Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 10/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2003 de 22 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CASAS ESTEVEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 10/2004
Núm. Cendoj: 28079310012004100010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2004:3636
Núm. Roj: STSJ M 3636/2004
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SALA CIV/PE
MADRID
SENTENCIA: 00010/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Refª.- Recurso de Apelación al Jurado 0000028 /2003
Apelante Principal: Olga , Fernando y Ministerio Fiscal
Apelante Supeditado: Abogado del Estado y Arturo
Sección 16ª Audiencia Provincial de Madrid
Rollo Tribunal del Jurado 1 /2003
Jdo. Instrucción nº 1 de Alcorcon
Pº Ley Jurado 1/2001
En Madrid, a 22 de Marzo de 2.004
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. JAVIER MARIA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado don Miguel Hidalgo Abia, de la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento nº 1/03 seguido ante el Tribunal del Jurado por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, contra el acusado Arturo , son partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal, representado en la Vista del recurso, por la Ilma. Sra. Doña Carmen Baena Olabe; Don Fernando , representado por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza y defendido por el Letrado don Miguel Cid Cebrián; y Doña Olga , en nombre de su hijo menor de edad Eugenio , representada por la Procuradora doña María Jesús García Letrado y defendida por el Letrado don Juan Carlos Mejías López; y como apelantes supeditados, el acusado don Arturo , representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado Don Francisco Javier González Diez; y el Estado, como responsable civil subsidiario, representado por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 31 de Octubre de 2.003, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, don Miguel Hidalgo Abia, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, en cuyos hechos probados literalmente se dice : 'El Tribunal del Jurado ha estimado probados los hechos siguientes: Sobre las 01.30 horas del día 8-2-01, el acusado Arturo , de 55 años de edad en esa fecha, sin antecedentes penales y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad, después de finalizar su jornada laboral de taxista, regresó a su domicilio, sito en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , escalera centro, de Alcorcón, y al entrar en su portal se encontró con dos hombres jóvenes que estaban consumiendo sustancias estupefacientes, sentados en el sofá del rellano de la escalera izquierda. Manifestándoles: ¿Qué hacen ustedes ahí?, ¿Son ustedes de esta casa?. Si no lo son hagan el favor de marcharse, que ahí no se puede hacer lo que están haciendo'.
Contestándole uno de ellos. Eugenio , de 35 años de edad, 'Váyase a su casa y déjenos en paz, que estamos esperando a un vecino de esta casa'. Ante lo cual el acusado les dijo que llamaría inmediatamente a la Policía si no abandonaban el inmueble. Lo que motivó que Eugenio se levantase y, a paso ligero, se dirigió hacía donde estaba el acusado, aproximándose al mismo tiempo que, de manera airada, le dijo: ¿a dónde va usted?. Instante en que el acusado extrajo su revolver marca Astra, modelo 680-AL, con número de serie NUM003 , al tiempo que le decía: 'Alto Policía'. Pese a tal indicación y empuñamiento del revolver por parte del acusado, Eugenio persistió en continuar avanzando hacía aquel, obligando al acusado a retroceder hasta donde era posible, abalanzándose Eugenio contra él, agarrándole por los brazos a la altura de los hombros. Produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, viéndose acorralado, en la convicción de que eran dos sus asaltantes y en la creencia de que Eugenio terminaría arrebatándole el revolver y lo usaría contra él, le disparó, alcanzando el cuello, a la altura de la nuez, de Eugenio , causándole la muerte minutos después, como consecuencia de una hemorragia por sección de la arteria carótida derecha.
Arturo poseía, en su calidad de policía nacional, la correspondiente guía de pertenencia del revolver y licencia de armas.
Aparte de tales hechos, el proveyente añade, que Eugenio , al tiempo de ocurrir los hechos estaba separado judicialmente de Olga , de cuyo matrimonio nació un hijo Eugenio el 8-6-1995, el cual se encontraba bajo la custodia de su madre. Viviendo por entonces Eugenio con sus padres, si bien no de manera permanente y sin dependencia económica alguna entre ellos.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo: 'Que conforme al veredicto del Jurado, debo absolver y absuelvo libremente a Arturo del delito de homicidio de que venía acusado en este procedimiento, por la concurrencia de la eximente de legítima defensa putativa por error invencible. Dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas y declarando de oficio todas las costas procesales correspondientes al ejercicio de la acción penal.
Condeno a Arturo a que indemnice a Eugenio en la suma de 51.327,67 euros, importe que, dada su menor edad, se ingresará en una cuenta a su nombre de la que no podrá disponer hasta que alcance su mayoría de edad, salvo autorización judicial en caso de necesidad y en interés de tal menor. Debiendo igualmente indemnizar a D. Fernando en 3.666,26 euros y a doña Silvia en 3.662,26 euros. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en cuanto al pago de tales indemnizaciones. Imponiendo, además, a Arturo el pago de las costas procesales correspondientes al ejercicio de la acción civil dentro de este proceso penal, incluidas las de igual clase correspondientes a las acusaciones particulares.'
TERCERO. Notificada la mencionada sentencia, el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares interpusieron contra la misma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, formulando asimismo recursos como apelantes supeditados, el acusado don Arturo , representado por el Sr. Abogado del Estado, y el Estado en cuanto Responsable Civil Subsidiario, representado por el Sr. Abogado del Estado; y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados.
CUARTO. En dicho acto, se solicitó por el Ministerio Fiscal la nulidad del juicio celebrado, por ser el objeto del veredicto contrario al artículo 52 de la LOTJ, al incluir conceptos jurídicos cuyo conocimiento está vedado por la LOTJ a los Jurados, y por carecer de propuesta alguna respecto al juicio de culpabilidad; y subsidiariamente, la revocación de la sentencia dictada, dictándose otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión y al abono de las responsabilidades civiles íntegras, sin que proceda su reducción en un cincuenta por ciento.
QUINTO. Por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en representación del perjudicado don Fernando , se solicitó asimismo la anulación de la sentencia dictada 'con los consiguientes efectos sustantivos y procesales', y la revisión de la indemnización para los padres de la víctima: a) Por infracción del artículo 52.1 g) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en cuanto que el Magistrado-Presidente añadió calificaciones jurídicas favorables al acusado en el objeto del veredicto, que ha causado indefensión a dicha acusación; y por incumplir el objeto del veredicto la obligación de contener proposiciones fácticas y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo; b) Al amparo del artículo 846 bis c) LECri., por haberse dado como probados hechos que no lo han sido por derivarse de juicios de inferencia no basados en una base objetiva y en datos externos que se declaren expresamente como probados; y c) Por determinación inadecuada de la indemnización fijada para los padres de la víctima, al no haberse tenido en cuenta las circunstancias que dan derecho a dicha indemnización ni haberse aplicado correctamente los baremos legales.
SEXTO. Por la Procuradora doña María-Jesús García Letrado, en representación de doña Olga , que actuó en nombre de su hijo menor de edad Eugenio , se solicitó la condena del acusado como autor de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia eximente alguna y con la concurrencia de las atenuantes del artículo 21.4 del mismo código y de error vencible, a la pena de cinco años de prisión, a que indemnice al referido perjudicado en la cantidad de doscientos mil euros, y al pago de las costas del recurso, aduciendo: 1º 'Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida aplicación de la eximente completa de legítima defensa putativa por error invencible, prevista en el artículo 14 del Código Penal'; 2º Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), la aplicación indebida del artículo 118.2 del Código Penal, o subsidiariamente la aplicación incorrecta de dicho precepto penal'; y 3º Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) la indebida aplicación del artículo 114 del Código Penal, al no haber existido concurrencia de culpas y resultar improcedente la moderación de la indemnización correspondiente al referido perjudicado.
SÉPTIMO. Por el Sr. Abogado del Estado, en el recurso de apelación supeditado formulado por el mismo, se solicitó en representación del Acusado, se dicte sentencia declarando su libre absolución, sin que haya lugar a declaración de responsabilidad civil alguna, invocando como motivos del recurso: 1º Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 846, bis c), apartados a) y c), como consecuencia de error en la apreciación de la prueba; 2º Infracción de precepto penal, artículos 5 y 10 del Código Penal: dolo o imprudencia, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b); 3º Infracción de precepto penal, artículo 138 del Código Penal, en el que se tipifica el homicidio; 4º Infracción de precepto legal, artículo 20.4 del Código Penal, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), por no aplicación de la legítima defensa completa; 5º Infracción de Ley, al del artículo 846 bis c), apartado b), por la no aplicación del artículo 20.7 del Código Penal: eximente de cumplimiento de un deber; y 6º Inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal, al amparo del mismo precepto: eximente de miedo insuperable.
OCTAVO. Finalmente, por el Sr. Abogado del Estado en representación del Estado, se solicitó la revocación de la sentencia impugnada, con absolución del acusado don Arturo tanto penal como civilmente, y en cualquier caso que no se declare al Estado responsable civil subsidiario; invocando al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, artículos 138, 20.4, 20.6, 20.7 y 121 del Código Penal; y adhiriéndose íntegramente a lo expuesto por la defensa del acusado en su escrito de apelación supeditado.
Fundamentos
PRIMERO. Se aduce por el Ministerio Fiscal, como primer motivo del recurso interpuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) letra a) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, el quebrantamiento de normas procesales, por defectos en la proposición del objeto del veredicto e incumplimiento de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ('Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación'). Se invoca por el Ministerio Fiscal como fundamento del motivo alegado, que 'el objeto del veredicto redactado por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, incluyó conceptos jurídicos cuyo conocimiento está vedado por la LOTJ a los jurados, dado que como establece el artículo 52 en su letra a), el objeto del veredicto ha de incluir hechos alegados por las partes, estableciendo en su letra d) que 'finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado ha de ser declarado culpable o no culpable';, y así: se pregunta al Jurado si por parte del acusado hubo una 'imprudencia'; en la redacción de los hechos alegados por las partes que pueden determinar la estimación de una causa de exención o de modificación de la responsabilidad criminal, se emplearon los mismos términos que utiliza el Código Penal en la descripción de la circunstancia eximente de legítima defensa, y se preguntó al Jurado si el error era vencible o invencible; y de otra parte, no se incluyó en el objeto del veredicto el juicio de culpabilidad sobre el hecho delictivo principal objeto de la acusación, estableciendo en su lugar: 'A) Si el jurado declara probado el hecho I A 1º o 2º.....estima acreditado que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP; B) Si declara probado el hecho IA 1º o 2º, I B 4º a) y III 1º y 2º,estima acreditado que los hechos son constitutivos de un delito imprudente del artículo 142, 1º CP; C) Si declara aprobado el hecho IA 1º o 2º, IB4º b y III 1º y 2º, estima acreditado que los hechos son constitutivos de un falta de imprudencia leve con resultado de homicidio del artículo 621.1 CP'
SEGUNDO. Es de tener en cuenta, a este respecto, que el artículo 52 de la LOTJ, determina las normas a las que ha de atenerse el Magistrado-Presidente para redactar el objeto del veredicto que ha de someter al Jurado, estableciendo que narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables, sin que pueda incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no; exigiendo igualmente la exposición en párrafos separados y numerados, de los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad, la inclusión del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad, y precisando, finalmente, el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. Y se ha de tener en cuenta asimismo, que el Tribunal Supremo pone de manifiesto, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2000 que 'la función esencial de los Jurados, tal como se define en el artículo 3 de la LOTJ, es la de emitir veredicto, 'declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquel'; por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa..... En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable 'por su participación en los hechos' que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico'...... .El veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho o hechos delictivos....... no debe contener calificación jurídica alguna. El Jurado español es un Jurado de hechos, integrado de modo expreso por ciudadanos legos en derecho, función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente. Por consiguiente el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no debe incluir el 'nomen iuris' delictivo....... .El reparto de funciones en el juicio con Jurado resulta bastante sencillo: los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión, y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos, y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente del culpabilidad, y este pronunciamiento constituye el veredicto del Jurado' En definitiva, como proclama esta misma sentencia, 'Las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo'.
TERCERO. En la redacción del objeto del veredicto, el Magistrado presidente comienza por someter a la consideración del Jurado un extenso relato de hechos, complicado para personas legas en derecho, como se puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal en la correspondiente audiencia. En el apartado I B del objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente pregunta a los jurados si hubo por parte del acusado una imprudencia grave o leve. Y en apartado II A, para determinar si se podía estimar concurrente la circunstancia eximente de legítima defensa, el Magistrado-presidente emplea exactamente las palabras que el código penal utiliza para configurar los requisitos que la integran; y asimismo después de preguntar al Jurado si estimaba acreditado que el acusado había efectuado el disparo por la creencia errónea de que estaba sufriendo una agresión que iba a poner en peligro su vida, le pregunta, literalmente, si estima que tal error era vencible o invencible. Finalmente, el Magistrado-Presidente, en el apartado IV del Objeto del Veredicto, en el que debe precisar el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable, como taxativamente exige el artículo 52- 1. d), formula las siguientes preguntas a los miembros del Jurado: ' A) Si el Jurado declara probado el hecho I.A.1º o 2º, IB.1º o 2º o 3º y III 1º y 2º, estima acreditado que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, que sanciona al que matare a otro con pena de 10 a 15 años; B) Si el Jurado declara probado el hecho I.A. 1º o 2º, I.B.4º a) y III 1º y 2º, estima acreditado que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.º del Código Penal, que sanciona 'al que por imprudencia grave causa la muerte de otro, con pena de 1 a 4 años de prisión'; C) Si el Jurado declara probado el hecho I.A.1º o 2º, I.B.4º b) y III 1º y 2º, estima acreditado que los hechos son constitutivos de un falta de imprudencia leve con resultado de homicidio del artículo 621.2 del Código Penal, que sanciona 'al que por imprudencia leve causare la muerte de otra persona', con pena de multa de 1 o 2 meses; D) Si el Jurado declara probado el hecho IA.1º o 2º, I.B.4º c) y III 1º y 2º, estima acreditado que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna'.
Es de señalar que según se hizo constar en el correspondiente Acta, en la audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto, por el Ministerio Fiscal, además de haber expresado que el hecho básico, le parecía complicado para el Jurado, en gran parte irrelevante y que debería ser más escueto, se manifestó: 'en el apartado IV, el Fiscal no está de acuerdo con ninguna de las letras, por cuanto se incluyen conceptos jurídicos que están absolutamente excluidos de la decisión del Jurado, y que el juicio de culpabilidad conforme determina la Ley, se refiere al hecho delictivo, es decir, de haber dado muerte voluntariamente a Eugenio , y que para el caso de que el Jurado declarase probado alguno de los hechos que ha introducido el magistrado-presidente en su escrito, la calificación jurídica de si es imprudencia, si es doloso o no, corresponde a las partes y al presidente. Por eso entiende que el juicio de culpabilidad es simplemente el hecho de haber dado muerte voluntariamente a una persona'. Objeciones del Ministerio Fiscal al objeto del veredicto a las que mostraron su conformidad las dos Acusaciones Particulares.
CUARTO. El Magistrado-Presidente construye el conjunto de las preguntas a las que ha de responder el Jurado, sobre conceptos jurídicos; y si bien algunas de dichas preguntas, podían ser comprendidas por personas sin formación jurídica, como las referidas a la legítima defensa y a sus requisitos, por su equivalencia en la terminología jurídica y en el lenguaje extrajurídico, no puede hacerse la misma afirmación en relación a los términos jurídicos empleados en otras de las preguntas formuladas, como las II.A-3ª b y II. A-3ª b) y a), relativas al posible error padecido por el acusado y a la invencibilidad del mismo, cuyo verdadero significado y alcance es de difícil comprensión para personas legas en derecho, y cuya respuesta afirmativa por parte del Jurado, resultó determinante del sentido del fallo. De otra parte, el Magistrado-Presidente no dio adecuado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que literalmente exige que en el objeto del veredicto que ha de ser sometido a la consideración del Jurado, precise 'el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable'. No obstante la claridad de la exigencia legal, en el objeto del veredicto no se le pregunta a los miembros del Jurado sobre si declaraban culpable o no culpable al acusado de haber dado muerte de un disparo a Eugenio , hecho delictivo principal objeto de las acusaciones, sino que en su lugar se ilustra al Jurado sobre la calificación jurídica correspondiente a las posibles respuestas a las anteriores preguntas y penas en su caso procedentes. Y así el Jurado contestó que estimaba probado por unanimidad que los hechos relatados en el punto I A 1º eran 'constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código penal, que sanciona 'al que matare a otro' con pena de 10 a 15 años', pero no se pronunció, porque no se le dio opción de pronunciarse, sobre si consideraba culpable o no culpable al acusado de dicha muerte. Siendo de advertir que en relación a tal hecho delictivo, el Jurado había considerado no probado que el acusado hubiese actuado en legítima defensa, completa ni incompleta, ni impulsado por un miedo insuperable, ni en cumplimiento de un deber.
QUINTO. Tales defectos y omisión en la proposición del objeto del veredicto, implican un vicio en el procedimiento causante de indefensión a las partes acusadoras, y son por su alcance e importancia, determinantes de su invalidez, que vicia a su vez al Veredicto alcanzado por el Jurado y a la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. Es procedente por todo ello la estimación del primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la estimación sustancial asimismo del formulado por la representación del perjudicado don Fernando .
SEXTO. La estimación de dicho motivo de recurso, que obliga a la declaración de nulidad del veredicto del Jurado y de la sentencia del Magistrado-Presidente, con la consecuencia de hacer precisa la celebración de un nuevo Juicio con nuevo Jurado, hace innecesario el examinar los restantes motivos de recurso invocados por las acusaciones y los motivos aducidos por las defensas del acusado y del Estado en cuanto responsable civil subsidiario.
SÉPTIMO. No procede hacer imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes personadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y sustancialmente el formulado por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de don Fernando , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado don Miguel Hidalgo Abia, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón; desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña María Jesús García Letrado en nombre y representación de doña Olga ; y desestimando los recursos supeditados formulados por el Abogado del Estado en nombre y representación del acusado don Arturo y el interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Estado en cuanto Responsable Civil Subsidiario, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.
