedado grabado en soporte audiovisual.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevados a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368.1 y 2, 374 y 377 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor a Juan Manuel, solicitando la imposición de la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y MULTA de 200 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de DOS DÍAS conforme a lo establecido en el artículo 53 apartado segundo del Código Penal, y abono de costas. Igualmente solicitó la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del extranjero por un periodo de diez años desde que se haga efectiva la expulsión o hasta que el delito prescriba si este plazo fuera superior.

SEGUNDO.-La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, igualmente elevadas a definitivas, mostró su disconformidad con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, interesando su libre absolución.

Hechos

El día 18 de agosto de 2019, sobre las 18:35 horas, el acusado Juan Manuel, quien también utiliza la identidad de Juan Pablo, con Perpol nº NUM000, mayor de edad, en situación irregular en nuestro país, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias firmes de fechas 25.11.13, 10.5.13, 5.10.15 dictadas por la Audiencia Provincial de Bizkaia por delitos de tráfico de drogas, a las penas de 2 años, 3 años y 18 meses de prisión respectivamente, quedando extinguidas cada una de ellas el 4.10.17, 6.6.17 y 15.11.18, fue observado por agentes de la Policía Local de Bilbao cuando se encontraba rodeado de varias personas a las que parecía ofrecer algo. Requerido para su identificación y ante la falta de documentación, se le solicitó que mostrara lo que portaba, exhibiendo el acusado una bolsita conteniendo 0,67 gr. de cannabis. Efectuado un cacheo preventivo, los agentes encontraron en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón una bolsa conteniendo 12 envoltorios en su interior con un peso de 6,66 gramos de lo que resultó ser cocaína al 51% de riqueza.

No ha quedado acreditado que el acusado poseyera las citadas sustancias para destinarlas a la venta.

La resina de cannabis es una sustancia estupefaciente incurrido en la lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 mayo de 1972.

La cocaína es lo sustancia estupefaciente incluida en la lista I de la Convención Única de 1961.

El precio estimado de un gramo de cocaína a la fecha de los hechos y en el mercado ilícito era de 60,08 euros.

Fundamentos

PRIMERO.Comenzaremos primeramente remitiéndonos a lo ya resuelto oralmente al inicio del juicio oral acerca de la supuesta falta de identificación del acusado Juan Manuel, quién también utiliza la identidad de Juan Pablo, alegada por la defensa, entendiendo esta Sala que en absoluto concurre ese defecto de identificación desde el momento en el que consta en las actuaciones (folio 22) la información remitida por el CNP conforme a la cual, y una vez realizado el cotejo de huellas en el SAID, el acusado corresponde a la persona reseñada con número perpol NUM000, vinculándosele con la identidad de Juan Manuel y reseñándose como otras identidades utilizadas la de Juan Pablo. No existe por tanto duda alguna sobre su identificación, a pesar del uso realizado de dos nombres diferentes.

Y en todo caso, no se discute que el varón que el día 18 de agosto de 2019 prestó declaración en la Comisaría Central de la Policía Municipal de Bilbao (cuyas huellas dactilares aparecen impresas en el folio 17 de las actuaciones), el que asimismo declaró en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao el 19 de agosto de 2019 y contra el que se celebró el juicio oral en esta Audiencia Provincial, es la misma persona y ha sido identificada a lo largo de todo el procedimiento indistintamente con los nombres de Juan Manuel o Juan Pablo.

SEGUNDO.Entrando ya en el fondo del asunto, el Ministerio Fiscal formula acusación contra el acusado considerándole responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado de los artículos 368. 1 y 2 en relación con los artículos 374 y 377, todos ellos del código penal. Tal acusación se formula, según se nos manifiesta, sobre la base de una prueba de cargo que considera con virtualidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y que se contrae a la testifical de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao con carnets profesionales números NUM001 y NUM002 que han declarado en el acto del juicio oral, a la incautación de sustancia estupefaciente, y al informe de la dependencia provincial de sanidad, obrante en los folios 77 y 78 de las actuaciones, que determina que las sustancias incautadas eran en efecto cannabis y cocaína, si bien entiende que únicamente estaba destinada al tráfico ilícito esta última sustancia, y no la marihuana que también poseía, según se desprende del tipo penal que invoca en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Pues bien, siendo absolutamente conocido que el principio de presunción de inocencia constituye uno de los pilares de nuestro sistema de justicia penal, de suerte que para que recaiga una sentencia condenatoria tal pronunciamiento ha de basarse en pruebas de cargo de incuestionable signo incriminatorio, puesto que de lo contrario despliega toda su eficacia el citado principio de presunción de inocencia procediendo la absolución de cualquier persona sometida enjuiciamiento, resulta necesario proceder al examen minucioso de la prueba de cargo sobre la que el Ministerio Fiscal fundamenta su petición acusadora.

Comenzando por las declaraciones de los citados agentes de la Policía Municipal, nos manifiestan en el acto del juicio que cuando se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana a bordo de vehículo patrulla, al pasar por la calle Cortes en la confluencia con la calle Laguna observaron reunido un grupo de unas 8 o 10 personas, y una de ellas (el hoy acusado) parecía llevar la voz cantante, realizando gestos sospechosos, a juicio de los agentes, como si estuviera ofreciendo algo al resto, por lo que los agentes decidieron detener el vehículo en las inmediaciones al objeto de comprobar si se estaba cometiendo algún tipo de ilícito penal. Al percatarse el grupo de personas de la presencia policial, muchos de ellos parecieron adoptar una actitud nerviosa, y cuando los agentes se dirigieron hacia ellos, comenzaron a dispersarse discretamente cada uno por un lado, razón por la que únicamente pudo identificarse al hoy acusado, quien permanecía en el lugar.

Preguntados acerca de los gestos que vieron realizar al acusado explicaron que parecía mostrar algo que tenía en la mano, no pudiendo precisar qué les mostraba al resto, y que se tocaba el cuerpo. Añaden que le requirieron para que les mostrara lo que portaba, sacando el acusado una bolsa que contenía sustancia vegetal seca que parecía ser marihuana y negando portar ningún otro tipo de sustancia. Le realizaron a continuación un cacheo preventivo, localizándole una bolsa que a su vez contenía dentro 12 bolsitas conteniendo polvo blanco que, una vez analizado, resultó ser cocaína. Ambos agentes declararon que tras localizarle la cocaína, el acusado les reconoció que era para 'vender en las fiestas', dado que en esa semana se estaban celebrando las fiestas de la villa; sin embargo tal afirmación no aparece corroborada por el contenido de la comparecencia que los agentes realizaron tras la detención del acusado (folios 1 y 2 del atestado), donde se hace constar que, tras reconocer que la sustancia incautada era cocaína, el acusado alegó ' en su descargoque era para fiestas', es decir, se recoge que el acusado les manifestó que el destino de la sustancia era su autoconsumo durante las fiestas de Bilbao, única interpretación compatible con que tal afirmación se realizara a modo de descargo ya que de ser cierta la versión de los agentes en el plenario nos encontraríamos ante un reconocimiento de los hechos.

En definitiva, los agentes vinieron a reconocer que no observaron ninguna transacción de droga, que tampoco se localizó en poder del acusado dinero que pudiera proceder de la venta ilícita de estupefacientes y que no pudieron distinguir qué es lo que el acusado parecía mostrar al resto de personas; presumieron que se trataba de la droga que posteriormente le fue incautada, pero no pueden asegurarlo a ciencia cierta, como tampoco si, en caso de ser cierto que estaba mostrando droga, lo ofrecido era la cocaína o la marihuana que portaba.

Resulta sin embargo que nos consta acreditado mediante la prueba pericial médico forense ratificada en el plenario, la documental remitida por la Fundación Etorkintza (fol.107) y por la declaración tanto del propio acusado como de su exmujer Dª Diana, que el acusado es o ha sido consumidor de las dos sustancias que le fueron incautadas.

Así, Etorkintza informó que el acusado acudió a ese servicio desde el 31 de mayo de 2013 hasta el 20 de junio de 2016, en el que causó alta con objetivos cumplidos, permaneciendo abstinente a cocaína, cannabis y otros tóxicos. El acusado reconoció que tras finalizar el tratamiento de deshabituación ha continuado consumiendo de forma esporádica, dato que aparece corroborado por el contenido del informe médico forense que acredita un consumo de cannabis, sin que pueda descartarse igualmente un consumo de cocaína, ya que únicamente se realizó al acusado un análisis de orina y no de cabello (por la falta de largura suficiente, según se explicó en el plenario), siendo que la cocaína únicamente permanece en orina entre 48 y 72 horas. Añadió la médico forense que en los procesos de deshabituación son frecuentes los episodios de recaída en el consumo. Por último, también la ex pareja del acusado Dª Diana declaró que se divorciaron en el año 2019 y que en aquel momento el acusado continuaba consumiendo sustancias.

En definitiva, podemos considerar que el acusado es un consumidor ya de larga data de sustancias estupefacientes, lo que en principio nos obliga a analizar si la droga que poseía era para su consumo, lo que constituiría un acto impune o atípico, o por el contrario la poseía con finalidad de venta.

Al respecto, por señalar alguna Sentencia reciente, cabe citar la STS nº 183/2019 de 02/04/2019, 'como hemos indicado en multitud de resoluciones de la que es exponente la STS 285/2014, de 8 de abril , la cantidad de droga ocupada permite, por sí misma, excluir el destino al propio consumo ( SSTS. 1312/2011 de 12 de diciembre , 1032/2010 de 25 de noviembre , 2063/2002 de 23 de mayo ). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido unas pautas orientativas que permiten deslindar en qué casos la posesión de droga puede estimarse destinada al consumo propio y cuándo esta posesión puede considerarse destinada al consumo de terceros. Las pautas orientativas han sido fijadas por esta Sala teniendo en cuenta el consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del número mínimo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, en base a criterios de experiencia y a los datos facilitados por el Instituto Nacional de Toxicología en tabla de 18 de octubre 2001. El citado organismo informó que el consumidor suele cubrir un consumo de cinco días y en base a ello por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 se fijó la cantidad de droga que normalmente se posee para cubrir el consumo habitual en cada una de las sustancias prohibidas. ( SSTS de 4 de mayo de 1990 , 8 de noviembre de 1991 , 12 de diciembre de 1994 , 20 de enero y 5 de noviembre de 1995 , 12 de febrero de 1996 y 281/2003, de 1 de octubre ).'

Ahora bien, siendo la cantidad un elemento a tener en cuenta, debemos valorar que también reiteradamente ha declarado (así, STS nº 681/2010, de 15 de julio): 'Según hemos señalado en SSTS. 1.12.2009 y 15.11.2007 con cita , de las SS. 411/97 de 12.4 , 422/99 de 26.3 , 2063/2002 de 23.5, las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada exclusivamente al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a la distribución a terceras, fijan unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del máximo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en la enseñanza de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga; y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.

En esta dirección las SSTS. 492/99 de 26.3 , 2371/2001 de 5.12 , 900/2003 de 17.6 , declara que este criterio, el del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y muy discutible y de dudosa eficacia si se quiere implantar de modo genérico. No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica, evidencia, sin más su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc... a través de las cuales declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia. Como decíamos en la STS. 1262/2000 de 14.7 : 'La cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación....'.

Consecuentemente puede concluirse en relación a la cantidad de droga ocupada, que debe excluirse que pueda apreciarse de un modo automático su destino al trafico cada vez que se comprueba la tenencia de una cantidad más o menos similar a la fijada por la jurisprudencia, por cuanto tal entendimiento supondría, en realidad una modificación del tipo objetivo del delito extendiendo a supuestos de tenencia de determinadas cantidades, lo que en realidad implicaría una verdadera extensión analógica del tipo penal, ya que lo que la Ley incrimina es la tenencia para el tráfico, no la tenencia de una determinada cantidad, aunque sea para el propio consumo. Por ello, siendo el fin de tráfico un elemento del tipo debe quedar tan acreditado como cualquier otro, sin que pueda deducirse mecánicamente de una cantidad que aparentemente excede del propio consumo.

Segunda. Que la jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3 ), y debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 el consumo diario de cocaína, se ha fijado entre 1,5 y 2,00 gramos, de cocaína, presumiendo, por ello, la finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 10 gramos, ( SSTS. 2063/2002 de 23.5 , 1778/2000 de 21.10 ), cantidades éstas inferiores al total de la cocaína intervenida 10,40 gramos (7,58 y 2,82) según se razona en la sentencia recurrida.

Ahora bien contra lo que parece entender el tribunal 'a quo' hemos dicho en STS. 25/2010 de 27.1 , 'el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la 'notoria importancia' ( art. 369.1 6ª CP ), no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso.

De hecho, cuando se afirma que un consumo de un gramo de cocaína diario puede ser algo perfectamente plausible en un consumidor habitual, no nos estamos refiriendo a un gramo de sustancias cualquiera que fuere el grado de riqueza de cocaína contenida en ellas, sino a un gramo neto de ésta'.

Pues bien, reducida a pureza la cocaína que poseía el acusado resulta que se localizó en su poder 3,36 gramos mientras que en el caso del cannabis la cantidad que poseía era de 0,67 gr.; ninguna supera la cantidad señalada en las Tablas Orientativas de 19 de octubre de 2001, resultando perfectamente compatibles dichas cantidades con un autoconsumo.

TERCERO.En este orden de cosas, recordemos que la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'( STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido.

En semejantes términos podemos citar la STC 185/2014, de 6 de noviembre que nos recuerda que 'la doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal'(por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre; y 133/1995, de 25 de septiembre) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada'( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; y 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; y 145/2005, FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria'( STC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 2).

Aplicando dichas consideraciones al caso que nos ocupa y en base a las argumentaciones expuestas respecto de cada uno de los indicios señalados por el Ministerio Fiscal, hemos de afirmar que no se ha practicado prueba de cargo de carácter suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, al no poder tener por acreditado indubitadamente la existencia y realidad del hecho de que D. Juan Manuel poseía la droga para destinarla a la venta o distribución a terceros, y por el contrario no ser suficiente para contradecir la realidad de que poseía una cantidad de droga que no es irracional ni ilógico que destinarán a satisfacer sus necesidades de consumo propio, dada la condición acreditada de consumidor.

La presunción de inocencia nos exige que la prueba nos revele la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a la que se acusa con claridad, describiendo los hechos de manera coherente, en un relato que no presente fisuras en lo sustancial o fundamental, que esté dotado de una cierta dosis lógica, de manera que dicho relato pueda servir para trasmitir la veracidad de lo sucedido. Ello supone que dicho relato para que pueda erigirse en prueba de cargo o tenerse como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, no debe contener elementos inexplicables, o que proporcionen espacios de deducción de los que surjan importantes dudas sobre la exactitud de la relatado, porque si estamos ante esto último, es decir si carece de la suficiente lógica, coherencia, e introduce elementos de duda y de contradicción en el hecho fundamental que quiere trasmitir, la presunción de inocencia no puede verse alterada por el mismo, ni por la prueba de la que tal relato provenga. Ello es lo que sucede en el caso de autos, donde, insistimos, nos surgen dudas de que el acusado poseyera las sustancias con la exclusiva intención de dedicarlas a su consumo propio.

Por tanto, en atención a lo expuesto y a la condición probada de toxicómano del acusado, que nos sirve para explicar el hecho de ser poseedor de todas las sustancias que le fueron intervenidas y en la cantidad en que las poseía, entendemos no acreditada su responsabilidad penal por el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud por el que ha sido acusado por el Ministerio fiscal, procediendo, en consecuencia, su libre absolución.

CUARTO.Conforme a lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal, no procede hacer imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Pablo (quien también utiliza la identidad de Juan Pablo) del delito por el que ha sido acusado en las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en este proceso.

Una vez firme la presente resolución, procédase a la destrucción de la totalidad de la droga intervenida.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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