Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 002
Teléfono: 917096572-70
Fax: 917096578
20107
N.I.G.: 28079 27 2 2021 0001292
ROLLO DE SALA:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2021
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000047 /2021
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 004
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:
ILMO. SR D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
ILMO. SR.D. FERNANDO ANDREU MERELLES
ILMO. SR. D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA (Ponente)
SENTENCIA nº 1/2022
En Madrid a doce de enero de dos mil veintidós
Se ha visto en juicio oral y público la causa penal que consta en el encabezamiento por delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño para la salud.
Resultan acusados en la misma:
Pedro Enrique, de nacionalidad italiana, con pasaporte italiano NUM000, nacido en Nápoles el NUM001/1947, hijo de Alexis y Elsa, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa (incluyendo la detención) desde el día 1-6-21. Defendido por el letrado D. José Luis Benítez Garcia.
Artemio, de nacionalidad senegalesa, con pasaporte senegalés NUM002, nacido en Ndiangal (Senegal), el NUM003/1957, hijo de Bruno y Guillerma y sin antecedentes penales, en prisión por esta causa (incluyendo la detención) desde el día 1-6-21. Defendido por la letrada Dª Bibiana Jiménez Hernández.
Eulalio, de nacionalidad senegalesa, con pasaporte senegalés NUM004, nacido en Dakar (Senegal) el NUM005/1986, hijo de Francisco y Regina, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa (incluyendo la detención) desde el día 1-6-21. Defendido por la letrada Dª Bibiana Jiménez Hernández.
Isaac, pasaporte senegalés NUM006, nacido en Kaolack (Senegal) el NUM007/1963. Hijo de Leoncio y María Dolores. Sin antecedentes penales, en prisión por esta causa (incluyendo la detención) desde el día 1-6-21. Defendido por la letrada Dª Bibiana Jiménez Hernández.
Todos ellos han comparecido personalmente privados de libertad, con sus defensas letradas, en la sesión de juicio celebrado el día 11 de enero de 2022. Ha actuado como representante del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, D. Luis Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-En la sesión de juicio celebrado el día 11 de enero de 2022, tras la práctica de la prueba propuesta y no renunciada por las parte, sin planteamiento de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal ha elevado a definitiva su calificación provisional, calificado los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.1, 5º, 370.3º, primer y segundo párrafo (extrema gravedad por cantidad de sustancia y utilización de embarcación), todos ellos del Código Penal.
Del que son responsables en concepto de autores ( art 28 del Código Penal) los cuatro acusados: Pedro Enrique, Artemio. Eulalio, Isaac, sin que concurran en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a Pedro Enriquela pena de prisión de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, otra multa de 41.000.000,00 de euros (y en su caso, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 2 meses por cada multa), y costas proporcionales. A Artemio, la pena de prisión de 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, otra multa de 41.000.000,00 de euros (con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 2 meses por cada multa), y costas proporcionales. A Eulalio, la pena de prisión de 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, otra multa de 41.000.000,00 de euros (con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 2 meses por cada multa), y costas proporcionales. A Isaac, la pena de prisión de 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, otra multa de 41.000.000,00 de euros (con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 2 meses por cada multa), y costas proporcionales.
Igualmente, que procedía acordar al amparo del art. 374 CP el comiso definitivo de los efectos intervenidos, así como de la embarcación, con destino al Fondo de Bienes Decomisados de acuerdo con la Ley 17/03 de 29 de mayo, además de la destrucción de la droga aprehendida si no se hubiese ya verificado.
La defensa del acusado Pedro Enriquesolicitó la apreciación de la atenuante de confesión de su defendido y la imposición de una pena de cuatro años de prisión al haber admitido los hechos.
La defensa de Artemio. Eulalio, Isaac, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
1.Sobre las 5.15 horas del día 01/06/2021, la embarcación auxiliar del patrullero SACRE de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, abordó en la posición Lat 28° 05' N Log 13° 41' O a la embarcación pesquera ' DIRECCION000' (matrícula ........) de pabellón de Mongolia, ante las sospechas de que pudiera transportar sustancia estupefaciente.
Tras proceder al abordaje los policías actuantes pudieron comprobar a simple vista en una mera inspección de seguridad en la navegación, dado el estado de deterioro que presentaba, que el barco llevaba en la bodega, únicamente cubierta su entrada por un toldo, una gran cantidad de fardos de los habitualmente utilizados para contener hachís. Ante ello, el capitán del barco inmediatamente reconoció ante los agentes actuantes que se trataba de haschis.
Conducida hasta el puerto de Las Palmas, se practicó el pertinente registro acordado judicialmente, en el que se intervinieron 700 fardos de resina de hachís, lo que suponía un peso total de 20.512,78 kilogramos de la referida sustancia.
La sustancia intervenida en la embarcación hubiera alcanzado en el mercado clandestino en su venta al por mayor la cantidad de 40.635.817,20 euros.
2.La referida embarcación estaba tripulada por el nacional italiano Pedro Enrique, nacido en 1947, quien ejercía de capitán y había enrolado como tripulación a los ciudadanos senegaleses Artemio (1957) , Eulalio (1987) y Isaac (1963), ofreciendo a cada uno de ellos una cantidad de dinero por la expedición y reparación de la embarcación, sin que conste si en el inicial pacto estuviera previsto el alijo y transporte de droga en el barco ni en todo caso la cantidad de ésta y demás pormenores, que eran conocidos por el capitán Pedro Enrique. Este había recibido a cambio de una cantidad de dinero procedente de personas desconocidas, el encargo de realizar la operación.
En su recorrido, el barco recibió la carga de una gran cantidad de hachís en algún punto del Atlántico cercano a las aguas territoriales marroquíes y se disponía a transportarlo a la península ibérica o a cualquier otro lugar desconocido del continente europeo o para su trasvase a otra embarcación.
3.Todos los acusados son mayores de edad penal y no consta que tuvieran antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO.- ANALISIS PROBATORIO.- A.PRUEBA PRACTICADA.-El anterior relato de hechos probados resulta de la prueba practicada en el acto del juicio. Se produjo en dicho acto el reconocimiento de los hechos por parte del acusado Pedro Enrique,quien ejercía funciones de capitán del barco. Manifestó haber recibido el encargo puntual de llevar a cabo el transporte de la droga de terceras personas a quienes no identificó que le pagarían 100.000 € y tenía que contratar a la tripulación a quienes ofreció 10.000€ para ello a cada uno de los otros tres acusados. Cuando fueron interceptados el 1 de junio hacía días que habían embarcado la droga y la tenían previsto desembarcar o trasvasar en un punto próximo a Guinea Conakri y Sierra Leona.
Los otros acusados Artemio, Eulalio y Isaac negaron haber tenido cualquier clase de participación en el alijo de la droga en el barco e incluso en el caso de Isaactener conocimiento de la existencia de la droga en el barco ya que fue cargada en el mismo cuando se encontraba durmiendo. Manifestaron haber sido contratados como mecánicos para reparar el barco y trasladarlo hasta Senegal, haber sido en todo momento engañados por Pedro Enrique y que éste les retuvo el pasaporte.
Declararon como testigos los NUMA NUM008 como jefe de la embarcación SACRE y responsable máximo de la operación, quien ordenó el abordaje del pesquero sospechoso y su traslado hasta el puerto de Las Palmas. Y el NUMA NUM009, como jefe del dispositivo que mediante una embarcación auxiliar abordo al ' DIRECCION000', quien relato el hallazgo de la droga en un examen superficial de la embarcación dado que presentaba un fuerte golpe en un costado que podía comprometer la navegación y que encontraron fardos sin esconder en la bodega cuyo contenido se veía desde cubierta y solo cubierto por un toldo. El capitán del barco les dijo que era droga y acompañaron al barco hasta el puerto de Las Palmas.
El resto de los testigos NUMAS intervinientes en el operativo propuestos fueron renunciados.
Los pormenores de la operación ratificados por los testigos comparecientes que declararon en el acto de la vista constan en el atestado policial y resto de documental dados por reproducidos por todas las partes.
B. VALORACION PROBATORIA.-El tribunal tiene especialmente en cuenta el reconocimiento de hechos realizado por el capitán del barco el acusado Pedro Enrique, a cuya declaración ha de dársele plena credibilidad, al menos en sus aspectos generales, en relación con su participación con pleno conocimiento y voluntad en los hechos y respecto de los otros coencausados, que también lo hicieron, aunque le surjan dudas al tribunal respecto a si conocían los pormenores y la forma en que se vieron involucrados en el transporte de la droga.
Las declaraciones de la tripulación no resultan creíbles en relación con que no tuvieran ninguna relación ni conocimiento del alijo de la droga en el barco o que se vieron forzados a participar en ello. No prestaron una declaración consistente en el indicado sentido y resultan abrumadores los elementos indiciarios que muestran la imposibilidad de la carga y transporte de 20.000 kilogramos de sustancia estupefaciente sin su concurso y participación, en una pequeña embarcación únicamente con cuatro tripulantes, el capitán de 74 años, con escasa contextura física y los tres marineros acusados, de edades y contextura física muy diferente, mucho más fuerte, en la que la droga viajaba en una bodega a la vista y conocimiento de toda la tripulación, además de las propias características que implican una operación de carga o trasvase de 700 fardos de droga con el indicado peso.
Sí le surgen importantes dudas al tribunal sobre si los marineros senegaleses conocían de antemano las características de la droga, peso, etc.., como también de cómo se produjo su enrole en el barco y si efectivamente pudieron no haber sido informados inicialmente de la auténtica finalidad de la expedición y que fuera luego, a lo largo de la misma, cuando se vieran envueltos en ella, ofreciéndoles dinero y aceptando finalmente su participación voluntaria en la misma. Estas dudas deben jugar en favor de los acusados, aunque no hasta el punto de llegar a considerarlos ajenos a unos hechos en los que se encuentran implicados en los términos expresados, y en los a poco que hubieran querido no se hubieran visto involucrados.
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA. Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.1, 5º, 370.3º (extrema gravedad por cantidad de sustancia y utilización de embarcación), todos ellos del Código Penal, si bien la participación en los mismos es distinta, dependiendo de los acusados, en los términos que veremos a continuación.
TERCERO.- AUTORIA Y PARTICIPACIÓN DELICTIVA.Del expresado delito son responsables en concepto de autores ( art 28 del CP), en cuanto al tipo básico del art 368 y 369.1.5º CP, todos los acusados. Sin embargo, por las dudas que le surgen al tribunal respecto de la forma en cómo se desarrollo el enrolamiento de la marinería y para qué y su no información sobre la entidad y características y destino de la operación, debemos considerar que no disponían del mínimo control o disponibilidad y ni siquiera previo ni concreto conocimiento sobre aspectos esenciales de ésta y únicamente participaron en hechos establecidos por otros.
Los propias características del tipo del delito del art 368 y sus verbos rectores (tráfico, promover favorecer, facilitar...) y la propia entidad de los actos de participación, no permiten degradar la conducta a otras formas de participación distintas de la autoría, aunque sí permiten discriminar la atribución o imputación respecto de circunstancias agravantes específicas, de tal manera que las contenidas en el art 370.3º, del CP, que resultan plenamente imputables al capitán del barco, Sr. Pedro Enrique, por el contrario no resultan atribuibles a los acusados marineros senegaleses.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.Concurre respecto del acusado Pedro Enrique la circunstancia atenuante de del nº 4 del art 21 del CP, al haber manifestado ya desde el inicio de la intervención policial la existencia de la droga en el interior del barco, aunque su postura procesal variara posteriormente, pero al haber reanudado dicha posición de confesión de hechos en el acto del juicio, o al menos debe valorarse como circunstancia analógica del nº 7 en relación con el nº 4 del mencionado art. 21 CP, con idéntico resultado penológico.
QUINTO.- PENAS. A) Determinación.Procede por ello imponer a Pedro Enrique, aplicando una rebaja en grado de la inicialmente solicitada contra él por el Ministerio Fiscal, la pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, otra multa de 41.000.000,00 de euros y, en su caso, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes por cada multa.
Procede imponer a Artemio la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes.
Procede imponer a Eulalio la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes.
Procede imponer a Isaac la pena de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes.
El tribunal ha establecido las anteriores penas en atención a las reglas generales de determinación de las penas establecidas en el CP y a las circunstancias personales concretas concurrentes en cada acusado, complementadas con las previsiones de sustitución de penas que establece el tribunal en los párrafos siguientes.
B) Posibilidad de sustitución parcial por expulsión del territorio español.De acuerdo con el art 89.1 del CP, tratándose los acusado Artemio, Eulalio y Isaac de ciudadanos extranjeros no comunitarios procede tener en cuenta las previsiones del art 89 CP, si bien estableciendo que por las razones expuestas en el mismo, tales como que por ser necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y preservar la confianza en la vigencia de la norma penal, necesariamente deberán cumplir penitenciariamente al menos la mitad de la pena privativa de libertad impuesta (18 meses), pudiéndose, si prestan conformidad con ello y oyendo al MF al respecto, sustituir la pena restante por su expulsión del territorio español por termino de 10 años, periodo durante el que no podrán ingresar en el mismo.
Respecto del acusado Pedro Enrique,el tribunal tiene en cuenta la previsión contenida en el art 89.4 parr. segundo CP, al tratarse de ciudadanos de la UE y al no concurrir las especiales razones que se indican en el precepto. No obstante, todo ello, sin perjuicio de que el tribunal acuerde lo correspondiente, tras oír al MF, si así lo solicita tras haber cumplido penitenciariamente la mitad de la pena impuesta (24 meses).
SEXTO.-No procede hacer pronunciamiento expreso en materia de responsabilidad civil.
SEPTIMO.- COMISO.-Procede acordar al amparo del art. 374 CP el comiso definitivo de los efectos intervenidos, incluido el dinero existente en la embarcación, de así como de la embarcación misma, con destino al Fondo de Bienes Decomisados de acuerdo con la Ley 17/03 de 29 de mayo.
Respecto de la droga procede acordar en este acto su destrucción si ello no se hubiese ya hecho con anterioridad.
COSTAS.-Procede su imposición a los acusados condenados por partes iguales arts 123 CP y 240.2 LECRim
Por todo ello, la SALA ACUERDA,
Fallo
CONDENAR A:
A Pedro Enrique, como autor responsable de los delitos contra la salud publica descritos, con la circunstancia atenuantes también descritas, a la pena de prisión de CUATRO(4) años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, otra multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes por cada multa, y pago de la parte correspondiente de las costas procesales.
A Artemio, como autor responsable de los delitos contra la salud publica descritos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión deTRES(3) años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes, y pago de la parte correspondiente de las costas procesales.
A Eulalio, como autor responsable de los delitos contra la salud publica descritos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de TRES(3) años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes, y pago de la parte correspondiente de las costas procesales.
A Isaac , como autor responsable de los delitos contra la salud publica descritos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de TRES(3) años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41.000.000,00 de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de 1 mes, y pago de la parte correspondiente de las costas procesales..
Todos ellos con la posibilidad de sustitución parcial por expulsión del territorio español expresada en el Razonamiento Jurídico Quinto de esta resolución.
No procede hacer pronunciamiento expreso en materia de responsabilidad civil.
Se acuerda el COMISOdefinitivo de los efectos intervenidos, incluido el dinero existente en la embarcación y el incautado personalmente a los encausados, así como de la embarcación misma, a los que se dará el destino regulado en favor del Fondo de Bienes Decomisados de acuerdo con la Ley 17/03 de 29 de mayo.
Igualmente, la destrucción de la droga, si ello no se hubiese ya hecho con anterioridad.
Así lo decidimos por esta sentencia que firmamos electrónicamente los miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.