Última revisión
03/01/2000
Sentencia Penal Nº 1, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 31 de 03 de Enero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 1
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION PENAL
Rollo: 31/99
J. FALTAS: 718/98
Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DE VIGO
Ilmos. Sr.
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, con sede en Vigo, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1
Vigo, tres de enero del dos mil.
En el presente rollo de apelación número 31/99, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 718/98 seguidos por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Vigo, sobre LESIONES EN TRAFICO, en el que son partes, como apelante y denunciante doña C, y como apelados: la Responsable Civil Directa "Cía. U" representada por la Procuradora doña Fernanda Prieto González, el denunciado don D, el responsable civil subsidiario DON J y la denunciante DOÑA M, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad DON P, y el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluida la relación de hechos probados que contiene.
PRIMERO.- Con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve la Juez del Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"PRIMERO: Probado y así se declara que el día 16-05-98 M conducía el vehículo de su propiedad P por la Avda de Castelao de esta ciudad, en dirección calle Grove, haciéndolo en caravana y a una velocidad inferior a los 40 KM. hora, cuando de súbito fue impactada en su parte trasera por el vehículo P que conducía D con autorización de su propietario J y S concertada con la Cía U de Seguros y Reaseguros. En el vehículo de M viajaban como ocupantes, su hijo menor, P y C. Como consecuencia M sufrió lesiones y su vehículo daños que ya han sido indemnizados. P sufrió TCE que tardó en curar un día, durante el cual estuvo impedido para sus ocupaciones y C, de 63 años, TCE, esguince cervical, traumatismo torácico cerrado, herida inciso contusa dorso-nasal, esguince mano izquierda que tardó en curar 186 días, 90 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones y once precisó ingreso hospitalario, restándole como secuela descompensación de una artrosis previa cervical y lumbar y cicatriz estética de un centímetro en dorso nasal.".
SEGUNDO.- La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a D como autor responsable de una falta simple imprudencia a la pena de quince días multa en cuota día de 500 pesetas y a que con responsabilidad civil Directa de la Cía U y subsidiariamente de J indemnice a C en la cantidad de 88.000 pesetas por los días de estancia hospitalaria, 585.000 pesetas por los días de incapacidad, 336.000 por los días no impeditivos y 315.256 pesetas por secuelas, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en un 50% y al menor P en la cantidad de 3500 pesetas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por doña C se interpuso recurso de apelación interesando, en base a las alegaciones que deja consignadas en su escrito, la condena como responsable civil directa de la entidad aseguradora I, a las siguientes cantidades: Por los días de incapacidad, estancia hospitalaria y días impeditivos, 1.009.000 pesetas, tal y como señala la sentencia que se recurre más el 10% de factor de corrección; 4.737.014 pesetas por secuelas, más el 10% de factor de corrección; 7.224 pesetas por gastos de transporte y medicinas; y se fijen en un 20% los intereses moratorios de la aseguradora, respecto de la cantidad total a indemnizar.
Conferido traslado de dicho recurso a las demás partes personadas, por la representación de la entidad "U, S.A." se impugna dicho recurso interesando se confirme íntegramente la sentencia dictada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se admiten los de la sentencia apelada, salvo en el particular que se expresará.,
PRIMERO.- En el parte de Alta de la Médico Forense, de 26 de noviembre de 1.998, se señala como secuelas que le han quedado a la perjudicada doña C "descompensación de una artrosis previa cervical y lumbar. Cicatriz estética de 1 cm en dorso nasal". Posteriormente esta misma Médico Forense, ante documentación médica aportada de la "Clínica Fátima de Vigo", emite una ampliación de su informe, el 27 de abril de 1999, en la que dice "a la vista del nuevo informe de C, el dolor de cadera puede provenir de una descompensación de coxartrosis previa".
Por tanto hemos de estar a lo dictaminado por el Médico Forense, Técnico-Médico cuya objetividad e imparcialidad es la base esencial ha tener en cuenta en la vigilancia de un lesionado como consecuencia de un accidente de tráfico, y en consecuencia admitir el criterio de la sentencia de primer grado, que con base a lo previsto en el capítulo segundo del Baremo "para agravación de una artrosis previa al traumatismo", establece por tal concepto tres puntos.
En cuanto al perjuicio estético el que se haya valorado en 1 punto, parece correcto dada su entidad y la edad de la Sra. F, 63 años.
Los documentos aportados ene 1 acto de la vista por taxis y medicinas, no ha quedado acreditado que correspondan a viajes en que fue preciso utilizar tal medio de transporte público o a medicinas recetadas como consecuencia de padecimientos sufridos por la referida accidentada.
La aplicación del interés legal incrementado en un 50% parece correcta a la vista de lo establecido en el artículo 20-4 de la Ley de Contrato Seguro, y que no habían transcurrido dos años desde la producción del siniestro.
SEGUNDO.- Si bien en el Baremo vigente constituido por la Resolución de la Dirección General del Seguro de 22 de febrero de 1999, cuando nos habla de factores de corrección por lesiones permanentes, es decir secuelas, admite, siempre que la víctima esté en edad laboral, un 10%. No sucede lo mismo cuando se trata de factores de corrección por incapacidad temporal.
Consecuentemente con lo expuesto procede modificar la sentencia de primer grado en el sentido de establecer un 10% de aumento de la suma de 315.256 pesetas que se fijó en dicha resolución por secuelas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que estimando en parte al recurso de apelación interpuesto doña C, contra la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo, debo confirmar dicha resolución salvo el agregar que las 315.256 pesetas que se fijaron en dicha resolución por secuelas debe aumentarse en un 10%; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La mencionada sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, en audiencia pública de la Sección, en el día de su fecha. Doy fe.
