Última revisión
02/02/2001
Sentencia Penal Nº 10/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/2001 de 02 de Febrero de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100033
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:42
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 10/01 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a dos de Febrero del dos mil uno.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm. 8/2001 contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, en el Juicio de Faltas 114/00.
Han sido partes:
Apelantes- D. Humberto , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sana y asistido por el Letrado Sr. Gomez Cobo.
Se adhieren a dicho recurso D. Braulio Y Jesús Manuel , representados y asistidos por el Letrado Sr. López Muñoz.
Se adhiere el Ministerio Fiscal.
Apelados- D. Luis Francisco Y Ricardo , representados y asistidos por el Letrado Sr. López Muñoz, y D. Rodolfo , representado y asistido por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.
Antecedentes
PRIMERO. En el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 7 de Noviembre del año del 2000, que contiene los siguientes hechos probados: "El día 2 de abril del presente año, a las 7:00 horas aproximadamente, el denunciante caminaba por una calle de San Leonardo de Yagüe con el propósito de dirigirse a su domicilio sito en Navaleno, una vez finalizada su permanencia en la localidad, y hallándose afectado por el consumo de varias bebidas alcohólicas, cuando observó como se acercaba un vehículo en el que viajaban los cinco denunciados. Intentó que este coche se detuviera para llevarle a Navaleno, y al no hacerlo dirigió a sus ocupantes un gesto ofensivo. Del vehículo, tras detenerse, salieron Luis Francisco y Ricardo por ese orden, y ambos recibieron un puñetazo por parte del denunciante, que les dejó apartados del incidente que se desarrolló posteriormente. Luis Francisco se había dirigido al denunciante recriminándole su acción y fue golpeado, como digo, hasta sangrar por la nariz. Seguidamente se bajaron del vehículo Braulio y Jesús Manuel , y se enfrentaron ambos al denunciante derribándole al suelo con empujones, al mismo tiempo que éste intentaba golpearles. Viendo que se hallaba en inferioridad numérica, el denunciante decidió huir y cayó por un talud que separaba la vía donde sucedió el hecho de una calle inferior, golpeándose la rodilla y codo derechos. Los denunciados e alejaron del lugar y acudieron a una fuente a lavar las heridas de uno de ellos, para reanudar su viaje".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar a D. Braulio y a D. Jesús Manuel como coautores de una falta de mal trato sin causar lesión, a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 500 pesetas, así como al pago de la quinta parte de las costas procesales causadas a cada uno de ellos.
Que debo condenar a ambos reos a pagar, en concepto de indemnización y con carácter solidario, la cantidad de 50.000 pesetas a D. Humberto . Que debo absolver de responsabilidad penal por los hechos objeto de este juicio al resto de acusados, declarando de oficio las tres quintas partes restantes de las costas procesales".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación de D. Humberto , dándose traslado al resto de las partes, y se adhieren al recurso D. Braulio y D. Jesús Manuel y el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se modifican los descritos en la resolución recurrida y se sustituyen por los siguientes:
El día 2 de abril de 2000, sobre las 7 horas aproximadamente, el denunciante Humberto , que se hallaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, caminaba por una calle de San Leonardo de Yagüe con el propósito de dirigirse a su domicilio sito en Navaleno. Al ver un vehículo acercarse intentó que se detuviera para llevarle y al no hacerlo dirigió un gesto ofensivo a sus cinco ocupantes que son los aquí acusados Braulio , Luis Francisco , Jesús Manuel , Ricardo y Rodolfo . Tras detenerse el vehículo, salieron Luis Francisco y Ricardo y ambos recibieron un puñetazo por parte del denunciante que les dejó apartados del incidente que se desarrolló posteriormente. Luego bajaron del coche Braulio y Jesús Manuel enfrentándose ambos al denunciante iniciando una pelea, forcejeando y propinando empujones a Humberto , en el curso de la cual éste cayó por un terraplén allí existente. A consecuencia de todo ello Humberto sufrió contusiones múltiples por todo el cuerpo destacando una importante inflamación en rodilla y codo derecho que tardó en curar 17 días durante todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Rodolfo no intervino en los hechos.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que condena a Braulio y a don Jesús Manuel como autores de una falta de mal trato sin causar lesión a la pena correspondiente y a indemnizar solidariamente en la cantidad de 50.000 pesetas a Humberto , con absolución del resto de los acusados, se interpone recurso de apelación por la representación del denunciante a fin de que se considere que la falta cometida es la prevista en el artículo 617-1 del Código Penal y se condene por ella no sólo a Braulio y a Jesús Manuel sino también a Luis Francisco , a Ricardo y a Rodolfo en los términos interesados en el juicio. El Ministerio Fiscal se adhiere plenamente a dicho recuso. A su vez Braulio y Jesús Manuel formulan escrito de adhesión por el que solicitan se les absuelva libremente con todos los pronunciamiento favorables.
SEGUNDO.- Recurso del denunciante y del Ministerio Fiscal.
I.- Los dos primeros argumentos impugnatorios se dirigen a cuestionar la apreciación de la prueba verificada por el Juzgador.
A este respecto conviene recordar, conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE; y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, como se ha concretado en las SSTC 64/1986 de 21 mayo y 80/1986 de 17 junio. Ahora bien ello no obsta para que "cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgador pueda conceder credibilidad a unas u otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que de alguna manera se hayan contemplado en dicho juicio tales contradicciones, requiriéndose, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario o instrucción con todos los requisitos establecidos en la Ley y cumplidas las oportunas garantías ( STC de 28-4-1988, 137/89 y STS 25 y 27-3-1991). Por tanto el tratamiento de estas contradicciones no afecta al campo de la presunción de inocencia sino que pasa al de la credibilidad.
Teniendo presente esta doctrina, es claro que las declaraciones efectuadas ante la guardia civil carecen de virtualidad probatoria ni siquiera a efectos de contrastación de contradicciones por cuanto no fueron realizadas bajo las garantías legales, pues ni se sabe en concepto de qué declararon los ahora acusados ni estuvieron asistidos por Abogado. De otro lado es totalmente conforme con la doctrina expuesta otorgar preferencia probatoria a lo practicado en el acto del juicio que es el momento procesal donde verdaderamente se producen las pruebas y se cumplen los requisitos de contradicción, oralidad, concentración.
Pasamos a examinar las objeciones concretas formuladas contra el relato fáctico. En primer lugar, el hecho de que el denunciante se hallaba afectado por el consumo de bebidas alcohólicas se acredita por haberlo reconocido él mismo en el juicio al decir que estuvo bebiendo en los bares alternando durante 6 ó 7 horas y que estaba bebido. Tampoco puede ponerse en duda que intentó detener el coche para llevarle, con independencia de la forma en que lo hiciera una de las cuales puede ser el hacer auto-stop o dedo, en palabras del propio Sr. Humberto . Asimismo reconoce que al no parar les hizo un gesto con el dedo, y de todos es sabido por común experiencia que el mismo es ofensivo, sin que sea necesario entrar en disquisiciones semánticas.
Se ha hecho desaparecer la referencia a que Luis Francisco se había dirigido al denunciante recriminándole su actitud ya que resulta irrelevante para definir jurídicamente los hechos, argumento que se puede aplicar también a si los acusados Braulio y Jesús Manuel cesaron en la agresión al asomarse una vecina por la ventana razón por la cual no se considera procedente su inclusión en el factum probatorio.
Por otro lado, tampoco puede prosperar la pretensión de extender la responsabilidad a los tres acusados que resultaron absueltos, por cuanto la única prueba incriminatoria respecto de ellos es la declaración del denunciante, y la misma no ofrece credibilidad al Juzgador; criterio que ha de ser respetado al observar que su relato era confuso sin poder hacer una identificación clara del modo en que cada acusado le agredía, siendo lógico pensar que al estar bebido no se percatara bien de lo sucedido. En consecuencia, ante tal insuficiencia probatoria, debe predicarse el principio in dubio pro reo a favor de los citados acusados.
Se modifica el relato de hechos en el sentido de considerar que las lesiones sufridas por el denunciante tienen una relación de causalidad adecuada con la agresión inferida por Braulio y Jesús Manuel a la vista de las siguientes circunstancias: A) Braulio manifestó en el juicio que Jesús Manuel le dio un empujón (al denunciante) pero no le tumbó y le ví que caía en el barranco, secuencia de la que se infiere una causalidad relevante. Ello ha de ponerse en relación con la declaración del denunciante en el sentido de que cayó por el talud en el curso de la pelea. B) En el parte de sanidad de la Médico forense se recoge que las lesiones del denunciante fueron producidas por agresión, advirtiéndose así un criterio médico legal sobre la etiología de las mismas que no aparece desvirtuado. C) No existe una desconexión temporal suficiente entre el momento de los hechos y aquél en que fue asistido de las lesiones en el Centro de Urgencias de San Leonardo, pues transcurrieron escasamente cinco horas, que es un tiempo lógico sí se tiene en cuenta que el denunciante se fue primero a su casa y luego ya regresó a curarse las heridas.
Incluso planteando la hipótesis, a efectos puramente dialécticos, de que el denunciante se hubiere arrojado por el terraplén como medida de autoprotección para evitar la agresión también habría un nexo causal relevante habida cuenta que existe una proporción entre el peligro creado por éstos y el riesgo asumido por el denunciante con tal acción así como con las lesiones sufridas que entran en la órbita de la intencionalidad de los agresores.
Por último las características de las lesiones y su duración se extraen del informe médico forense que es valorable por no haber sido impugnado por ninguna de las partes.
Con ello se estima en parte este motivo de recurso.
II.- Denuncian, a continuación, infracción del artículo 617-1 del Código Penal por su no aplicación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, concurren los requisitos configuradores de la falta de lesión prevista en el mencionado tipo legal. Se ejecuta una acción agresiva y de acometimiento en el curso de una pelea, a consecuencia de la cual el denunciante resulta con un menoscabo en su integridad física consistente en contusiones múltiples por todo el cuerpo destacando una importante inflamación en rodilla y codo derecho, siendo asistido médicamente en el servicio de urgencias y tardando en curar completamente 17 días durante todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. También está presente el dolo genérico de lesionar pues en las declaraciones de Braulio y de Jesús Manuel se pone de relieve su intención de agredir al contrario y además conocían el riesgo implícito que suponía su acción al empujarle ante la proximidad del talud por el que cayó.
La participación de Braulio en esta falta de lesiones resulta igualmente acreditada pues no sólo se enfrascó en la pelea, exponiendo Jesús Manuel que Braulio intentó golpear al denunciante y el propio Braulio , en su declaración como imputado ante el Juez instructor con asistencia Letrada, admitió haber forcejeado y golpeado a Humberto , sino que además en el episodio en el que Humberto cae por el terraplén, aun cuando el empujón lo propinase Jesús Manuel , él intervenía en el acometimiento bajo unidad de acción mutuo, consenso mutuo y unidad de propósito, reconociendo que Jesús Manuel y él iban a por el denunciante con intención de agredirlo, haciéndose referencias en las declaraciones de esos dos coacusados a su actuación conjunta.
Consecuentemente procede imponerles la pena de un mes de multa a razón de 500 pesetas diarias, sin que exista justificación suficiente para variar la individualización de esta cuota realizada por el Juez a la vista de los ingresos moderados que tienen los acusados. Se acoge este motivo de recurso en el sentido indicado.
III.- Invocan infracción de los artículos 116 y concordantes del Código Penal al considerar escasa la indemnización de 50.000 pesetas. Es cierto que este criterio es muy restrictivo y debemos aumentar esta cuantía a la de 110.000 pesetas, solicitada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, pues se sitúa en 6.470 ptas por día de lesión que es más acorde con las pautas utilizadas y aceptadas generalmente en la práctica forense de esta Provincia para compensar el daño físico y moral correspondiente a los 17 días de lesión sufridos por el Sr. Humberto habida cuenta que durante todos esos días estuvo incapacitado para su trabajo habitual, lo cual no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador.
TERCERO. Adhesión pretendida por los acusados Braulio y Jesús Manuel .
Si bien es de recordar que la adhesión al recurso en el proceso penal, prevenida en el artículo 795- 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al que se remite el art. 976 referido al juicio de faltas, se entiende como coadyuvante y en apoyo del recurso principal sin que se admita como recurso ex novo con pretensiones contrarias al mismo, procederemos a contestar a los puntos en que estos acusados muestran su disconformidad con la sentencia y a través de los cuales vienen a postular su absolución.
En cuanto a la relación de causalidad, basta con remitirnos a los fundamentos anteriormente expuestos para concluir que las lesiones padecidas por Humberto no se produjeron de forma fortuita o aleatoria ni por hechos ajenos a los aquí enjuiciados sino a consecuencia de la agresión descrita.
También se ha justificado la presencia del dolo de lesionar por parte de los recurrentes, propósito ínsito en su propia actuación agresiva y reconocido con claridad por ellos al afirmar que querían agredir al denunciante.
Se alude a que actuaron de forma defensiva para evitar males mayores. Sin embargo, las pruebas nos sitúan ante una riña mutuamente aceptada que en principio, conforme a una reiterada jurisprudencia, excluye la legítima defensa, pues los recurrentes no se limitan a una mera actitud defensiva tendente sólo a repeler la agresión sino que pasan a tomar una iniciativa violenta dirigida a inferir un daño físico al contrario empujándole y acosándole con intención de agredirle, como admiten, en una actuación conjunta. Por ello no obran bajo la causa de justificación prevenida en el artículo 20-4 del Código Penal como eximente de la responsabilidad penal.
Dentro del discurso de la Defensa, no les falta la razón a estos acusados al poner de manifiesto la incorrección de la sentencia en cuanto considera que las lesiones padecidas por el denunciante no son imputables a los acusados, tan sólo les atribuye una falta de maltrato de obra sin lesión, y a continuación les condena a pagar una indemnización por esas lesiones. Pero esta deficiencia ha sido salvada en la presente resolución al entender que son responsables de una falta de lesiones inferidas a Humberto , por lo que han de responder también civilmente de los daños físicos y morales derivados de su infracción penal (artículos 116 y siguientes del Código Penal), y deben hacerlo en los términos y extensión ya razonados en el anterior fundamento.
En consecuencia se desestima esta adhesión al recurso.
CUARTO. Las costas que se hubieren podido causar en esta alzada se declaran de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto tanto por el denunciante don Humberto como por el Ministerio Fiscal, y con desestimación de la adhesión pretendida por don Braulio y don Jesús Manuel ; se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2000 por el Juzgado de El Burgo de Osma, en el juicio de faltas nº 114/2000, y en su lugar:
Se condena a Braulio y a Jesús Manuel como autores de una falta de lesiones, prevista en el art. 617-1 del Código Penal, a cada uno de ellos a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnicen solidariamente a Humberto en la cantidad de 110.000 pesetas por las lesiones sufridas, imponiéndoles a cada uno de ellos una quinta parte de las costas de instancia.
Se confirma la absolución de Luis Francisco , de Ricardo y de Rodolfo , declarando de oficio las tres quintas partes restantes de las costas de instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
