Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2002

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01/02/2002

Sentencia Penal Nº 10/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 7/2002 de 01 de Febrero de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 10/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100316

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:35

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito de daños y falta de amenazas. Si bien uno de los acusados reconoció haber dado una patada al coche de su tío, no se encuentra acreditado que como consecuencia de dicha acción causara daño alguno al turismo. Asimismo, el testigo de los hechos negó haber oído a los acusados manifestar expresiones insultantes o amedrentadoras. El Juez a quo fundó el contenido absolutorio de la sentencia recurrida, en las declaraciones contradictorias del apelante y en la prueba de testigos, que fueron debidamente valoradas por el mismo, en virtud de los principios de inmediación y contradicción de los que goza.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 7/02

Procedimiento Abreviado núm. 161/01.

Juzgado de lo Penal de Soria.-

SENTENCIA NÚM: 10/02.- (Ap. P°.Abrev.)

ILMOS.SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En la Ciudad de Soria, a uno de febrero de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 7/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 161/01, seguido por un delito de daños.

Han sido partes:

Apelantes.- Francisco , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por la letrada Sra. Sanz Herranz, al cual se adhirió el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Apelados.- Luis Manuel y Gabino , representados por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendidos por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1158/99, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.001, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que en la noche del día 9 al día 10 de agosto de 1999, el acusado Francisco , cotitular en un 50% del restaurante DIRECCION000 junto con su hermano Pedro Jesús , y además jefe de cocina en dicha fecha de dicho restaurante, procedió a tirar y derramar, 25 litros de gazpacho, 8 litros de vichyssoise, 12 raciones de menestra de verdura, 12 raciones de pimientos asados, que habían sido previamente cocinados y preparados por Pedro Jesús y que estaban destinados a su restaurante y al servicio de los clientes. Y junto a ello 3 Kilos de solomillo de buey, 1,5 de bacalao salado, 2 Kilos de calamares, dejando todo ello inutilizado. Siendo el valor de todo ello de un total de 43.520 pesetas. El día 10 de Agosto de 1999, y por estos hechos los hijos de Pedro Jesús , Luis Manuel y Gabino , cuando iban en dirección al trabajo, se encontraron en las proximidades de la calle Eloy Sanz Villa de esta Ciudad, con su tío, Francisco . Iniciando una discusión entre ellos, y procediendo Luis Manuel a dar una patada en el frontal del coche de Francisco , con el calzado que llevaba, que era una chancla. El vehículo XU-....-X , propiedad de Francisco , fue llevado en primer lugar a reparar de distintos desperfectos en el taller Untoria de esta Ciudad, en fecha 15 de febrero del año 2001, siendo valorada la factura en 132.620 pesetas. Para después llevar ese mismo coche a Navaleno en el taller Jesús María , en fecha de 7 de octubre de 2001, valorando la factura en importe de 150.011 pesetas, por distintos desperfectos. El Vehículo es matrícula XU-....-X . Todos los acusados carecen de antecedentes penales, no habiendo estado privados de libertad por estos hechos".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de absolver y absuelvo a Luis Manuel Y A Gabino del delito de daños y de la falta de amenazas que se les imputaba. Del mismo modo debo de absolver y absuelvo a Francisco , de la falta de daños que se le imputaba".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisco , adheriéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado, a las partes personadas y se formó el rollo núm. 7/02, y quedaron los autos conclusos para resolver.

Hechos

Damos por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Se interpone por D. Francisco , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando error en la valoración de la prueba practicada. Solicita que se dicte sentencia en esta alzada por la que se condene a los acusados Luis Manuel y Gabino como autores cada uno de ellos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, y de una falta de insultos y amenazas del artículo 620.2 del mismo Texto legal. Y que se indemnice al apelante en la suma de 150.011 pesetas. El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, interesando además la condena de Francisco , por la falta de daños que interesaba en su escrito de conclusiones.

SEGUNDO.- Previamente a la resolución del recurso de apelación, debemos poner de manifiesto que la adhesión del Ministerio Fiscal, en cuanto interesa la condena de Francisco , debe rechazarse, porque el contenido de esta clase de impugnación debe ser reconducido en paralelo a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, conforme a la jurisprudencia interpretativa del art. 861, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicativa de que no sólo la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal, de modo que el decaimiento de éste por desistimiento, extemporaneidad en su interposición u otro motivo procesal, lleva consigo el perecimiento de la adhesión, sino que, además, ésta no puede convertirse en una suerte de "contrarrecurso", sino que ha de presentar un contenido en sintonía con las pretensiones del recurrente principal. Este criterio, mantenido en el ámbito del recurso de casación y plasmado en Sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio 1992, 8 octubre 1993, 15 julio y 30 noviembre 1994, entre otras, es aplicable a la apelación por las mismas razones en la interpretación del art. 795.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto en el procedimiento abreviado como en el juicio de faltas (art. 976), máxime teniendo en cuenta: a) que, si se mantiene lo contrario, la parte que pretende hacer valer una adhesión autónoma, contraria incluso el recurrente principal, está realmente utilizando todas las posibilidades del recurso de apelación, cuando ya ha pasado el plazo preclusivo de interposición; b) que goza también de otra ventaja añadida en desigualdad con la parte recurrente principal, cual es que plantea su impugnación después de conocer los argumentos impugnativos de éste, el cual ha carecido obviamente de esa posibilidad; c) que a estos privilegios se sumaría otro más, consistente en que la Ley no establece trámite alguno para que las otras partes puedan impugnar la adhesión, con lo cual, en definitiva, la parte que hace uso de la adhesión sustantivamente autónoma, primero deja que se agote el plazo de interposición del recurso, luego toma conocimiento de las impugnaciones que se hayan podido plantear, después formula su pretensión impugnatoria disponiendo de ese bagaje de datos del que carecieron las otras partes y, finalmente, éstas no disponen de vía procedimental para impugnar esa adhesión. Por todo ello, debe concluirse que quien utilice la vía adhesiva, sólo podrá actuar de modo coadyuvante con el recurrente principal y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, habrá de hacer uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo marcado en el art. 795.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto, deberemos ceñirnos al recurso planteado por Francisco , al que el Ministerio Fiscal muestra su adhesión, sin entrar a valorar la adhesión en cuanto interesa la condena del recurrente principal.

TERCERO.- Afirma el apelante que el Juzgador a quo ha incurrido en error en apreciación de la prueba, en cuanto que no recoge los hechos tal como relato el apelante en su escrito de conclusiones. Considera el recurrente que sobre las 10,30 horas del 10 de agosto de 1999, Luis Manuel y Gabino procedieron a efectuar rayaduras en el vehículo de su tío Francisco , marca Ford matrícula XU-....-X . Y seguidamente profirieron contra él insultos y amenazas.

Respecto de dicho motivo de impugnación -error en la apreciación de la prueba- como tiene reiteradamente expresado esta Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, 2 julio 1990, 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Un examen de la prueba practicada no revela error en la valoración por el Juzgador de Instancia. En primer lugar, es cierto que Luis Manuel - como recoge la sentencia de instancia- estando calzado con chancletas de piscina, dio una patada al coche de su tío Francisco , sin que se haya acreditado que como consecuencia de la misma causara daño alguno al turismo. La sentencia de instancia evidencia las contradicciones en las que incurre el apelante, al decir que no vio como rayaban la puerta de su vehículo, para posteriormente decir que vio como lo rayaban sus sobrinos, que dio una patada a su vehículo, y luego afirmar que fueron dos las patadas que propinaron a su coche, cuando lo único acreditado es que su sobrino Luis Manuel -como admitió- propinó calzado con chancletas de piscina una patada al coche de su tío sin que causara daño alguno. Por lo demás, las facturas aportadas son de fecha muy posterior a los hechos denunciados -el 10 de agosto de 1999-, siendo la primera de ellas de fecha 24 de enero de 2000 - presupuesto de UNTORIA S.A. por importe de 132.820 pesetas- y de 7 de octubre de 2001 -Chapistería Ortego Gorostiza por importe de 150.011 pesetas- y que, desde luego, recogen una serie de reparaciones que no son correlativas a los hechos que han resultado acreditados. Como dice la sentencia de instancia, la patada fue realizada con una chancleta de piscina, el daño -de haberse probado- sería mínimo, y sin embargo, como hemos expuesto, las facturas no se corresponden el mismo.

Por lo demás, y en cuanto a las faltas de injurias y amenazas denunciadas, nos remitimos a lo expuesto en la sentencia de instancia, habida cuenta de la inexistencia de prueba de que tales expresiones como "te voy a matar o "que te voy a romper la dirección de tu coche para ver si te matas" hayan sido efectivamente proferidas, pues el testigo Sr. Juan Ignacio negó haberlas oído, manifestando que simplemente vio como Luis Manuel y Gabino discutían con Francisco .

CUARTO.- Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación formulado y la adhesión al recurso formulada por el Ministerio Fiscal, y se confirma la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Francisco , representado por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendido por la Letrado Sra. Sanz Herranz; y la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 161/2001, confirmamos la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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