Sentencia Penal Nº 1/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 1/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 31/2020 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 33044310012021100001

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:84

Núm. Roj: STSJ AS 84:2021

Resumen:
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo:001100

N.I.G.:33004 41 2 2017 0004982

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000031 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2019

RECURRENTE: Ovidio

Procurador/a: PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ

Abogado/a: JOSE RAMON NISTAL DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En Oviedo a trece de enero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Álvarez Martínez , en nombre y representación de D. Ovidio,, contra la sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en la causa Procedimiento Abreviado Nº 13/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Avilés, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 35/2019, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de septiembre de 2020, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Ovidio, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES, a razón de DOCE EUROS de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas .

Y asimismo condenamos a Ovidio a indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social en las cantidades que se determinaran en ejecución de sentencia, que se han dejado de ingresar por la falta de alta de los trabajadores, con los intereses legales correspondientes, y le imponemos el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la suspensión de actividades del Club Tentaciones y la clausura del local sito en Vegarrozadas nº 127 por tiempo de TRES AÑOS '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día de de 2021. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' PRIMERO.- Se declaran HEHCOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

En la fecha que seguidamente se dirá el acusado Ovidio era socio único y administrador único de Distribuciones Integrales Principal 1 S.L., que era a su vez propietaria del Club Tentaciones, sito en Vegarrozadas nº 127de Piedras Blancas- Castrillón , y dedicado a la actividad alterne y prostitución .

El 27 de junio de 2017 se llevó a cabo en el citado club una Inspección de Trabajo junto a miembros de la unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia en Gijón. En ese momento estaban trabajando en el club el acusado una camarera- recepcionista y once camareras de alterne. Ninguna de las camareras de alterne estaba dada de alta en la Seguridad Social por Distribuciones Integrales Principal 1 S.L. y, además, cuatro de ellas carecían de autorización administrativa para trabajar en España. En concreto carecían de tal autorización Marina, Micaela, Modesta y Soledad; y trabajando sin estar dadas de alta en la seguridad Social estaban Marí Jose, Apolonia, María Dolores, María Consuelo, Benita, Adelaida y Agueda.

En la fecha reseñada Distribuciones Integrales Principal 1 S.L. tenía dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a tres trabajadoras.

Ovidio ha sido condenado, entre otras, en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo el 12 de mayo de 2017, firme el 20 de junio de 2017, como autor del delito de imposición de condiciones ilegales de trabajo previsto en el artículo 311 del Código Penal, a penas de seis meses de prisión y ocho meses de multa.'

Fundamentos

PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO.-En el presente caso se impugna una sentencia condenatoria por un delito contra los derechos de los trabajadores, estructurando el apelante su escrito de recurso en tres apartados o motivos, a saber: 1) Por infracción del principio de presunción de inocencia; 2) Por infracción de ley, aplicación indebida del artículo 311. 2º C; y 3) Alternativamente.-Infracción de ley. Por aplicación indebida del artículo 66 del C.P. en relación con el artículo 311.2 del C.P. Falta de motivación suficiente en la individualización de la pena impuesta. Vulneración del principio de proporcionalidad.

Aunque el apelante no hace cita procesal alguna para anclar su recurso de apelación, necesariamente hemos de remitirnos, por imperativo de lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 846 Ter, al artículo 790.2 de la LECrim que recoge los motivos que pueden esgrimirse en esta apelación limitada.

TERCERO.-Comenzando por el análisis de la presunción de inocencia como primer motivo de la presente apelación, en el desarrollo argumental del mismo realiza el impugnante una pertinente cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Supremo (TS) sobre el significado y alcance de este derecho fundamental, así como de la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de las declaraciones policiales y los testigos de referencia, para sostener la ausencia, a su juicio, de prueba de cargo que acredite los hechos objeto de acusación y de condena por la sentencia impugnada.

Centrado el análisis en el principio de presunción de inocencia nos exige constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014, de 16 de mayo; 59672014 de 23 de julio; 761/2014, de 12 de noviembre; 88/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).

Cita el apelante las SSTS de 27 de abril y de 3 de octubre de 2017, en lo concerniente a la referencia que las mismas hacen al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, de 3 de junio de 2015, sobre el valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia. Y, así mismo, la STC 165/2014, de 8 de octubre, acerca del valor probatorio de las manifestaciones prestadas en el curso de unas diligencias policiales cuando, siendo inculpatorias, se produzca una posterior retractación ante la autoridad judicial. Y, a continuación, parece concluir que 'las declaraciones prestadas en juicio en relación a los hechos ocurridos el día 27 de junio de 2017 por los Agentes de la Guardia Civil..., así como las manifestaciones de la inspectora de Trabajo Blanca y del Subinspector de trabajo Leopoldo no son sino meras referencias y apreciaciones desde su punto de vista personal respecto de la actividad que realizaban las chicas en el local, por cuanto todos los testigos coinciden en señalar que basaron su conclusión en las manifestaciones que recibieron de las entrevistadas, a las que se refieren las actas que se levantaron como consecuencia de su visita al Club Tentaciones...coincidiendo todos los interrogados en señalar que , según su apreciación, las jóvenes que se encontraban en el interior del club realizaban funciones de alterne, a la vista de su ligera indumentaria y forma de comportase...'. Afirma el recurrente que lo manifestado [por los testigos] son valoraciones subjetivas, lo cual, conforme a la doctrina expuesta no podría constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Continua el apelante argumentando que las mujeres que se encontraban en el interior del Club Tentaciones no prestaron declaración en el procedimiento, ni tan siquiera como prueba anticipada y los testigos que declararon el plenario lo son solo de referencia, por lo que ,a su juicio, 'no puede estimarse acreditado que la actividad que desempeñaban las personas que aparecen reseñadas por el Ministerio Fiscal fuese de carácter laboral...'. Y, culmina su alegato, haciendo una interesada interpretación y valoración de las declaraciones de las tres testigos Dña. Micaela, Dña. Marí Jose y Dña. Apolonia, que la sentencia impugnada analiza en el FD Tercero.

Como con todo rigor señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de la presente apelación, la lectura del FD Segundo de la sentencia impugnada resulta muy elocuente y claro acerca de los elementos probatorios ponderados por la Sala para emitir la decisión de condena.

Haremos una síntesis de las pruebas a las que la sentencia da valor incriminatorio:

-En primer lugar, como prueba directa, se refiere a las testificales de los agentes de la Guardia Civil y a la de los funcionarios de la Inspección de Trabajo, que comparecieron en el Plenario y ratificaron el atestado y las actas de infracción en materia de seguridad Social, levantadas respectivamente por unos y otros. Destaca, además, como los agentes de la Guardia Civil y el Subinspector de Trabajo, aportaron durante el interrogatorio 'abundantes datos' de los que se colige la realidad de la actividad laboral que, en el ejercicio del alterne, y en algunos casos también en el de la prostitución, llevaban a cabo once mujeres que se encontraban el club en el momento de la inspección.

Según la sentencia los agente de la Guardia Civil declararon que eran conocedores de tal circunstancia [alterne y prostitución] por otras inspecciones realizadas al local, de ahí su conocimiento del acusado y de varias de las chicas que allí había, en concreto ocho de las once que fueron identificadas.

También describe las circunstancias que percibieron directamente los referidos testigos, de las que, lógicamente y sin grandes esfuerzos añadimos nosotros, se infiere el tipo de actividad que se ejercía en el Club, y así se refieren, al maquillaje y a la vestimenta que llevaban las mujeres, que consideran 'excesivamente provocativa', 'sugerente', calzado de 'plataforma gigante', 'vestidos cortos y escote', 'mucho tacón'. Añaden, igualmente, una detallada descripción de la distribución del local, en el que existían, entre otras dependencias, habitaciones en las que varias chicas tenían sus documentos de identidad. Por ultimo destaca la sentencia lo relatado por estos testigos que, al acceder al local identificándose como agentes de la Autoridad, invitaron a los clientes a abandonar el establecimiento con la advertencia de que de permanecer en él, se les pediría la filiación...quedando únicamente las trece personas que constan identificadas en el atestado.

Lo anterior sería suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pero, además, la sentencia se encarga de poner de manifiesto que las anteriores circunstancias y datos de carácter incriminatorio resultantes de la directa percepción de los testigos a los que se hizo referencia, resultan conformes con lo que a los agentes de la Guardia Civil (ahora testigos de referencia) contaron todas las chicas a las que en el momento de la inspección identificaron y entrevistaron. Todas ellas reconocieron, que ejercían el alterne y en algunos casos la prostitución, describiendo la forma en que realizaban estas actividades, con mención expresa a una jornada laboral, unos horarios y unas retribuciones en forma de comisión por cada servicio de prostitución prestado o por cada copa consumida por los clientes y un descuento, en el caso de los servicios de prostitución, de una cantidad que el establecimiento les 'cobraba' en concepto de 'sabanas y preservativos'. A similares conclusiones llego el testigo Subinspector de Trabajo, tras entrevistarse con las referidas mujeres.

Es cierto que la mayor parte de las mujeres entrevistadas por los agentes de la Guardia Civil no comparecieron en calidad de testigos al juicio oral, por lo que el contenido de sus declaraciones integran el atestado, de naturaleza preprocesal, y este, conforme a reiterada doctrina del TS ( por todas STS 151/2018, de 27 de marzo) y del TC, debe ser el objeto de la prueba y no la fuente de prueba, y , en consecuencia, por si solas no serían aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero , en este caso, suficientemente acreditados los hechos objeto de acusación y de condena por la prueba directa practicada en el plenario, la sentencia impugnada solo utiliza el contenido de dichas declaraciones ante la policía para significar que lo que aquellas les dijeron a los agentes y refleja el atestado es 'conteste' con lo que observaron directamente durante la inspección, y con lo que finalmente terminaron reconociendo las tres testigos que si comparecieron al juicio oral, a cuyo testimonio luego nos referiremos.

Pese a lo que afirma el recurrente, lo anterior es conforme con lo establecido por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS, de 3 de junio de 2015, que en su último inciso expresa ' Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

Por último, analiza la sentencia apelada las testificales de Micaela, Marí Jose y Apolonia, que siendo tres de las mujeres que aquella noche se encontraban en el Club Tentaciones, comparecieron en el plenario en calidad de testigos. Según reseña la sentencia, las dos primeras afirmaron que estaba allí como clientes del establecimiento, tomando algo con unos amigos y, la tercera, niega su presencia en el local.

El FD Tercero de la sentencia impugnada razona la nula verosimilitud que dichos testimonios merecen a la Sala sentenciadora y explica con detalle porque llega a tal conclusión. Nos remitimos íntegramente al referido FD para evitar innecesarias repeticiones, pero solo destacar, como lo hace el tribunal sentenciador, que tales manifestaciones pugnan con lo recogido en el atestado y en las actas de inspección, ratificadas en el plenario por sus autores, y que las testigos, al final del interrogatorio del Ministerio Fiscal terminaron reconociendo que trabajaban en el Club y cuáles eran las condiciones de trabajo.

En definitiva, existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fue racional y lógicamente valorada por el Tribunal, con exhaustiva y ejemplar motivación del proceso valorativo, por lo que el motivo merece ser desestimado.

CUARTO.-El segundo motivo de recurso se articula por infracción de ley al estimar indebidamente aplicado el artículo 311. 2º del Código Penal.

El argumento que desarrolla el apelante es que 'únicamente podría darse por probada la presencia de tres de las personas referenciadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, junto con la camarera que si estaba dada de alta en la Seguridad Social, así como otras dos trabajadoras dadas de alta en la Seguridad Social en la empresa'. (sic). Todo ello, sobre la base de cuestionar las declaraciones efectuadas por las mujeres implicadas en sede policial y el testimonio de referencia de los agentes de la Guardia Civil.

En este último extremo necesariamente hemos de remitirnos a lo anteriormente expuesto al desestimar el primer motivo.

Por lo demás, dado en cauce procesal elegido, el de la infracción de ley, resulta obligado el escrupuloso respeto al relato histórico de la sentencia apelada, (entre otras muchas STS 799/2017, de 11 de diciembre), y de este se colige que, en el momento de la inspección estaban trabajando en el Club, una camarera-recepcionista y once camareras de alterne, sin que ninguna de estas estuviera dada de alta en la Seguridad Social, careciendo, además , cuatro de ellas de autorización administrativa para trabajar en España. En esa fecha la empresa del condenado solo tenía a tres trabajadoras dadas de alta ene l RGSS.

Es evidente que el supuesto enjuiciado resulta subsumible en el tipo previsto en el artículo 311,2º,b) por el que el apelante resultó condenado.

En consecuencia el motivo se desestima.

QUINTO.-Por último el tercer motivo tiene el siguiente enunciado : 'Alternativamente.-Infracción de ley. Por aplicación indebida del artículo 66 del C.P. en relación con el artículo 311.2 del C.P. Falta de motivación suficiente en la individualización de la pena impuesta. Vulneración del principio de proporcionalidad'.

Como bien apunta el Ministerio Fiscal el motivo es 'plural', pues denuncia la indebida aplicación del artículo 66 en relación con el 311.2º del Código Penal, la falta de motivación en la individualización de la pena impuesta y la falta de proporcionalidad de esta. Todo ello con la finalidad de que la pena se rebajen a las de dos años y nueve meses de prisión y que la suspensión de la actividad se establezca en seis meses.

La pena prevista en el artículo 311 es la de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses.

Al apelante le fue apreciada la circunstancia agravante de reincidencia, luego es de aplicación la regla tercera del artículo 66.1 que obliga a aplicar la pena en la mitad superior. La mitad superior de la pena de prisión de seis meses a seis años va de tres años, tres meses y un día a seis años.

El FD séptimo de la sentencia motiva la elección de la pena de cuatro años de prisión, próxima pues al límite inferior de la que corresponde legalmente, cumpliendo con la exigencia del artículo 72 del C.P., teniendo en cuenta varias circunstancias, todas ellas lógicas y razonables, a saber: que los hechos enjuiciados ocurrieron diecinueve días después desde la firmeza de otra condena por el mismo delito (prevención especial como finalidad de la pena); considerando el número de mujeres sin dar de alta en la seguridad social (en términos absolutos y relativos) y; la situación de vulnerabilidad de las mismas.

En consecuencia la individualización de la penas aparece suficientemente motivada y resulta ajustada a las previsiones legales y por tanto proporcional a los hechos objeto de condena.

Para finalizar el apelante pretende, sin justificación argumental alguna, que la 'suspensión de la actividad' se rebaje al periodo de seis meses.

La sentencia apelada acuerda 'la suspensión de actividades del Club Tentaciones y la clausura del local sito en Vegarrozadas nº 127 por tiempo de TRES AÑOS '. Ateniéndonos a la literalidad del recurso parece que solo discrepa de la suspensión de la actividad y , por el contrario, muestra tacita conformidad con la clausura del local.

En cualquier caso la base jurídica de tales sanciones se encuentra en el artículo 318 del CP, que prevé una consecuencia singular para los delitos contra los derechos de los trabajadores .Cuando los hechos sean realizados en el ámbito de actuación de una persona jurídica responderán penalmente los administradores o encargados del servicio y no la propia sociedad, tal y como ha ocurrido en este caso, y se añade que podrá decretarse, además, alguna o algunas de las consecuencias accesorias del artículo 129 CP , entre las que se encuentran la suspensión de actividades por tiempo que no exceda de 5 años ( artículo 33 . 37 CP ). Para acordar esta suspensión no se exige que exista una previa declaración de responsabilidad penal de la sociedad titular del establecimiento, que no es posible, sino que la actividad delictiva se desarrolle en el ámbito de actividad de la empresa y que se haya declarado la responsabilidad penal del administrador o del encargado del servicio que hayan sido responsables del hecho y que, conociendo la situación, no hayan adoptado medidas para remediarla. ( STS 162/2019, de 26 de marzo, FD Quinto).

En el presente caso la sentencia impugnada, en su FD Octavo, motiva suficientemente las consecuencias accesorias de suspensión de la actividad y clausura del local acordadas, en atención a que la conducta delictiva enjuiciada y objeto de condena se desarrollaba en el ámbito de la actividad de la empresa, que se veía directamente beneficiada, y la identidad entre la persona jurídica titular de la actividad y el acusado que era el único socio y administrador. Por lo demás el tiempo de suspensión y clausura (tres años) está dentro del legalmente previsto y resulta adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos.

Consecuentemente con lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SOBRE LAS COSTAS.-Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 Y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Álvarez Martínez, en nombre y representación de D. Ovidio, contra la sentencia, de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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