Sentencia Penal Nº 1/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 1/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 385/2020 de 12 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 1/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100002

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:22

Núm. Roj: STSJ M 22:2021


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2020/0153467

Procedimiento Asunto penal 385/2020 (Recurso de Apelación 311/2020)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D./Dña. Juan Enrique

PROCURADOR D./Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ

D./Dña. Ángel Jesús

PROCURADOR D./Dña. ALVARO CARRASCO POSADA

D./Dña. Alfredo

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1/2021

EXCMO SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintiuno.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 311/2020, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Juan Enrique, mayor de edad, natural de Nigeria, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000, NUM000, sin antecedentes penales, actualmente en prisión provisional por esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; Ángel Jesús, asimismo mayor de edad, natural de la República Dominicana, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, NUM002, con antecedentes penales no computables, también actualmente en prisión provisional por esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y contra Alfredo, igualmente mayor de edad, natural de la República Dominicana, vecino de Madrid, con el mismo domicilio, sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones;. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 403/2020, condenatoria por delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal, dictada por dicha Sección en fecha 14 de septiembre de 2020 (y Auto de Aclaración de 9 de octubre) por parte de todos los penados, representados -respectivamente- por los Procuradores Dña. Julia Rodríguez Álvarez, D. Álvaro Carrasco Posada, y Dña. Ana María Prieto Campanon.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 820/2019 instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Num. 29 de Madrid, por delito contra la salud pública y pertenencia a gripo criminal, dictándose Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2020, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

1.- Los acusados Ángel Jesús (mayor de edad, nacido en República Dominicana con DNI n° NUM003, con antecedentes penales no computables), Juan Enrique (mayor de edad con tarjeta de residencia n° NUM004 sin antecedentes penales), y Alfredo (mayor de edad nacido en República Dominicana con DNI n° NUM005 y sin antecedentes penales); todos concertados entre si y al menos desde principios de marzo de 2019 venían dedicándose a la venta y distribución a terceras personas de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud (cocaína) utilizando para ello dos inmuebles próximos entre sí, uno de ellos sito en la C/ CALLE000 NUM000 piso NUM006 de Madrid (domicilio de Juan Enrique) y que en ejecución del plan previamente concertado era el utilizado para la venta y distribución de la sustancia estupefaciente a terceras personas, toda vez que era el lugar al que los consumidores accedían una vez que les abrían la puerta, adquiriendo en su interior la sustancia estupefaciente deseada, siendo el otro inmueble situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 piso NUM002 (vivienda en la que residían Ángel Jesús, Alfredo Y Dionisio) el que se había destinado al almacenamiento y depósito tanto del grueso de la sustancia estupefaciente (con la que se abastecía el piso anterior para su venta) como del dinero derivado del tráfico de drogas.

Para desarrollar esta actividad los acusados se habían distribuido las funciones de tal forma que Ángel Jesús era quien se encargaba de la custodia del grueso de la sustancia estupefaciente que se almacenaba en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 y servía para abastecer la venta que se efectuaba en la C/ CALLE000, e igualmente custodiaba la recaudación que se obtenía con dicha ilícita actividad. Juan Enrique era el encargado de recibir a los compradores en el domicilio en C/ CALLE000 NUM000 procurando que siempre estuviera dicha vivienda abastecida de sustancia estupefaciente. Y Alfredo era el encargado principalmente de ejercer funciones de vigilancia, control y seguridad en las inmediaciones de ambas viviendas.

2.- Como manifestación de lo anterior y tras días de vigilancia y seguimiento en las inmediaciones de dichos inmuebles llevadas a cabo por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional pertenecientes al Grupo de Policía Judicial, se intervino a las siguientes personas sustancia estupefaciente tras salir del inmueble de la C/ CALLE000 NUM000:

-El día 25.02.2019 y el día 21.03.2019 Humberto fue parado por la Policía con 0,190 gr peso neto de una sustancia blanca que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 63,6% lo que supone 0,120 gr peso neto cocaína pura; y una bolsita blanca que resultó contener 0,130 (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 91,6% lo que supone 0,119 gr peso neto cocaína pura

-El día 5.03.2019 Margarita fue parada por la Policía con 0,105g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 86,0% lo que supone 0,090 gr peso neto cocaína pura.

-El día 6.03.2019 y el día 22.03.2019 Ismael fue parado por la Policía con una bolsita blanca que resulto contener 0,361 g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 68,1 % lo que supone 0,245 gr peso neto cocaína pura; y una bolsita blanca que resultó contener 0,158gr (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con un índice de pureza del 39,1% lo que supone 0,061 gr peso neto cocaína pura.

-El día 13.03.2019 y el día 19.03.2019 Leandro fue parado por la Policía con una bolsita blanca que resultó contener 0,063g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 48,9% lo que supone 0,030 gr peso neto cocaína pura; y una bolsita blanca que resultó contener 0,199g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un índice de pureza del 61,3% lo que supone 0,121 gr peso neto cocaína pura.

3.- El día 11.03.2019, existe un trasiego de personas que llaman al timbre inalámbrico de la CALLE000 NUM000 y golpean la ventana del bajo, abriéndoles la puerta Juan Enrique. A partir de un determinado momento, las personas que llaman no son atendidas por nadie, por lo que abandonan el lugar. Posteriormente Juan Enrique sale de la vivienda, hablando por teléfono, y se dirige a la DIRECCION000 deteniéndose a su llegada al número NUM001, mirando hacia un balcón de dicho edificio en el que se encontraba hablando por teléfono Dionisio, quien desde el balcón le tira unas llaves que son usadas por Juan Enrique para abrir el portal de la DIRECCION000 NUM001, entrando en el mismo. Más tarde Dionisio y Alfredo salen de la DIRECCION000 NUM001 y dan una vuelta paseando por las calles cercanas. Ulteriormente Ángel Jesús y Juan Enrique salen de calle la DIRECCION000 NUM001 y se desplazan a la CALLE000 NUM000, donde entran. Poco después, entra un individuo ( Bartolomé) en la vivienda de la CALLE000, sale poco tiempo después siendo objeto de vigilancia discreta por los agentes nº NUM007 y NUM008 hasta que el mismo es parado en la calle Josué Lillo y se encuentra en su poder una bolsita que resultó contener 0,089 gr (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con un índice de pureza del 42,5% lo que supone 0,037 gr peso neto cocaína pura.

4.- El día 15.03.2019, existe un trasiego de personas que llaman al timbre inalámbrico de la CALLE000 NUM000 y golpean la ventana del bajo, no siendo atendidos por nadie por lo que abandonan el lugar. Poco después, Juan Enrique sale de la vivienda situada en la CALLE000. Posteriormente una persona (que resultó ser Felix) se encontraba esperando y nerviosa a la puerta de la vivienda de la CALLE000, llamando insistentemente, y habló por teléfono, apareciendo al poco tiempo Alfredo, dirigiéndose ambos a la vivienda situada en la DIRECCION000 NUM001, quienes al poco tiempo salen de esta última vivienda; se establece una vigilancia discreta sobre Felix hasta que es parado en la estación de Atocha y se encuentran en su poder dos bolsitas blancas que resultaron contener 0,267g y 0,226gr (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con un índice de pureza del 59,0% y 73,6% lo que supone 0,157gr y 0,166 gr peso neto cocaína pura.

5.- El día 26.03.2019 existe un trasiego de personas que llaman al timbre inalámbrico de la CALLE000 NUM000, no siendo atendidos por nadie por lo que abandonan el lugar. Poco después, llegó a la vivienda Juan Enrique tras lo cual vuelven las personas y entran en la vivienda. Una de las personas que entró ( Marcial), a su salida fue objeto de vigilancia discreta por los agentes hasta que el mismo es parado en la Avenida San Diego y se encuentra en su poder una bolsita blanca que resultó contener 0,083g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con un índicede pureza del 64,4% lo que supone 0,053 gr peso neto cocaína pura.

6.- El día 1.04.2019 existe un trasiego de personas que llaman al timbre inalámbrico de la CALLE000 NUM000, entrando en la vivienda pero no saliendo de la misma. Ángel Jesús y Alfredo y Arcadio salen de la DIRECCION000 NUM001 y se dirigen a pie hasta otra calle próxima en la que acceden a la furgoneta Fiat Doblo ....QRG, emprendiendo la marcha con la misma y abandonando el lugar, no pudiendo ser seguidos por los agentes policiales por la falta de vehículo para ello. Posteriormente, vuelve la furgoneta y se detiene a la puerta de la CALLE000 NUM000: Juan Enrique abre la puerta a la vez que Ángel Jesús sale corriendo de la furgoneta para introducirse en el portal de dicho lugar. Ulteriormente entró en la CALLE000 NUM000 ( Higinio), y a su salida fue objeto de vigilancia discreta por los agentes policiales hasta que el mismo es parado en la Avenida San Diego y se encuentra en su poder una bolsita blanca que resultó contener 0,257g (peso neto) de sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, con un índice de pureza del 93,8% lo que supone 0,241 gr peso neto cocaína pura

7.- Con fecha 3 de abril de 2019 por el Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid se acordó la entrada y registro del inmueble sito en C/ CALLE000 NUM000 piso NUM006 de Madrid y en el domicilio sito en la DIRECCION000 piso NUM002 de Madrid.

7.1.- En C/ CALLE000 NUM000, piso NUM006 de Madrid se encontró repartido en pequeñas bolsas: 0,173 gr de Cannabis, 0,469gr Cannabis, 0,836gr Resina de Cannabis, 2 comprimidos y medio azules en los que se detectó Sildenafilo; así como 7 envoltorios preparados para individualizar sustancia y papel con restos posiblemente de cocaína.

7.2.- En la C/ DIRECCION000 NUM001, piso NUM002 fue hallada la siguiente sustancia estupefaciente distribuida en bolsas transparentes:

* 12,318 gr Cocaína con un índice de pureza del 38,4% lo que supone 4,730 gr Cocaína peso neto pura

* 0,911 gr Cocaína con un índice de pureza del 62,2% lo que supone 0,566gr Cocaína peso neto pura

* 0,169 gr Cocaína con un índice de pureza del 87,4% lo que supone 0,147 gr cocaína peso neto pura.

* 2, 056 gr Cocaína con un índice de pureza del 56,2% lo que supone 1,155gr peso neto cocaína pura.

* 4,969gr Cocaína con un índice de pureza del 91,5% lo que supone 4,546 gr peso neto cocaína pura.

* 18,801gr Cocaína con un índice de pureza del 82,0% lo que supone 15,416 gr peso neto cocaína pura

* TOTAL COCAINA PESO NETO PURA 26.560 gramos, además de 3 basculas con restos de cocaína, 2 cucharas de cocina con restos de cocaína y un block de notas con múltiples anotaciones con cantidades y nombres.

El acusado Ángel Jesús igualmente tenía a su disposición, en su habitación de la vivienda de la C/ DIRECCION000 una pistola semiautomática detonadora de 9mmKnall de la marca BBM modelo MINIGAP con el número de serie borrado mediante limado; y modificada dado que su cañón había sido manipulado, de tal manera que carece de las obstrucciones parciales que monta originariamente su fabricante, siendo además que el diámetro de la misma había sido ampliado mediante el paso de una broca o similar; con estas manipulaciones se modifican las características de disparo del arma y en su estado actual, además de detonar los cartuchos para los que fue diseñada, se encuentra capacitada para utilizar cartuchos detonantes modificados armados con proyectil.

Igualmente en dicho domicilio fue hallada la cantidad de 1195€ fruto de la ilícita actividad a la que se venían dedicando.

8.- La sustancia estupefaciente total intervenida a los acusados en ambos domicilios junto a la intervenida a los compradores hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 3.796,01€ en la venta al por menor por gramos.

9.- Los acusados Juan Enrique y Ángel Jesús fueron privados de libertad por esta causa desde el momento de su detención el día 3 de abril de 2019, habiendo sido decretada su prisión provisional por auto de fecha 5 de abril de 2019

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

1. Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique y Ángel Jesús como coautores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las pena de 4 años de prisión y multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos.

2. Que debemos condenar y condenamos a Alfredo como coautor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 8.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Que debernos condenar y condenamos a Juan Enrique y Ángel Jesús como coautores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho, de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos.

4. Que debemos condenar y condenamos a Alfredo como coautor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal a las penas de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

5. Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable del delito de tenencia ilícita de armas a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6. Que debernos absolver y absolvemos a Dionisio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.

7. En relación con las costas se realizan los siguientes pronunciamientos:

* Las costas causadas por el delito de tenencia ilícita de armas han de ser abonadas por Ángel Jesús.

* Juan Enrique y Ángel Jesús y Alfredo deberán abonar cada uno de ellos una cuarta parte de las costas procesales causadas por el delito de tráfico de drogas, y se declara de oficio la cuarta parte restante.

* Juan Enrique y Ángel Jesús y Alfredo deberán abonar cada uno de ellos una cuarta parte de las costas procesales causadas por el delito de pertenencia a grupo criminal, y se declara de oficio la cuarta parte restante.

8. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, acordando su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad; así como del dinero y del arma incautados, a los que se dará el destino legalmente previsto.

9. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

TERCERO.-Por las respectivas representaciones procesales de cada uno de los condenados, disconformes con la citada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos Recursos de Apelación, de los que se confirió el oportuno traslado al Ministerio fiscal, que emitió los informes individualizados que constan unidos al Rollo de Sala, impugnando las alegaciones de las respectivas defensas de los acusados y solicitando por ello la confirmación de la Sentencia apelada, que considera ajustada a Derecho.

El conocimiento de las actuaciones corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 23 de diciembre de 2020 formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 12 de enero de 2021, fecha en la que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- A) La representación procesal de Ángel Jesús, condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos. 1.-En primer lugar, y refiriéndose al delito contra la salud pública, considera que concurre 'Error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 28, 66.6, 368, 570 ter 1.b) y párrafo último todos ellos del Código Penal y 520 de la LECr, y del artículo 17.3 y 24 de la CE'. Sostiene el recurso en este primer apartado que se han vulnerado los principios de presunción de inocencia ein dubio pro reo.Sin perjuicio - añade- de la existencia de un menudeo o un consumo de diferentes personas en la CALLE000, no ha quedado demostrado que el apelante haya participado en la venta de sustancias estupefacientes que causen grave daño a la salud. No existe prueba directa ni el piso de dicha calle tiene ninguna vinculación con él. Las personas que supuestamente compraron sustancias en dicho inmueble negaron el juicio cualquier compra en esta vivienda. La prueba indiciaria se basa en la deposición de los policías, que no son testigos directos porque no ven ninguna de las ventas que se achacan a los acusados. A continuación se detiene el recurso en el comentario de las vigilancias policiales y en la diligencia de entrada y registro domiciliario de la DIRECCION000, resaltando que no queda acreditado que el recurrente fuese el morador de la habitación donde se hallaron los efectos intervenidos. Insiste en que no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas en el acta, ya que se produjeron sin la presencia de su abogado, y por ello con vulneración de los derechos fundamentales (particularmente el reconocido en el artículo 17.3 de la Constitución). 2.-El segundo motivo se centra en la condena por delito de pertenencia a grupo criminal, que tampoco considera acreditado. Argumenta que en el informe policial -no ratificado en el plenario- se sostiene una imputación genérica, con omisión de los requisitos exigibles para detallar la tipología del delito. No existe constancia de la relación que pudiera tener Ángel Jesús con el morador de la vivienda de la CALLE000 más allá de que se le viese en dos ocasiones entrar en el portal de la vivienda. 3.-El tercer motivo se dedica al arma encontrada en el domicilio de la DIRECCION000, sin que pueda atribuirse al apelante pues -como ya se ha dicho- sus manifestaciones en el acto del registro no pueden ser tenidas en cuenta, y en el acto del plenario negó la relación con el arma. 4.-Respecto de la aplicación de las penas se sostiene que, en el caso de condena, debería ser impuesta la pena mínima al quedar acreditado que Ángel Jesús era consumidor de sustancias estupefacientes (sin perjuicio de no haberse demostrado la gravedad del consumo) y apelando también a la escasa entidad del delito, que conecta con lo resuelto por esta misma Sala en su STSJM 3/2019, de 17 de enero, al resolver lo que el recurrente considera un caso similar. Por todo ello concluye suplicando que se 'anule' la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia decretando la absolución de 'mis representados'. Asimismo interesa que se deje sin efecto la medida de prisión provisional.

B) El recurso interpuesto en nombre y representación de Alfredo da comienzo: 1.-Invocando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, al pronunciarse la condena sin que concurra prueba de cargo suficiente. Sostiene la alegación indicando que la sentencia utiliza indicios no probados, que no son más que meras conjeturas, insuficientes para obtener una sentencia de condena. Nada aportan las vigilancias policiales y no queda acreditada la condición de morador de la vivienda de la CALLE000, NUM000. Por otra parte, ninguno de los testigos a los que se incautó droga reconoce que la hubiesen adquirido a ninguno de los acusados. 2.-En el segundo motivo se denuncia infracción del artículo 28 del Código penal, al no individualizarse la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se les atribuyen. Critica a la Sentencia el no realizar un mínimo razonamiento más allá de 'concluir que no hay atribución de actos de tráfico entre los coacusados'. Invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la coautoría en la tenencia de drogas para el tráfico no puede darse por la simple convivencia de relaciones familiares o análogas bajo un mismo techo ( STS 11/2011, de 1 de febrero; 1029/ de 1 de diciembre, etc), pues lo contrario atentaría al principio de culpabilidad propio del Derecho penal y devendría en una especie de responsabilidad familiar. 3.-Como último motivo del recurso se plantea la infracción del artículo 20 y siguientes del Código Penal, por falta de aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción. No se ha valorado por la Sala -dice el recurso- la documentación aportada en la fase de cuestiones previas, ni el informe de 7 de septiembre de 2020. Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y que se dicte resolución 'conforme se interesa'.

C) El recurso interpuesto en nombre y representación de Juan Enrique se basa en los motivos siguientes: 1.-Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, y del artículo 570 ter, 1b), así como vulneración de la presunción de inocencia garantizada en el artículo 24 de la Constitución. En este pluricomprensivo apartado se entremezclan párrafos y afirmaciones de la sentencia recurrida con párrafos de la defensa, que es preciso distinguir, y de los que deducimos que argumenta el recurrente que no existe en toda la instrucción ni ha quedado acreditado en el plenario que Juan Enrique vendiese o distribuyese a terceras personas sustancias que causan grave daño a la salud, al no haberse hallado ni en su habitación ni en ninguna de la casa sita en la CALLE000 NUM000. Tan solo se hallaron pequeñas cantidades destinadas a su propio consumo, pero habiendo quedado probada su condición de consumidor de cannabis. Tampoco queda acreditada su pertenencia a grupo alguno. Se refiere asimismo a la prueba indiciaria para terminar afirmando la debilidad de los indicios que pudieran existir en contra del apelante. 2.-En el segundo motivo se denuncia la infracción de normas jurídicas, por no aplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, así como de las reglas previstas en el artículo 66.6, por cuanto consta a los folios 301 y siguientes el informe elaborado por el SAJIAD en el que se hace constar resultado positivo al consumo de cannabis. Por todo lo expuesto concluye suplicando el dictado de una sentencia absolutoria para el apelante, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Dados los términos sobre los que se articulan los tres recursos interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia provincial que da lugar a esta alzada, se comprueba la invocación de cuestiones comunes -como más o menos desarrollo y precisión en cada uno de los escritos de impugnación- que han de conducir a una respuesta unitaria en torno al marco constitucional, legal, y jurisprudencial sobre el que asentaremos nuestro análisis de apelación.

En todo caso, como hemos recordado en numerosas ocasiones, con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta cada uno de los recursos interpuestos, resulta procedente reiterar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.

TERCERO.-Por cuanto -como hemos dicho- todos los recursos aluden de manera explícita (aunque con un grado más referencial que preciso) a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho en su ya abultada exégesis jurisprudencial.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.

CUARTO.- El recurso interpuesto en nombre de Ángel Jesús.

Sobre el delito contra la salud pública, acumula la alegación primera un conglomerado de preceptos, conceptos e infracciones que solapan cuestiones probatorias con lo que debería ser el análisis propio de la infracción de precepto legal; entremezcla cuestiones procesales y alusiones a cuestiones sustantivas que luego se ven sin desarrollo. Básicamente se sustenta este motivo en la negación de cualquier vinculación del acusado con el piso de la CALLE000, NUM000, y la tacha poco menos que de nulidad, de la diligencia de entrada y registro domiciliario que se lleva a cabo en la vivienda de la DIRECCION000 por falta de asistencia letrada, de donde pretende la defensa de este acusado lograr la expulsión del acervo probatorio de determinadas manifestaciones tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora.

1.- No podemos acoger el argumento -insistente- de la desvinculación del domicilio(en el que reconoce que pudiera producirse menudeo) que sirve de base al recurso. La Sentencia de la Audiencia provincial no solo descansa en prueba de cargo válida y suficiente, sino que además exterioriza a través de su motivación un engarce lógico y relacional de las pruebas practicadas con la participación a título de autor de este apelante en los hechos que se le imputan y por los que resulta condenado.

La Sentencia recurrida estructura el análisis de la prueba en función de los medios practicados en el acto del plenario, y da comienzo (en su página 10) a esta tarea por la constatación del resultado de las vigilancias policiales que, precisamente, el apelante minora hasta la irrelevancia en su importancia incriminatoria. Aparte de resultar claro que Ángel Jesús acude al domicilio de la CALLE000 el 11 de marzo (en compañía de Juan Enrique) y el 1 de abril (en la furgoneta Fiat), lo que no puede perseguir la defensa de este acusado es aislar la lectura de su incriminación reduciéndola al hecho puntual de su ubicación más o menos veces en un concreto lugar. La apreciación conjunta de la prueba exige ese engarce relacional al que hemos hecho referencia, sobre interpretaciones lógicas y que alcancen una coherencia interna fuera de toda duda.

La Sala sentenciadora no se limita en su proceso de convicción a sustentar la condena de Ángel Jesús en la asistencia al domicilio en el que este mismo recurso admite que se producía 'menudeo' y consumo. Más allá, al abordar el resultado de las vigilancias policiales describe y detalla cómo y cuándo acudían al domicilio del acusado (de la DIRECCION000) sus compañeros, a lo que puede añadirse que carece de explicación el que una persona como el recurrente, en cuyo domicilio fueron halladas sustancias estupefacientes y útiles relacionados con estas, tuviese que acudir al piso donde se vendía (al menudeo) para conseguir -si esa fuese su intención- droga para su consumo, convirtiéndose de este modo en comprador (cosa que en ningún momento ha sostenido) en lugar de persona integrada en el grupo que suministraba droga a terceros a través del método, puntos y dispositivos claramente expuestos en la sentencia recurrida. El resultado de las vigilancias (que constan en el Tomo I de las Diligencias Previas ya en sus primeros folios como sustento de la petición policial de mandamiento de entrada y registro) es un elemento más, pero ni el único ni el primordial para justificar la conclusión incriminatoria.

2.- Precisamente el papel que se le asigna por la Audiencia provincial (de suministrador principal a los otros dos acusados para su venta a terceros) encuentra un respaldo coherente con la prueba anterior a la luz del resultado dela diligencia de entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION000donde residía -esto no se niega- el Sr. Ángel Jesús.

Cuestiona profundamente el apelante este apoyo probatorio en cuanto en el momento en el que se desarrolla el registro judicialmente autorizado no está presente el abogado de Ángel Jesús (todavía ni siquiera designado). El recurso trata de conferir una extensión al contenido del derecho de defensa desmesurada, anticipando a cualquier situación la imprescindible necesidad de la asistencia letrada.

En el registro de esta vivienda fueron hallados 26,56 gramos de cocaína pura, 3 balanzas con restos de cocaína, y un block de notas con múltiples anotaciones (además de la pistola y la nada despreciable suma de 1.195 euros, que la Sala atribuye al fruto de la venta ilícita de las sustancias estupefacientes). Se lee en la página 14 (último párrafo) de la Sentencia apelada el contenido del Acta extendida in situpor el Letrado de la Administración de Justicia en lo que afecta a Ángel Jesús, concretándose -con remisión al folio 62 de las actuaciones- que voluntariamente conduce a los funcionarios policiales que practicaban el registro a la que dice que es su habitación en el inmueble, donde se hallan sustancias y efectos cuyo encaje típico carece de toda explicación distinta a la que le otorga el Tribunal sentenciador.

Con carácter general podemos recordar la exigencia básica de la presencia del interesado en el registro domiciliario que contempla como medida de investigación el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el recurso se complementa el contenido de este precepto con cuanto determina el 520 del mismo texto legal al regular las líneas generales del derecho de defensa, y, particularmente, en su apartado 6, dentro del que se relacionan las actuaciones que comporta la asistencia de letrado a las personas detenidas. En ninguno de los párrafos de este apartado se incluye la presencia del abogado en la diligencia de entrada y registro, por lo que no podemos compartir con el recurso la tacha de vulneración del derecho fundamental a los derechos de defensa jurídica garantizados en el artículo 17.3 de la Constitución, ni a la intimidad garantizado en el artículo 18, ni asumir la petición de nulidad de las manifestaciones realizadas por el encausado cuando indicó libremente a los funcionarios que practicaban el registro cuál era su habitación; así consta en el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia con indudable claridad. La lectura del folio 62 de las actuaciones evidencia, de ñuño y letra de la Letrada de la Administración de Justicia que da fe de lo ocurrido durante el registro, que Ángel Jesús 'voluntariamente conduce a los funcionarios a su habitación. Se repite esta constatación en el folio 63 bajo idéntica fe pública.

Se apoya nuestra discrepancia con las consecuencias que postula el recurso no solo en el texto de la norma procesal citada, sino también en la necesidad de distinguir con mayor precisión de la que plantea el apelante, los supuestos en los cuales ha de combinarse la plenitud del derecho de defensa y la intromisión en la intimidad. La doctrina jurisprudencial dimanante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido estableciendo importantes acotaciones en aquellos casos en los cuales una persona se encuentra ya detenida (esto es mucho más que un matiz), y aquellos en los que presta su consentimiento para que se produzca el registro de su domicilio o sus archivos informáticos, siempre dependiendo de que exista o no la previa resolución judicial.

Sólo a través de algunos exponentes ejemplificativos resumimos a continuación nuestras bases de enjuiciamiento.

- Estableció, por ejemplo, la STS de 27 de marzo de 2017 (ROJ: STS 1069/2017) FJ Sexto, la concreción de la presencia del morador de la vivienda con relación a quien se decreta el registro en los siguientes términos: 'Como hemos dicho en STS. 17/2014 de 28 enero, ciertamente de la exigencia referida a la presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario radica en que la diligencia de entrada y registro afecta a un derecho personalísimo de relevancia constitucional, la intimidad personal, por lo que la Ley procesal en el desarrollo de una legítima injerencia en el domicilio prevé como requisito de su práctica la presencia del titular del domicilio, inquilino o morador de la vivienda al tiempo y establece un régimen de sustituciones a esa presencia a través de personas con las que se pretende la asistencia del titular, por sí o representado (art. 569), a una diligencia ordenada en averiguación de un hecho delictivo porque lo relevante de la injerencia es la afectación del derecho a la intimidad, bien jurídico afectado por la medida de investigación. Al tiempo la capacidad jurídica del acta que al efecto se levante asegura, a través de la presencia del interesado o su representante, la efectiva contradicción en su práctica. (Cfr. STS1241/2000, de 6 de julio). La jurisprudencia de esta Sala Segunda es clara al respecto y aunque se alude también al derecho de defensa como fundamento de la presencia del interesado en el registro esa consideración la realiza desde la perspectiva de exigencia de la observancia del principio de contradicción que rige en nuestro ordenamiento para que la documentación del registro, el acta levantada, sea tenida como prueba de cargo contra el mismo ( STS. 261/2000 de 14.3)'.

- Acerca de la necesidad de asistencia letrada en la práctica del registro domiciliario se ha pronunciado también el Tribunal Supremo, por ejemplo, en STS de 24 de febrero de 2015 (ROJ: STS 823/2015), a cuyo tenor (FJ 4º): 'Respecto a la falta de asistencia de letrada, su presencia en la diligencia de entrada y registro no es una exigencia derivada de la Ley procesal penal que no regula ese derecho, pues no hay norma alguna que establezca esa asistencia en los registros domiciliarios (SSTS. 429/2004, 697/2003, 314/2002, 1133/2001) no es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con la disciplina de garantía que para la diligencia previene la Ley procesal penal ( STS. 17.4.2002).

El art. 520 LECrim regula la asistencia letrada al detenido en las diligencias de carácter personal, como reconocimientos de identidad y declaraciones de aquél, pero sin referencia alguna a su entrada y registro.

Lo que si es necesario es que si el afectado por la diligencia se halla detenido es que en ese registro se encuentre presente el propio imputado.

Ahora bien lo que se exige es que si el acusado está detenido no puede válidamente prestar su consentimiento para la entrada y registro, si no es con asistencia de letrado, lo que así debe hacerse constar por diligencia policial. El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza. Si la asistencia de letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a lo que se ha venido denominándose 'la intimidación ambiental' o 'la coacción que la presencia de los agentes de la actividad representan'.

- La STS de 21 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4664/2017), con cita de otras anteriores, recuerda (FJ 2º) que: 'es preceptiva la presencia de letrado para que un detenido -en el caso de no existir autorización judicial- preste su consentimiento al registro domiciliario; si el que va a conceder consentimiento se encuentra detenido no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial. El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que sea prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza ( STS 2-12-1998). Si la asistencia de letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a lo que ha venido denominándose 'la intimidación ambiental' o 'la reacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan' ( STS 831/2000 de 16.5)'.

- Por último, la STS de 20 de febrero de 2020 (ROJ: STS 595/2020) confirma (FJ 4º) que: 'La jurisprudencia consolidada de esta Sala, entre cuyas resoluciones pueden citarse las Sentencias de 22 de Marzo de 1.996, y 25 de Noviembre de 1.996, viene declarando de manera constante que la intervención del letrado en los registros domiciliarios, no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita, como obligatoria, tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que el mismo sea objeto. La no asistencia de letrado a una diligencia practicada, incluso cuando aún no se le había imputado delito alguno, no constituye una infracción al derecho a un proceso con todas las garantías. ( SSTS 1393/2000, de 19 de septiembre, 261/2006, de 14 de marzo, entre otras muchas)'.

Todo ello nos lleva a concluir que, existiendo Auto por el que se autoriza judicialmente la entrada y registro domiciliario, y sin haberse procedido todavía a la detención de ninguna persona, el mero hecho de que éste se practique sin la presencia de letrado no invalida en absoluto la diligencia ni las pruebas que puedan obtenerse como resultado de la diligencia. Y tampoco es contrario al derecho de defensa ni a la protección constitucional de la intimidad ni la inviolabilidad domiciliaria el que el morador que resulta investigado en las diligencias judiciales, en el transcurso del registro autorizado indique sin consejo de su abogado cual es la habitación que le corresponde en el inmueble si éste es ocupado también por otras personas, y cuando absolutamente nada permite deducir que su colaboración ha sido forzada, impuesta o coaccionada por los funcionarios policiales que intervienen en el registro de la vivienda, realizado bajo la fe pública de los Letrados de la Administración de Justicia y reflejado en la narración descriptiva que integra la correspondiente acta.

Ninguna tacha por lo tanto puede realizarse sobre la realización del registro de la vivienda y habitación del apelante, ni por lo tanto acerca de la validez de cuanto se encontró en dicha habitación a efectos probatorios.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

QUINTO.-Se cuestiona además por este mismo penado, la condena que le fue impuesta como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del Código Penal, al hallarse en su habitación una pistola modificada y en condiciones ilícitas de posesión por cuanto resultan contrarias a la normativa que regula la tenencia de armas.

Se remite íntegramente el escrito de impugnación a los mismos argumentos ya expuestos para combatir la validez del resultado del registro domiciliario: la falta de presencia y asistencia letrada en el momento del registro. No podemos dar respuesta a este motivo del recurso de otro modo que el de la justa correspondencia: si hemos argumentado ya en el FJ anterior que el registro judicial no vulneró el derecho de defensa ni tampoco el derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria, todas las razones expuestas en torno al carácter no esencial de la presencia letrada en este concreto supuesto han de verse reproducidas.

Dado que el recurso no apunta ninguna otra línea argumental en torno a la condena por este delito, ninguna consideración adicional se nos demanda. El motivo corre, por tanto, la misma suerte que el anterior y así se ve desestimado.

SEXTO.-En el último motivo la defensa de Ángel Jesús entiende que sería de aplicación la regla penológica prevista en el artículo 66.6 del Código Penal, y por ello, al dar por acreditada la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, estima que debería serle impuesta la pena mínima prevista para los delitos por los que fue juzgado. Añade (al referirse al delito contra la salud pública) una referencia mínima a la escasa entidad del hecho dado que en una vivienda se incautaron 26,56 gramos de cocaína (pura), en otro domicilio 'prácticamente nada' y además solamente 1.195 euros.

Sin solución de continuidad -ni tampoco individualización sistemática- se incluyen en esta motivo otras alegaciones sobre la suficiencia probatoria, la prueba indiciaria y una etérea referencia a la duda razonable, citándose como apoyo de la pretensión final (por cierto y de forma extraña no de revocación sino de 'nulidad' de la Sentencia apelada) la Sentencia de esta misma Sala de lo Civil y Penal Nº 3/2019, de 17 de enero.

Ninguna de las razones aducidas resulta atendible.

1.-La sentencia recurrida dedica monográficamente a desestimar esta cuestión (ya planteada en juicio) el FJ vigésimo segundo, valorando el alcance del informe del Sajiad de 25 de junio de 2019 que consta al folio 674 y siguientes. Y llega, con acierto, a la conclusión de que ni aparece acreditada la alteración de facultades que resulta inherente a esta circunstancia a la hora de considerarse modificativa de la responsabilidad criminal; ni resulta acreditada la llamada dependencia funcional de la droga; ni tampoco el grado de intensidad que pudiera presentar el consumo de Ángel Jesús a efectos de representarse una aplicación analógica de la drogadicción como atenuante.

En el recurso no se profundiza en absoluto en este punto lo que debe ser la crítica argumental de una sentencia a la hora de articular la pretensión revocatoria ante la segunda instancia. No es suficiente bajo ningún concepto afirmar de nuevo solamente la condición de consumidor (además reconociendo que no se demuestra la gravedad del consumo) para buscar la desautorización de lo expuesto por la Sala de enjuiciamiento. La orfandad de desarrollo del recurso no permite abundar en el motivo, a salvo de innecesarias reiteraciones conceptuales.

2.-En segundo lugar, el recurrente confunde con excesiva sencillez el ámbito de la 'escasa entidad del hecho' que contempla como subtipo atenuado el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal, con cantidad de droga intervenida con destino al tráfico. Son múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales que deshacen esta simplista visión. Por citar -entre otros muchos- el contenido en la STS de 21.10.2013 (ROJ: STS 5655/2013 (FJ 6º) recordemos que 'La ' escasa entidad del hecho' es un requisito insoslayable, que no puede eludirse de ninguna forma. Así como respecto de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin exigir que concurra alguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' ( art. 369.1.5ª CP). Hay que vencer la tentación de crear una especie de escala de menos a más: i) cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); ii) escasa cuantía (368.2º); iii) supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); iv) notoria importancia (art. 369.1.5ª); y v) cantidad superlativa (art. 370). El art. 368.2º se mueve en otra secuencia no coincidente con esa especie de gradación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. No se está hablando de 'escasa cantidad', sino de 'escasa entidad'. Hay razones distintas al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad' (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...)'.

En el supuesto que nos ocupa no podemos omitir que la participación de Ángel Jesús se inserta dentro de un grupo criminal, por mucho que esta cuestión resulte también combatida en el recurso sobre la base de la falta de vinculación con los otros coacusados que ya hemos rebatido. No se puede sostener esa desconexión alegando que tan sólo se vio a este apelante en dos ocasiones en la vivienda de la CALLE000 y que no existen en la causa 'intervenciones telefónicas que demuestren la organización y vinculación' (pág. 9 del recurso). La Sentencia de instancia motiva sobradamente por qué ha de considerarse que la reunión personal de los acusados se incardina en el tipo del artículo 570 ter del Código penal: existe una unión de más de dos personas concertada con cierta estabilidad para la comisión de delitos de venta a terceras personas de sustancias estupefacientes. Ni las pruebas son etéreas a la hora de probar esta realidad, ni los informes policiales que constan en autos y fueron ratificados en el acto de la vista oral pueden calificarse desde una mínima objetividad de genéricos. Mucho menos puede decirse -como hace el recurso- que la Sala de enjuiciamiento no individualice las conductas que, dentro del grupo, desarrollaba cada uno de los acusados.

De nuevo nos encontramos ante alegaciones de impugnación tan genéricas, que no pueden considerarse acertadamente críticas a la hora de obtener una respuesta distinta a la que ya proporciona a este aspecto del juicio la Sentencia recurrida.

3.-Por último, la cita de la Sentencia de esta Sala de lo Civil y Penal Nº 3/2019, de 17 de enero de 2019 que se invoca en el recurso como resolutoria de un caso similar al que nos ocupa, ciertamente se asemeja al presente supuesto en cuanto se juzgó a tres personas a quienes se acusaba de vender sustancias estupefacientes en un domicilio a compradores que iban realizando sucesivas visitas al inmueble y eran interceptados a su salida con extensión de las correspondientes actas de incautación de cannabis y cocaína. Se produjo también el registro de la vivienda con hallazgo de tales sustancias y dinero fraccionado.

Pero la defensa de esa similitud entre ambos casos no puede quedarse en tal vertiente fáctica. Lo que omite el apelante es el argumento central de tal sentencia, que la diferencia de la que ahora pronunciamos. Dijo entonces la Sala como base de la estimación del recurso: ' a nuestro juicio, la resolución que es ahora objeto de recurso vulnera, efectivamente, el derecho constitucional a la presunción de inocencia de todos y cada uno de los acusados, en la medida en que no refiere cuáles son los elementos probatorios tomados en consideración con respecto a cada uno de aquéllos para que el derecho fundamental pudiera ser, en cada caso, enervado'. Resulta muy alejado el término de comparación. En el caso que ahora nos corresponde resolver, ni se trata de familiares que conviven en el mismo domicilio ni se omite por la Sala de enjuiciamiento el criterio de individualización de sus conductas y función dentro del grupo que forman. Muy al contrario, se da una respuesta conforme a las exigencias de la tutela efectiva que el recurso no ha rebatido en profundidad en ninguno de sus aspectos.

En conclusión: el recurso ha de resultar desestimado.

SÉPTIMO.- El recurso en defensa de Alfredo.

Aborda menos motivos, debiendo tenerse por reproducidas las consideraciones que ya quedaron expuestas en fundamentos anteriores en torno al marco que define el tan repetidamente invocado derecho fundamental a la presunción de inocencia.

1.-Cifra en primer lugar la insuficiencia probatoria en que descansa -a su juicio- la sentencia recurrida, al tildar de meras conjeturas los indicios esgrimidos por la Audiencia provincial, que tilda de no probados. Así, cuestiona la conclusión de condena sobre solamente dos vigilancias (que califica de instantáneas), y asimismo dice que no resulta acreditada la condición de morador del apelante, de la vivienda de la CALLE000, NUM000.

En realidad, no pueden tacharse de tan efímeros ni de inconsistentes los indicios que desgrana la sentencia apelada. en el FJ Quinto detalla -dentro de las vigilancias policiales- la estancia de Alfredo en compañía de Ángel Jesús en la DIRECCION000; su viaje juntos en la furgoneta Fiat propiedad del recurrente; en otros pasajes se describe su presencia en la vivienda de la CALLE000; las aprehensiones de droga a varios visitantes de esta casa a su salida de la misma; el resultado del registro realizado en este inmueble... en el FJ Décimo quinto, la Sala sentenciadora justifica, sobre el análisis de la prueba practicada (directa e indiciaria) la atribución de autoría en estos hechos a Alfredo, a quien se asigna un papel esencialmente de vigilante y acompañante/correo entre el domicilio donde se custodiaba la parte principal de la droga y la casa que servía de punto de venta.

Inserta el recurso entre sus párrafos que no ha quedado acreditada la condición Alfredo de morador de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000. Compartimos la afirmación, comenzando por la constatación de que en ningún momento en el relato fáctico de la Sentencia recurrida se sostiene que ese fuese su domicilio. Si se consultan los datos que figuran en las Diligencias Previas podemos constatar que la propia policía reseña el domicilio de Alfredo en la DIRECCION000, NUM001 (folio 71, por ejemplo), si bien éste, al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción Nº 36, hace constar en el documento de información de derechos (Tomo II, folio 591) otro domicilio en Torrejón de Ardoz. La objeción es, en cualquier caso, intrascendente. No se suma al acervo probatorio la residencia del apelante, sino que frecuente -en las acciones reflejadas a lo largo de la causa- ese domicilio de la CALLE000. Lo que llama poderosamente la atención es que en la declaración que presta ante la Magistrada instructora (Tomo II, folio 596), Alfredo afirme -en franca contradicción con lo que ahora afirma su Letrada- que vivía en la CALLE000, número NUM000.

No es preciso reproducir las bases jurisprudenciales sobre las que se asienta la prueba indiciaria, que tanto la Sentencia de la Audiencia provincial como el propio recurso reproducen. De igual modo resulta innecesario abundar en el cauce del principio pro reoque apunta el recurso como marco valorativo. Hemos de recordar que este principio entra en juego cuando el Tribunal que ha celebrado el juicio tropieza con dudas acerca de la contundencia probatoria o la autoría, y no puede confundirse llanamente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la necesidad de una prueba incriminatoria suficiente para amparar la condena. En el presente supuesto, la Sala de enjuiciamiento no alberga dudas en torno a la implicación de Alfredo en las acciones de venta de droga, ni tampoco acerca de su inserción en el grupo que formaba para este fin con los otros condenados. Y, en realidad, a la vista de los razonamientos sobre los que se construye la resolución recurrida, no encontramos motivos para tener que dudar.

2.-El testimonio en juicio de los compradores a los que se incautaron sustancias estupefacientes tras salir de la vivienda no afirma que las adquiriesen a los acusados. Se hace eco de ello la Sentencia en el FJ Décimo primero y se esgrime en el recurso como argumento destinado a demostrar la inconsistencia de la condena.

Ciertamente los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las personas a quienes se habían incautado sustancias tras salir de la vivienda de la CALLE000 se ven unidos por el mismo patrón, que no es otro que una pérdida de memoria coincidente. No supone novedad alguna en este tipo de delitos, lo que conduce -como expresa la Sala sentenciadora- a relativizar dicha prueba. Así lo ha venido sosteniendo con reiteración el Tribunal Supremo al valorar el testimonio de quienes, por temor a futuras represalias si delatan a sus proveedores, esquivan la identificación en juicio de los acusados por delito contra la salud pública. Solo a título de ejemplo recordemos cuanto dijimos ya en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2019 (RPL 168/2019): 'No es infrecuente (y así lo ha reconocido la Jurisprudencia) que los compradores de sustancias estupefacientes como actitud habitual en el mundo compartido del tráfico y el consumo, no acudan siquiera a ratificar en juicio las manifestaciones vertidas en otros momentos del proceso; en algunos casos incluso más allá del instante de la incautación policial, en el propio atestado ( STS de 20 de octubre de 2004 - ROJ: STS 6621/2004). Ello no implica, de todos modos, la imposibilidad de alcanzar una conclusión de condena cuando los otros medios de prueba resultan bastantes para enervar la presunción de inocencia. Ya sea por razones en cierto modo comprensibles de temor a represalias o por otras circunstancias, no acuden a juicio, y si lo hacen desdibujan su testimonio hasta términos que no les comprometan. Insistimos: es una constante más que contrastada, y por ello carecer del testimonio de quien no quiere delatar a su proveedor de sustancias forma parte ya de la experiencia procesal común y aquilatada a la hora de enjuiciar los delitos contra la salud pública'.

De nuevo, al repetirse este frecuente proceder, por las mismas razones hemos de concluir que esa falta de acusación de los testigos hacia los acusados como proveedores de la droga, no puede invalidar el resto de la apreciación de la prueba.

OCTAVO.-Como segundo motivo el recurso denuncia infracción del artículo 28 del Código Penal por no determinar la sentencia apelada la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se les atribuyen. Se dice que la resolución impugnada presume la 'coautoría por el hecho de ser todos moradores de la vivienda donde se realizaban presuntamente las ventas'.

Nada más lejos de la realidad. Ni la Sentencia afirma que los tres acusados fuesen moradores de la vivienda de la CALLE000, ni les atribuye genéricamente el delito, ni tampoco iguala a todos en la acción y responsabilidad. La afirmación carece de todo fundamento a la luz de una lectura mínimamente detallada de la sentencia que se recurre.

Baste con la remisión a los Fundamentos Jurídicos Décimo tercero, Décimo cuarto y Décimo quinto (en particular) o bien a los que se dedican a la individualización de la pena (Vigésimo quinto en especial) para comprobar la absoluta falta de correspondencia de cuanto dice el recurso con lo que desarrolla la Sentencia. Huelga, por tanto, abordar el comentario de las citas jurisprudenciales que siguen a la afirmación del recurso sobre este punto, dada su falta de coherencia argumental.

Como motivo tercero, este mismo recurso denuncia que 'no se ha valorado la documentación aportada en fase de cuestiones previas acreditativa de la situación de toxicomanía...'.

Tropezamos de nuevo con una divergencia palmaria entre cuanto se postula en el recurso y lo que expresa la Sentencia. No podemos más que remitirnos en su integridad al contenido del Fundamento Jurídico Vigésimo tercero para evidenciar lo que tal vez sea un error de redacción del recurso. Se dedica dicho fundamento -con irreprochable acierto hemos de añadir- al examen de los documentos que aportó la defensa en el mismo acto del juicio con pretensión de demostrar la toxicomanía de Alfredo, aunque con escaso éxito a la luz de las precisas razones que -valorando esta prueba- expresa la Sentencia apelada con una evidencia que anula por completo cuanto se sostiene en el motivo.

El recurso, en conclusión, no puede verse acogido.

NOVENO.- El recurso interpuesto en nombre de Juan Enrique se estructura formalmente en dos motivos, aunque acumula en el primero de ellos cuestiones procesales, sustantivas y constitucionales si bien es cierto que no todas con preciso desarrollo.

Parte de una conclusión: que no ha quedado acreditada la participación del recurrente en la venta de sustancias estupefacientes ni que pertenezca a una organización criminal.

1.-Dando respuesta en orden inverso a las cuestiones planteadas hemos de resaltar que la Sentencia apelada no contiene condena alguna por delito de pertenencia a organización criminal, que viene previsto en el artículo 570 bis de Código Penal. Por el contrario, la condena que se impone a los tres acusados es -en este aspecto- por su pertenencia a grupo criminal, que es delito distinto y viene tipificado en el artículo 570 ter. Cierto es que en el recurso, aunque pareciera en el rótulo de este motivo que se anunciaba desarrollo argumental sobre el esquema de infracción de ley, luego no se aborda comentario alguno en torno a los requisitos, elementos y matices de una ni de otra figura, por lo que más allá de la mención que se hace (sin duda por error) al delito que no es objeto de condena, escasa respuesta tenemos que ofrecer al apelante desde el momento en que hacemos nuestra la motivación que la Audiencia Provincial incluye en la Sentencia objeto de recurso. En cualquier caso, al verse negada la comisión de este delito también en los otros recursos, dejaremos constancia de algunas consideraciones sobre la figura para fundar el respaldo que nos merece el pronunciamiento de la Sala de enjuiciamiento.

El delito de pertenencia a grupo criminal -tipificado hoy en día en el artículo 570 ter del Código Penal- se considera por encima de los supuestos de simple codelincuencia, y se entiende cometido por la unión de dos o más personas que, sin reunir alguna de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración de delitos. Se incorpora al texto punitivo con sustantividad propia en la reforma introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, con el propósito de dar adecuada respuesta a todas las formas de criminalidad organizada, además de responder a la finalidad de armonización de nuestra legislación con las de los Estados miembros de la Unión Europea ante el fenómeno de la delincuencia transfronteriza, cuestión abordada en diferentes instrumentos normativos comunitarios ya a raíz de la Resolución de 20 de noviembre de 1997, del Parlamento Europeo sobre el Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada. Aunque con rasgos comunes, este tipo penal se diferencia del delito de pertenencia a organización criminal (del artículo 570 bis) al considerarse una figura de menor intensidad criminal, de modo que se reducen sus elementos estructurales en la propia definición legal ('... sin reunir alguna o algunas de las características...').

Como recordaba, por ejemplo, la STS de 11 de marzo de 2015 (ROJ: STS 1046/2015): 'mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada. La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo...'

Esto es: a diferencia de la organización criminal, en el grupo no resulta imprescindible la existencia de un reparto concreto de funciones entre sus miembros, que es lo que se echa en falta en los recursos de los que conocemos al apelar la sentencia cuya revisión nos ocupa.

La resolución recurrida aprecia la existencia del delito y dedica su FJ Décimo séptimo a su comentario. Afirma la concurrencia de una estructura grupal personal y estable dedicada a la venta de drogas, que cuenta con un punto de venta y otro de almacenamiento, y se ha demostrado además duradera en el tiempo, al menos desde que comenzó la investigación policial hasta que se produce -algo más de un mes más tarde- su desarticulación.

Entendemos que las críticas a la sentencia adolecen de insuficiencia también en este punto. Aunque no estuviese definida una distribución o reparto concreto de tareas entre los miembros del grupo, no por ello dejaría de afirmarse el carácter típico del hecho, pues tal exigencia es propia de las organizaciones criminales y no del grupo. Aún así, la Audiencia Provincial define con suficiente claridad los cometidos principales que llevaban a cabo cada uno de los acusados, entre lo cual, cuanto se imputa a Juan Enrique encuentra pleno respaldo probatorio.

2.-En cuanto concierne a la denuncia de error en la valoración de la prueba, este apelante plantea que no existe en toda la instrucción, ni ha quedado aclarado en el plenario, que vendiese o distribuyese droga a terceras personas, 'y eso es así porque no se encontraron esas sustancias estupefacientes en su habitación, ni en alguna habitación de la casa de la CALLE000, ni tampoco dinero...' hallándose tan solo restos de sustancias propias de su consumo personal.

Lo cierto es que la incriminación y codena del señor Juan Enrique no se produce por parte de la Audiencia Provincial sobre el resultado capital del registro realizado en su vivienda. Se motiva su condena sobre la conclusión de que, dentro del grupo, es la persona que realiza la mayor parte de las entregas desde la casa de la CALLE000, donde residía. Y se basa esta conclusión en el resultado del registro, ciertamente, pero no sólo. Si bien en la Sentencia la Sala consideró que Juan Enrique no era consumidor de sustancias estupefacientes (FJ 14, punto 3) tal extremo resulta aclarado en el Auto de 9 de octubre de 2020, en el que, de acuerdo con el contenido del análisis e informe obrante en la causa al folio 304, se concluye que este acusado, en el momento del análisis (en los calabozos del Juzgado de Guardia) dio resultado positivo al consumo de cannabis, aunque sin poder precisarse el grado de adición.

No podemos obviar el hecho de que las aprensiones realizadas a las personas que salían de la vivienda (por mucho que éstas en juicio quisieran ocultar la identidad del vendedor) se produjesen sobre cocaína, lo cual no encaja con esa sustancia de la que residualmente da cuenta el informe pericial que afecta a este apelante. Por otra parte, su relación con los otros dos acusados es tenida en cuenta como elemento cierto y relevante, y resulta de las testificales practicadas en juicio. La inferencia desarrollada por el Tribunal sentenciador no resulta ilógica, ni arbitraria, sino al contrario, coherente y ajustada a las máximas de experiencia que han de presidir el razonamiento judicial: Juan Enrique no se limitaba en su domicilio a consumir -desconocemos en qué medida- cannabis, sino que vendía también otras sustancias ilícitas a terceras personas.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO.-Por último en este recurso se denuncia la inaplicación de la atenuante segunda del artículo 21 del Código Penal, de actuar el culpable a causa de su grave adicción a drogas tóxicas o sustancias estupefacientes. Se reproduce la pretensión deducida ante la Audiencia y a la que se da respuesta en los FJ 28 y siguientes de la Sentencia apelada.

En buena medida cuanto podamos argumentar en relación a este extremo del recurso queda respondido con lo que acabamos de exponer en el Fundamento anterior. Como hemos dicho, la analítica realizada sobre Juan Enrique ofrece un resultado relativo. Se constata su consumo de cannabis cuando es detenido, pero no puede determinarse con qué grado de intensidad, ni por lo tanto la eventual profundidad de su adición en cuanto ésta, para que surta efectos a la hora de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se pretende por la defensa, ha de ser condicionante funcional del delito.

Se ha dicho en numerosas ocasiones por parte del Tribunal Supremo que para que opere la atenuante de drogadicción no es suficiente con la demostración de la condición de consumidor del acusado. A ello, dados los términos en que se expresa el artículo 21.2 del Código Penal, es imprescindible anudar la gravedad de la adicción.

Sin duda conoce la defensa que suscribe el recurso que ya las SSTS de 22 de mayo de 1998 y 5 de junio de 2003 -entre otras muchas- insistían en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Y asimismo es doctrina reiterada de esa Sala (SS. 27.9.99 y 5.5.98), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Al no concurrir ninguna de las circunstancias determinantes de la aplicación de la atenuante en el supuesto que nos ocupa, no es posible acoger la solicitud del apelante. La prueba de su adicción condicionante a sustancias estupefacientes es de tal debilidad, que no encuentra encaje en las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

DÉCIMO PRIMERO.-Por todo ello, los tres recursos han de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dña. Julia Rodríguez Álvarez, D. Álvaro Carrasco Posada, y Dña. Ana María Prieto Campanon, en nombre y representación, respectivamente, de Juan Enrique, Ángel Jesús, y Alfredo contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 92/2020 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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