Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2004

Última revisión
09/01/2004

Sentencia Penal Nº 10/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 458/2003 de 09 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 10/2004

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación formulados por los acusados y también el ejercitado por el Mº Fiscal contra la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa. Manifiesta la Sala que fueron los propios agentes de la guardia urbana comparecidos en juicio, quienes personal y directamente observaron cómo los dos acusados estaban dentro del vehículo, procediendo a salir del mismo al tiempo de percatarse de la presencia policial, observando inmediatamente los testigos policías cómo el referido vehículo había sido violentado para acceder a su interior y tenía el dispositivo de arranque electrónico manipulado, con el puente eléctrico establecido y el motor en marcha; reforzada dicha testifical directa con la ofrecida por la titular del vehículo sobre la circunstancias de cierre en que había estacionado el turismo referido. Aquellos testimonios policiales se nos aparecen también como prueba circunstancial e indirecta de atribución a los mismos acusados del robo también con fuerza perpetrado sobre otro vehículo. Por otra parte, no basta con la identidad del bien jurídico atacado para apreciar la identidad a que se refiere el art 22.8ª del CP, sino que será preciso que se aprecie también idéntico medio de realización del ataque.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 458/2003

P.A. nº 325/2003

Juzg. Penal 20 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JESUS NAVARRO MORALES

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº 10

En Barcelona, a nueve de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 458/2003, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 325/2003, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas contra los acusados Rubén y Gaspar ; siendo partes apelantes tanto los dos acusados como también el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona con fecha 9 de septiembre de 2003 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo condena ry condeno a Rubén y Gaspar , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el artículo 237, 238.2º y 240 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62, a la pena de arresto de seis fines de semana. Costas procesales por mitad. Los acusados indemnizarán a Teresa y a Ángeles en los daños causados en sus vehículos, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras una nueva peritación judicial de los mismos, tras aportar las facturas de reparación, más los intereses legales".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Rubén y Gaspar y también por el MINISTERIO FISCAL, en cuyos escritos interesaron respectivamente la revocación de la sentencia recurrida y sus sustitución por otra absolutoria, por lo que se refiere al recurso de los acusados, y, por el contrario, en el recurso del Fiscal se terminaba por instar la concurrencia de la agravante de reincidencia en el acusado Rubén . Y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Dos y contrapuestos son los motivos en los que se sustentan los recursos de apelación interpuestos, por un lado el del Fiscal y, por otro, por las defensas de los dos acusados. Estas últimas mantienen en la apelación la inocencia de sus defendidos respecto de los delitos de robo, con fuerza en las cosas y de uso, que se les atribuye en el fallo combatido, mientras que el Fiscal recurre en reiteración de su pretensión de concurrencia en la conducta del acusado Rubén de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto del delito de robo con fuerza, a partir de la cual reclama para este acusado un notable incremento punitivo hasta los dos años de prisión con la consecuente accesoria de idéntica duración temporal.

Un tratamiento sistemático y lógico de ambas impugnaciones nos obliga a iniciar el estudio por los argumentos impugnatorios deducidos por los acusados, pues en la eventualidad de su acogimiento dejaría sin objeto la alegación del Fiscal.

Ambas defensas acuden en apelación para combatir la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Sra. Juez Penal dado que, a juicio de dichas partes recurrentes, no se llevó a juicio prueba de cargo bastante que permita atribuir a los dos acusados la realización de los robos objeto de acusación. Sostienen, además, ambas defensas que debería de haber sido apreciada en ambos la circunstancia atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal dado que ambos habían ingerido previamente a los hechos abundantes bebidas de contenido alcohólico que necesariamente hubo de mermar su imputabilidad con los efectos atenuadores que nuevamente reclamaron en la alzada. Por su parte la defensa del acusado Gaspar sostiene que los hechos realizados sobre el vehículo Q-....-QN debería de ser calificado como una falta de hurto de uso, dado que su valor venal en modo alguno puede tenerse por superior a los 300 euros.

Sin embargo, ninguno de tales invocaciones puede encontrar acogida en la apelación.

Por un lado, bastará con acudir al acta levantada de la sesión del juicio para constatar cómo a dicho acto plenario se aportó prueba cumplida de la intervención de los dos acusados en los dos actos típicos que se les atribuye en términos acusatorios, directa la que se refiere a la realización del robo de uso sobre el vehículo Q-....-QN , pues fueron los propios agentes de la guardia urbana con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , comparecidos en juicio, quienes personal y directamente observaron cómo los dos acusados estaban dentro del aludido vehículo, procediendo a salir del mismo al tiempo de percatarse de la presencia policial, observando inmediatamente los testigos policías cómo el referido vehículo había sido violentado para acceder a su interior y tenía el dispositivo de arranque electrónico manipulado, con el puente eléctrico establecido y el motor en marcha; reforzada dicha testifical directa con la ofrecida por la titular del vehículo sobre la circunstancias de cierre en que había estacionado el turismo referido. Por su parte, aquellos testimonios policiales se nos aparecen también como prueba circunstancial e indirecta de atribución a los mismos acusados del robo también con fuerza perpetrado sobre el vehículo X-....-XH , pues declararon ambos cómo éste vehículo se hallaba próximo al turismo Q-....-QN en que fueron sorprendidos los dos acusados, cómo se encontraba aquel con las puertas de acceso abiertas y forzadas, con su interior revuelto, y cómo hallaron en poder del acusado Rubén , en el bolsillo trasero de su pantalón, dos cintas musicales que el propio acusado manifestó procedentes del interior del turismo X-....-XH , quedando documentada la intervención en diligencia unida al folio 14 de las actuaciones, y reforzada por la testifical ofrecida también en juicio por la titular del vehículo reseñado en orden a comprobar los daños producidos para acceder al interior del turismo y a existencia de cintas musicales en su interior. En definitiva, puede concluirse en la abundancia y carácter concluyente de las pruebas llevadas a juicio y, por ende, en la corrección de la valoración efectuada en la instancia en aquello en que se termina por atribuir a ambos acusados la realización típica de los dos delitos que se les atribuye, consumado uno y en grado de tentativa el de uso.

TERCERO.- Tampoco podrán ser acogidas las invocaciones que pretenden degradar el delito de robo de uso hasta una falta de idéntica naturaleza, a partir del cuestionamiento del valor venal del vehículo sobre el que se desarrolló la acción típica, establecido que vino pericialmente ese valor en 720 euros, según resulta del informe unido al folio 19 de los autos, y por tanto en estimación no combatida formalmente más allá de la alegación dialéctica dejada en el escrito de recurso. Como tampoco podrá encontrar acogida la pretendida atenuación de la responsabilidad que se pretende relacionar con un anterior consumo abundante de bebidas de contenido alcohólico, pues sobre la no constancia formal de tal realidad más allá de las declaraciones exculpatorias de los dos acusados, las manifestaciones ofrecidas sobre tal extremo por los dos agentes de la policía local que procedieron a la detención de los acusados en nada contribuyen a la apreciación de la circunstancia, pues ni uno ni otro dijo haber observado en los acusados síntomas de la manifestada ingesta etílica.

CUARTO.- Por su parte, la pretensión impugnatoria deducida por el Ministerio Fiscal acusador no podrá encontrar acogida distinta a la de su desestimación.

Insiste la acusación pública en su tesis de satisfacer los requisitos reclamados por el artículo 22.8ª del Código Penal, para la apreciación de la reincidencia, con la comprobación de resultar atacado en el delito por el que fue dispuesta la condena anterior un mismo bien jurídico al lesionado con el delito en que se pretende su apreciación.

El motivo quedó planteado en idénticos términos al motivo que ya resolvimos al conocer del rollo 418/2003, procedente del mismo Juzgado Penal 20 de Barcelona, resuelto en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2003.

Como ya dijimos en aquella anterior sentencia, la posición recurrente encuentra soporte en la Consulta 9/1997, de 29 de octubre, de la Fiscalía General del Estado, sobre reincidencia y delito de robo, sin embargo, otra ha sido la interpretación de la jurisprudencia de los tribunales respecto de la mentada circunstancia de agravación.

Se citaba ya allí la STS de 15 de junio de 2000, en la que se acude, para conocer lo que haya de ser tenido por "misma naturaleza" a los efectos de la reincidencia, a la Disposición Transitoria Séptima de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que aprueba el actual Código Penal, cuando alude a la comprobación de que ataquen "del mismo modo a idéntico bien jurídico"; lo que implica que no baste con la identidad del bien jurídico atacado para apreciar la identidad a que se refiere el artículo 22.8ª del Código Penal, sino que será preciso que se aprecie también idéntico medio de realización del ataque. Y, como ya concluíamos en nuestra sentencia arriba enunciada, habremos de concluir también aquí en que no se dan tales identidades cuando se trata de un delito de robo con intimidación y otro de robo con fuerza, pues en aquél necesariamente ha debido de emplearse una dinámica comisivas a la que no se ha recurrido en la realización del robo con fuerza.

Debemos, por tanto, desestimar también el recurso del Fiscal, para mantener en su integridad el fallo condenatorio de la instancia.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por la representación de los acusados Rubén y Gaspar y también el ejercitado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los referidos Rubén y Gaspar por un delito de robo con fuerza y otro de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa.

2º.- CONFIRMAMOS íntegramente el indicado fallo y

3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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