Sentencia Penal Nº 10/200...il de 2003

Última revisión
21/04/2003

Sentencia Penal Nº 10/2003, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 19/2002 de 21 de Abril de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 10/2003

Núm. Cendoj: 51001370062003100087

Núm. Ecli: ES:APCE:2003:42

Resumen:
Se condena, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, a los acusados como autores responsables de los delitos de atentado y resistencia a la autoridad. La Sala niega la solicitud de la defensa de nulidad de las fotografías tomadas en el momento en que los acusados desobedecieron y atentaron contra los agentes, toda vez que no se vulneraron los derechos de los acusados, pues fueron tomadas en un lugar público y con respeto a su intimidad y dignidad. Asimismo, tales fotografías y el testimonio de los Agentes, son pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, y dar por probado que los acusados lanzaron piedras y golpearon a los Policías que pretendían desalojarlos de un recinto público, debido a los disturbios que causaban.

Encabezamiento

SENTENCIA N° 10

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Teson Martín

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Antonio Navas Hidalgo y

D. Luis de Diego Alegre.

Rollo 19/02.

Juzgado de Instrucción numero Dos.

Procedimiento Abreviado 49/02

En la Ciudad Autónoma de Ceuta a 21 de Abril del 2.003

Vista por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por unos presuntos delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, desordenes públicos, atentado, daños y sedición, así como por sendas faltas de lesiones, contra los acusados Pedro Francisco (nacido en Ceuta el 27 de Noviembre de 1.951, D.N.I. NUM000 ), Jose Francisco (nacido en Ceuta el 1 de Julio de 1.959, D.N.I. NUM001 ), Luis (nacido en Ceuta el 14 de Noviembre de 1.961, D.N.I. NUM002 ), Federico (nacido en Marruecos el 13 de Mayo de 1.970, D.N.I. NUM003 ), Marco Antonio (nacido en Ceuta el 7 de Julio de 1.975, D.N.I. NUM004 ), Jose Augusto (nacido en Ceuta el 7 de Julio de 1.975, D.N.I. NUM005 ) y Lucas (nacido en Ceuta el 23 de Agosto de 1.973, D.N.I. NUM006 ), representados cada uno de ellos respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Sr. Teruel López, Sra. Román Bernet, Sra. De Ilma. Fernández, Sra. Herrero Jiménez, Sra. Ruiz Reina y Sra. González Valdés, y defendidos por los Letrados Sr. García Selva, Sr. Abderrahaman Maate, Sra. Guil Carrillo, Sra. López Zumaquero, Sra. Mazo Lizano y Sra. Pulido Rivera, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,

Antecedentes

PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Ceuta, en donde tras la práctica de las diligencias de prueba que se consideraron adecuadas y pertinentes a los fines de la investigación, se acordó la continuación de las actuaciones por los tramites previstos para el procedimiento abreviado, y una vez presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados por las distintas infracciones penales arriba indicadas, se dictó auto de apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de juicio oral que tuvo lugar durante los días 11, 12, 13, 14 y 17 de Marzo del 2.003, con la asistencia del Ministerio Fiscal, y de los acusados con su Letrado, y ello con el resultado que obra en la pertinente acta.

TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal con carácter principal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de sendos delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades publicas, desordenes públicos, atentado, daños y faltas de lesiones, sancionados en los arts. 513.1 y 2, 514.1 y 3, 557, 550, 551, 264.1-1 y 617 del Código Penal, de los que son responsables criminalmente en concepto de autor los imputados arriba indicados, solicitando para los mismos las penas (salvo la de inhabilitación absoluta por termino de 14 años), y la responsabilidad civil detalladas en su correspondiente escrito de acusación. Alternativamente considero a los referidos acusados, como autores de un delito de sedición de los arts. 544, 545.1 y 2 y 547 del Código Penal, solicitando para cada uno de ellos las distintas penas especificadas en la correspondiente acta del juicio.

Por su parte las defensas de cada uno de los referidos acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y en su caso la aplicación de la pertinente atenuante por dilaciones indebidas.

Hechos

Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que, desde aproximadamente las 7'30 horas del día 13 de Octubre de 1.999, un grupo de personas entre las que se encontraban, Luis , Federico , Marco Antonio , Jose Augusto y Lucas , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, fueron acudiendo al salón de entrada del edificio de la Asamblea de Ceuta, para solicitar una solución a la problemática creada en la barriada "Las Caracolas", como consecuencia de las intensas lluvias caídas en días anteriores, llegando a acumularse alrededor de unos 60 afectados entre hombre, mujeres y niños.

No consta que ese día la referida Asamblea o alguna de su comisiones estuviera reunida, pero sí que los Diputados y Concejales Pedro Francisco Jose Francisco , mayores de edad y también sin antecedentes penales computables, estaban allí en el ejercicio de su función.

Dicho grupo de personas permaneció en el indicado recinto más o menos unas 9 horas, periodo de tiempo durante el cual Pedro Francisco actuando como su interlocutor, y para tratar de arreglar la reseñada problemática planteada, mantuvo diferentes conversaciones con D. Ismael , DIRECCION000 Accidental en aquellos momentos del gobierno de la significada Ciudad Autonoma. No ha resultado acreditado por el contrario, que el indicado acusado mientras que dialogaba con dicha autoridad, profiriera expresión alguna que atentara contra la dignidad o el sosiego y la tranquilidad personal de la misma.

Finalmente sobre las 16'30 horas aproximadamente, los Policias Locales de servicio que custodiaban el citado edificio, a instancias del indicado DIRECCION000 Accidental, y tras requerir en varias ocasiones a los integrantes del mencionado grupo y al resto de las personas afectadas que allí se encontraban, para que desalojaran el referido hall por una de sus puertas laterales que se encontraba abierta, y negarse todos ellos a verificarlo, procedieron a continuación a avanzar lentamente en formación de cordón y provistos del correspondiente equipo de antidisturbios, a fin de que la gente fuera saliendo por la puerta principal de entrada, siendo repelida dicha actuación policial por Lucas dando patadas y puñetazos contra los significados agentes, así como por Federico empujándoles y lanzándoles piedras. Además, el primero de tales encausados una vez que se encontraba fuera del repetido edificio publico, destrozó una de las lunas de su puerta de entrada, valorada en autos en 1.138'92 pesetas, al impactar una piedra contra ella.

Seguidamente Luis , además de tirar también piedras, se apoderó de uno de los escudos utilizados por los reseñados funcionarios y lo arrojó contra ellos. Por su parte Marco Antonio tras apoderarse de la muleta que llevaba su padre, golpeó con ella al agente número NUM007 , ocasionándole daños corporales consistentes en "contusiones en gluteo y antebrazo izquierdo", que precisaron tan solo de una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico- quirúrgico, y de las que curó en régimen extrahospitalario en 4 días, ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Al mismo tiempo Jose Augusto , cogió una papelera-cenicero dándole con la misma en la espalda al agente numero NUM009 , que a consecuencia de ello sufrió una "contusión en region dorsal», que no requirió de posterior tratamiento médico-quirúrgico, y de la que curó en 4 días en régimen extrahospitalario y sin impedimento.

De igual manera aparece probado que Jose Francisco , cuando los reseñados integrantes de las fuerzas del orden procedían a desalojar a tales encausados y demás personas que iban con ellos, después de darle una patada a un macetero y a una papelera-cenicero, alzó otro de estos objetos y lo esgrimió contra dichos agentes, si bien finalmente no llegó a agredirlos.

Por el contrario no se ha llegado a demostrar que el antes indicado, Pedro Francisco , tuviera participación alguna en el altercado antes descrito.

Fundamentos

PRIMERO.- Que en debido rigor procesal, antes de entrar a resolver la problemática de fondo planteada, deberá razonarse la desestimación de las distintas cuestiones previas planteadas durante el acto del juicio por la defensa de los acusados.

La petición de nulidad de la documental que figura en las actuaciones, no procede, por cuanto que la captación de imágenes mediante fotografías, no vulneró derecho alguno, al realizarse en la sala de entrada de un recinto oficial abierto al público y en la calle, donde no se precisaba autorización judicial, máxime cuando dicho sistema mecánico de grabación se limitó a captar imágenes de personas sospechosas en los momentos en que se supone, fundadamente, que estaban cometiendo un hecho delictivo, y además su utilización tuvo lugar dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y dignidad de las personas, así como a la inviolabilidad del domicilio.

Por otra parte en el supuesto que se contempla no puede desconocerse la existencia de un interés público justificante de la iniciativa policial para la obtención de tales imágenes fotográficas, cuando incluso el propio Tribunal Constitucional (sent. 99/1.994), estima admisible dicha captación en aquellos supuestos en que los sujetos afectados o las circunstancias en que se encuentren inmersos los mismos justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que pudiera colisionar con aquél.

En cualquier caso conviene precisar que, fuera del reportaje fotográfico, existen pruebas de cargo suficientes para fundar la condena a que llega el Tribunal, no siendo aquélla la determinante de su pronunciamiento.

Idéntica suerte desestimatoria merece la petición que incide en la falta de competencia de este Tribunal ante la equiparación entre la figura de miembro de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta y la de Diputado de los Parlamentos de cada una de las distintas Comunidades Autónomas de este país.

Tal equiparación, salvo riesgo de discriminación, tendría por consecuencia que el conocimiento de la presente causa correspondería a la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Se postula que aún no estableciéndose un aforamiento específico para los Diputados de la Asamblea de esta Ciudad Autónoma, toda vez que en España sí existe para los Diputados y Senadores de las Comunidades Autónomas, debe entenderse aplicable también tal aforamiento para aquéllos.

Ciertamente, la Sala es consciente de la importancia y trascendencia que tiene la cuestión que le ha sido planteada, singularmente por la novedad de la interpretación que se le solicita, sobre todo porque no existe jurisprudencia al respecto, sin embargo no pueden ser compartidas ni asumidas las argumentaciones de los solicitantes, puesto que evidentemente si la norma hubiese querido igualar a los miembros de la Asamblea de esta Ciudad Autónoma con el mismo estándar de prerrogativas que las ofrecidas a los diputados de las distintas Comunidades Autónomas, lo hubiera dicho expresamente. Lo contrario supondría una vulneración del principio general de derecho que impide la interpretación extensiva de situaciones privilegiadas, que en cuanto excepción a las reglas de competencia objetiva solo deben aplicarse a los supuestos expresamente previstos, como así lo destaca el Tribunal Supremo entre otros en sendos autos de fecha 15 Diciembre de 1.993, 2 de Diciembre de 1.994, 13 y 25 Enero de 1.995 y 25 de Septiembre de 1.996.

En definitiva no hay discriminación sino tratamiento distinto, teniendo en cuenta que el aforamiento invocado no es sino una norma especial de atribución competencial ratione personae, que por tanto nada afecta al sistema de garantías del proceso penal.

Además, no podemos olvidar que la finalidad primordial tanto del aforamiento o competencia objetiva como de la prerrogativa de la inmunidad no es otra que evitar que la vía penal pueda ser utilizada contra un parlamentario con la intención de perturbar la labor legislativa de las Cámaras, y en último término la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Ceuta carece de potestad legislativa, tan solo tiene la reglamentaria.

SEGUNDO.- Que los hechos declarados probados, después de la apreciación en conciencia por esta Sala (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de las pruebas practicadas en el acto de la vista conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, son constitutivos de cinco delitos de atentado, uno de resistencia y otro de daños, así como de dos faltas de lesiones de los arts. 550, 551.1, 556, 263 y 617.1 del Código Penal, viniendo la prueba de cargo constituida por las declaraciones de los agentes de la Policía Local actuantes y de otros testigos presenciales de los hechos, a las que cabe otorgar un pleno crédito, sin encontrarlas insuficientes ni contradictorias.

Tales testimonios por sí solos son aptos para enervar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que reúnen las notas, por un lado, de ausencia de incredibilidad subjetiva o inexistencia de previas relaciones con los acusados de las que pueda presumirse un móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, y por otro de persistencia y coherencia en la incriminación, al no sufrir variación el contenido esencial de las distintas declaraciones, y además resultar verosímiles, al constar en autos a través de los distintos partes de hospital, informes médicos y periciales, el dato objetivo de la realidad de las lesiones sufridas por los reseñados agentes y de los desperfectos ocasionados en el edificio público en el que se produjo el altercado.

La circunstancia de que los testigos de la defensa que presenciaron los hechos (Diputados y Concejales que depusieron en el acto del juicio y los vecinos afectados), así como también algunos Policías Locales, no vieran absolutamente nada, incluso extremos que están probados por las declaraciones de los propios acusados y otros testigos (como por ej. que Luis cogió un escudo), disminuye enormemente su credibilidad.

Los delitos de atentado resultan imputables a Luis , Federico , Marco Antonio , Lucas y Jose Augusto , puesto que en la conducta de cada uno de ellos concurren sus diversos elementos configuradores, esto es:

a.-)en cuanto a la acción, el acometimiento o agresión física de naturaleza grave contra los Policías Locales que estaban investidos de autoridad, consistente por parte de Luis en arrojarles un escudo y piedras (testifical agentes números NUM007 , NUM008 y NUM009 , y de Víctor , unida al hecho de que dicho acusado reconoce que cogió el mismo, extremo este último confirmado además por Imanol ); Marco Antonio y Lucas en golpear con una muleta y dar patadas y puñetazos respectivamente al primero de tales agentes, como así lo señala expresamente dicho perjudicado durante el acto del juicio; Jose Augusto en darle con una papelera- cenicero en la espalda al segundo de los indicados agentes, según lo manifestado por el mismo a lo largo del plenario; y Federico en empujarlos, tirarles piedras y abalanzarse sobre el escudo de uno de ellos (testifical agentes números NUM010 y NUM011 ).

b.-) por lo que respecta a la antijuricidad; ya que los indicados integrantes de las fuerzas del orden en su calidad de sujetos pasivos se encontraban de servicio y en el ejercicio de sus funciones propias, sin que conste en autos que traspasaran los límites de la legalidad, por cuanto que inicialmente y en cumplimiento de la orden de un superior, se limitaron a avanzar lentamente formando un cordón, para tratar de desalojar del salón de entrada del edificio de la Asamblea de esta Ciudad Autónoma al grupo de personas que allí se habían congregado, actuación que en modo alguno puede entenderse como injustificada y menos calificarse de carga. Tan solo cuando dicha actuación policial fue repelida activamente con violencia, actuaron los mismos en consecuencia. Teniendo en cuenta tal circunstancia, es evidente que su posterior ataque no constituye una extralimitación que privara a los indicados agentes de protección convirtiéndolos en mero particulares. La legitimidad de la indicada orden emanada del propio DIRECCION000 Accidental de la Asamblea, resulta incuestionable legalmente. Después de aproximadamente unas 9 horas, ocupando el salón de entrada del referido edificio público y dificultar el normal tránsito de gente y funcionarios, dicha autoridad estaba facultada para ordenar el desalojo de los congregados. Además no podemos olvidar que antes de darla, solicitó la colaboración de la Delegación de Gobierno, que de producirse hubiera paliado la naturaleza y entidad del posterior altercado. En relación con este punto conviene precisar que las Fuerzas de Seguridad del Estado, y en este caso los funcionarios de la Policía Nacional que se encontraba fuera del edificio, tenían la obligación de haberles prestado a los agentes de la Policía Local el auxilio debido, para asegurar el adecuado mantenimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la conservación de las instalaciones y el patrimonio de la Ciudad Autónoma (como así lo sancionan entre otros los arts. 1 de la Ley de Seguridad Ciudadana y 11.1 (b, (c, (e y (d de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado).

En cuanto a las lesiones que pudieran presentar alguno de los encausados, simplemente señalar que no suponen una extralimitación dado que son compatibles con la versión dada por los agentes municipales, y no se ha probado que fueran causadas intencionadamente por los mismos, ya que la actuación que las origina se produjo en todo caso como consecuencia de la reacción violenta ante la ejecución de la orden de desalojo que debían cumplir, y ello con independencia de la posibilidad de que su conducta venga amparada por la circunstancia eximente del art. 20.7 del Código Penal, de obrar en el cumplimiento de un deber.

c.-)por último y por lo que se refiere a la culpabilidad; dado que resulta claro el ánimo tendencial y especifico de menoscabar el principio de autoridad, desde el momento en que los reseñados encausados conocían no solo la cualidad personal de los agentes que trataban de desalojarlos, sino también de la autoridad de la cual emanaba dicha orden concreta. Para mas inri tal ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto, va ínsito en los propios actos desplegados por aquéllos tras hacer caso omiso a los previos requerimientos reiterados.

El delito de resistencia imputable a Jose Francisco , por su rebelde, hostil y maliciosa actitud de entorpecer la labor de los Policías Locales, que intentaban que el grupo de personas que pedían una solución para la problemática que padecían, abandonaran el significado hall de entrada, a través de una física y violenta actuación consistente en dar patadas a un macetero y una papelera- cenicero, y además esgrimir contra los mismos este último objeto, lo que sin duda integra el delito de resistencia del art. 556 del Código Penal (testifical Luis Pedro , Víctor y agente numero NUM012 ).

Dicha conducta estima esta Sala que no es constitutiva del delito de atentado propio o resistencia grave, puesto que a pesar de resistirse activa y violentamente el reseñado acusado, lo cierto es que más que un móvil de acometimiento, se aprecia un móvil divergente, ya que su actuación lo fue en su obstinada oposición a que se llevara a cabo el desalojo. Es decir el empleo de la fuerza material se produjo no con la intención de acometer sino tan solo con la de oponerse. Nos encontramos por tanto ante una conducta no estricta y absolutamente omisiva, pero que carece de la carga de acometividad que caracteriza al atentado o resistencia grave. Por lo demás se dan todos y cada uno de los distintos requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la integración de dicho delito, esto es un mandato claro, expreso y terminante que emana de la autoridad o sus agentes dentro de su competencia, que debía ser acatado, cuales eran los requerimientos que se le hicieron.

El hecho de que el significado acusado fuera concejal y diputado de la Asamblea, y que como político que se encontraba en su lugar de trabajo, en un primer momento tratara de ayudar al indicado grupo de personas afectadas, no le faculta para oponerse activamente a la orden legal de desalojo. Al hacerlo se extralimitó notoriamente, lo que le priva de la protección que le confería su cargo y lugar oficial de trabajo, convirtiéndolo a estos efectos en un mero particular, y como tal deberá responder del citado delito.

El delito de daños es imputable a Lucas , por su actuación dolosa al tirar una piedra y ocasionar deterioro de bienes ajenos, en concreto la rotura de una de las lunas de la puerta de entrada del edificio de la Asamblea, con el consiguiente menoscabo patrimonial (testifical agentes números NUM008 y NUM009 ). Aun cuando se ha llegado a demostrar que otros acusados también lanzaron piedras, lo cierto es que no se les puede considerar autores de dicho delito, puesto que no se ha constatado individualizadamente que su actuación concreta produjera desperfectos.

De otra parte los hechos declarados probados son constitutivos de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal, por cuanto que a raíz de los golpes que le propinaron Marco Antonio con una muleta y Jose Augusto con una papelera-cenicero respectivamente a los agentes números NUM007 y NUM009 , éstos resultaron con las lesiones detalladas en el antecedente fáctico, las cuales deben ser consideradas como constitutivas de falta al no precisar de tratamiento médico o quirúrgico, ya que de acuerdo con reiterado criterio jurisprudencial, al no suponer dichos daños corporales una forma material del delito de atentado o elemento constituyente del mismo, las mismas deben de penarse separadamente y con independencia de dicha infracción penal, sin que por ello se infrinja el principio non bis in idem, dado que los hechos de acometimiento y de lesión son materialmente diferentes y no consuman el uno con el otro, ni se da técnicamente entre ellos concurso de leyes, ni este caso de falta, concurso ideal de delitos, sino concurso real de delito y falta.

El hecho del golpeo supone que la conducta de estos últimos va acompañada del necesario animus laedendi para apreciar la infracción penal de lesiones.

Por lo que se refiere a los demás daños corporales que sufrieron el resto de los agentes intervinientes, no se ha podido determinar que los mismos fueran consecuencia de la conducta específica de alguno de los encausados.

Finalmente, y por lo que respecta a Pedro Francisco , esta Sala estima que no se le puede imputar ninguno de los distintos delitos y faltas anteriormente definidos, ya que los agentes intervinientes y demás testigos que han depuesto durante el juicio, no lo involucran en forma alguna en el altercado. A la vista de la contundencia de tales testimonios, no resulta creíble lo manifestado por D. Ismael , en orden a que dicho encausado lo insultó y amenazó y que incluso llegó a agredir a un Policía Local, reforzando dicho pronunciamiento la reconocida rivalidad política que ambos mantenían.

TERCERO.- Que en la ejecución de dicho delitos no es de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, puesto que que si tenemos en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento procesal de los imputados, los testigos que también intervinieron, y la actuación tanto del órgano jurisdiccional instructor como del enjuiciador, no se observa que el proceso se haya desarrollado fuera de un plazo razonable.

CUARTO.- Que la deficiente y confusa tramitación del sumario unida a la prueba practicada en el plenario, en especial las distintas testificales, llevan al ánimo de este Tribunal a apreciar tan solo las indicadas infracciones, toda vez que en relación con el delito de reunión o manifestación ilícita, que supone una extralimitación en el ejercicio de tales derechos fundamentales reconocidos en el art. 21 de la Constitución, nada se ha probado en autos, en orden a que la concurrencia temporal que se produjo de unas sesenta personas, hubiera sido concertada o convocada por los acusados, que éstos portaran armas u otros objetos peligrosos, y que además dicha concurrencia gravitara sobre el elemento subjetivo especifico de cometer un delito, finalidad delictual necesaria para calificar como ilícita la reunión o manifestación.

Por lo que se refiere al delito de desórdenes públicos debe sostenerse la tesis de la atipicidad basada también en la ausencia en los hechos probados del elemento finalístico del tipo subjetivo, ya que al limitarse los imputados a una acción de reivindicación o petición sobre un problema concreto, no puede apreciarse el propósito trascendente de atentar contra la paz publica o los fundamentos del sistema político, crear un ambiente de inestabilidad de las instituciones, ni infundir en los ciudadanos un sentimiento de temor, inseguridad o desconfianza en su funcionamiento. De esta manera la posterior alteración grave del orden sin perseguir finalidad alguna resulta atípica.

Asimismo tampoco se aprecia la existencia del delito de sedición, ya que para que las conductas enjuiciadas integraran dicha figura jurídica se requeriría que los acusados o sus acompañantes persiguieran obstaculizar el funcionamiento normal de la Asamblea de esta Ciudad Autónoma con una finalidad de subversión política o social, y tal elemento subjetivo del injusto o animus hostilis en modo alguno aparece probado a la vista del relato fáctico, sino simplemente el reclamar una solución a la asignación de viviendas para las personas damnificadas por un temporal de lluvia, lo que constituye el ejercicio de un derecho de reivindicación, sobre todo cuando no consta en autos que para hacer uso del mismo se hubiera empleado la fuerza o utilizado vías al margen de las legales. En este sentido no podemos olvidar que, hasta que se les indicó a tales encausados que debían desalojar el salón de entrada del edificio de la Asamblea, ninguno de ellos tuvo una actuación incívica, mostrándose de forma pacífica.

QUINTO.- Que de conformidad con los arts. 550, 551.1,556, 263 y 617.1 del Código Penal, procede imponer a Luis , Federico , Marco Antonio , Lucas y Jose Augusto , la pena de prisión de un año con la accesoria correspondiente de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por los delitos de atentado, a Jose Francisco , la pena de prisión de seis meses también con la indicada accesoria, por el delito de resistencia, a Lucas , la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros, por el delito de daños, así como a Marco Antonio y Jose Augusto , la pena de arresto de tres fines de semana, por las faltas de lesiones.

El importe de las cuotas de la multa será de cinco euros, como módulo residual ante la ausencia de datos precisos sobre la situación económica de dicho acusado, y que en modo alguno puede reputarse que tal importe le suponga un sacrificio excesivo, al no ser un indigente.

SEXTO.- Que según lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal, la ejecución de los hechos anteriormente descritos como delitos y faltas, obligan a reparar los daños y perjuicios ocasionados, por lo que en el presente caso, el acusado Marco Antonio deberá indemnizar al Policía Local numero NUM007 , en la cantidad de 120'20 euros, a razón de 30'05 euros diarios, que es la que se estima prudencial. Por otra parte, Jose Augusto , habrá de indemnizar al agente numero NUM009 en la suma de 120'20 euros, a razón de 30'05 euros diarios, y Lucas a la Ciudad Autónoma de Ceuta en 1.138'92 euros, por los desperfectos materiales que ocasionó.

SEPTIMO.- Que según lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, deberá imponerse a cada uno de los condenados una séptima parte de las costas procesales, declarándose de oficio la parte correspondiente al acusado absuelto.

OCTAVO.- Que por último esta Sala entiende que no procede acceder a lo interesado por la defensa, en el sentido de deducir testimonio por las supuestas denuncias por lesiones presentadas ante el Juzgado de Instrucción número Dos y la actuación concreta de dicho organismo, al no existir constancia a efectos de prueba dentro del presente procedimiento (ni siquiera indiciaria, aparte de la propia manifestación del Sr. Letrado en tramite de informe), de la realidad de los presupuestos que sirven de base a tal petición, y ello sin perjuicio de la posibilidad de poder ejercitar separadamente en su caso la parte las correspondientes acciones penales contra quien estime oportuno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis y Federico , como autores criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los arts 550 y 551.1 del Codigo Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos.

Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a los referidos imputados de los delitos de reunión o manifestación ilícita, desordenes públicos, sedición, daños y faltas de lesiones, por los que los mismos vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, de los arts. 550, 551.1 y 617.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la pena de arresto de TRES fines de semana, por la falta de lesiones, debiendo indemnizar dicho acusado al agente de la Policía Local numero NUM007 en la suma de 120'20 euros por las lesiones sufridas por el mismo.

Por el contrario debemos absolver y absolvemos al reseñado acusado de los delitos de reunión o manifestación ilícita, desordenes públicos, sedición y daños, que le imputa el Ministerio Fiscal.

De igual forma debemos condenar y condenamos a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de atentado agentes de la autoridad, y de una falta de lesiones, de los arts. 550, 551.1, 263 y 617.1 del Código Penal, a la pena de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la pena de arresto de TRES fines de semana, por la falta de lesiones, con la obligación de indemnizar dicho acusado al agente de la Policía Local numero NUM009 en la suma de 120'20 euros por las lesiones sufridas por el mismo.

Por el contrario debemos absolver y absolvemos al significado acusado de los delitos de reunión o manifestación ilícita, desórdenes públicos, sedición y daños, que le imputa el Ministerio Fiscal.

También debemos condenar y condenamos a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, de los arts. 550, 551.1 y 617.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la pena de multa de SEIS meses con una cuota diaria de cinco euros, por el delito de daños, debiendo indemnizar a la Ciudad Autónoma de Ceuta por los desperfectos materiales que ocasiono en 1.138'92 euros.

Por el contrario debemos absolver y absolvemos al significado acusado de los delitos de reunión o manifestación ilícita, sedición, desordenes públicos y falta de lesiones, que le imputa el Ministerio Fiscal.

Las distintas cantidades anteriormente reseñadas devengarán los intereses legales correspondientes a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, y hasta que las mismas sean hechas efectivas por los acusados.

También debemos condenar y condenamos a Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS meses de prision, con la accesoria correspondiente de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el contrario, debemos absolver y absolvemos al indicado imputado de los delitos de reunión o manifestación ilícita, desórdenes públicos, sedición, daños y faltas de lesiones, por los que el mismo viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Cada uno de tales condenados deberán pagar la séptima parte de las costas del juicio.

Por contra, debemos absolver y absolvemos a Pedro Francisco , de los delitos de reunión o manifestación ilícita, desórdenes públicos, sedición, atentado agentes de la autoridad, daños y faltas de lesiones, que se le imputan por parte del Ministerio Fiscal, declarando de oficio la séptima parte de las costas procesales correspondientes al mismo.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.