Última revisión
05/04/2000
Sentencia Penal Nº 1, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 3 de 05 de Abril de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OROSA RICO, PAULA
Nº de sentencia: 1
Fundamentos
La Ilustrísima Señora Doña Paula Orosa Rico, Magistra-presidente del Tribunal del Jurado, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 1
En la ciudad de Ourense, a cinco de abril de dos mil.
En el procedimiento de la Ley del Jurado 1/98, del Juzgado de Instrucción n° 5 de Ourense, rollo de Sal 3/99, seguido, por supuesto delito de homicidio, contra Manuel Fernando, con DNI …, nacido en Vigo (Pontevedra) el 25.04.1972, hijo de Manuel y Jesusa, con domicilio en Vigo, calle R.., con antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 2 de julio de 1998, representado por el Procurador /la Procuradora Eugenia Valeiras Magán y defendido por la Letrada/el Letrado Jorge Temes Montes. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se iniciaron las actuaciones en virtud de denuncia. Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 se acordó la apertura del juicio oral. Por resolución de fecha 5 de octubre de 1999 se ordena elevar la causa a esta Audiencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que reputa autor responsable a Manuel Fernando, para el que solicita la pena de doce años de prisión, accesorias y costas. Además, deberá indemnizar a los padres de Carlos en diez millones de pesetas y a cada hermano en dos millones quinientas mil pesetas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual tramite de calificación definitiva, estimo que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142 del Código Penal ya que el acusado no tenía intención de matar a Carlos. El acusado actuó en legitima defensa por lo que ha de ser eximido de responsabilidad criminal a tenor de lo establecido en el art. 20.4 del Código Penal, dándose los requisitos para la apreciación de la legítima defensa. Ha de aplicársele al acusado la eximente muy cualificada del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal en relación con el articulo 21.1 del mismo texto y en caso de no entenderse como muy cualificadas, han de ser tenidas en cuenta como atenuantes.
II. HECHOS PROBADOS
Se dan como probados, al haber sido aceptados por el Tribunal del Jurado, los siguientes hechos:
El acusado Manuel Fernando, de 26 años de edad, en el momento en que sucedieron los hechos, con antecedentes penales no computables en esta causa, en Junio de 1998, se hallaba interno en el módulo 1 del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar, en Ourense, cumpliendo condena de nueve años. En el mismo Centro Penitenciario, y en situación de prisión preventiva, se encontraba el fallecido Carlos, compañero de celda de Manuel Fernando, hasta que a petición de ambos, y debido a una serie de problemas personales fueron separados, llegando el acusado a considerar a Carlos como persona peligrosa que además ya le había amenazado de muerte en varias ocasiones.
Siendo el día 30 de Junio de 1998, a las 17,30 horas, previamente a haber golpeado Carlos, con una raqueta en la cabeza, se produjo entre ambos un enfrentamiento, para el cual Carlos ya se había preparado con anterioridad, dotándose de medidas de autoprotección consistentes en colocarse cartones y periódicos y un cinturón ancho alrededor de la barriga, y de un instrumento consistente en un pincho. Así que en el transcurso de la pelea, Manuel, temiendo por su vida y en defensa de la misma, arrebató a Carlos el pincho que éste portaba y sin intención de matar se lo clavó a su contendiente en la espalda, causándole tres heridas: la primera de carácter superficial, que afectó a la región dorsal; la segunda al antebrazo izquierdo, consecuencia del forcejeo entre ambos, durante la pelea, y la tercera, que penetró en la cavidad torácica, le afectó al pulmón izquierdo y a la yugular, produciéndole una hemorragia, momento en que fue auxiliado por el resto de los compañeros, apartándose del herido Manuel Fernando.
Momentos después, Carlos resultó fallecido, a consecuencia de la tercera de las heridas sufridas. En el momento en que acaecieron los hechos Manuel, padecía un trastorno antisocial de la personalidad asociado a un consumo muy antiguo desde los 12 años de edad, de todo tipo de drogas, lo cual aunque no afectaba al área del conocimiento, si limitada su voluntad, de manera que ante la situación de tensión y pelea existente con el fallecido, su voluntad se hallaba limitada, lo que le impedía dominar sus impulsos.
Cuando acaeció el fallecimiento de Carlos, éste tenía como parientes cercanos, sus padres y sus dos hermanos, encontrándose en estado de soltero.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El Jurado ha atendido para emitir su veredicto a las pruebas practicadas en el acto de Juicio oral, constituidas por la testifical, con la declaración del acusado, pericial y documental, las cuales se han desarrollado cumpliendo estrictamente los principios procesales de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, constituyendo prueba de cargo de suficiente entidad para destruir la presunción de inocencia, que ampara a todos conforme determina el articulo 24-2 de la Constitución Española; todo ello sin que a este Magistrado-Presidente le sea permitido entrar en consideración alguna respecto al tema de fondo. La prueba pericial médica evidenció al Jurado en cuanto a las heridas padecidas por el fallecido, que la tercera herida afectante al pulmón izquierdo y a la yugular le produjo la muerte, al poco tiempo de producirse la pelea, aproximadamente media hora más tarde; si bien la dirección del golpe asestado a la víctima pudiera poner de manifiesto una clara intención de causar la muerte, no a esta conclusión llegó el Jurado pues como elemento subjetivo que es -el de la intención- escondido en lo más profundo del ser humano, precisa apoyarse en elementos objetivos, concurrentes antes, durante y después del ataque corporal (STS de 20-05-1998, que recoge la doctrina contenida en la SSTS de 05.05.1998, 15.08.1996, 21.02.1994, 28.05.1998... entre otras muchas). Sin perjuicio de estudiar el caso concreto, existen una serie de criterios de referencia que han de tenerse en cuenta: a) La dirección, número y violencia de los golpes, b) el instrumento empleado, c) condiciones de espacio lugar y tiempo, d) circunstancias conexas en la acción, e) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión, f) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido, g) las características del arma empleada..., criterios que no constituyen un sistema de "numeros clausus", ni excluyentes, sino al contrario, complementarios, pero que sirven de pautas a la hora de ayudar a determinar la intención.
El estudio de estos datos en líneas generales permite ponderar si ha existido en el agente un ánimo de lesionar únicamente, o si por el contrario existía una intención de dar muerte. Los detalles de la acción desarrollada por el acusado, Rey, llevan al Jurado a considerar que no existía intención de matar, sino de lesionar; así bien es cierto que existe una previa situación de amenazas que venía padeciendo el acusado por parte de la víctima en anteriores ocasiones, pero también lo son, así lo estimó el Jurado, las medidas de autoprotección desarrolladas por ésta, incluso el proveerse de un arma cortante; la concreta provocación de Carlos el día de autos golpeando la cabeza del acusado con una raqueta; todo éllo frente a la ausencia de cualquier circunstancia que denotase agresividad por parte del acusado, pues de hecho se declaró como probado, de acuerdo, con el veredicto del Jurado, que él no portaba instrumento peligroso alguno, y lo que hizo fue arrebatar al fallecido el que el mismo portaba; ello unido a la actitud del acusado después de herir a la víctima, permaneciendo pasivo no desarrollando actuación alguna tendente a impedir su auxilio, por parte de terceras personas, el lugar concurrido, la hora diurna en que se desarrolla la contienda son circunstancias que pusieron de manifiesto al Jurado que Rey no tenía intención de causar la muerte de Ramos, que en un tiempo no muy lejano había sido su compañero de celda, sino únicamente de lesionar, para defenderse de lo que para él era un ataque actual e inmediato hacia su vida, que constituía un peligro real y objetivo, no puramente imaginario o posible, dando lugar en consecuencia al presupuesto inicial de la figura de la legitima defensa (art. 20.4 del Código Penal), concretada en la agresión ilegítima, y al estudio de aquella circunstancia, alegada y apreciada por el Jurado como eximente incompleta, estudio que se realizará más adelante.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso previsto y penado en el art. 148-1 del Código Penal en concurso ideal con un homicidio culposo previsto y penado en el artículo 142.1 del referido Código Penal tal como calificó definitivamente los hechos el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, una vez modificado su escrito inicial en el acto del juicio oral. Tal calificación se deriva de que el acusado no tenía intención de matar, como así declaró probado el Jurado, pero si de lesionar en mayor o menor medida, representándose esta opción excesivamente reactiva, como única posible para defender su vida; es decir que si bien Manuel no tenía intención de causar la muerte de Carlos, ese resultado fue asumido por aquél para el caso de producirse -pues temía perder su vida-, que intentaría conservar, aunque fuera con el resultado producido, que se le atribuye a título de imprudencia grave. El acusado, al arrebatar al posteriormente fallecido el arma, que éste portaba y clavársela en la espalda, desencadenó un peligro que cristalizó en un resultado lesivo de inmediato, para producir a continuación la muerte, lo que determina la existencia del concurso ideal del artículo 77 del Código Penal.
Tercero.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 del Código Penal, el acusado, Manuel Fernando, de acuerdo con el veredicto expresado por el Jurado, que por otra parte se adecua a la prueba practicada en el acto de juicio oral, y en especial a la declaración del mismo acusado, con lo que el extremo de la autoría no fue sujeto a discrepancia en el plenario.
Cuarto.- En relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se ha puesto de relieve y estimado por el Jurado la existencia de una eximente de legítima defensa, pero incompleta (artículo 20.4 del Código Penal, en relación con el artículo 21-1 del mismo Cuerpo Legal Sustantivo). Ello reconduce la cuestión a los presupuestos de la legítima defensa y al estudio de la eximente en si misma:
1.- Agresión ilegítima
2.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
En lo atinente a la agresión ilegítima (STS 03.04.1996), supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, si aparece dicho peligro como consecuencia de un ataque, de una acción o conducta actual inminente, real, directa, injusta, e imprevista, lo que excluye las actitudes amenazadoras cuando no van provistas de una racional convicción de peligro inmediato, siendo preciso (STS de 15 de octubre de 1991) la existencia de unidad de acto entre agresión y defensa, pues de lo contrario estaríamos más que nada ante una venganza.
El Jurado entendió que ese ataque inicial existió cuando Carlos golpea a Rey con una raqueta en la cabeza, y éste observa como además, y ello se le representa como un peligro inminente y serio para su vida, le exhibe un pincho. Entonces, la actualidad de la agresión y subsiguiente defensa existió para el Jurado, sin perjuicio de que, él mismo apreciase que el agredido tenía otras posibilidades menos lesivas de defensa.
Respecto de la segunda cuestión, ha de recordarse que el fallecido, como así lo reflejó el Jurado en su veredicto, golpea al acusado con una raqueta en la cabeza, y le exhibe una navaja, a lo que aquél en el transcurso de la contienda -no aceptada, sino iniciada por el adversario y repelida por el acusado- blande el arma cortante de la propia víctima en su cuerpo, originándole heridas de muerte. Evidentemente existe una importante desproporcionalidad toda vez el acusado goza de otras posibilidades de defensa, que pudo muy bien representarse como así lo hizo al principio, arrebatando simplemente la navaja al fallecido, sin necesidad de posteriormente clavársela y darle muerte, excediéndose en consecuencia en esa defensa lo que impide la estimación completa de la eximente. Bastaría desarmar al enemigo y abandonar el lugar, sin que ello suponga una huida cobarde, pues habría existido el desarme previo, o lesionar levemente, para aturdirle, sin precisar para terminar con la pelea de una reacción tan intensa, que se representó por el acusado erróneamente como necesaria para la defensa de su vida, como así lo entendió el Jurado.
En cuanto a la falta de provocación suficiente, que ha de ser suficiente, causal y eficaz, el Jurado sostuvo que puede considerarse por tal el golpe con una raqueta en la cabeza y la exhibición de un pincho o navaja. El hecho de que posteriormente se entablase una pelea entre ambas partes, no significa la existencia de una riña mútuamente aceptada por el acusado, sino que, de la conclusión del Jurado se puede sostener que hubo un desencadenante motivado por las dos circunstancias ya expuestas -golpe de agresor y agredido que repelía la agresión, si bien lo hizo en exceso. Se podría hablar de riña mutuamente aceptada si ambos contendientes ya fueran armados, predispuestos a la pelea, pero no en el supuesto que se plantea, en donde el acusado, apreció el Jurado que ni llevaba armas ni golpeó al fallecido. En la medida en que falta uno de los requisitos, cual sea, la necesidad racional del medio empleado, extremo éste en donde precisamente se produce el error del acusado, y que conlleva que fuera apreciada la eximente como incompleta, dado que una eximente incompleta no puede ser apreciada cuando el autor ha obrado conociendo que no se daban los presupuestos para la justificación (STS de 05.05.1999).
El Jurado determina así mismo apreciar, así lo recogió el Ministerio Fiscal en la modificación de su escrito de calificación, hecha en el acto de la vista, una atenuación de su responsabilidad en la medida en que aun teniendo inalterado el área cognoscitiva, de manera que puede conocer perfectamente el bien y el mal, y distinguir uno de otro, presenta una alteración de la voluntad derivada de un trastorno de la personalidad asociado a un consumo de todo tipo de drogas desde muy temprana edad, concretamente 12 años, anomalía que ante situaciones de estrés emocional le hace imposible dominar sus impulsos, y actuar conforme a esa comprensión, lo que determinó que tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa solicitasen la aplicación de la atenuante analógica de alteración de personalidad prevista en el artículo 21-6 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en los artículos 21-1 y 20-1 del mismo Cuerpo Legal Sustantivo.
Quinto.- En relación a la penalidad, el articulo 77 del Código Penal conduce a la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, que en el supuesto de enjuiciamiento, es el delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso, penadas con prisión de dos a cuatro años; en su mitad superior, 3 años y 6 meses a 5 años; al concurrir una eximente incompleta y una atenuante, rebajando en dos grados atendiendo, sin desconocer el fatal desenlace, a las circunstancias concurrentes en ambos -acusado y fallecido-, a los informes periciales (artículo 66 del Código Penal), la pena a aplicar, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal, serian de 2 años de prisión (2 años a 3 años y 6 meses como inferior en dos grados), con las correspondientes accesorias.
Sexto.- Toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios (artículos 116 del Código Penal), fijándose en el presente supuesto en concepto de responsabilidad civil la cantidad de diez millones de pesetas, a favor de los padres del fallecido, y de dos millones quinientas mil pesetas para cada uno de los hermanos, como daño moral tal como interesó el Ministerio Fiscal, únicas personas cuyo parentesco con la víctima ha quedado demostrado en el acto de la vista oral, y aún cuando no convivía con ellos por hallarse en el Centro Penitenciario, no cabe desconocer la existencia de un daño moral a consecuencia de la muerte, en tales circunstancias, de un hijo y hermano respectivamente; aún conociendo la diferenciación que para todo caso hace la Jurisprudencia entre titulares de derechos hereditarios y perjudicados por una acción criminal, resultando en este supuesto coincidentes. En relación a la cuantía se estima ponderada, teniendo en cuenta las cantidades establecidas por el baremo contenido en la Ley Orgánica 30/1995 de 8 de noviembre, para accidente de circulación, que si bien no resulta aplicable al caso, si puede resultar orientativo.
Séptimo.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito o falta (artículo 123 del C.Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) imponiéndose en este supuesto al condenado.
Octavo.- Ha de rechazarse la petición del ministerio Fiscal en orden a deducir testimonio contra dos testigos protegidos por la supuesta comisión de un delito de falso testimonio, pues la conclusión probatoria del Jurado contenida en su veredicto en nada se ve influenciada por el testimonio de estos dos testigos aislados.
Vistos los preceptos citados y de general aplicación al caso.
De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, según el contenido del acta elaborada al respecto
FALLO
Que se condena al acusado, Manuel Fernando, como autor responsable de un delito de lesiones dolosas con instrumento peligroso, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante analógica de trastorno de la personalidad, a la pena de dos años de prisión y accesorias, y a que indemnice en concepto de perjuicios morales a Florencio y Virginia en la cantidad de diez millones de pesetas, y a Pilar y Manuel en dos millones quinientas mil pesetas a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se tendrá en cuenta el tiempo que el penado hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba el auto de insolvencia total del acusado, Manuel Fernando.
No ha lugar a las deducciones de testimonios interesadas por el Ministerio Fiscal.
Únase a esta resolución el original del acta del veredicto emitido por el Jurado.
Una vez firme la presente resolución dése a las armas blancas el destino legal.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
