Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2004

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10/02/2004

Sentencia Penal Nº 10/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2004 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 10/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004100012

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:38

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito continuado de falso testimonio. No se ha acreditado que los acusados hubiesen sido conscientes de que faltaban a la verdad cuando declararon en calidad de testigos en el expediente de rectificación del Registro Civil y en el expediente de declaración de herederos ab intestato afirmando que su tía había fallecido con estado civil de soltera. Por ello, se ha de mantener el fallo anterior, toda vez que resulta plenamente creíble lo manifestado por los testigos, ya que el matrimonio de la causante se celebró en otra localidad, donde, al parecer, ésta convivió con su esposo, de manera que no consta que dicha señora visitase a sus sobrinos en compañía del mismo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00010/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000005/2004

Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000252/2003

SENTENCIA PENAL NUM. 10/04 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

=========================================

En Soria, a 10 de Febrero de 2004.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 5/04 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 252/03, seguido por un delito de falso testimonio.

Han sido partes:

Apelante: Romeo , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por el Letrado Sr. Ariza Guillén.

Apelados: Isidro Y Daniel , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por la Letrada Sra. Calvo Miranda.

MINISTERIO FISCAL, en la repressentación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 280/02, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 17 de Diciembre de 2003, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que D. Daniel instó ante el Registro Civil de Soria, un expediente para la rectificación en la inscripción de defunción del estado civil de Dª. Luz , que se tramitó con el núm. 190/2000, sosteniendo en el mismo que su tía era soltera y no viuda. En tal expediente, D. Isidro compareció como testigo, declarando que el estado civil de su tía en el momento del fallecimiento era el de soltera. En dicho expediente se dictó auto por el que se daba lugar a la rectificación solicitada.

Asimismo, por parte de D. Ignacio , fallecido, se instó expediente de declaración de herederos ab intestado de Dª. Luz , que se tramitó bajo el núm. 873/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria, en el que comparecieron como testigos D. Daniel y D. Isidro , declarando la condición de soltera de Dª. Luz . Se dictó auto en el que se hacía constar la condición de soltera de la fallecida.

No consta acreditado que al momento de efectuarse esas declaraciones por parte de D. Daniel y D. Isidro , tuvieran constancia del matrimonio de su tía Dª. Luz , ya que el mismo tuvo lugar en Málaga y nunca residió con su esposo en la provincia de Soria, ni consta acreditado que hiciera manifestación alguna a su familia de la existencia de tal matrimonio".

D. Daniel y D. Isidro son mayores de edad penal y carecen de antecedentes penales.

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a D. Daniel y D. Isidro , de un delito continuado de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458 y 74 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Romeo .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 5/04, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 17 de diciembre de 2.003, por la que se absolvió a D. Daniel y D. Isidro del delito de falso testimonio tipificado en el art. 458 C.Penal del que venían acusados por la representación procesal de D. Romeo , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte acusadora interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se condene a ambos acusados en los términos interesados en primera instancia.

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se articula en la alegación única del escrito de interposición, en la que se achaca a esta resolución error en la apreciación de las pruebas al concluir que no hay constancia de que los dos acusados fueran conscientes de que faltaban a la verdad al prestar declaración en calidad de testigos en el expediente de Registro Civil y en el procedimiento de declaración de herederos ab intestato seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia de Soria.

SEGUNDO.- Como punto de partida para resolución del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia ha de tenerse presente, como ha señalado esta Sala en sus recientes sentencias de 24-1, 5-3 y 22-5-2.003, que la eventual condena de los acusados Sres. Daniel Isidro en esta alzada como autores responsables de un delito de falso testimonio en los términos interesados por las parte apelante y como consecuencia del reexamen por este tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de lo Penal en condiciones de inmediación y contradicción vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E. y 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1.950), en los términos en los que este derecho fundamental ha venido siendo configurado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional.

En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 26-5-1.988, caso Ekbatani contra Suecia; 8-2-2.000, caso Cooke contra Austria; 27-6-2.000, caso Constantinescu contra Rumania; y 25-7-2.000, caso Tierce y otros contra San Marino), como el Tribunal Constitucional (sentencias nº 167/2.002, 197/2.002, 198/2.002, 200/2.002, 212/2.002, 230/2.002, 68/2.003 y 189/2.003) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías -entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia respecto de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones del acusado o de los testigos o peritos propuestos por las partes, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791 L.E.Crim. en su redacción vigente, toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

En el presente caso, ni la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación, ni ninguna otra de las partes en el proceso penal, han interesado de forma expresa la práctica de una vista previa a la resolución del recurso de apelación, y además esta Sala no ha acordado de oficio la celebración de vista pública de apelación, por considerar innecesaria la misma, dado que no se solicitó la práctica de pruebas en grado de apelación, y no consta que concurra ninguno de los supuestos en los que, al amparo del art. 790.3 L.E.Crim. en su redacción vigente, cabe la práctica de pruebas en segunda instancia. En consecuencia, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio (pruebas de cargo practicadas en el acto de juicio oral ante el Juzgado de lo Penal) impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante, lo que ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso de apelación en este punto y a la íntegra confirmación del relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Juez "a quo", que esta Sala no puede sino hacer suyo en su integridad.

A este respecto ha de señalarse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en el primero de sus fundamentos jurídicos, concreta las razones por las que no puede tenerse por un hecho plenamente acreditado, a la vista de las pruebas practicadas en acto del juicio oral, que los acusados D. Isidro y D. Daniel hubiesen sido conscientes de que faltaban a la verdad cuando declararon en calidad de testigos en el expediente de rectificación del Registro Civil y en el expediente de declaración de herederos ab intestato afirmando que su tía Dª. Luz había fallecido en estado de soltera. La Juez "a quo" resalta en la fundamentación jurídica de su sentencia que las pruebas practicadas son insuficientes para la acreditación cumplida de este elemento subjetivo del delito de falso testimonio del art. 458 C.Penal objeto de acusación, toda vez que los dos acusados y todas las personas que declararon en calidad de testigos en el acto del plenario manifestaron que siempre habían creído firmemente que Dª. Luz no había llegado a contraer matrimonio, pues ella nunca comentó este extremo. Las contestes declaraciones de los acusados y testigos en este punto no se han visto desvirtuadas por prueba directa en sentido contrario, dado que la parte acusadora no propuso la declaración de testigo alguno que pudiese acreditar el conocimiento exacto por parte de los dos acusados del verdadero estado civil de su tía en el momento de fallecimiento de ésta. A ello cabe añadir que la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral resulta plenamente creíble, porque -como razona acertadamente la Juez "a quo"- el matrimonio de la Sra. Ignacio no se celebró en Soria, sino en la provincia de Málaga, donde, al parecer, ésta convivió con su esposo antes del fallecimiento del mismo, de manera que no consta que dicha señora visitase Soria en compañía de su marido, lo presentase a sus parientes más próximos o incluso llegase a comentar con éstos que había contraído matrimonio.

La concreción por la Juez de lo Penal de las razones por las que se otorga plena credibilidad a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los dos acusados y por los testigos propuestos por la defensa, unida a la ausencia de un contacto directo de este tribunal de apelación con los medios de prueba que fueron practicados en el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal impide la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en los términos interesados por la representación procesal del Sr. Romeo . A este respecto ha de destacarse que el delito de falso testimonio (definido en el art. 458 C.Penal como la conducta de faltar sustancialmente y de forma maliciosa a la verdad, en las declaraciones realizadas por quien actúa en calidad de testigo en causa judicial) está conformado por un elemento subjetivo, dolo falsario, integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración en el proceso judicial, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que la declaración falsa pueda tener en la posterior resolución judicial, respecto de la que dicha declaración sirve como medio de prueba. Así, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido señalando reiteradamente que el tipo subjetivo del delito de falso testimonio no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, como el de perjudicar a alguna de las partes en el proceso judicial en el que se presta la declaración, ya que se trata de un delito contra la Administración de Justicia que no exige un específico elemento subjetivo -cuya acreditación resulta superflua, por tanto- distinto del dolo falsario genérico (por ejemplo, sentencias de 5-6-1.995, 30-1-1.998 y 21-10-2.002), pero, en cualquier caso, resulta difícilmente cuestionable que habrá de resultar plenamente probada la concurrencia del dolo falsario y de la conciencia plena de que se falta a la verdad en la declaración prestada en la causa judicial. Conforme a lo razonado, la manifiesta insuficiencia de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral para acreditar cumplidamente la concurrencia del elemento subjetivo del injusto típico en la conducta de los dos acusados y la imposibilidad de revisar en esta alzada de la actividad de valoración probatoria realizada por la Juez "a quo" determina necesariamente la confirmación de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no cabe imputar al titular del Juzgado de lo Penal error en la valoración probatoria, y ello determina necesariamente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 240.1º L.E.Crim., y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión, han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lavilla Campo en nombre y representación de D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 17 de diciembre de 2.003 en el Procedimiento Abreviado nº 252/2.003 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que es firme por no caber contra la misma recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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