Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 10/2001, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 163/1998 de 07 de Septiembre de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2001
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO
Nº de sentencia: 10/2001
Núm. Cendoj: 28079310012001100003
Núm. Ecli: ES:TSJM:2001:10682
Núm. Roj: STSJ M 10682/2001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Civil y Penal
MADRID
Ref. Recurso Apelación Ley del Jurado n° 7/00
Apelante Daniela y Ministerio Fiscal
Apelado: Jose Miguel
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5
Rollo 163/98
Juzgado de Instrucción n° 3 de Aranjuez
Procedimiento Ley Jurado 2/98
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil uno.
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos. Sres don y don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, y don JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 387/2000 de 20 de Marzo de 2.000, dictada por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado don Jesús Angel Guijarro López, Magistrado de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Aranjuez, han sido partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal y doña Daniela , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y defendida por el Letrado don Andrés Rey Rozalén y como apelado don Jose Miguel , representado por la Procuradora doña Fátima Muñoz Rey y defendido por la Letrada doña Ana Belén Limia Gómez en el acto de la vista de dicho recurso; ha sido Ponente el Magistrado don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO. El Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, como Magistrado de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, redactó la Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- CONDENAR a Jose Miguel como autor del calificado delito de lesiones en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente a la pena de S años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- 2.- CONDENARLE igualmente a indemnizar a la madre de Marcelino en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS.- 3.- Imponerle el pago de las costas del juicio, sin incluir las de la Acusación particular. '
SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia de 20 de marzo de 2000 se interpusieron recursos de Apelación por el Ministerio Fiscal y por doña Daniela , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita y defendida por el Letrado don Andrés Rey Rozalén.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de Apelación con base en los siguientes motivos 'I) Al amparo del articulo 846 bis C) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con el artículo 52.1 de la Ley del Jurado, por defecto en la proposición del objeto del veredicto del que implica la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías e indefensión. - 1 °) Infracción del artículo 52.-1 a) de la Ley del Jurado por no inclusión del hecho principal de la acusación.- 2°) Infracción del artículo 52. ° a) y d) de la Ley del Jurado por falta de claridad y concreción de los hechos objeto del veredicto.- 3 °)Infracción del articulo 52.1 c) de la Ley del Jurado por no exponer hechos sino transcribir términos jurídicos tomados del articulado del Código Penal.- II) Al amparo del artículo 846 bis C) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos.- 1ª) Infracción del articulo 70.1 de la Ley del Jurado por dar por probados en la Sentencia hechos que no están incluidos en el contenido del veredicto.- 2°) Infracción del artículo 70.1 de la Ley del Jurado por incongruencia entre los hechos probados en la Sentencia y la calificación jurídica de los mismos.'
CUARTO.- Por doña Daniela , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita, se interpuso recurso de Apelación por quebrantamiento de las normas y garantías procesales denunciando tres vulneraciones formales 1ª Defecto en la proposición del objeto del veredicto, 2°) Por concurrir motivos que debieran haber motivado la devolución del veredicto del Jurado por la contradicción que encerraba el mismo, 3° ) por contradicción de los hechos probados expresados en la Sentencia, con manifiesta contradicción de los mismos, según lo prevenido en el artículo 850 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También se articula recurso de Apelación por infracción de precepto legal, de forma concreta por infracción del artículo 138 del Código Penal de 1995 en relación con el artículo 5° del mismo cuerpo legal.
QUINTO.- Por la parte apelada compareció el 23 de junio de 2000 doña Ana Belén Limia Gómez solicitándose la desestimación de los recursos de Apelación, la confirmación de la Sentencia recurrida y la imposición de las costas a la Acusación.
SEXTO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 4 de julio de 2000, cuya parte dispositiva declaraba literalmente: 'FALLAMOS.- Que estimando substancialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita en nombre y representación de doña Daniela contra la sentencia dictada por el Magistrado- presidente del Tribunal del Jurado Ilmo Sr don Jesús Angel Guijarro López de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2000, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Aranjuez, debemos declarar y declararnos la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las costas causadas en el presente recurso.- En cuanto a la situación personal del acusado, estése a lo acordado en el Auto de fecha 16 de diciembre de 1999 de la Audiencia Provincial.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.'
SÉPTIMO.- Por doña Fátima Muñoz Rey, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jose Miguel , interpuso y formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 2000.
El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN Primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, infracción del art. 120.3 de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, infracción del art. 24 CE, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Hechos
La Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de Marzo de 2000 configura como hechos probados: 'En la madrugada del día 6 de enero de 1998, alrededor de las 4,30 horas después de haber mantenido Marcelino una conversación discrepante, cuyo contenido se ignora, en el interior de la discoteca 'La Mansión ', en las afueras de la población de Aranjuez, se dirigió hacia el exterior de dicho local, hacia el aparcamiento, siendo seguido por el acusado Jose Miguel y una tercera persona, interlocutora de aquella conversación. Al darse cuenta Marcelino que le seguían, se volvió hacia ellos y extendiendo los brazos les preguntó que querían, momento en que Jose Miguel , deforma inesperada, la hundió un estilete de unos 15 centímetros de filo en el sexto espacio intercostal izquierdo, causándole una herida incisa que le atravesó el corazón, produciéndole la muerte, dos horas después, pro el taponamiento cardíaco que le ocasionó dicha lesión.- Una vez realizada tal acción, Jose Miguel , se deshizo del arma utilizada y volvió al interior de la discoteca, marchándose, posteriormente, a dormir a su casa, sin conocer el alcance de su acción.'
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo dictó Sentencian 770/2001 de 8 de mayo, cuya parte dispositiva declara literalmente: 'HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Jose Miguel y, en consecuencia, anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha cuatro de julio de dos mil.- Devuélvase la causa a dicha sala para que dicte nueva sentencia que, teniendo por resueltas las cuestiones previas formuladas por las dos partes apelantes, se pronuncie sobre los motivos de fondo de los dos recursos concretados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.- Por si el acusado se encontrara en prisión y hubiera que acordar algo al respecto, comuníquese por fax el contenido del presente Fallo a la referida Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
SEGUNDO.- En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2001, se concretan los motivos de fondo sobre los que tiene que pronunciarse la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los siguientes términos 'TERCERO.- Conviene añadir aquí, finalmente, que no cabe acceder al suplico de la parte aquí recurrente en casación, el condenado en la primera instancia Jose Miguel , donde solicitó que se estimara su recurso 'casando y anulando la citada sentencia, y confirmando la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª el día 20 de marzo de 2000, en el procedimiento de Ley del Jurado 2/98...' Tal petición ha de rechazarse, pues aún el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se ha pronunciado sobre los motivos de fondo planteados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus respectivos recursos de apelación, concretamente sobre el motivo 2° del apartado II del primero de tales dos recursos (Ministerio Fiscal) y sobre el formulado en el segundo (acusación particular) bajo el titulo de 'recurso de apelación por infracción de precepto constitucional o legal'.- Por todo ello, nuestro pronunciamiento ha de consistir en la estimación del recurso de casación, pero con devolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que resuelva sobre esos motivos de fondo que no pudieron ser resueltos antes al haber estimado los de carácter previo a que nos hemos referido a lo largo de la presente sentencia.'
TERCERO.- El motivo de fondo 2° apartado II del Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se articula 'al amparo del art. 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos'... motivo 2° 'Infracción del art. 70.1 de la Ley del Jurado por incongruencia de los hechos probados en la Sentencia y la calificación jurídica de los mismos.'
No existe contradicción ni incongruencia. No concurre dolo eventual. El dolo eventual según la Sentencia recurrida queda excluido al haber descartado de forma expresa el Jurado que el acusado tuviese la voluntad de matar.
La falta de intención de matar expresada explícitamente por el Jurado conduce al Magistrado Presidente a estimar que no concurre dolo directo ni dolo eventual.
En el dolo indirecto o eventual el agente se representa como posible un resultado lesivo o dañoso, no querido, y, no obstante, realiza la acción aceptando sus consecuencias.
Sin entrar en el análisis de las diversas teorías formuladas para explicar la esencia del dolo eventual, entre las que cabe destacar la teoría hipotética del consentimiento, la teoría positiva del consentimiento, la teoría de la probabilidad o de representación y las teorías eclécticas, la orientación jurisprudencial acoge la existencia de dolo eventual cuando 'habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido, lo acepta sin renunciar a la planificada ejecución de la infracción criminal' (S. 8-7-19851 aunque esta aceptación. pueda estar matizada por el posible deseo del autor de que el resultado admitido no se produzca (S. 21-4-1994 la S. 15-11-1986, que aprecia dolo eventual en la venta de droga a quienes, por su juventud, pueden encontrarse en la línea fronteriza entre la mayoría y la minoría de edad). Y expresamente se reconoce en S. de 1988 (6-1, con cita de varias), que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia es predominante la teoría del consentimiento, aunque 'El TS desde hace tiempo se acerca en sus pronunciamientos de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad' (S. 23-4-1992, en el 'caso de la colza' S. 28-1-1994) habiéndose reconocido (S. 20-2-1993) que se ha llegado a una situación ecléctica, que conjuga las tesis de la probabilidad con la del consentimiento.
Entre el dolo y la imprudencia reconoce la jurisprudencia que 'existe una 'zona de duda' - así denominada por la doctrina- integrada por el 'dolo eventual' y la 'culpa con previsión', que se asemejan en que en ambos supuestos el autor no busca el resultado, y se diferencian en que en el 'dolo eventual' el resultado se acepta o se tolera, y en la 'culpa consciente' se rechaza (el autor confía en que el resultado no se producirá; en otro caso no habría actuado)' (S. 1012/1994, de 11- 5). Y se afirma que 'mientras en el dolo eventual se acepta 'ex ante', lo que probablemente pueda acontecer, en cambio en la culpa consciente surge la posibilidad del daño, no 'antes' sino 'durante' la ejecución de los hechos sin que por ello llegar a asumirlos sencillamente porque se confía en que dicho resultado no se produzca. Será quizás la diferencia entre lo que es el peligro representado en abstracto de la culpa, de un lado, y el peligro representado en concreto del dolo eventual, de otro' (S. 590/1995, de 24-4).
La frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente ha dado lugar a diferentes explicaciones teóricas que se agrupan en teorías de la probabilidad y teorías del consentimiento.
Para las teorías de la probabilidad, lo decisivo es el grado de posibilidad con que el autor se representa la producción del resultado, de modo que su conducta se estimará dolosa si se ha representado el resultado como probable, e imprudente si sólo se lo ha representado como posible.
Para las teorías del consentimiento, la mera representación de la probabilidad del resultado, no es suficiente para calificar de dolosa la conducta del autor. El dolo requiere un momento volitivo. Y puesto que, por definición, en el dolo eventual la voluntad no se dirige al resultado como a su meta, se requiere, al menos que, a diferencia de lo que sucede en la imprudencia, el autor haya asumido el resultado, siquiera sea como probable.
El problema de hermenéutica jurídica es determinar y concretar cuándo puede afirmarse que el acusado ha asumido el evento y cuándo no lo ha asumido.
Según el parecer de un sector doctrinal, la delimitación ha de efectuarse sobre la base de un juicio hipotético acerca de lo que el autor hubiera hecho si se representase el resultado no ya como probable, sino como seguro: si, en tal caso, el autor hubiese actuado de todas maneras hay dolo, y si hubiese desistido de actuar hay imprudencia (teoría hipotética del consentimiento).
Otro sector de la doctrina efectúa la delimitación, no ya a partir de lo que el autor hubiese hecho si se hubiera representado el resultado como seguro, sino del modo en que, concretamente, ha actuado. Si el autor decidió actuar a toda costa, con independencia de que el evento ocurriese o no, entonces hay dolo si, por el contrario, actuó con el ánimo de eludir la ocurrencia del resultado antijurídico, entonces sólo hay imprudencia (teoría positiva del consentimiento).
La Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de marzo de 2000, objeto de recurso de apelación, tiene su base fundamental en la falta de intención o voluntad de matar apreciada por el Jurado, que en principio no puede ser anulada o revisada por cuanto no existen motivos que la desvirtúen, teniendo que descartarse tanto el dolo directo y el dolo indirecto, ya que no entra en juego lo representado como necesario ni lo obtenido meramente por probable.
La Sentencia recurrida argumenta sobre la voluntad de matar y la actuación alevosa o no de Jose Miguel . El primer punto - voluntad de matar- quedó enseguida despejado por la contundencia con la que el Jurado se ha manifestado al respecto, no así respecto a la actuación alevosa o no del acusado, lo que motivó que se devolviese una vez el acta, con nuevas explicaciones respecto al punto citado, al poder contener su veredicto, sobre el mismo, alguna contradicción, lo que una vez expuesto, aclararon el párrafo añadido a aquél.
El Jurado ha dejado patente que el acusado estaba con sus facultades físicas y psíquicas normales, era portador del arma y que su uso era peligroso. La usó consciente de ello, sin pretender buscar o querer el resultado producido, de ahí que reiteradamente hayan declarado que el acusado no tuvo intención de causar la muerte, ni de querer ésta.
El Jurado al descartar expresamente que el acusado al ejecutar la acción no tuvo intención de matar, ni quiso que se produjera la muerte, no da entrada a la presencia del dolo, ni tan siquiera a titulo de dolo eventual, pues han dejado patente que ni tan siquiera se representó tal resultado como probable.
Para fundamentar tal decisión se han basado en las propias declaraciones del acusado, quien al ver darse la vuelta hacia él, a la que resultó ser después su víctima, con los brazos abiertos, dirigiéndose a él, le clavó el arma que portaba, creyendo evitar así un posible ataque, pero no buscando asegurar ningún resultado, ni queriendo producir la muerte de Marcelino . Que el hecho se produjo de esa forma, lo han corroborado los testigos presenciales, amigos de la víctima, testimonios en los que el Jurado también ha fundamentado su decisión. Igualmente han tenido en consideración las explicaciones dadas por el perito psiquiatra, Dr. Eloy , quien manifestó que a su juicio el acusado en el momento de producirse los hechos, no era consciente del alcance y las consecuencias del acto que había llevado a cabo siendo característico de ello el que una vez llevada a efecto la acción, dicho acusado, volviese a la discoteca y después se marchase a su casa a dormir, lo que en palabras del Jurado se traduce en 'el acusado en ningún momento pensaba que Marcelino iba a fallecer'. En definitiva se trató de una acción impulsiva sin medir el alcance de ella, ni preveer el posible resultado.
Es por ello que debe decaer este motivo y ser desestimado, por cuanto la decisión del Jurado está expresada de forma explicita, rotunda y definida, sin que pueda ser desvirtuada por haber actuado dentro de su competencia, realizando una versión fáctica y una interpretación jurídica razonable y admisible en Derecho.
CUARTO.- En cuanto al motivo de fondo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular por infracción de precepto constitucional o legal hace referencia a la infracción el articulo 138 del Código Penal en relación con el articulo 5 del mismo cuerpo legal.
Este motivo debe ser igualmente desestimado por las razones apuntadas en el anterior motivo.
En realidad la Sentencia del Tribunal del Jurado con base en las manifestaciones del Jurado descarta la existencia de dolo directo y dolo eventual y no infringe el precepto invocado.
La sentencia recurrida de 20 de marzo de dos mil argumenta la calificación jurídica con base en las afirmaciones del Jurado y considera que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones graves de los artículos 147 y 148.1, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del articulo 142.1 del Código Penal. Así debe calificarse la muerte causada sin intención y sin querer.
La sentencia recurrida de 20 de marzo de dos mil, se basa una y otra vez en- la decisión del Jurado, que consideró que la actuación del acusado fue enteramente imprudente, no dolosa, con lo cuál carece de sentido examinar el elemento alevoso, que también ha descartado, pues expresamente han manifestado que la forma inesperada de actuar se debió a evitar una posible acción de ataque o defensiva de la víctima pero nunca a que buscase asegurar el resultado de su acción, que nunca se representó, ni quiso.
No hubo en el caso dolo directo en cuanto al resultado de muerte producido, porque la acción del acusado fue un acto no intencionado, ni querido, de agresión física utilizando el arma que portaba, en el que no existió propósito de producir la muerte, ni tampoco puede decirse, como ha expuesto el Jurado, que ese resultado sea una consecuencia necesaria del comportamiento del acusado, respecto de dicho resultado, que ni siquiera se representó. Si hubo, por el contrario, dolo directo en cuanto al tipo de lesiones ( art. 147 y 148.1), porque la lesión se produjo de modo intencionado y valiéndose de instrumento capaz de causarla, pero no respecto al asesinato u homicidio. En consonancia con ello, ha de estimarse que existió previsibilidad en cuanto a las lesiones, porque no ha de reputarse como un hecho extraño o anómalo el que un arma, como la utilizada, produzca lesiones de algún tipo, lo que obliga a entender que el acusado pudo y debió prever que el uso de tal instrumento podía ocasionar ese resultado lesivo u otro semejante. La existencia de esa previsibilidad del resultado de lesiones plantea la posibilidad de que el mismo hubiera de imputarse al acusado a titulo de dolo eventual, posibilidad que ha rechazado el Jurado, al entender que la acción de este nunca estuvo dirigida, ni prevista a producir el resultado de muerte, ni aún como probable, por que el resultado producido debe achacarse al acusado como debido a su comportamiento negligente, pues no hay duda en cuanto a la imputación objetiva, ya que el acusad con ese comportamiento creó un riesgo en cuyo ámbito se produjo el resultado descrito. Existió una infracción del deber de cuidado que causó el mencionado resultado de muerte, y en ello radica la imprudencia del acusado.
Procede confirmar la sentencia recurrida y ratificar que
a).- Autor del mencionado delito es el acusado Jose Miguel , ya que realizó materialmente la conducta típica conforma el art. 28.1 del Código penal.
b).- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como expresamente ha descartado el Jurado.
c).- Todo responsable criminalmente lo es también civilmente y está obligado a reparar el daño causado conforme a los artículo 109 y 116 y siguientes del Código Penal. En este concepto deberá indemnizar a la madre de la víctima en 20.000.000 de pesetas. En cuanto a la eventual asistencia del Estado con arreglo a la Ley de protección a las víctimas de delitos violentos, se resolverá, en su caso, en ejecución de sentencia si fuera insolvente el condenado.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que desestimamos íntegramente, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procurador de los tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de doña Daniela , contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, Ilmo. Sr. Don Jesús Angel Guijarro López, de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2000, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 2/98, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Aranjuez, confirmando la sentencia en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, a la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
