Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2003

Última revisión
31/01/2003

Sentencia Penal Nº 10/2003, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 198/2002 de 31 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 10/2003

Núm. Cendoj: 32054370012003100062

Núm. Ecli: ES:APOU:2003:95

Resumen:
La AP estima en parte al recurso de apelación interpuesto por la acusada, revoca la sentencia recurrida en el único extremo de reducir las penas de prisión e inhabilitación especial impuestas por el delito de robo con fuerza, pues se aprecia la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Pues la acusada fue interrogada sobre los hechos por la Guardia Civil a raíz de las sospechas del titular del establecimiento basadas en las malas relaciones entre ambos, el interrogatorio resultó infructuoso pero a los tres días la propia acusada confesó voluntariamente la autoría de los hechos y procedió a la devolución de los efectos sustraídos. Entiende la Sala que el ánimo de lucro se presume siempre y se encuentra insito en todo indebido o no justificado apoderamiento de cosa ajena, de modo que si no se demuestra que era otro el propósito del agente, es racional entender que en su conducta apropiatoria medió dicho ánimo.

Encabezamiento

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, D. José Ramón Godoy Méndez y Dª. Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha

pronunciado, en nombre de SM. el Rey, la siguiente

SENTENCIA NÚM. 10

En OURENSE, a treinta y uno de enero del año dos mil tres.

Visto el recurso de apelación núm. 198/02, dimanante del procedimiento abreviado núm. 35/01 del Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con el núm. 132/02 por el supuesto delito de robo. Son partes, como apelante, la acusada Diana , representada por la procuradora Sra. Álvarez Coscolín y defendido por el letrado Sr. Somoza Blanco, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es ponente la magistrada Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 19 de junio de 2002 declarando los siguientes hechos probados: "En la madrugada del 8 de septiembre de 2001, la acusada Diana , mayor de edad y sin antecedentes penales, valiéndose de una copia que había hecho de la llave que su propietario Juan Enrique le había proporcionado cuando trabajaba por su cuenta en el bar Xarro que regia en la localidad de Xinzo de Limia, relación que se prolongó desde el 13 al 31 de agosto del mismo año en que la acusada abandonó el trabajo, accedió al citado establecimiento apoderándose de 33.575 ptas. y de varios objetos procediendo voluntariamente a su devolución ante el puesto de la Guardia Civil de la citada localidad el 13 de septiembre de 2001. ". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Diana como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza la atenuante de reparación a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales. Hágase entrega definitiva a su propietario de la suma recuperada.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Diana , el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. En la primera alegación del recurso sobre "Error en la apreciación de la prueba" se efectúan una serie de consideraciones sobre la intención perseguida por la acusada al entrar en el Bar Xarro y apoderarse de determinados objetos, para terminar solicitando que al relato de la sentencia apelada se añada que Diana no recibió los salarios que le correspondían por los días trabajados en dicho establecimiento.

La cuestión planteada se halla en íntima relación con las dos siguientes alegaciones base del recurso relativas a inaplicación del art. 455.1 del Código Penal e indebida aplicación del art. 239.2 del mismo Código, y exige analizar ante todo si la actuación de la acusada fue presidida por ánimo de lucro, como sostiene la sentencia apelada, o según afirma la defensa, actuó movida por deseo de venganza, en respuesta al supuesto acoso sexual de que venía siendo objeto por parte del titular del establecimiento y como forma de obtener el pago de salarios que, se afirma, le adeudaba éste.

Segundo. Conviene recordar que el ánimo de lucro se presume siempre y se encuentra insito en todo indebido o no justificado apoderamiento de cosa ajena, de modo que si no se demuestra que era otro el propósito del agente, es racional entender que en su conducta apropiatoria medió dicho ánimo (SSTS. 10-6-93 y 10-6-95 y 23-5-00, entre otras muchas).

En el caso enjuiciado las alegaciones de la acusada sobre el móvil perseguido han quedado huérfanas de prueba, negando el perjudicado tanto el supuesto acoso como el impago de salarios, por lo que, con arreglo a la doctrina antes reseñada, resulta conforme a derecho la conclusión de la Juzgadora a quo sobre el ánimo de lucro presente en el apoderamiento llevado a cabo por la recurrente.

Desde esta perspectiva, carece de la menor incidencia en la calificación jurídica de los hechos la adición que se pretende en el "factum" y dado que en éste sólo habrán de consignarse los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo (art. 142 de la Ley de E. Criminal), tal adición debe rechazarse por improcedente.

Tercero. Atendiendo también a la inferencia alcanzada respecto al ánimo de lucro de la acusada, cae por su base la argumentación en que descansa la alegación sobre inaplicación del art. 455.1 del Código Penal donde la defensa pretende incardinar la conducta de la acusada. Los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, si bien lleva razón la apelante al señalar que, dado el modo empleado para el apoderamiento, obtención de copia de llaves entregadas a la acusada por el perjudicado, el supuesto no es encuadrable en el apartado 2° del art. 239, como se sostiene en la sentencia recurrida, siguiendo la calificación realizada en el escrito de acusación, sino en el apartado 3° del mismo articulo, llave no destinada por su propietario para abrir la cerradura violentada. Ello no significa, sin embargo, la imposibilidad de condena con fundamento en el art. 239. 3° del Código Penal, por vulneración del principio acusatorio. La vigencia y efectividad de este principio exige, de una parte, la identidad del hecho punible, o lo que es igual, que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, y, de otra parte, la identidad del crimen objeto de acusación y condena o bien la homogeneidad entre uno y otro a fin de que el acusado haya tenido conocimiento de todos los elementos integrantes de la infracción por la que se le condena, sin posibilidad de indefensión.

Con arreglo a lo razonado, es claro que el mantenimiento del pronunciamiento condenatorio no supone infracción del principio acusatorio ya que el objeto del debate ha permanecido inalterable, con independencia del error padecido en la calificación que habrá de tenerse por subsanado.

Cuarto. Se pretende, finalmente, en el recurso la aplicación como muy cualificada, de la atenuante 5º del art. 21 del Código Penal y la rebaja en dos grados de la pena señalada al delito alegando que si la acusada no hubiese entregado voluntariamente a la Guardia Civil los bienes sustraídos no habría sido posible encontrar al culpable del delito.

Al respecto es de señalar que la acusada fue interrogada sobre los hechos por la Guardia Civil a raíz de las sospechas del titular del establecimiento basadas en las malas relaciones entre ambos que culminaron en la extinción de la relación laboral que les unía. El interrogatorio resultó infructuoso pero a los tres días la propia acusada confesó voluntariamente la autoría de los hechos y procedió a la devolución de los efectos sustraídos. Ello así, se estima oportuno apreciar la atenuante como muy cualificada, si bien con la rebaja en un solo grado de la pena correspondiente, imponiéndola en su mínima extensión.

Quinto. Estimándose en parte el recurso, procede declarar de oficio las costas del recurso.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana , contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 132/02 -rollo de Sala 198/02-, resolución que se revoca en el único extremo de reducir a seis meses las penas de prisión e inhabilitación especial impuestas en la misma a la apelante. Se declaran de oficio las costas del recurso.

En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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