Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2004

Última revisión
18/02/2004

Sentencia Penal Nº 10/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 13/2004 de 18 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 10/2004

Núm. Cendoj: 52001370072004100021

Núm. Ecli: ES:APML:2004:33

Núm. Roj: SAP ML 33/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, sobre robo con intimidación en grado de tentativa. La Sala considera acertada la tipificación del hecho en grado de tentativa realizada por el juez a quo, ya que se acredita que el acusado utilizando una navaja amenazó a la víctima para obtener su teléfono móvil, huyendo una vez obtuvo éste. Las declaraciones de los agentes como testigos presenciales constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia alegada y condenar al acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA N° 10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 18 de Febrero de 2.004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de SM. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 430/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 13/04, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 15 de Enero de 2.004, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día quince de Enero de dos mil cuatro, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de Inocencio , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de Febrero del año en curso, a las 11:30 horas.

Hechos

UNICO.- Se confirman los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que literalmente rezan en estos términos: "A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 16 de octubre de 2.003, sobre las 12.45 horas, en la Plaza de España, en la localidad de Melilla, el acusado Inocencio , guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Dª. Ana María , colocándole una navaja en el costado derecho. Que el acusado exigió a Dª. Trinidad que le entregara el teléfono móvil que llevaba en la mano, amenazándola con rajarla si no lo hacía. Que ante tal situación, Dª. Trinidad entregó al acusado el teléfono móvil que portaba. Que el acusado huyó del lugar siendo perseguido por Dª. Trinidad y Dª. Ana María . Que en la huida el acusado arrojó el teléfono móvil y la navaja que portaba. Que el acusado fue inmediatamente detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en los alrededores. Que el teléfono móvil fue recuperado por Dª. Trinidad en el lugar de los hechos".

Fundamentos

Se aceptan y comparten por la sala los que en tal concepto figuran en la resolución apelada a los que se adicionan los siguientes razonamientos jurídicos:

UNICO.- Aduce la dirección letrada recurrente como motivos de impugnación a dilucidar en esta vía de alzada que la sentencia pronunciada por el juzgador a quo incurre de un lado en una errónea apreciación de la prueba practicada en sede plenaria que conecta con las contradicciones que asevera existen entre el factum de la misma y las declaraciones vertidas por los agentes que depusieron en el acto de la vista circunscritas a la existencia de la navaja, discordancia que extiende a la ausencia de percepción visual de la agredida de dicha arma blanca; y de otro, por mor de la comentada equivocación en la acertada evaluación del acervo probatorio verificado en el juicio oral, en la conculcación de la presunción de inocencia de la que goza constitucionalmente su patrocinado al no quedar desvirtuada por elementos incriminatorios aptos y suficientes para fundar el pronunciamiento de condena combatido en la presente apelación.

Planteado pues en los precitados términos el recurso que nos ocupa observamos que las declaraciones prestadas por Trinidad , en su condición de víctima de la agresión, y de Ana María , en su cualidad de acompañante de la anterior y testigo presencial de los hechos, son plenamente contestes tanto en el reconocimiento indubitado del agresor, como en la secuencia comisiva desplegada por el mismo en la perpetración del ilícito sometido a examen correlativa al asalto, empleo cono medio intimidatorio de una navaja, apoderamiento simultáneo del teléfono móvil que portara Trinidad la y fuga subsiguiente, radicando el único rasgo distintivo en la más completa apreciación visual puesta en escena por Ana María de las características de la navaja que puntualizo estaba oxidada y del tiempo y forma de la que el inculpado se desprendiese del móvil al constatar que era perseguido y en trance de ser alcanzado por los agentes de policía alertados por las chicas con ocasión del expolio de autos, superior grado de percepción sensitiva propiciado tanto por su privilegiada situación que le permitió nítidamente ver la navaja en contraste con su amiga que si bien sintió el arma punzante junto a su costado derecho no le fue factible visualizarla, como por su mayor temple en la percepción detallada del hecho, consustancial al dato objetivado de no ser la víctima directa de una agresión en la que la utilización de un arma de idoneidad lesiva entrañaba una evidente sensación de temor y angustia por la propia vida configuradora de una menor intensidad en la apreciación de todos los pormenores que rodearon al acometimiento y ulterior huida del agresor.

Testimonios circunstanciados asumidos, de manera acertada a criterio de la sala, por el juez penal como absolutamente creíbles y concordes a la realidad y circunstancias del hechos enjuiciado y que en conjunción con el hallazgo del teléfono celular recuperado por la fuerza actuante y con las declaraciones prestadas por los agentes con distintivo NUM000 y NUM001 , en su condición de testigos, conforman prueba de cargo apta, idónea y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia esgrimida por la recurrente y de esta suerte fundar el pronunciamiento de condena cuestionado en el cauce devolutivo sometido a consideración. Debiéndose significar como última acotación que la contradicción postulada por la apelante no se colige en modo alguno de las declaraciones vertidas por los agentes, toda vez que el hecho de que no observasen que el perseguido tirase el arma blanca simplemente indica que dicho extremo escapó a su percepción visual, dato - entiéndase existencia de la navaja - del que se percataron perfectamente Trinidad que sintió el arma punzante junto a su cuerpo y Ana María que pudo constatar tanto las características de la navaja como el modo y momento en el que el asaltante se desprendiese de la misma.

Deviene oportuno para concluir el análisis del asunto que recaba nuestra atención que se revela acertada la calificación jurídica del injusto típico operada por el juzgador a quo - léase robo con intimidación en grado de tentativa - toda vez que como ha señalado uniforme y reiterada jurisprudencia en los supuestos de persecución el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdido de vista en ningún momento el autor del hecho perpetrado fugitivo, de tal guisa que si la persecución culmina con el apresamiento del ladrón y la recuperación de lo sustraído nos encontramos en presencia de injusto ya tipificado en grado de tentativa. Procediendo con arreglo a las pautas marcadas en el artículo 123 del C. Penal, 239 y ss de la Lecrm condenar al recurrente al abono de las costas vertidas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2.004 dictada en los autos de J. Oral n° 430/03 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 2 de esta ciudad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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