Última revisión
25/02/2003
Sentencia Penal Nº 10/2003, Audiencia Provincial de Teruel, Rec 10/2003 de 25 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Teruel
Ponente: OCHOA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 10/2003
Núm. Cendoj: 44216370002003100027
Encabezamiento
DON MANUEL UTRILLAS SERRANO, SECRETARIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los autos que a continuación se expresan aparece lo
siguiente:
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 10 /2003
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 10
En la ciudad de Teruel, en el día veinticinco de febrero del año dos mil tres.
El Ilmo. Sr. D. José Antonio Ochoa Fernández, Magistrado Presidente de la Audiencia Provincial de Teruel, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dos de octubre del pasado año, dictada en las Diligencias de Juicio de Faltas nº 335/2002, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, seguidas por una presunta falta de lesiones por agresión, contra Don Carlos Miguel , nacido en Teruel, el 06-12-1974, hijo de Antonio y Carmela , con domicilio en C/ CAMINO000 , de Albarracín (Teruel).
Han sido parte en esta alzada, como apelante, Don Carlos Miguel , actuando en nombre y representación propia y asistida por el Letrado Doña Pilar Puerto Gómez; habiendo intervenido como acusador público el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
I.- La sentencia apelada declara probados los siguientes hechos: "Los hechos ocurrieron a las 22,30 horas del día 19 de enero de 2002, en la zona Santo Cristo de Albarracin. Carlos Miguel , mayor de edad, tuvo una discusión con Fermín , tirándole al suelo y una vez allí le pisó en la rodilla, causándole lesiones que curaron sin defecto ni deformidad en 15 días, habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales 8 días."
II.- El fallo de la resolución recurrida es del tenor siguiente: " Que debo condenar como condeno a Carlos Miguel como responsable penal de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de dos meses, con una cuota diaria de 12 euros, y el arresto sustitutorio para caso de impago previsto en el artículo 53 del Código Penal. Que debo condenarle a que pague al representante legal de Fermín la cantidad de 504 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de los hechos hasta el completo pago. Que debo condenarle al pago de las costas del juicio."
III.- Notificada dicha sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación, Don Carlos Miguel , fundandolo en los motivos que luego se estudiaran, solicitando, se dicte sentencia que revoque la apelada, por la que estimando que no ha lugar a la apreciación de una falta dolosa de lesiones, se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, y sin perjuicio de la indemnización civil que por esta vía pudiera reclamarse ó de forma subsidiaria si por parte de la Ilma. Audiencia Provincial se estimare la existencia de falta de lesiones, se tilden las mismas de culposas, estableciéndose en este caso una pena mínima de las previstas de 15 días a razón de 1,2 € diarios, y sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada. El Ministerio Fiscal intereso la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
IV.- En proveído del Juzgado de fecha nueve de enero del año en curso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y, recibidas en la Secretaría de este Tribunal él once de febrero, por resolución del mismo día se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Magistrado para la tramitación, conocimiento y resolución del recurso y se acordó dejar en su poder las diligencias para examen, verificado el cual, en providencia del dieciocho de febrero se resolvió, al no haberse solicitado la práctica de prueba alguna y estimarse no era precisa la celebración de vista, quedasen las actuaciones en poder del Magistrado a quien fueron turnadas, a fin de dictar la oportuna sentencia.
Hechos
Se aceptan a los solos efectos formales los que así se declaran en la sentencia de instancia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia el recurrente la falta de motivación en la sentencia de instancia y con ello, implícitamente, de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión alguna (art. 24.1 de la C.E), resaltando la ausencia de fundamento alguno que avale la aplicación de la pena en la máxima extensión temporal prevista en el precepto 617 (dos meses), y tampoco nada en cuanto a la cuantía 12 euros diarios, lo que se representa a todas luces más que excesivo, teniendo en cuanta las circunstancias del caso, y la acción realizada que considera a todas luces culposa, y la propia condición del recurrente, ya que es empleado de la Fundación Santa María de Albarracín, y la multa impuesta prácticamente representa los ingresos que como asalariado percibe en un mes.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999, viene a establecer por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hacen los denunciados recurrentes, por falta de motivación de la sentencia de instancia, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992), o sí la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, pues, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992). Finalmente, la STS de 9 de junio del año 2000 sienta la importante conclusión de que, la apreciación de la falta de motivación de las sentencias, es una CUESTION PREVIA e incluso APRECIABLE DE OFICIO, aunque ninguna de las partes contendientes las hayan alegado. Finalmente la STS de 21 de septiembre del año 2000 viene a declarar que el art. 120.3 de la Constitución Española ordena que las sentencias serán siempre motivadas, precepto constitucional que ha sido aplicado y explicado con detalle en la sentencia del Tribunal Constitucional 32/1996, de 27 de febrero y desarrollado por la jurisprudencia en sentencias de 5 de mayo de 1998, 20 de julio de 1998, 26 de febrero de 1999, 10 de mayo de 1999, y 18 de noviembre de 1999; esta última precisa perfectamente la falta de motivación de las sentencias: La Constitución Española consagra en el art. 120.3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten. Además haya que destacar que la motivación de las sentencias desde un punto de vista amplio, se fundamenta en unos datos ineludibles, como son: a).- Que no se puede olvidar que la norma opera sobre la realidad social y que al aplicarla al caso concreto haya que hacerlo de una manera adecuada. b).- Que la obligación del juzgador es establecer el imperio de la Ley y dicho imperio aplicado al caso concreto ha de ser explicado. c) Que la motivación de la sentencia es un dato indicador del grado de formación, conocimiento y cultura del juez que la dicta. Como conclusión, destaca el deber, de alcance constitucional, de razonar y justificar la decisión que adopta el órgano jurisdiccional; no se determina la extensión o el detalle, sino que comprende la argumentación de la resolución, que podrá ser convincente o compartida o acertada, o no, pero sí es preciso que sea existente.
TERCERO.- A este respecto el art. 50 nº 5 del Código Penal prescribe que los Jueces o Tribunales DETERMINARAN MOTIVADAMENTE la extensión de la pena dentro de los límites establecidos por cada delito y según las reglas del capítulo II de este título (arts. 61 y siguientes). Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Examinada la sentencia de instancia recurrida, efectivamente, elude dicho mandato, pese a que esta Audiencia ya ha declarado, de una parte, la necesidad de motivar las penas que se estiman procedentes imponer, así como que, en el caso de ser pena de multa, la extensión y la cuota/día que se entiende la adecuada, y, de otra, en la conveniencia de que en TODAS las actuaciones obre, al menos, un informe mínimo de la Policía Judicial, referido a la profesión y oficio del acusado y a su situación laboral - en paro o en activo - y económica, al efecto de poder graduar dicha cuota, como impone el ya dicho artículo 50; pero como puede verse en las presentes actuaciones, el mismo brilla por su ausencia.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto y constatado, es evidente la absoluta falta de motivación de la sentencia de instancia en los puntos denunciados, por lo que teniendo presentes las consecuencias jurídicas que de tal omisión o falta señalan, entre otras muchas, las SSTS de 9 de junio y 21 de septiembre del año 2000, es inevitable e ineludible decretar la NULIDAD PARCIAL de las actuaciones y, en concreto, de la sentencia impugnada, debiéndose retrotraer lo actuado al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que el Juzgador de instancia vuelva a dictar nueva sentencia, con libertad de criterio, pero fundando y motivando suficientemente la extensión de la multa a imponer, así como la cuota día que entienda procedente. Todo ello al estimar se ha producido una grave infracción no solo de derechos constitucionales sino de las normas esenciales que regulan la forma de redactar las sentencias y, en concreto, los arts. 238.3 de la Ley Organiza del Poder Judicial, en relación con el 142 de la L.E. Criminal y 50 del Código Penal; infracción que debe encuadrarse en el supuesto que recoge el nº 3 del art. 238 de la primera y que en relación con el 240 de la misma se sanciona con la nulidad anticipada.
QUINTO.- Procediendo acoger parcialmente el recurso promovido, las costas tanto de esta alzada como las originadas en la primera instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación que formalizan Don Carlos Miguel , contra la sentencia de fecha dos de octubre del pasado año, dictada en las Diligencias de Juicio de Faltas nº 335 del año 2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, de las que este rollo dimana y, en su consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las actuaciones y, en concreto, de la sentencia antedicha, debiendo estarse a lo prevenido en el Fundamento de Derecho CUARTO de esta resolución, declarando de oficio las costas causadas, hasta el momento, en la primera y segunda instancia. Notifíquese esta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 166 y siguientes de la L.E.Crim. y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia para su cumplimiento. Así por esta mi sentencia, extendida en cuatro folios de papel de oficio, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo....Sigue la firma.- PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, veintiséis de febrero de dos mil tres. Doy fe.- Manuel Utrillas. Rubricado.
Lo anteriormente relacionado es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y remitir al Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, juntamente con las actuaciones originales de que dimana, expido el presente en Teruel, a

