Sentencia Penal Nº 1/2022...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 1/2022, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2022 de 03 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 26089310012022100001

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2022:52

Núm. Roj: STSJ LR 52:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2022

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: AAI

Modelo:001100

N.I.G.:26089 43 2 2018 0000624

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000001 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2018

RECURRENTE: Segundo

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: CARLOS RUIZ MARIN

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 1/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. Mª ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a tres de febrero de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO:En la sentencia dictada en fecha 23-11-2021 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Rollo nº 61-2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 64/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, se declararon probados los siguientes hechos:

&De la prueba practicada en juicio ha quedado probado que:

P rimero.- D. Segundo, con DNI nº NUM000, nació en fecha NUM001 de 1951, en Aldeanueva de Ebro.

C uenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en la Ejecutoria 27/2013 de la Audiencia Provincial Sección 1ª de Logroño, por sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012, que fue declarada firme en fecha 9 de mayo de 2013. Se le condenó a la pena de dos años de prisión, que fue suspendida mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013 por un periodo de cinco años, y a la de multa de ocho euros.

S egundo.- D. Segundo fue detenido en fecha 22 de enero de 2018, a las 15:00 horas y puesto en libertad por esta causa, a las 18:55 horas del mismo día.

T ercero.- D. Segundo ha realizado los siguientes hechos:

E l día 22 de enero de 2018, se encontraba a la altura de la Calle Los Yerros número 16 de Logroño cuando, sobre las 15:20 horas, hace entrega a Dña. Carina de 0,15 gramos de una bolsita conteniendo una sustancia polvorienta a cambio de tres quesos.

D el análisis efectuado en los Servicios de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Navarra se obtiene que las sustancias decomisadas se corresponden con 0,15 gramos de heroína, con una riqueza media del 15,4%. El valor en el mercado de la sustancia aprehendida se corresponde con un valor de 12,29 euros.

L a heroína está incluida en la Lista I y IV de la Convención Única sobre estupefacientes, hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961.

C uarto.- Durante la tramitación de la causa, una vez remitida a esta Audiencia, se han dictado las siguientes resoluciones:

1 .- En fecha 26 de marzo de 2019 se recibió la causa en esta Audiencia.

2 .- Por Auto de fecha 26 de julio de 2019 se admitió la prueba propuesta en el sentido que consta señalado en dicha resolución.

3 .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2019 se señaló el día 12 de noviembre de 2019 para la celebración del juicio, a fin de posibilitar la conformidad con la acusación formulada, si bien ésta no se produjo.

4 .- Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2021 se señaló nuevamente el día 29 de octubre de 2021 para su celebración, si bien dicho señalamiento fue modificado mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de junio de 2021, fijándose finalmente en dicha resolución el día 22 de noviembre de 2021 para la celebración del juicio.'

SEGUNDO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

'Condenamos a D. Segundo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, de escasa entidad, tipificado en los arts. 368.1 y 2 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 21.8ª CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP, procediendo la imposición de la pena de un año y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena demulta de 7 euros, con tres días de privación de libertad, en caso de impago de la multa, así como la condena al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia intervenida a los que se les dará el destino legal y, una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción total de la sustancia incautada.

Firme que sea la presente, en ejecución de la presente sentencia, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen procédase al abono del tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.

TERCERO:Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación, en legal tiempo y forma por la representación procesal de Segundo, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo; recurso al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en su escrito de fecha 4-1-2022.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-1-2022 se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª. Mª Elena Crespo Arce, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27-1-2022 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 2-2-2022, a las 10.00 horas.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.

Contra la sentencia que condena a Segundo como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, de escasa entidad, tipificado en los arts. 368.1 y 2 Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 21.8ª CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, son el error en la valoración de las pruebas y la infracción del principio In dubio pro reo. Razón por la que el acusado solicita que se dicte en su favor una sentencia absolutoria.

En el escrito de recurso se fundamenta el supuesto error en la valoración probatoria en una pluralidad de argumentos que pasamos a sintetizar:

1.- La parte recurrente considera, en síntesis, que ni en la fase de instrucción ni en la vista oral se ha llevado a cabo actividad probatoria que condujera a acreditar suficientes indicios de culpabilidad en el recurrente. Considera que no se ha podido enervar el principio de presunción de inocencia al existir duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.

2.- Alega la apelante que los agentes de la Policía Local no pudieron distinguir y verificar la supuesta dosis de heroína que Segundo entregó para el referido intercambio con Carina; la distinción no se produce hasta que son interceptadas ambas partes por la Policía. No hay percepción directa de la comisión del delito por los Agentes de la Policía Local.

3.- Apunta además, que incurren en contradicción ambos agentes entre sí porque uno indica que estaba a 10 metros del recurrente y otro afirma que estaba a 50 metros. Añade que la interpretación que hacen los agentes sobre la situación no fue objetiva porque estaban condicionados al conocer a don Segundo por, supuestamente, haber vendido droga con anterioridad.

4.- Con cita de jurisprudencia el recurrente afirma que las manifestaciones espontáneas de Carina no son obtenidas respetando las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal establece, por lo que considera que no tienen validez probatoria. El recurrente recuerda que la única prueba valorable es la producida en el juicio oral. Por tanto, en caso de contradicción entre la declaración prestada en el procedimiento preliminar y la efectuada en el juicio oral, el tribunal sentenciador habrá de valorar el testimonio dado en el juicio oral sin que puedan ser fundamento de la sentencia las declaraciones incriminatorias producidas en la instrucción.

SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.

A la vista de los argumentos impugnativos expuestos, y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno solo, cuál es el error en la valoración probatoria, en tanto que dichos motivos de recurso giran en torno a la supuesta equivocación padecida por el Tribunal de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en apelación, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal de Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

B.- Conforme a reiterada doctrina legal sobre el derecho a la presunción de inocencia y los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba para desvirtuar dicha presunción es necesario un triple examen, a saber, un juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, además de verificar juicio sobre suficiencia, es decir, si constatada la prueba incriminatoria ésta es de tal consistencia que provoque el decaimiento de la presunción de inocencia. Y, por último, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, el Tribunal cumplió con el deber de fundamentar explicando las razones que justifican el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

C.- La sentencia apelada condena a Segundo fundamentándose en una pluralidad de pruebas que han llevado a la convicción del Tribunal de Instancia sobre la autoría del acusado. La sentencia relata las pruebas de cargo practicadas en el juicio y la racionalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal de instancia en la valoración probatoria, en acomodo a la actividad desarrollada sin reproche alguno de legalidad. Véase en tal sentido:

C1) El acto del tráfico ha quedado acreditado por el testimonio objetivo, coherente y persistente de los agentes de Policía Local nº NUM002 y nº NUM003, que observaron directamente el intercambio que se produjo entre Carina y Segundo.

C2) Los agentes de la Policía Local en quienes no se alega la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, depusieron como testigos en el plenario y aseguraron que el día 22 de enero de 2018, a la altura de la calle Los Yerros, nº 16, Segundo hace entrega a Carina de un objeto a cambio de otro objeto.

C3) La proximidad espacial (entre 10 y 50 metros) y temporal (1 minuto aproximadamente) existente entre el intercambio y la intervención policial, constituye un elemento de singular relevancia acreditativa respecto de la autoría del delito, máxime cuando el acusado y la testigo, al ser interceptados por la policía, están en posesión de los objetos que fueron intercambiados entre Segundo y Carina, bienes que resultaron ser una bolsita conteniendo una sustancia polvorienta y tres quesos.

Por tanto, la declaración objetiva y coherente de los dos miembros de la Policía Local ha sido corroborada objetivamente por los efectos intervenidos en el momento en que el acusado y Carina son interceptados.

C4) Del análisis efectuado en los Servicios de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas del Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno en Navarra se obtiene que la sustancia decomisada a Carina el día 22 de enero de 2018, se corresponden con 0,15 gramos de heroína, con una riqueza media del 15,4%.

C5) La sustancia excede los límites que se han establecido por nuestro Tribunal Supremo como dosis mínimas psicoactivas. La Sentencia del TS de 7 de noviembre de 2017 compendia la doctrina en los siguientes términos: 'En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario fijar una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales. Se dio así publicidad a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0'66 a 1 miligramo de heroína.' En palabras de la sentencia TS 1982/2002, de 28 de enero: 'los mínimos psicoactivos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión'. Estos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica, incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. Colman el tipo objetivo del delito e inciden en la antijuridicidad formal y en la material. Por tanto, la sustancia transmitida por el acusado, superando la dosis mínima psicoactiva, genera el perjuicio para la salud. Si es gravemente perjudicial para la salud por su naturaleza y catalogación, sigue siéndolo, cualquiera que sea la cantidad y pureza, una vez superado el mínimo psicoactivo. En estos términos se expresan las SSTS 482/2014, de 10 de junio, 299/2015, de 14 de mayo y 726/2015, de 24 de noviembre.

C6) El acusado, lejos de dar una explicación plausible sobre la posesión de los quesos, el día de autos indicó al Policía Local nº NUM002 que los había cogido de una papelera, modificando su explicación en el acto del juicio en el que afirma que se los había dado Carina porque la ha ayudado muchas veces.

En definitiva, el acusado se limita en el acto del juicio a negar los hechos. Los denominados contra-indicios, como las coartadas poco convincentes, pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, a la que se suma la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado, alegaciones exculpatorias que pueden ser tachadas de inveraces o falsas ( SSTS, Sala 2ª, de 12-12-1996, 16-9-1996, 13-2-1998, 26-6-2003, 14-11-2005 y 21-6-2006).

C7) Carina, al ser interceptada por el Policía Local nº NUM003, le dijo que lo que llevaba en su mano era 'caballo', que la acababa de adquirir a cambio de tres quesos; modificando su afirmación en el plenario donde reconoce el encuentro observado por los agentes y afirma que los quesos se los entregó a Segundo para que los guardara en el frigorífico, al carecer ella de vivienda.

La versión que manifiesta Carina en el plenario sobre el motivo de entrega de los quesos no coincide con la que Segundo sostiene.

D.- Con el propósito de dar respuesta individualizada a los concretos alegatos de la parte recurrente debemos significar:

D1.- Respecto a la alegada falta de percepción directa de la comisión del delito por los Agentes de la Policía Local hemos de recordar la declaración objetiva, coherente y persistente de los agentes.

La Sala Segunda ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 339/2017, de 11 de mayo, FJ 1º; ATS 1079/2017, de 13 de julio, JF único; ATS 759/2017, de 27 de abril, FJ 1º; ATS710/2017, de 20 de abril, FJ 1º, con cita de las SSTS 792/2008 y 306/2010).

La STS 306/2010, de 5 de abril, afirma: '... no es que la declaración de los policías tenga mayor valor que el resto de las pruebas practicadas pero tampoco menos. Y así hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo, que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo, 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre, entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

En los mismos términos, el Fundamento Jurídico Tercero de la STS 142/2018, de 22 de marzo y el Fundamento Jurídico Octavo de la STS 77/2016, de 10 de febrero.

La STS 704/2020, de 17 de diciembre (FJ 4º) indica: 'Importa recordar, en este sentido, como señaláramos, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia núm. 308/2020, de 12 de junio que: 'con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia. Y es que, en definitiva, la condición profesional del testigo, --valorable, y no decisivamente, como un aspecto más de su declaración--, no permite tampoco, frente a lo que parecen pretender aquí los recurrentes, negarles apriorísticamente cualquier clase de crédito. Ninguna razón atendible lo justificaría. Así, no se advierten razones especiales para valorar el testimonio de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en forma distinta a como se realiza con relación a cualquier otra clase de testigos. Así, ni se justificaría que, por su condición profesional, se otorgara una suerte de autenticidad inexpugnable a sus declaraciones, ni tampoco lo contrario. Por eso, este Tribunal ha advertido que no existen al respecto reglas especiales de valoración, cuando del testimonio de agentes de la autoridad se trata, debiendo, eso sí, como siempre, ponderarse con particular cautela cuando, por ejemplo, se dirija en el procedimiento acusación contra ellos mismos u ostenten, por cualquier circunstancia, un interés propio, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento'.

El testimonio prestado por los agentes de la policía no es de referencia sino prueba directa de lo visto y oído por ellos en el curso de su intervención el día de autos. Sus manifestaciones tienen el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio y son apreciables según las reglas del criterio racional, ex art. 297 y 717 de la ley procesal penal

A la luz de la doctrina expuesta, el motivo analizado ha de decaer pues la declaración de los agentes de la Policía Local ha sido valorada por la Sala con una motivación que resulta explicativa del fallo, irreprochable en su racionalidad, esto es, en su acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, ajena a cualquier error en la interpretación de la prueba en que sustenta la condena y concorde con las exigencias de la doctrina constitucional al ponderar como prueba de cargo y conferir credibilidad a los testimonios de los agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos en la forma que expresa el factum.

Como se analiza en la sentencia recurrida, la existencia de prueba de cargo hábil para fundamentar en ella la autoría atribuida al recurrente, enervando su derecho a la presunción de inocencia, resulta innegable, sin perjuicio de que por su dirección letrada se propugne una valoración distinta de tal prueba.

D2.- La discrepancia en la medida de la distancia a la que se encontraban los Policía Locales nº NUM002 y NUM003 el día 22 de enero de 2018, no es de suficiente relevancia pues no nos encontramos ante una diferencia exorbitante ni definitiva que pueda suponer la desacreditación del testimonio de los policías; se trata además de una percepción subjetiva construida sobrevenidamente en el plenario, como indica el Ministerio Fiscal.

D3.- Para analizar la validez de las declaraciones espontáneas que el recurrente cuestiona, hemos de recordar la jurisprudencia dictada al respecto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2022 recuerda: 'Respecto a las manifestaciones espontáneas a la policía debemos recordar la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 418/2020, de 21 Jul. 2020, Rec. 10703/2019, donde se recoge que: 'Sobre las declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular. Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria. Son muchos los precedentes. La STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio -, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo - auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon'

La STS 704/2020, de 17 de diciembre: 'Desde otro punto de vista, y ahora por lo que respecta a las llamadas declaraciones espontáneas efectuadas ante los agentes de la autoridad, también este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que ha admitido esta Sala el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron (entre otras SSTS 655/2014 de 7 de octubre y más recientemente SSTS 128/2018 de 20 de marzo , 743/2018 de 7 de febrero o 665/2019, de 14 de enero de 2020 ).'

Las SSTS 365/2013, de 20 de marzo, 229/2014, de 25 de marzo, 534/2014, de 27 de junio y 721/2014, de 15 de octubre expresan en igual sentido que 'cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)'

En el mismo sentido se pronuncia la STS 597/2017, de 24 de julio, que otorga validez a las declaraciones espontáneas de los acusados a los funcionarios policiales que acuden al lugar de los hechos y también al centro sanitario donde están siendo atendidas las víctimas.

Como vemos, reiterada jurisprudencia confirma que las declaraciones espontáneas son consideradas hábiles y legítimas cuando son regulares en su obtención, sin vulneración de los derechos de la persona que formula dichas declaraciones espontáneas. No existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral.

En efecto, Carina, de forma espontánea y al margen de cualquier contexto indagatorio, manifestó a los agentes que había recibido la papelina de heroína a cambio de tres quesos. Tales manifestaciones fueron introducidas al debate contradictorio del plenario al amparo del artículo 714LECrim mediante el interrogatorio a los agentes de policía local.

La prueba fundamental que ha determinado tal convicción es la declaración de los policías judiciales, avalada por elementos de carácter objetivo, la interceptación de la heroína entregada y los quesos; las referidas manifestaciones espontáneas de Carina no son el único elemento ni el esencial en el que el tribunal a quo ha fundado su convicción sino que se han tomado en consideración única y exclusivamente como elemento de corroboración del resto de datos en los que la Sala ha fundamentado racionalmente su fallo condenatorio.

Sin obviar que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena.

Por tanto, más allá de la valoración dada a la manifestación prestada por doña Carina ante el Policía Local nº NUM003 el día de autos, lo cierto es que el Tribunal a quo no toma en consideración como elemento esencial la declaración de esta testigo sino los hechos constatados y relatados en el plenario por los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, a los que el Tribunal otorga suficiente credibilidad.

Por tanto, tampoco en este aspecto, cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

TERCERO.-El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001).

La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Tribunal de Instancia realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Tribunal de Instancia para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741LECr.).

En el caso de autos la conclusión condenatoria del Tribunal de Instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, con sujeción a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. En apelación verificamos que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de justificar la condena y verificamos que se alcanzó el canon de 'certeza más allá de toda duda razonable', exigible en todo pronunciamiento condenatorio, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, TC y TEDH, superando el canon de certeza tanto desde la perspectiva de la lógica como desde la suficiencia. Desde el canon de la lógica porque los datos conducen normalmente a la conclusión condenatoria de forma natural. Desde el canon de la suficiencia porque la conclusión alcanzada es cerrada y objetiva, sin que quepan otras explicaciones razonables.

Una valoración global de la prueba inculpatoria y la presentada en descargo no permite otra conclusión que la obtenida en la instancia. Los argumentos expuestos por el Tribunal a quo dan a conocer el iter del convencimiento judicial distinguiendo los hechos en que asienta la condena y los elementos de cargo. Existió por tanto prueba de cargo legalmente obtenida y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado y dicha prueba, permite afirmar, como lo hace el relato fáctico de la sentencia impugnada, que el acusado transmitió sustancia estupefaciente a cambio de la obtención de tres quesos.

El principio 'in dubio pro reo', tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el juzgador y no alguna de las partes. En el presente caso el Tribunal de Instancia concluyó, después de valorar las pruebas llevadas a cabo en el plenario, reputando a Segundo autor del delito objeto de acusación, sin exponer la existencia de ninguna duda razonable respecto de dicha conclusión fáctica, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia dictada en fecha 23-11-2021 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado nº 61-2018, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMARla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos; con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

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