Última revisión
07/01/2000
Sentencia Penal Nº 1, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 22 de 07 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 1
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION PENAL
Rollo: 22/99-A
P. ABREVIADO: 159/99-4
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO TRES DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados:
D. JOSE FERRER GONZALEZ
D a Mª. INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, don JOSE FERRER GONZALEZ y doña M INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1/00
Vigo, a siete de enero de dos mil
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado DON J, en cuyo recurso son parte como apelante el mencionado acusado don J, representado por el Procurador don Moisés Cabirta Cadavid y defendido por la Letrado doña Pilar Hombre Rodríguez, y como apelado el Ministerio Fiscal; ha sido ponente la Magistrada doña Inmaculada de Martín Velázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo dictó sentencia en los autos, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"UNICO.- J, mayor de edad y sin antecedentes penales, luego de realizar unos trabajos en el domicilio de J y M, que no le fueron abonados, sobre las 14 horas del día 19-9-98 comparecía en el citado domicilio, causando desperfectos en la puerta del mismo y sirviéndose de un objeto punzante escribió la frase "paga lo que debes pufero".
Los desperfectos en la puerta fueron valorados en 65.000 pts y satisfechos por la compañía aseguradora M."
SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:
"FALLO: Que debía condenar y condenaba a J como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 1.000 pts con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a M en la cantidad de 65.000 pts por la restitución de la puerta.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de don J se interpuso recurso de apelación contra la misma interesando se le absuelva de la acusación de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y, subsidiariamente, en el caso de no ser estimado lo anterior, se fije la pena en 6 meses multa a razón de 200 ptas., y sin hacer en ningún caso referencia alguna a las costas ni estimando la existencia de responsabilidad civil de especie alguna dado que no se ha solicitado por aquél a quien podría corresponder; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Fundamenta su recurso el apelante en cuatro puntos, a saber, 1) error de apreciación de la prueba, 2) tipificación errónea por parte del juzgador de los hechos enjuiciados, 3) falta de motivación en la determinación de la cuantia de los días multa, 4) incongruencia en la existencia y determinación de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo, no se aprecia el error sostenido por el apelante, pues el testimonio de cargo no ofrece duda respecto a su validez ya que los argumentos esgrimidos por el recurrente son fácilmente rebatibles, así, no impide para que la testigo viera al acusado el que éste rompiera la mirilla pues lógicamente pudo verle antes de que la rompiera y antes de que rompiera la luz del pasillo. En cuanto que la testigo dice que "oyó como por la parte exterior..." ciertamente no pudo ver como escribían pero si pudo ver al acusado y después oír los golpes, escribir, etc.. Por lo que se refiere a que no se haya traído a juicio al vecino que abrió la puerta, tampoco tiene mayor importancia en la medida en que difícilmente una persona puede recordar si un día concreto al salir o entrar del portal se cruzó con alguien desconocido para él. Por último, tampoco hace dudar del testimonio el hecho de que tardaran unas horas en presentar la denuncia, máxime teniendo en cuenta la hora en que ocurrieron los hechos (normal de comer).
Así pues, queda clara la autoría del acusado al haber sido perfectamente visto e identificado por la testigo e igualmente se deduce de la existencia de una deuda pendiente entre el denunciado y el denunciante en conexión con la frase grabada en la puerta, así como de la falta de prueba de que el acusado se encontraba en otro lugar en la hora de los hechos, pues pese haberlo alegado, ninguna prueba en tal sentido se realizó.
En cuanto al segundo de los fundamentos del recurso, pretende el apelante hacer valer un error en la tipificación del delito al haberse condenado por un delito de daños del artículo 263 cuando en realidad lo cometido sería un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del Código Penal.
Tal interpretación es incorrecta pues para encontrarnos en el tipo del art. 455 sería necesario que el apelante, haciendo uso de los medios en él citados se hubiera apoderado de la cantidad debida por el denunciante o de otra cosa para hacerse pago con ella, pero nada de esto ocurrió en el caso que nos ocupa, limitándose el acusado a causar daños en la puerta.
Por lo que se refiere a la tercera cuestión alegada, ciertamente el juzgador a quo no motiva la cuantía de la multa impuesta ni tampoco aparecen en autos elementos probatorios de los recursos económicos del acusado, pero sí sabemos que tiene un oficio conocido y que en mayor o menor medida tiene unos ingresos entendiendo adecuada la cuantía de 1.000 pesetas día.
Por último, en cuanto a la incongruencia en la fijación e la responsabilidad civil al establecerse en el fallo de la sentencia recurrida que "deberá indemnizar a M en la cantidad de 65.000 pts. Por la restitución de la puerta", debe admitirse el recurso en este punto, por cuanto la compañía aseguradora no es perjudicada en este procedimiento y, en consecuencia, no puede reclamar nada en él, dejando a salvo la vía civil que en todo caso tiene disponible.
TERCERO.- En cuanto a las costas causadas en el presente recurso, se declara de oficio.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por don J, se revoca parcialmente la sentencia dictada en autos 159/99 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Vigo en el sentido de que no cabe declarar responsabilidad civil alguna en favor de "M"
Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La mencionada sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, en audiencia pública de la Sección, en el día de su fecha. Doy fe.
