Última revisión
05/05/2004
Sentencia Penal Nº 10/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 43/2003 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 10/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100238
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1206
Núm. Roj: SAP MU 1206/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00010/2004
Rollo nº : 43/2003 .
Ilmos. Sres.
D. Carlos Moreno Millán.
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy.
D ª . Julia Fresneda Andrés.
Magistrados
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza .
Año: 2002 .
Rollo nº.: 43/2003 .
P.A. nº.: 70/2002 .
S E N T E N C I A N º 10
En la ciudad de Murcia, a cinco de mayo de dos mil cuatro , vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de
Cieza nº 1 incoad a con el número 70 de 2002 sobre Estafa , contra Carlos Daniel , nacido el 10 de febrero de 1955, hijo de Jesús y de Josefa , natural de Cieza (Murcia) y vecino de Cieza (Murcia) , de estado casado , de profesión empleado , de desconocida conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 14 de junio de 2001 al 19 de julio de 2001 , representado por l a Procurador a Sra. Pontones Lorente y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala. La mercantil " María del Pilar " actúa de Acusación Particular, representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr. Carrión Molina , en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular , en sus conclusiones provisionales calific aron los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa y alternativamente como otro continuado de apropiación indebida de los artículos 248, 74 y 250 del Código Penal y conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al acu sado Carlos Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidi eron se le impusiera la pena de seis meses de prisión y 10 meses multa con cuota diaria de 10 euros, accesorias correspondientes y el pago de las costas, así como el de la indemnización de l total de la cuantía apropiada .
En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular suprimieron la agravación específica nº 7 del artículo 250 del Código Penal y concretaron las cuantías indemnizatorias a favor de "Combustibles Fortuna" en 1.427,90 euros, a "Dipetrol" en 1.596,76 euros y a "Gestice" en 1.485,28 euros
SEGUNDO.- Que la defensa del acu sado en igual trámite solicitó la libre absolución del mismo .
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Carlos Daniel , nacido el día 10 de febrero de 1955 y sin antecedentes penales, trabajaba desde el año 1993 aproximadamente en el sector comercial de la venta y distribución de combustible, desempeñando las funciones de intermediario en dicha actividad de venta de gasóleo y otros .
Así, aprovechando sus conocimientos en el citado ámbito comercial y con la intención de obtener un provecho y beneficio propio, realizó los hechos que a continuación se relatan, consistentes en distintas transacciones y suministro de combustible, presentándose ante las empresas suministradoras del mismo como DIRECCION000 de otras mercantiles compradoras, con facultades para el cobro del importe del suministro, aparentando y fingiendo así una solvencia y seriedad comercial facilitadora de la ejecución y realización de las operaciones comerciales de referencia, en las que el citado "modus operandi", se completaba bien con la utilización de pagarés como medio de pago carentes de cobertura, y con el rápido y pronto pago de los iniciales suministros de mercancía, generando así un fingido estado y ámbito de confianza y solvencia económica, necesario para el éxito de las operaciones mercantiles que se relatan.
A) A partir del mes de agosto del año 2000, el acusado que venía desempeñando su actividad laboral en este sector, como intermediario y captador de clientes para la mercantil "Gasóleos Sánchez y Murcia, S.L.", pero sin facultad ni autorización para cobrar el importe de las ventas que se efectuaban, se presentaba ante los clientes de dicha mercantil fingiendo hallarse autorizado para cobrar y percibir el importe de los suministros efectuados, por lo que desde aquella fecha y hasta el mes de mayo de 2001, el acusado percibió y se quedó en su propio provecho con la cantidad total de 48.080,97 euros, derivada de distintas entregas realizadas por diferentes clientes de aquella mercantil. Con posterioridad, Carlos Daniel devolvió la cantidad de 1.442,43 euros.
B) A principios del mes de noviembre de 2000 el acusado se puso en contacto con el departamento de gestión comercial de la mercantil "Combustibles Murcianos, S.L." y manifestó que era DIRECCION000 de "Casa Gallego, S.C.L." y que asimismo tenía la responsabilidad de compra de combustible de las empresas "Construcciones Berygan, S.L.", "Excavaciones y Áridos Los Marujos, S.L.", "Hita Pavimentos y Terrazos, S.L.", "Martínez Montiel Hermanos, S.L." y "Panadería y Repostería Santiago, S.L.".
En la creencia de que lo manifestado por el acusado era cierto, "Combustibles Murcianos, S.L." hizo en noviembre de 2000 cuatro entregas de gasóleo al acusado: una de 6.500 litros de gasóleo B facturadas el 3 de noviembre de 2000 a "Casa Gallego, S.C.L." por importe de 478.500 pesetas (2.875,84 euros), otra de 6.500 litros de gasóleo B facturadas el 10 de noviembre de 2000 a "Casa Gallego, S.C.L." por importe de 529.425 pesetas (3.181,91 euros), otra de 2.500 litros de gasóleo B facturadas el 15 de noviembre de 2000 a "Casa Gallego, S.C.L." por importe de 206.045 pesetas (1.238,36 euros) y otras de 6.500 litros de gasoil facturadas el 20 de noviembre de 2000 a "Casa Gallego, S.C.L." por importe de 578.921 pesetas (3.479,39 euros). Las citadas entregas fueron efectuadas en una finca que utiliza el acusado y situada en las proximidades de la Venta del Olivo en el término de Cieza y el importe del gasóleo entregado nunca fue abonado a la empresa distribuidora, si bien el acusado, para continuar con su propósito de que le fueran suministrando más combustible, iba entregando diversos pagarés que nunca pudieron ser hechos efectivos por falta de fondos.
Igualmente, por indicación del acusado, "Combustibles Murcianos, S.L." hizo entrega a "Construcciones Berygan, S.L." de 2.000 litros de gasóleo A, que fueron facturadas a esta última empresa el 10 de noviembre de 2000 por 245.801 pesetas (1.477,29 euros). El importe de esta factura, con una rebaja de 12.393 pesetas (74,48 euros) le fue abonado por "Construcciones Berygan, S.L." al acusado, quien, desatendiendo su obligación de entregar el dinero recibido a "Combustibles Murcianos, S.L.", procedió a quedárselo.
También, por indicación del acusado, "Combustibles Murcianos, S.L." hizo entrega a "Excavaciones y Áridos Los Marujos, S.L." de 4.000 litros de gasóleo B, que fueron facturadas a esta última empresa el 15 de noviembre de 2000 por 329.672 pesetas (1.981,37 euros). El importe de esta factura, con una rebaja de 16.000 pesetas (96,16 euros) le fue abonado por "Excavaciones y Áridos Los Marujos, S.L." al acusado, quien, desatendiendo su obligación de entregar el dinero recibido a "Combustibles Murcianos, S.L.", procedió a quedárselo.
También, por indicación del acusado, "Combustibles Murcianos, S.L." hizo entrega a "Hita Pavimentos y Terrazos, S.L." de 2.000 litros de gasóleo A, que fueron facturadas a esta última empresa el 3 de noviembre de 2000 por 249.000 pesetas (1.496,52 euros), otra de otros 2.000 litros de gasóleo A que fueron facturadas el 15 de noviembre de 2000 por importe de 245.340 pesetas (1.474,52 euros) y otra de 1.254 litros de gasóleo A que fueron facturadas el 20 de noviembre de 2000 por un importe de 159.119 pesetas (956,32 euros). Los importes de estas facturas, salvo la cantidad de 3.472 pesetas (20,87 euros), le fueron abonados por "Martínez Montiel Hermanos, S.L." al acusado, quien, desatendiendo su obligación de entregar el dinero recibido a "Combustibles Murcianos, S.L.", procedió a quedárselo.
Igualmente el acusado procedió a quedarse con las 87.000 pesetas (522,88 euros) que había recibido de "Panadería y Repostería Santiago, S.L.", como pago de los 1.000 litros de gasóleo B que "Combustibles Murcianos, S.L." la había suministrado el día 3 de noviembre de 2000 a "Panadería y Repostería Santiago, S.L." por indicación del acusado.
C) En octubre o noviembre del año 2000 el acusado se puso en contacto con la empresa distribuidora de combustible María del Pilar , manifestó que era DIRECCION001 de la empresa "Casa Gallego" y efectuó varios pedidos de combustible. En la creencia de lo que manifestaba el acusado era cierto, María del Pilar hizo cinco entregas al acusado de gasóleo B en una finca utilizada por éste y sita en las proximidades de la venta del Olivo: una entrega el 29 de noviembre de 2000 de 8.860 litros por importe de 727.440 pesetas (4.372 euros), otra de 1 de diciembre de 2000 de 5.017 litros por importe de 426.445 pesetas (2.562,99 euros), otra el 5 de diciembre de 2000 de 3.500 litros por importe de 297.500 pesetas (1.788,01 euros), otra el 11 de diciembre de 2000 de 6.000 litros por importe de 510.000 pesetas (3.065,16 euros) y otra el 15 de diciembre de 2000 de otros 6.000 litros por importe de 480.000 pesetas (2.884,86 euros). Cuando se efectuaban las entregas el acusado entregaba unos pagarés que fueron objeto de renovación y que nunca pudieron ser satisfechos al carecer de fondos la cuenta contra la que estaban librados.
Igualmente, por indicación del acusado, " María del Pilar " suministró a finales de noviembre o en el mes de diciembre de 2000, 1.910 litros de gasóleo A por importe de 234.930 pesetas (1.411,96 euros) a "Martínez Montiel Hermanos, S.L.". El importe de esta venta fue abonado por esta última empresa al acusado, si bien Carlos Daniel , desatendiendo su obligación de entregarlo a " María del Pilar ", procedió a quedárselo.
La misma operación de quedarse con el importe cobrado realizó con las 236.313 pesetas (1.420,27 euros) recibidas de "Transportes Sánchez Morote e Hijos, S.L." que le habían sido entregadas como pago de los 1.953 litros de gasóleo que " María del Pilar " había suministrado a "Transportes Sánchez Morote e Hijos, S.L." por indicación del acusado.
D) En el mes de enero de 2001 el acusado se puso en contacto con "Combustibles Fortuna, S.L.", manifestó que era de la empresa "Casa Gallego, S.C.L." y solicitó que le fuera suministrado gasóleo. En la creencia de que lo decía el acusado era cierto por parte de "Combustibles Fortuna, S.L." se hizo entrega al acusado de un primer suministro que fue abonado en efectivo por Carlos Daniel y después de otros los días 31 de enero y 9 de febrero de 2001 de 6.000 y 7.720 litros respectivamente de gasóleo B, entregas que fueron efectuadas al acusado en una finca que es utilizada por éste y sita en las proximidades de la Venta del Olivo. Las ventas efectuadas fueron facturadas por importe de 519.494 pesetas (3.122,22 euros) y de 668.416 pesetas (4.017,26 euros) respectivamente a "Casa Gallego, S.C.L.", entregando el acusado al transportista que sirvió la mercancía diversos pagarés que nunca pudieron ser atendidos por falta de fondos. La mercantil vendedora a través de su Compañía de Seguros "Crédito y Caución" ha sido indemnizada en el 80% de la deuda generada.
E) A mediados de mayo de 2001 el acusado se puso en contacto con la empresa distribuidora de combustible "Dipetrol, S.A.", manifestó que era DIRECCION001 de la empresa "Explotaciones Agrícolas El Horno, S.L." y solicitó que le fuese suministrado gasóleo. En la creencia de que lo manifestado por el acusado era cierto, "Dipetrol, S.A." hizo tres entregas al acusado: una de 5.000 litros de gasóleo B por importe de 331.000 pesetas (1.989,35 euros) que fueron servidos el 17 de mayo de 2001 en la finca que utilizaba el acusado; otra entrega de 5.570 litros de gasóleo B por valor de 384.441 pesetas (2.310,54 euros) efectuada el 30 de mayo de 2001, y la otra entrega de 2.000 litros de gasóleo A por importe de 214.000 pesetas (1.286,17 euros) que se efectuó el 17 de mayo de 2001 en las instalaciones de "Transportes Sánchez Morote e Hijos, S.L.", no llegando a su destino.
El acusado abonó la primera entrega, entregando tres pagarés por el resto del suministro que resultaron impagados. La deuda es de 1.596,76 euros.
F) El 22 de mayo de 2001 el acusado se puso en contacto con la empresa suministradora de combustible "Gestice", manifestó que era DIRECCION000 de la empresa "Explotaciones Agrícolas Pefalida 25, S.L." y realizó un pedido de 5.000 litros de gasóleo B que importaba la cantidad de 348.403 pesetas (2.093,94 euros). En la creencia de que lo manifestado por el acusado era cierto "Gestice" entregó al acusado el gasóleo solicitado al día siguiente en una finca de las utilizadas por el acusado sita en las proximidades de la Venta del Olivo. Tal como tenía previamente planeado, el acusado no abonó el precio, si bien con la intención de poder enriquecerse ilícitamente aún más, hizo entrega de un pagaré sin fondos. El 7 de junio de 2001 el acusado realizó un nuevo pedido a "Gestice" de otros 5.000 litros, anunciando que abonaría el precio del anterior. Por tal motivo, un conductor de "Gestice" se trasladó nuevamente a la finca del acusado con el gasóleo solicitado si bien, no llegó a entregarlos al no serle abonado en metálico el importe correspondiente al primer pedido. Finalmente el banco contra el que se emitió el pagaré, abonó a la mercantil "Gestice" 101.274 euros, restando una deuda de 1.485,24 euros.
El importe total defraudado por el acusado asciende a la cantidad de 88.664,01 euros.
Además de estas operaciones comerciales, el acusado a partir del mes de abril de 1998 y hasta el mes de julio de 1999, trabajó al servicio de la mercantil "Petróleos del Noroeste de Murcia", distribuidora de combustible, encontrándose autorizado por la misma tanto para la captación de clientes, como para efectuar y percibir el cobro del importe de los suministros de combustible realizados a los distintos clientes, lo que, en efecto, así se produjo, no rindiendo cuentas el acusado, que no obstante venía efectuando entregas parciales en efectivo.
Como consecuencia de estas irregularidades, la mercantil decidió asumir directamente el cobro de las distintas deudas de clientes, si bien garantizando al acusado la percepción de las correspondientes comisiones, al tiempo que consiguió el abono de 2.300.000 pesetas entregadas por el acusado a la empresa de cobro "Comafae Peninsular" contratada por "Petróleos del Noroeste de Murcia" para el cobro de dicha deuda, no habiéndose efectuado liquidación alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados y que constan reseñados en el relato fáctico de esta sentencia, son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 248, 250.3º y 6º y 74 del Código Penal, del que resulte culpable en concepto de autor el acusado Carlos Daniel , por su directa y material participación en su ejecución .
Y ello se afirma así por el Tribunal, porque el conjunto de la actividad probatoria practicada, conforme seguidamente se argumentará, pone de manifiesto la concurrencia de todos los presupuestos y requisitos necesarios para la viabilidad del delito de referencia.
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 5 de junio de 2000 y 20 de febrero y 8 de marzo de 2002) que exige para la concurrencia del delito de estafa la existencia de determinados requisitos que se concretan de un lado en una acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con la finalidad de obtener un beneficio (ánimo de lucro) y que además dicha acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, de tal forma que le induzca a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero .
En consecuencia, insiste dicha doctrina jurisprudencial, el engaño se alza como la "ratio essendi" de este delito, constituye su pilar básico y es en definitiva el alma de la estafa. Las Sentencias del 27 de enero de 2000 y de 4 de febrero de 2002 afirman que el engaño ha de consistir en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determine a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, que de otra manera no hubiera realizado. Añade la citada doctrina del Tribunal Supremo que tal intención debe imperar la conducta del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter "subsequens", surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fé, en su fase de cumplimiento y ejecución (Sentencia de 23 de enero de 1998 y 11 de junio de 2002).
Nos encontramos, en definitiva, ante un engaño que puede concebirse y exteriorizarse a través de los más diversos ardides, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, pudiendo consistir, añaden las Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo y 26 de julio de 2000 en una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la realidad, y que además resulte idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando, por tanto, con un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven.
Se trata, en definitiva, de un engaño antecedente, causante y bastante, es decir, suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 11 de junio de 2002).
TERCERO.- Y es lo cierto, de conformidad con tal criterio y doctrina jurisprudencial, que el comportamiento desarrollado por el acusado, a excepción de la relación comercial mantenida con la mercantil "Petróleos del Noroeste de Murcia, S.L." desde abril de 1998 a julio de 1999, en los términos que se mencionan en el relato fáctico de esta sentencia como resultado de la completa y exhaustiva prueba practicada, se subsume e incardina puntualmente en el citado delito de estafa .
Así el elemento básico del engaño aparece clara y detalladamente acreditado tanto a tenor de las declaraciones prestadas en el acto del plenario por los distintos DIRECCION001 y DIRECCION000 legales de las mercantiles defraudadas, como en función de la propia actuación del acusado en un reprochable intento de generar un ámbito de confianza en los diferentes sujetos pasivos, que permitiera la conducta defraudatoria así concebida desde su inicio.
Téngase en cuenta que el acusado, que había intervenido desde el año 1992 como intermediario en la venta y distribución de gasóleo, era perfecto conocedor de esta actividad mercantil, y en consecuencia gozaba de una posición y situación de privilegio en orden al conocimiento sobre el usual y normal desenvolvimiento de la misma, así como de los mecanismos de venta y suministro, la solvencia y crédito de las empresas de este sector.
De ahí que en las distintas operaciones de suministro de combustible se presenta ante tales empresas bien como DIRECCION000 de la mercantil "Casa Gallego", de "Explotaciones Agrícolas El Horno, S.L." o "Explotaciones Agrícolas Pefalida, S.L.", entidades de solvencia y conocidas en este campo de la compra-venta de combustible, conforme así lo manifestó el testigo Silvio , comercial de la empresa distribuidora " María del Pilar " que previamente a acceder a la venta de gasóleo, solicita información bancaria acerca de la solvencia de la mercantil a la que el acusado afirmaba representar.
Es decir que el acusado utilizando y aprovechándose de su conocimiento acerca del sector del combustible pone en práctica un ardid o puesta en escena tendente al fingimiento de solvencia, que resulta idóneo y adecuado para viciar el consentimiento de las distintas distribuidoras, y que en modo alguno puede tildarse de engaño burdo o increíble. Nótese que el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 14 de septiembre de 1990 reconoce tal ardid de fingimiento de solvencia como constitutivo de delito de estafa.
Pero es que además ese ardid y "puesta en escena" en orden a generar solvencia y confianza en los terceros suministradores del combustible, resulta reforzado en mayor manera a través de otros medios o formas de actuación. De un lado, mediante el pronto y rápido pago en efectivo de los iniciales pedidos de combustible, como lo acreditan las declaraciones de los testigos Andrés , DIRECCION001 de la mercantil "Combustibles Fortuna, S.L." y Hugo DIRECCION000 de la entidad "Dipetrol, S.A.", lo que sin duda contribuye a la creación de un falso estado de seriedad comercial y solvencia, determinante del suministro de posteriores encargos que ya resultan impagados.
Por otra parte, esa comentada apariencia de solvencia queda también justificada mediante el medio o instrumento habitual de pago que utiliza el acusado, consistente en el libramiento de cheques y pagarés sin cobertura, propiciando por el lapso de tiempo existente entre su emisión y vencimiento, la solicitud de nuevos encargos, conforme manifestó Hugo DIRECCION000 de la mercantil "Dipetrol, S.A.", que también resultaron impagados. Al mismo tiempo, la emisión de dichos documentos y su impago, genera acuerdos de renovación de los mismos, dilatando el pago del suministro, a sabiendas de la inexistencia de fondos para hacerlos efectivos, como así lo afirmó María del Pilar , DIRECCION002 de la mercantil del mismo nombre y Silvio , comercial y DIRECCION000 de dicha entidad.
En definitiva, la maquinación engañosa puesta en práctica por el acusado ofrece fundamento probatorio adecuado y en consecuencia además esa apariencia de solvencia sólidamente acreditada en los tres ámbitos que hemos mencionado, se muestra antecedente, causante y bastante para viciar el consentimiento de los sujetos pasivos, como en efecto así aconteció.
Por último el efectivo cobro en provecho propio por el acusado de los importes de los distintos suministros de combustible satisfechos y abonados por sus destinatarios, viene a perfilar de forma definitiva la realidad del delito de estafa que comentamos. En este sentido la abundante prueba documental obrante en las Diligencias, justificativa de las entregas del combustible (albaranes, facturas, etc.), acreditan la realidad del suministro, el pago realizado por los destinatarios y su apropiación por el acusado.
Además dicho delito debe conceptuarse como continuado conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal en atención a la diversidad y pluralidad de acciones realizadas en ejecución de un plan previo o preconcebido, con aprovechamiento de idéntica o análoga ocasión y utilización del mismo medio comisivo, apariencia de solvencia, determinante de la homogeneidad del precepto penal infringido. Finalmente la pluralidad de sujetos pasivo y el lapso temporal de ejecución (agosto de 2000 a mayo de 2001) que excluye un distanciamiento temporal prolongado entre los diferentes hechos delictivos, vienen a otorgar plena viabilidad y éxito a la citada continuidad delictiva (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de octubre de 1998).
CUARTO.- Concurre la agravación específica nº 3 del artículo 250 del Código Penal, en función de la utilización de cheques y pagarés en la comisión de este delito . Nótese que el acusado, a sabiendas de la falta de cobertura de tales documentos, los utiliza en todas las relaciones comerciales mencionadas, como medio de pago, haciendo un uso perverso e ilícito del mismo con el fin de generar una solvencia totalmente ficticia e irreal (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y 26 de noviembre de 2001). Esa desnaturalización de los citados documentos de crédito, mediante ese uso ilícito, otorga viabilidad a la denominada estafa cualificada que regula el mencionado artículo.
QUINTO.- Concurre la circunstancia agravante nº 6 del artículo 250 en atención al valor y cuantía de la defraudación que asciende a la cantidad de 88.664,01 euros.
Como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de mayo y 7 de noviembre de 1997, la gravedad de la cuantía de lo defraudado debe hacerse en función de criterios que deben conjugar los factores objetivos y subjetivos concurrentes en cada caso, con exclusión o no utilización de criterios o baremos fijos, que únicamente gozan de carácter orientativo. No obstante ello, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2002 afirma que el límite cuantitativo a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa, ha quedado fijado en 36.060,73 euros.
SEXTO.- Por el contrario, estima el Tribunal que el hecho descrito en último lugar en el relato fáctico de la sentencia, referido a las relaciones comerciales mantenidas por el acusado con la mercantil "Petróleos del Noroeste de Murcia, S.L.", no resulta constitutivo del comentado delito de estafa. Nótese que en ese hecho el acusado trabajaba para dicha entidad como intermediario o comisionista captando clientes para ella y además gozando de la facultad y autorización de cobro a los clientes del importe de la mercancía suministrada.
El ingreso en su propio provecho y beneficio del importe de los cobros realizados, no es determinante de delito de estafa, pues para tal actuación el acusado no utiliza medio engañoso alguno, como sí lo hacía en las demás relaciones comerciales en los términos antes mencionados.
Y si bien en principio los hechos podrían integrar un delito de apropiación indebida, en función del posible abuso de confianza determinante de la acción ejecutada, es también cierto que la serie de circunstancias y hechos concurrentes, como seguidamente se examinará, ponen de manifiesto la atipicidad penal de este comportamiento.
Nótese, como manifestó el DIRECCION000 de la mercantil "Petróleos del Noroeste de Murcia, S.L.", Jose Ignacio , que de un lado la relación del acusado con la citada empresa, no es ocasional, sino que se prolonga temporalmente desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de julio de 1999 y que en ese lapso temporal la inicial facultad de cobro que efectuaba el acusado, es suplida por la empresa que se encarga directamente de ello en función de las irregularidades observadas, si bien abonándole la correspondiente comisión.
Asimismo existen distintas entregas parciales en metálico, en cantidad inferior a lo facturado, abonando además 2.300.000 pesetas a través de la empresa de cobro "Comafrac Peninsular".
En definitiva, y en atención a lo expuesto, se impone la efectiva realización de una liquidación entre ambos, a los efectos de concretar la cuantía generada.
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- Dada la entidad de los hechos, las circunstancias concurrentes (artículo 250.3º y 6º) y la continuidad delictiva, procede la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros.
NOVENO.- Todo responsable de un delito o falta lo es también civilmente, así como de las costas causadas , con inclusión en este caso de las devengadas por la Acusación Particular dada la plena homogeneidad de sus peticiones con las del Ministerio Fiscal, tanto en el inicial escrito acusatorio, como tras las modificaciones efectuadas en el acto del plenario .
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR a l acus ado Carlos Daniel como responsable en concepto de autor de un delito continuado de ESTAFA , tipificado en el artículo 248 y 74 del Código Penal, con las agravaciones específicas nº 3 y 6 del artículo 250 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnice:
a) A "Gasóleos Sánchez y Murcia, S.L." en 46.638,54 euros .
b) A "Combustibles Murcianos, S.L." en 20.010,28 euros.
c) A "Josefa Gallego Carrillo, S.A." en 17.505,25 euros.
d) A "Combustibles Fortuna, S.L." en 1.427,90 euros.
e) A "Dipetrol, S.L." en 1.596,76 euros.
f) A "Gestice" en 1.485,28 euros.
Y al abono de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
Firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.
Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
