Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 10/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/2002 de 03 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 10/2003
Núm. Cendoj: 18087310012003100050
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:3395
Núm. Roj: STSJ AND 3395/2003
Encabezamiento
ILTMO. SR. PRESIDENTE..............) D. JERONIMO GARVIN OJEDA...........) ILTMOS.
SRES. MAGISTRADOS..........) D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............) D. JOSE CANO BARRERO...............) En la ciudad de
Granada a tres de marzo de dos mil tres.
Apelación penal 43/02
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga - rollo número 7/02-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Vélez Málaga -causa número 2/00-, por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, de los que venían acusados Don Joaquín , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de Vélez Málaga, nacido el día 7 de Agosto de 1963, hijo de Benjamín y de Amelia , con instrucción y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, respectivamente representado y dirigido en la instancia y en esta apelación por las Procuradoras Doña Elena Aurioles Rodríguez y Doña María Eugenia Contreras Molina y por los Letrados Don Rafael José Palacios Pelaez y Don Emilio Garrido Charneco, declarado insolvente y en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 18 de Octubre de 2002 y en la que igualmente se encontró desde el 23 de Septiembre de 2000 hasta el 24 de Octubre de 2001; siendo igualmente acusado Don Juan Antonio , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , natural de Armilla y vecino de Vélez Málaga, nacido el 27 de Septiembre de 1975, hijo de Tomás y de Laura , con instrucción y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, respectivamente representado y dirigido en la instancia y en la apelación por las Procuradoras Doña Lourdes González Aragonés y Doña María Luisa Alcalde Miranda y por las Letradas Doña María Jesús Román Ruíz y Doña María de los Angeles Romero Hidalgo, declarado igualmente insolvente y en situación de prisión provisional desde el día 18 de Octubre de 2002, en la que igualmente se encontró desde el 26 de Octubre de 2000 hasta el 24 de Octubre de 2001. También fue inicialmente dirigida la acusación contra Don Lorenzo , cuya responsabilidad penal se declaró extinguida, por su fallecimiento, por auto de 10 de Enero de 2002. Igualmente fue parte, además del Ministerio Fiscal y como acusadora particular, Doña María Consuelo , que, respectivamente, fue representada y dirigida en la instancia y en la apelación por los Procuradores Don Oscar Sagrado Blanco y Doña Irene Ollero Robles y por los Letrados Don Gustavo Adolfo Padial Bailón y Don Ricardo Martínez Rodríguez, sustituido en la vista por el también Letrado Don Javier Bustos Redondo. Fue designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.
Antecedentes
Primero.-Incoada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Vélez Málaga por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusadora particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Julio Ruíz Rico y Ruíz Morón, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon las siguientes conclusiones definitivas:
El Fiscal, estimando que los hechos, de los que eran autores los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eran constitutivos de los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas de los artículos 139.11 y 564.21 del Código Penal, solicitó se impusiera a cada uno de los acusados las penas de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, por el primer delito; y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el segundo; condenándolos al pago de las costas y de una indemnización conjunta y solidaria de veinte millones de pesetas a favor de Doña María Consuelo .
La representación de la acusadora particular, calificando los hechos, de los que eran autores los acusados con la concurrencia de la agravante de reincidencia, como constitutivos de los delitos de asesinato y de tenencia ilícita de armas de los artículos 139.11 y 31, 140 y 564.21 y 31, todos ellos, del Código Penal, solicitó se impusiera a cada uno de ellos las penas de veintitrés años de prisión, por el primero, y dieciocho meses de prisión por el segundo, solicitando a favor de su patrocinada la misma indemnización civil que el Fiscal.
La defensa del acusado Joaquín , mostrando su disconformidad con las calificaciones acusatorias, solicitó la libre absolución de su patrocinado, mientras que la del acusado Juan Antonio manifestó en el acto del juicio oral que elevaba a definitivas sus conclusiones provisionales a pesar de no haber evacuado en su momento tal trámite, por lo que se estimó que se oponía a las acusaciones contra él formuladas.
Segundo.-Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fué leido en presencia de las partes, tras lo cual se solicitó por las acusaciones la imposición de las penas correspondientes a ambos acusados, mientras que, no haciéndose petición alguna de pena por la defensa de Joaquín , la de Juan Antonio estimó que debía imponérsele la de quince años, manifestando ambos su intención de recurrir contra la sentencia.
Tercero.-Con fecha siete de octubre de dos mil dos el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:
''De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, apreciadas por el Jurado, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos'':
''Los acusados Joaquín y Juan Antonio , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se pusieron de acuerdo el día 17 de Septiembre de 2000 para poner fin a la vida de Juan Enrique , para lo que se concertaron con un tercer individuo, a quien no afecta la presente resolución''.
''Para dar cumplimiento a tal designio criminal, y según el reparto de funciones previamente acordado entre ellos, Joaquín consiguió llevar a Juan Enrique a un descampado existente entra las urbanizaciones 'La Mata' y 'El Limonar' de la localidad de Vélez-Málaga''.
''Allí les esperaban Juan Antonio y el tercer individuo con el que se habían concertado, procediendo Juan Antonio a propinar diversos golpes a la víctima, ocasionándole, entre otras, lesiones craneales con fractura del techo de la órbita, mortales de forma prácticamente inmediata''.
''Encontrándose la víctima en periodo agónico, o inmediatamente después de su muerte, para asegurarse de la misma, uno de los tres que se habían puesto de acuerdo, sin que pueda concretarse cuál, efectuó un disparo contra Juan Enrique , a muy corta distancia, el cual afectó a la horquilla esternal izquierda del mismo''.
''Como consecuencia del golpe en el cráneo y del disparo recibido, Juan Enrique falleció en el acto''.
''Se desconoce quien aportó el arma, que no ha podido ser encontrada''.
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
''Que debo condenar y condeno a Joaquín y a Juan Antonio , como autores de un delito de asesinato, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a María Consuelo en la cantidad de 100.000 euros, condenándoles igualmente al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, a cada uno de ellos''.
''Que debo absolver y absuelvo a dichos acusados del delito de tenencia ilícita de armas que se les imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas''.
''Se decreta el comiso de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legal''.
''Para el cumplimiento de dicha pena les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa''.
Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron en tiempo oportuno contra la misma sendos recursos de apelación por ambos acusados, en base a los apartados a), c) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y, dado traslado del mismo a las otras partes, no haciéndose en el plazo concedido manifestación alguna por el Ministerio Fiscal, la representación de la acusadora particular, al tiempo que impugnaba los anteriores, formuló recurso supeditado de apelación, sin citar el apartado de aquel artículo en que pretendía basarlo.
Sexto.-Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se les designó de oficio a los apelantes principales y supeditado Procuradores y Letrados, se señaló para la vista el día veinticinco del presente mes y designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.
Fundamentos
Primero.-Formulados frente a la sentencia de instancia sendos recursos principales de apelación por cada uno de los acusados, así como, en el trámite correspondiente, otro supeditado por la acusación particular y debiendo resolverse en primer lugar aquellos dos, no debe ofrecer duda que, al alegarse por ambos recurrentes principales como motivos de apelación los de los apartados a), c) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, habrá de ser el del apartado a) el primero que habrá de decidirse, ya que, como se tiene repetidamente mantenido por esta Sala, al implicar la estimación de dicho motivo por quebrantamiento de normas y garantías procesales la necesidad de la celebración de un nuevo juicio -artículo 846 bis f) de la propia Ley-, su estimación impediría entrar en el examen de los restantes, dado que ello implicaría decidir, prejuzgándolas, unas cuestiones que donde habrán de resolverse en ese nuevo juicio.
Por otra parte y en cuanto hace a ese primer motivo de apelación esgrimido por ambos acusados, ha de ponerse de relieve que, mientras las defensas de ambos alegan la existencia del quebrantamiento de forma por la pretendida falta de motivación del veredicto, la del Sr. Joaquín alega igualmente que tal quebrantamiento medió por estimar concurrente defecto en el objeto del veredicto así como por la falta de imparcialidad en las instrucciones emitidas al Jurado, por lo que parece conveniente comenzar estudiando estas dos últimas posibles infracciones, para pasar luego a la resolución de si realmente el veredicto carecía o contenía una motivación insuficiente, como se esgrime por ambos recurrentes.
Segundo.-Comenzando por lo referente a si en el objeto del veredicto existió o no algún defecto, habrá de establecerse con carácter previo que, aún cuando fueran ambos acusados los que, en su momento, pretendieron la inclusión en aquel de sendas nuevas proposiciones, formulando las correspondientes protestas al ser rechazadas sus peticiones por el Magistrado Presidente y no haberse alegado tal hecho como motivo de apelación por quebrantamiento de normas y garantías procesales sino por el Sr. Joaquín , sólo a ello habrá de limitarse el estudio, al no poder resolverse sino aquellos motivos expresamente alegados por alguna de las partes.
Lo que se pretendió por dicha parte es que se incluyera como hecho favorable ''que en la madrugada del 17-9-00 Juan Enrique se dirigió con otros a un descampado, siendo golpeado por dichas personas, causándole lesiones que le produjeron la muerte; que alguna de esas personas le disparó, falleciendo en el acto''.
La desestimación del motivo aparece clara. Como se mantuvo por esta Sala en su reciente sentencia de 7 de Febrero de 2003, en los apartados a) y b) del artículo 52.1 de la Ley Orgánica 5/1995 claramente se establece que lo que habrá de incluirse serán los hechos alegados por las partes. Elevadas por dicho acusado en el acto del juicio oral a definitivas sus conclusiones provisionales, de la lectura de éstas aparece que la parte se limitó exclusivamente a mostrar su disconformidad con los hechos de las acusaciones, sin incluir por su parte hecho alguno distinto de aquellos con los que no estaba conforme, sin que, por tanto, pueda estimarse procedente la inclusión de unos hechos a los que ninguna referencia se hizo por la parte en su momento procesal oportuno, por lo que habría de tenerse, como se tuvo, por totalmente improcedente tal inclusión, al haberse mantenido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 28 de Abril de 1998 y 18 de Abril y 3 de Diciembre de de 2001 que ''no es posible incluir en el objeto del veredicto hechos no alegados por las partes''.
No puede, no obstante, olvidarse que en el apartado g) del propio artículo se permite al Magistrado Presidente añadir, a la vista de la prueba practicada, hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado; pero ello no podrá estimarse como suficiente para poder considerar que con la no inclusión de lo pretendido por el acusado se le ocasionara tipo alguno de indefensión, que es requisito indispensable para la estimación del motivo, ya que, si el Jurado hubiera llegado a estimar que los hechos ocurrieron como se pretendía con la inclusión de esa proposición nueva, le hubiera bastado con declarar como no probados los contrarios que se incluyeron en el objeto del veredicto.
Finalmente habrá de mantenerse que ni aún en el supuesto, que sólo se contempla a los puros fines dialécticos, de que el acusado hubiera mantenido en su escrito de conclusiones que los hechos ocurrieron como pretendía que se incluyera en el objeto del veredicto, podría llegarse a conclusión distinta, ya que establecido en el párrafo segundo del artículo 52.1.a) de la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que en el objeto del veredicto el Magistrado Presidente comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas, añadiendo inmediatamente que ''si la consideración simultánea de aquellos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición'', aparece clara la corrección del formulado, dado que, si el Jurado declaraba como probados los hechos de las acusaciones incluidos en el veredicto, es decir, que los dos acusados en unión de otra tercera persona eran los que habían intervenidos en los hechos y al propio tiempo declaraba también como probados los que se pretendían incluir por la defensa, hubiera incurrido en una evidente contradicción, lo que obligaba, como se hizo, a incluir en el objeto del veredicto una única proposición.
Tercero.-Igual suerte desestimatoria, y quizás con mayor claridad, habrá de correr la pretensión del apelante respecto a la falta de imparcialidad en las instrucciones emitidas al Jurado al entregarle el objeto del veredicto. Aparte de que, recogido en la correspondiente acta exclusivamente que ''el Sr. Magistrado Presidente les da las instrucciones oportunas'', ni siquiera puede saber esta Sala si las mismas fueron o no imparciales, lo que no puede perderse de vista es que, si la parte estimaba existente esa falta de imparcialidad, necesariamente tuvo que hacer la correspondiente reclamación de subsanación, protestando caso de no admitirse aquella, por lo que, al no haberlo hecho así, como, respectivamente, se exige por el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento y por el último párrafo de dicho precepto, nunca procedería la estimación de este motivo, y sin que, por lo demás, puede admitirse la alegación que ahora hace en su recurso de que ''venía oponiéndose sistemáticamente por entenderlas falta de imparcialidad'', ya que, de haber ocurrido así sin recogerse en el correspondiente acta esa sistemática oposición, la parte, antes de suscribir dicha acta, debió reclamar que se subsanara esa falta de inclusión, formulando la oportuna protesta caso de no admitirse tal inclusión, y no suscribirla sin la menor protesta.
Cuarto.-Pasando al examen de si pueden tenerse por quebrantadas normas o garantías procesales por la falta de motivación del veredicto, que es cuestión que se alega ya por los dos recurrentes, habrá de darse una respuesta conjunta a lo alegado por ambos, máxime teniendo en cuenta que, así como la defensa del Sr. Juan Antonio se extiende en la fundamentación de dicho motivo, la del Sr. Joaquín se limita escuétamente a decir que ''entendemos igualmente que la falta de motivación en el veredicto del jurado a la hora de declarar los hechos como probados o no probados deja en situación de indefensión a mi defendido, es más de la propia acta del Jurado no podemos considerar más que mi patrocinado no intervino en los hechos o acciones que provocaron la muerte de Juan Enrique .''
El recurso del Sr. Juan Antonio se limita a recoger la doctrina general mantenida por los Tribunales Constitucional y Supremo respecto al deber de motivación del veredicto, a lo que no puede oponérsele objeción alguna; pero en modo alguno concreta -como tampoco se concreta en el recurso del otro acusado- por qué estiman que en el de autos concurrió esa falta de motivación. Pués bien, ampliamente estudiado por el Tribunal Supremo como debe entenderse cumplido ese deber en el veredicto del Jurado, bastará con recordar que en su sentencia de 3 de Marzo de 1999, tras recordar que ''el deber constitucional de motivarlas no exige -dicen las sentencias de esta Sala de 8 de Octubre, 30 de Mayo y 11 de Marzo de 1998- que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, puesto que una motivación concisa y exacta no deja de ser una motivación'', puntualizó inmediatamente que con ello se cumple ''el precepto del artículo 61.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a los jurados a una 'sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados''.
Con arreglo a lo anterior no podrá por menos de llegarse a la conclusión de que, en el caso de autos, el Jurado cumplió más que sobradamente con ese ineludible deber procesal y constitucional de motivar su veredicto, ya que en el emitido, no es ya que se mantenga una sucinta explicación de las razones por las que había declarado como probados o no probados los hechos propuesto por el Magistrado Presidente en el objeto del veredicto, sino que en cada uno de ellos explicó suficientemente las razones que le habían llevado a ello.
Por otra parte habrá de mantenerse que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya ''desacertado'', como parece desprenderse que estima el recurrente Sr. Joaquín , sino, más propiamente, arbitrario o carente de toda razonabilidad, lo que sí podría implicar la falta de motivación alegable al amparo del motivo de apelación que ahora se estudia, y otra muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba, que es lo que, en realidad, pudiera estimarse que se pretende en este caso por dicho recurrente al mantener que del veredicto lo que se desprende es que ''mi patrocinado no intervino en los hechos o acciones que provocaron la muerte de Juan Enrique .'', y que es problema que cuando deberá estudiarse es al resolver el motivo del apartado e).
Como se mantuvo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de Octubre de 1999 ''a pretexto de una falta de motivación no puede intentarse cuestionar la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado, al ser competencia que sólo a él corresponde, no siendo revisable tal valoración ni en apelación ni en casación. El control casacional cuando se alega violación de la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, todo ello concretado en la denuncia de estar frente a un veredicto no motivado, es decir sin explicitar los 'elementos de convicción' tenidos en cuenta por los jurados, sólo debe limitarse a constatar la veracidad de tal denuncia, es decir, se contrae exclusivamente al 'juicio sobre la existencia de motivación', quedando extramuros del control los temas referentes a la valoración de tales elementos de convicción, ya que ello implicaría la revisión de la valoración, con suplantación de una competencia que sólo corresponde al Tribunal del Jurado que presenció con los principios propios del juicio oral toda la prueba''.
Se alega también por la parte que la motivación de la sentencia no puede suplir la inexistencia de aquella en el veredicto. Desde luego, ello es cierto y así se tiene mantenido repetidamente por esta Sala, de acuerdo con la Jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo. Pero no lo es menos que una cosa es que la sentencia no pueda suplir la falta de motivación del veredicto y otra muy distinta que, estando motivado éste, como ya se deja razonado que ocurre en este caso y que es la única exigencia legal, la sentencia no pueda, e incluso deba, complementarla.
Así se tiene reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo -sentencias, entre otras, de 27 de Enero, 21 de Febrero y 10 y 18 de Abril de 2001-, bastando con recordar que, en la de 21 de Febrero de 2001, tras aludir a que en este tipo de proceso se ha establecido lo conocido como motivación reforzada, claramente mantuvo que ''tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una 'sucinta explicación de las razones.....' [art. 61.d)] en la que han de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ (STS 29 de mayo de 2000)''.
Quinto.-Seguidamente se invocan por ambos acusados los motivos de los apartados c) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Siendo también muy sucinta la fundamentación del primero de dichos motivos hecha por la defensa del Sr. Joaquín , la del otro acusado, que ya se extiende mucho más en ello, más parece tendente a justificar la aplicación del motivo del apartado e) que la del c), hasta el punto que, al tratar aquel, se limita a dar por reproducido todo lo argüido respecto del anterior, por lo que parece conveniente hacer una aclaración previa respecto de ambos motivos.
Como ya se expuso por esta Sala en su sentencia de 13 de Septiembre de 2002, si de acuerdo con el primero de dichos motivos puede basarse la apelación en no haberse atendido la petición de disolución del Jurado por la inexistencia de prueba de cargo, lo que, aunque no lo especifique así este apartado, entraña una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y si, según el del apartado e), podrá proceder la apelación porque, atendida la prueba practicada, carezca de toda base razonable la condena impuesta, vulnerándose igualmente aquel derecho, parece claro que uno y otro tienen un mismo fundamento o razón de ser, cuál es el de la infracción de aquel derecho fundamental proclamado por el artículo 24 de la Constitucion, por lo que, incluso, podría llegarse a la conclusión de no ser totalmente necesaria la expresa inclusión del motivo del apartado c) cuando lo en él previsto cabría también dentro del más amplio de su apartado e). La única consecuencia que debe extraerse de ello es que para la aplicación del fijado en el apartado c) ha de concurrir una razón de mucha más fuerza, puesto que lo exigido en él no es ya que sea irrazonable la condena impuesta a la vista de la prueba prácticada, sino, antes al contrario, bien la total carencia o inexistencia de toda prueba de cargo, bien que la practicada no pueda ser tenida en cuenta por no estar revestido de todos los requisitos y garantías procesales y constitucionales exigibles para su validez.
Entrando ya en el examen del primero de esos dos motivos, en el segundo de sus Fundamentos de Derecho la sentencia apelada expone las pruebas de cargo a su juicio existentes para su pronunciamiento condenatorio, de lo que, en principio, habría de deducirse la improceencia del motivo, dado que la disolución del Jurado no procedía por no concurrir el supuesto legalmente exigido de la inexistencia o carencia de toda prueba de cargo. No obstante y como se acaba de exponer, también podría proceder el motivo si ese prueba de cargo careciera de los requisitos exigibles para poder tenerla como una válida prueba de cargo, que es lo que se pasa a exponer.
El problema habrá de centrarse en el estudio de la prueba constituida por la declaración testifical de Don Cornelio , que, por lo demás, es la más transcedente, ya que las restantes pruebas aludidas en dicha sentencia, practicadas en el acto del juicio oral, están revestidas de todas las garantías constitucionales y procesales necesarias para su validez.
Habiéndose basado el Jurado en su veredicto de culpabilidad fundamentalmente en las declaraciones efectuadas por dicho testigo con anterioridad al juicio oral y contradictorias con la prestada en éste, con una posible vulneración de lo fijado por el párrafo segundo del artículo 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995, dicho problema ya se trató debidamente en su sentencia por el Magistrado Presidente. Siendo muy cuestionado doctrinal y jurisprudencialmente el tema, esta Sala también se ha pronunciado ya al respecto en diversas resoluciones y, muy especialmente, en sus sentencias de 5 de Abril de 2002 y 7 de Febrero de 2003, cuyos razonamientos conviene repetir.
Partiendo de la premisa de que reiterada Jurisprudencia tiene establecido que únicamente constituyen medios probatorios hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia los practicados en el juicio oral, bajo el imperio de los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción -sentencias del Tribunal Constitucional 49/1998, 97/1999 y 33/2000, entre otras, y del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1995, 27 de Diciembre de 1999 y 11 de Septiembre de 2000, también entre otras muchas más-, se puntualizó que no menos reiteradamente se ha mantenido por dichos Tribunales que puede otorgarse valor probatorio como prueba de cargo, sin vulnerar aquel derecho, a las declaraciones sumariales de testigos, de coimputados, de víctimas o de acusados, aunque no se trate de ''prueba anticipada'' propiamente dicha y después sean rectificadas o contradichas en el acto del juicio oral por los deponentes, estando facultado el Tribunal ''a quo'' para dar más credibilidad a esas primeras que a las vertidas en el juicio oral, a condición de que se hayan practicado con todas las garantías legales y constitucionales y que posteriormente hayan sido incorporadas al juicio oral de modo que haya sido posible someterlas a contradicción -sentencias del Tribunal Constitucional 80/1996, 150/1987, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 103/1995, 34/1996 y 115/1998-, afirmándose por el Tribunal Supremo que ''el Tribunal 'a quo' puede otorgar prevalencia, para fundar su convicción, a la prueba practicada en la fase instructora sobre la practicada en el plenario en caso de discordancia entre ellas, como una expresión más del principio de libre apreciación conjunta de la prueba'' -sentencias de 29 de Septiembre de 2000, 6 de Abril de 1998, 5 de Noviembre de 1996, con las que en ésta se citan-.
Por otra parte, esta doctrina jurisprudencial de ambos Tribunales no puede estimarse de exclusiva aplicación al procedimiento ordinario, y no al seguido ante el Tribunal del Jurado, sin que a ello sea obstáculo lo fijado en el citado artículo 46.5.
Así es de recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2000 se afirmó que ''la legalidad de tal prueba no puede cuestionarse en relación al juicio por Jurados, salvo que se acepte el riesgo de romper la unidad del sistema de justicia penal, de suerte que las normas de admisión de las pruebas sean diferentes según se esté ante un Tribunal de Jueces o un Colegio de Jurados''. Con más expresividad aún la sentencia del propio Tribunal de 11 de Septiembre de 2000 mantuvo que aquel artículo 46.5 ''no puede ser interpretado de forma autónoma y aislada, como un islote robinsoniano en el océano del marco regulador de nuestro proceso penal'' y que ''la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla debe ser común a todo el proceso penal, con independencia de la naturaleza de los delitos enjuiciados o de la composición del Tribunal, vinculando del mismo modo a todos los órganos jurisdiccionales penales''. De este modo, ha de entenderse que lo que es prueba válida y apta para destruir la presunción de inocencia en el procedimiento penal en general, lo es también en el seguido ante el Tribunal del Jurado, con la única particularidad de que no puede darse lectura literal a dichas declaraciones sumariales durante el juicio oral, aunque sí puedan después, no sólo incorporarse al acta, sino también, junto con ésta, entregarse al Jurado, como ya se razonó por extenso en la sentencia de esta Sala de 14 de Septiembre de 2001, que, por lo demás, ha sido confirmada recientemente por el Tribunal Supremo -sentencia de 4 de Diciembre de 2002. Todo ello no está sino poniendo de manifiesto que lo importante, a efectos de prueba, no son los términos exactos pronunciados por testigos, acusados o coimputados en sus iniciales declaraciones, pero sí el sentido general de su declaración y el hecho de la existencia de contradicciones entre unas y otras declaraciones, circunstancia ésta que puede ser valorada por el Jurado a efectos de dar credibilidad a una u otra versión de las cruzadas por las partes en el juicio oral. Así ha sido también afirmado por otras sentencias del Tribunal Supremo, referidas específicamente al procedimiento ante el Tribunal del Jurado, como las de 20 de Septiembre de 2000 y 5 de Marzo de 2001, en la que se expresó que ''es evidente que el principal efecto probatorio se deriva con más fuerza de las pruebas realizadas con la debida contradicción en la fase del plenario, pero no por ello se debe descartar radicalmente el material probatorio acopiado a lo largo de la fase de instrucción, siempre que su contenido sea objeto de debate en el seno de las sesiones del plenario'', puntualizándose, en fín, en la de 30 de Octubre de 2001 que ''la ley del Jurado no excluye el procedimiento de confrontación que prevé el artículo 714 LECrim, sino que lo autoriza expresamente en el artículo 46 LOTJ. Por lo tanto, si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados sus contradicciones y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio''.
Pronunciado que, no sólo las restantes pruebas citadas en la sentencia impugnada, sino también la fundamental de este testigo tienen los requisitos necesarios para su validez, habrá de concluirse con la desestimación de este motivo del apartado c) alegado por ambos acusados, al no poder estimar esa inexistencia de prueba que cargo que obligara a la disolución anticipada del Jurado, sin perjuicio, claro está, de ponderar si, atendidas esas pruebas, carece de toda base razonable la condena impuesta, lo que, en su caso, lo que ya implicaría sería la estimación del último de los motivos alegados al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Sexto.-Como tercero y último de sus motivos de apelación se invoca por los recurentes el del apartado e) del repetido artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, pudiendo estudiarse conjuntamente ambos, por alegarse sustancialmente en los dos la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en dicho motivo.
Para la mejor resolución de aquellos habrá de generalizarse, como tantas veces ha tenido que hacerse por esta Sala -sentencias, por más recientes, 22 de Noviembre de 2002 y 7 de Febrero de 2003- el modo como, con arreglo a los pronunciamientos jurisprudenciales, debe interpretarse este motivo de apelación, para lo que habrá de tenerse en cuenta que son dos los requisitos exigidos para la viabilidad del mismo: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la carencia de toda razonabilidad de la condena, debiendo, pués, concretar cuándo podrá entenderse vulnerado aquel derecho y perfilar ese concepto jurídico indeterminado de ''razonable'', ya que habrá de ser la falta total de razonabilidad lo que hará que la condena produzca la vulneración de aquel derecho, integrándose así ambos requisitos del motivo.
Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explica la redacción legal de este motivo de apelación, y esa vulneración, conforme a doctrina constitucional reiterada, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya mediado una actividad probatoria mínima -sentencia 31/1981, de 28 de Julio- de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, ésto es, de cargo - sentencia 150/989, de 25 de Septiembre-; que esa actividad sea constitucionalmente legítima - sentencia 109/1986, de 24 de Septiembre- y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error. Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, concebida tal vulneración como consecuencia ineludible de la ausencia de toda base razonable para la condena, resultaría que esto último no concurre y que, por tanto, sí existe esa base razonable.
En definitiva, el motivo en cuestión impone una limitación en el modo de apreciar la prueba. No se trata de que pueda valorarse ilimitadamente a fin de constatar el error que se hubiera podido padecer en su apreciación sino sólo estimar virtualidad revocatoria a ese error si el mismo supone la ausencia de toda base razonable para la condena, ya que, precisamente porque ésta se mide en términos de presunción de inocencia, no es posible, ni necesario, realizar tan amplia valoración, sino sólo constatar si se dan o no las circunstancias referidas.
Acorde con todo lo que se acaba de exponer en base a los pronunciamientos jurisprudenciales citados, el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Octubre de 2000 concretó aún más, si cabe, el tema manteniendo claramente lo siguiente: ''En términos de nuestra Jurisprudencia (S.T.S. 20 de septiembre de 2000, Sentencia 1443/2000) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Organo sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio (S.T.S. 31 de mayo de 1999 -n1 851/99- y 20 de septiembre de 2000, dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ordinario (art. 741 L.E.Criminal), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia''.
Séptimo.-Mantenido ya al resolver el anterior motivo del apartado c) del propio artículo 846 bis c) cuáles son las pruebas de cargo, practicadas con las debidas garantías procesales y constitucionales exigibles, existentes en este caso, el único problema a resolver no es otro sino el de determinar si ha de tenerse o no como razonable la condena impuesta.
No mediando en este caso una verdadera prueba directa de los hechos, sino indiciaria, conviene recordar que, como también se mantuvo por esta Sala, entre otras muchas más, en sus sentencias de 11 de Julio de 2001 y 24 de Mayo de 2002, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial mantenedora de la posibilidad de basar una condena en este tipo de pruebas, sin que se haga preciso, por su notoriedad, una expresa reproducción de la misma, sí parece conveniente referirse a los requisitos que por el Tribunal Supremo se han exigido para poder conceder valor probatorio a la misma, y para lo que bastará con recoger lo mantenido en la sentencia de dicho Tribunal de 23 de Mayo de 2001, con las en ella citadas -sentencias de 12 y 14 de Mayo, y 22 de Junio de 1998, 26 de Febrero, 10 de Junio y 26 de Noviembre de 1999, 1, 9 y 14 de Febrero, 1 de Marzo, 24 de Abril y 12 de Diciembre de 2000 y 25 de Enero de 2001-.
En dicha resolución se fijaron, como requisitos, formales y materiales, para la validez de tal prueba los dos siguientes: en primer lugar, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, y cuyos indicios, no sólo han de estar plenamente acreditados, sino que han de ser plurales o, excepcionalmente, único con singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En segundo lugar, también se impone para su validez que el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción o inferencia sobre el acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un ''enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'' -artículo 1.253 del Código civil-.
A su vez en dicha sentencia se aclaró que el control por la vía del recurso de casación -lo que es aplicable a este de apelación, dada su naturaleza jurídica tan cercana a aquel- tiene dos límites, manteniendo al respecto lo siguiente:
''El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base que la Sala ha declarado probados, pués si lo han sido mediante prueba directa no cabe su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la L.E. Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación -o el de apelación en los juicios del Tribunal del Jurado, cabe añadir- impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia.....''.
''El segundo supone admitir que el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencias de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales''.
En el presente caso se da, en síntesis, como probado, que, puestos de acuerdo Joaquín y Juan Antonio , así como con un tercero, para poner fín a la vida de Juan Enrique y según el reparto de funciones acordado, Joaquín llevó a Juan Enrique a un descampado, donde les esperaban Juan Antonio y el tercer individuo, procediendo Juan Antonio a dar diversos golpes a la víctima, ocasionándole lesiones mortales, tras lo cual, y para asegurarse de la muerte, uno de aquellos tres, que no se ha concretado, efectuó un disparo contra Juan Enrique , que falleció en el acto.
Tales hechos han de tenerse como debidamente acreditados con la declaración del testigo Sr. Cornelio , cuya validez ya se ha razonado con anterioridad, puesto que de la misma se desprende que, habiendo visto a Juan Antonio y al tercero dirigirse hacia el descampado, poco después vió como Joaquín iba también hacia dicho lugar en unión de la víctima, para, tras sentir un disparo, ver regresar juntos exclusivamente a los tres primeros y ya sin la víctima. La deducción o inferencia que se obtiene en modo alguno puede tenerse como arbitraria o irrazonable, puesto que, si Joaquín llevó a la víctima hasta un descampado en el que ya se encontraban los otros dos, sintiéndose luego un disparo y regresando con posterioridad exclusivamente los tres sin la víctima, ha de estimarse como de acuerdo con las reglas del criterio humano que Joaquín y Juan Antonio se pusieron de acuerdo para acabar con la vida de Juan Enrique , encargándose el primero de llevar a éste hasta el lugar donde ya los estaba esperando Juan Antonio , es decir, que no sólo existió ese acuerdo, sino también el reparto de funciones que se dió como probado, asignándose a Joaquín la de conseguir llevar a la víctima hasta el lugar donde les esperaban los otros dos.
Respecto de Juan Antonio , es claro que tampoco existe una prueba directa de que fuera él quien propinare los golpes al interfecto; pero también hay indicios que lógicamente pueden conducir a tal inferencia, como son los recogidos en la sentencia de la animadversión que sentía con aquel, al que llegó a sacarle una navaja en una riña y amenazarle de muerte, su huida precipitada poco después de ocurridos los hechos con alteración de su aspecto físico y su presencia en las inmediaciones del lugar de autos antes de ocurrir los hechos.
Finalmente hsabrá de ponerse de relieve que, aunque no estuviera claramente determinado cuál pudiera hacer sido el autor material de los actos letales inferidos, ello sería intranscendente de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial -sentencias, por sólo citar de las más recientes, de 1 de Marzo, 11 y 27 de Septiembre, 2 de Octubre y 21 de Diciembre de 2000, 21 de Febrero, 13 de Marzo, 7 de Mayo y 13 de Diciembre de 2001 y 5 y 18 de Febrero y 8 y 15 de Marzo de 2002- relativa a la coautoría, según la cual la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal de 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la acción letal, pués a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.
A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por numerosas sentencias del Tribunal Supremo como, entre otras, las de 12 Febrero 1986, 24 Marzo 1986, 15 Julio 1988, 8 Febrero 1991 y 4 Octubre 1994. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estríctamente típico -en el caso del homicidio, el acto de matar- siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia -sentencias de 3 de Julio de 1986 y 20 de Noviembre de 1981- han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. Como se mantuvo en la más reciente sentencia de 15 de Marzo de 2002 ''de la aplicación de la teoría del dominio del hecho se sigue, como criterio diferenciador, la posibilidad de dejar correr o de interrumpir la realización de la acción típica, haciendo de este dominio el signo distintivo de la cooperación necesaria, relegando la complicidad a los simples actos de ayuda sin participación en la decisión ni el dominio final del hecho''.
Octavo.-Habiendo de desestimarse las apelaciones principales interpuestas por los acusados, habrá de entrarse en el estudio de la supeditada formulada por la acusación particular y que, puede anticiparse ya, habrá también de ser rechazada.
Partiendo de lo que se estableció por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998, y como se tiene mantenido con reiteración por esta Sala -sentencias, por sólo citar algunas, de 18 de Febrero, 17 de Marzo y 12 de Mayo de 2.000, 20 de Julio de 2001 y 7 de Febrero de 2002-, aunque con la modificación operada por la Ley 5/1995 en la de Enjuiciamiento criminal se haya establecido que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y casación, lo que realmente se ha hecho es establecer dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de aquellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal-, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermeneútica que respete el principio ''pro actione'' sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales.
Con arreglo a lo anterior es clara la desestimación del motivo, ya que, ordenado en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal que la apelación habrá de fundamentarse en alguno de los motivos en él previsto, se ha infringido abiertamente dicho precepto, al no alegarse por la acusadora particular ninguno de los cinco legalmente previstos, limitándose, por tanto, a pretender que en esta alzada se vuelva a examinar con total amplitud, como si de una apelación normal se tratara, una de las cuestiones suscitadas en la instancia, cuál la de si se había cometido también el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.21 del Código Penal, que fue objeto de acusación y del que se absolvió a los acusados.
Noveno.-No obstante lo anterior, ni siquiera podría prosperar la apelación si se hubiera alegado que se fundamentaba en el del apartado b) del citado artículo 846 bis c), que, por lo demás, sería el único que podría estimarse aplicable al supuesto de autos, es decir, por mediar infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.
Toda la tesis del recurso se apoya en que, habiéndose utilizado en los hechos un arma de fuego y aunque no esté acreditado cuál de los tres acusados fue el que la utilizó, habría de estimarse a los tres como autores del delito de tenencia ilícita de armas en virtud de la conocida doctrina jurisprudencial de la figura de la tenencia compartida. Habiendo de recordarse que, como se tiene mantenido por una constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al ser equiparable este motivo de apelación al de casación fijado por el número 11 del artículo 849 de la propia Ley procesal, para su resolución habrá de partirse de los hechos que se mantengan como probados en la sentencia, que han de tenerse como intangibles, en la apelada lo único que se afirma al respecto es que ''uno de los tres que se habían puesto de acuerdo, sin que pueda concretarse cuál, efectuó un disparo''.
Pués bien, admitiendo la existencia de esa Jurisprudencia -de cuyas sentencias, por sólo citar algunas de las más recientes, cabe aludir a las de 28 de Enero, 7 de Noviembre y 27 de Diciembre de 2000 y 15 de Marzo de 2002- relativa a la tenencia compartida, habrá de ponerse de relieve que también es pronunciamiento de dicho Tribunal -sentencia de 15 de Marzo de 1993, entre otras muchas más- que ''para aplicar esta doctrina de la tenencia de armas compartida, indistinta o conjunta es necesario, por exigencias obvias del principio de presunción de inocencia, que se pruebe el hecho de esa disponibilidad en común, como bien recuerda y razona la sentencia de 13-12-1991'', manteniéndose en la antes citada de 15 de Marzo de 2002 que ''sin embargo, no siempre el conocimiento de la posesión del arma por un tercero origina la disponibilidad y en consecuencia el delito -sentencia 5 octubre 1993-. La tenencia compartida debe conjugarse con la idea de disponibilidad compartida -sentencia de 14 mayo 1993-''. No recogiéndose en los hechos probados de la sentencia impugnada sino que uno de los tres acusados, sin saber cuál de ellos fuera, efectuó un disparo, en modo alguno podrán estimarse concurrentes en este caso los requisitos necesarios para la aplicación a los tres acusados de esa teoría de la tenencia de armas compartida, que sería lo único que podría hacer a los tres autores del delito.
Aparte lo anterior y aunque no se admitiera lo argumentado, existe otra razón que obligaría a la desestimación del motivo. Siendo el delito objeto de acusación el del artículo 564 del Código Penal, para su tipificación no basta con la tenencia de armas de fuego, sino que se exige la carencia de las licencias o permisos necesarios, por lo que, no habiéndose acreditado en este caso que así ocurriera, dado que ni siquiera se efectuó a cualquiera de los acusados pregunta alguna al respecto, nunca podría tenerse por tipificado el delito, máxime teniendo en cuenta que, formulada al Jurado en las proposiciones segunda y decimotercera del objeto del veredicto la pregunta de si los acusados llevaban consigo una escopeta de caza, careciendo de la licencia que la Ley exige, tal hecho fue declarado no probado por unanimidad.
Décimo.-No obstante la desestimación que habrá de hacerse, tanto de los dos recursos principales de apelación, cuanto también del supeditado, con la consecuente confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida, no se aprecia razón bastante para una expresa imposición a cualquiera de las partes de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto habrán de declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando los recursos principales de apelación interpuestos por los acusados Don Joaquín y Don Juan Antonio , así como el supeditado formulado por la acusadora particular Doña María Consuelo , respectivamente representados en esta alzada por las Procuradoras Doña María Eugenia Contreras Molina, Doña María Luisa Alcalde Miranda y Doña Irene Ollero Robles, contra la sentencia dictada, con fecha siete de octubre de dos mil dos, por el Iltmo,. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y en el rollo de que dimana el presente, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
