Sentencia Penal Nº 1, Aud...ro de 2000

Última revisión
27/01/2000

Sentencia Penal Nº 1, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 6 de 27 de Enero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1

Resumen
Se condena a José Manuel, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de cuatro reses con cuota diaria de 500 pts y privación del permiso de conducir vehículos de motor un año y un día con abono de las costas».Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Rodríguez en representación del Sr. Penedo, en el que, con base en las alegaciones que dejó consignadas interesaba la estimación del recurso, revocando la anterior sentencia y se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Se aceptan los de la Sentencia apelada que son del tenor siguiente: "El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la noche del 4 de abril de 1999, por la carretera N-525 en el término municipal de Santiago el vehículo con matrícula, previa ingestión de bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad para conducir y circulando a una velocidad excesiva. Presentaba ojos apagados, olor a alcohol, habla pastora y deambulación correcta. El recurso contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal parte de que en la actuación del condenado no puede vislumbrarse ningún riesgo para la circulación, pues el circular a velocidad excesiva no depende exactamente de la tasa de alcohol ingerido, que la tasa obtenida en la medición no es indicativa y los síntomas recogidos en el atestado son escasos.Como dice la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 22 Feb. 1993 y 9 Dic. 1994).     SENTENCIA REPETIDA

Voces

Bebida alcohólica

Delito contra la Seguridad Vial

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Antecedentes penales

Atestado

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Psicotrópicos

Consumo de drogas

Prueba de indicios

Conducción a velocidad excesiva

Fundamentos

S E N T E N C I A

 

Núm. 1/2000

 

 En Santiago de Compostela, a veintisiete de enero de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente, D. José Ramón Sánchez Herrero y Da María del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Santiago de Compostela con el número 260/1999, que han constituido el Rollo de Apelación número 6/2000, que versan sobre delito contra la seguridad del tráfico; y en los que son parte, como apelante D. JOSE MANUEL, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Morales, con la defensa de la Letrada Sra. Benito Otero; y como apelado el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 2 se dictó sentencia en los autos de Procedimiento abreviado n° 6/2000, con fecha 4 de noviembre de 1999 de los que el presente Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a José Manuel, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de cuatro reses con cuota diaria de 500 pts y privación del permiso de conducir vehículos de motor un año y un día con abono de las costas»

 

 SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Rodríguez en representación del Sr. Penedo, en el que, con base en las alegaciones que dejó consignadas interesaba la estimación del recurso, revocando la anterior sentencia y se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

 

 TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal dejó pasar el término concedido sin impugnar el expresado recurso.

 

 CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señal el día veinticinco de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

 

 QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se ha observado las prescripciones y términos legales.

 

II.- HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan los de la Sentencia apelada que son del tenor siguiente: "El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la noche del 4 de abril de 1999, por la carretera N-525 en el término municipal de Santiago el vehículo con matrícula, previa ingestión de bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad para conducir y circulando a una velocidad excesiva. Presentaba ojos apagados, olor a alcohol, habla pastora y deambulación correcta. Sometido en aquel punto a un control preventivo, arrojó unos resultados de 0'71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 8'34 horas y 0'67 de la misma medida a las 8'54 horas, siendo obtenidos tales resultados con el etilómetro de precisión Drager Alcotest 7110, número ark10008. El acusado depende de sus padres y es propietario de una finca urbana en Santiago de Compostela".

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se aceptan los de la sentencia apelada y

 

 PRIMERO.- El recurso contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal parte de que en la actuación del condenado no puede vislumbrarse ningún riesgo para la circulación, pues el circular a velocidad excesiva no depende exactamente de la tasa de alcohol ingerido, que la tasa obtenida en la medición no es indicativa y los síntomas recogidos en el atestado son escasos.

 

 SEGUNDO.- El tipo del art. 379 del CP de 1995 (El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas) exige ciertamente el influjo etílico, es decir la constatación de que el alcohol ingerido por una persona afecta a sus condiciones psicofísicas, y por tanto, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas. Como dice la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 22 Feb. 1999, recogida en otra de esta Sala de 20 Dic. 1999, estamos en presencia de un delito de riesgo abstracto que se consuma tan pronto como se acredita que se ha circulado conduciendo un vehículo y además se ha hecho con las facultades psicofísicas alteradas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, independientemente de que no se haya constatado ninguna clase de infracción o de riesgo concreto para algún bien jurídico distinto del protegido por la norma, que es la seguridad del tráfico, comprometida hasta lo inasumible por el mero hecho de conducir en tales circunstancias, pues a una actuación ya de por sí peligrosa como es la de manejar un vehículo de motor se une el factor agravatorio de hacerlo con las facultades y capacidad de reacción mermadas por el influjo del alcohol u otras sustancias.

 Aunque la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en sangre, ni es la única prueba que puede producirse ni es una prueba imprescindible, ya que pueden entrar en juego otro tipo de pruebas que revelen la afectación de facultades del conductor, como serían incluso la prueba de indicios o de presunciones a que se refieren Los arts. 1215, 1249 y 1253 CC para desvirtuar la presunción le inocencia, pues en otro caso se llegaría a la impunidad le ciertos delitos, y especialmente, de los perpetrados con cierta astucia (Ss. TS 14 Jul. 1993 y 9 Dic. 1994).

 

 TERCERO.- En este caso el condenado conducía su vehículo con una tasa de alcohol de al menos 0'71 mgr por litro de aire espirado, que al transformarlas en sangre equivaler aproximadamente a 1'42 gramos por 1000 cc. (1/2, conforme la Ley de Henry sobre los intercambios entre un gas, ur vapor y un líquido), cuando el tipo legal en el momento de ocurrir los hechos era de 0'8 gr./1000 cc., según el art. 20 del Reglamento General de Circulación. Los síntoma: observados por la Guardia Civil que estaba realizando el control: ojos apagados, olor a alcohol, habla pastosa deambulación correcta, que por sí pudieran no ser suficientes, refuerzan la conclusión que se obtiene de la otra prueba más objetiva, pues no pueden ser tenidos en cuenta en abstracto, sino que se valoran con el resto del material probatorio obrante en autos; y con mayor motivo si se tiene en cuenta que aún siendo consciente de que había ingerido bebidas alcohólicas, en aquel momento no se manifestó en contra de los resultados obtenidos en la prueba de alcoholemia, sino que expresó su acuerdo. Por último, señalar que el hecho de conducir a velocidad excesiva (uno: 140 Km/h en lugar donde la velocidad estaba limitada a 5( Km/h) cuando se poseen las facultades físicas limitadas, lejos de implicar una ausencia de riesgo, supone por el contrario un incremento del propio de la conducción de vehículos de motor.

 Por todo ello hay que considerar, al igual que acertadamente hizo la Sra. Juez de lo Penal, que el condenado conducía su vehículo con las facultades limitadas por el influjo de las bebidas alcohólicas que había previamente ingerido, y que esta conducta debe incardinarse dentro del tipo por el que resultó condenado; de modo que el recurso no puede prosperar.

 

 CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre de S.M. El Rey y por los poderes que conferidos por la Constitución

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE MANUEL contra la sentencia dictada en autos n° 260/1999 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago de Compostela, debemos confirmarla y la confirmamos, sin pronunciamiento sobre las costas causadas.

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno.

 Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

 

 (Firma del Secretario)

Sentencia Penal Nº 1, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 6 de 27 de Enero de 2000

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