Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 10/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2004 de 29 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 10/2004
Núm. Cendoj: 48020310012004100005
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2004:1950
Núm. Roj: STSJ PV 1950/2004
Encabezamiento
SENT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
BILBAO
R.apelación pen. 8/04
Número de Identificación General: 48.04.1-03/000689
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr.
Presidente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres. Dª Nekane Bolado Zárraga y D. Antonio García Martínez, Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Armando , representado por la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil y asistido del Letrado D. Antonio Cabezuelo Henares, contra la sentencia de 5 de abril de 2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 3/03 contra dicho acusado por un delito de asesinato, con las concurrencias de atenuante de arrepentimiento espontáneo y leve trastorno mental transitorio, habiéndose ejercido la acusación pública por el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular por D. Benito , representado por el Procurador D. Alfonso Bartau Rojas y asistido del letrado D. Félix Rojo Ojeda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Martínez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 2 de abril de dos mil cuatro, en el Rollo Tribunal del Jurado núm.3/03, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, contra Armando , por un presunto delito de asesinato, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, por la Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podría proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad, mostrándose favorables a la consideración de indulto parcial.
Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de quince años de prisión, las acusaciones particulares mostraron su conformidad con el Ministerio Fiscal, por la defensa dado que el jurado se ha pronunciado a favor de dos atenuantes, se solicita la pena mínima legalmente establecida, pidiendo la reducción en dos grados de la pena, en total 44 meses de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, por el Ministerio Fiscal se mantiene lo solicitado en su escrito de calificación; por el letrado Sr. Beramendi, se deja a criterio de S.Sª, ya que el objetivo de sus patrocinados fue conocer la verdad; por el letrado Sr. Rojo se manifiesta que su patrocinado mantenía con el fallecido una relación afectiva estable, manteniendo su condición de perjudicado; por la defensa, se opone a favor de Benito .
SEGUNDO.- El día 5 de abril de 2004, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado , cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:
'Que sobre las siete y cuarto de la tarde del seis de enero de dos mil tres, D. Benjamín y D. Armando se encontraban sentados en un banco sito en la Avda. del Ferrocarril de esta Villa de Bilbao. Estas personas venían manteniendo entre sí una relación sexual desde hacía algunos años, y ese día Benjamín anunció a Armando que no iba a seguir manteniendo tal relación. Ante el anuncio de esa ruptura, Armando manifestó a Benjamín que si persistía en romper, iría a la Policía a denunciar que había participado en la muerte de una anciana, respondiendo Benjamín que le era igual, porque tenía el SIDA e iba a morir en breve. Este anuncio provocó en Armando una situación de descontrol y miedo que afectó levemente a sus capacidades, sacando de forma repentina del bolsillo de la prenda de abrigo que portaba, una navaja tipo mariposa. La desplegó de forma rápida y, con intención de acabar con la vida de Benjamín , clavó siete veces la navaja en el cuerpo de Benjamín , produciéndole heridas cortopunzantes en región pectoral izquierda, en aureola mamaria, en el brazo izquierdo; dos heridas en la rodilla izquierda y otra en región femoral posterior del muslo izquierdo. Además le produjo otras siete heridas: una atravesando la cara, otras dos en zona lateral de la cabeza; otra en la zona posterior de la muñeca izquierda; también en la zona interdigital de la mano derecha y sobre la oreja derecha. Dos de los navajazos interesaron zonas vitales (concretamente los que se producen en la zona pectoral izquierda) y produjeron en Benjamín un schock hipovolémico que le produce la muerte en el mismo lugar.
Estos navajazos y heridas fueron efectuados de forma rápida y sorpresiva, sin que Benjamín pudiera hacer nada para defenderse, salvo movimientos reflejos, intentando esquivar los golpes de navaja. No existió un ánimo deliberado de causar mayor sufrimiento por parte de Armando hacia Benjamín , por el modo en que se produjeron las heridas, que se debieron a la casualidad.
Nada más realizar la acción descrita, Armando se fue del lugar, volviendo a los pocos minutos sobre sus pasos, y a todos los que se encontraban en el lugar manifestó que le había matado él. Impidió que ninguna de las personas ayudara a Benjamín , no haciéndolo tampoco el propio acusado.
D. Benjamín convivía maritalmente, en el momento de su muerte y desde hacía veinte años, con D. Benito . A D. Benjamín , además, le sobreviven dos hermanas, Dª Encarna y Dª Regina .'
Y en cuya parte dispositiva se acordaba:
'Que a la vista del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado respecto del acusado, debo condenar y condeno a Armando como autor responsable del delito de ASESINATO, con las concurrencias de atenuante de arrepentimiento espontáneo y leve transtorno mental transitorio, a la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, además de la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas, incluídas las de las acusaciones particulares.
Además, por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los perjudicados por la muerte de D. Benjamín en las siguientes cantiadades: a D. Benito en la cantidad de ciento ocho mil euros, a Dª Encarna en la cantidad de seis mil euros, y a Dª Regina en la cantidad de seis mil euros.'
TERCERO.- La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación de Armando se interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por la defensa de Armando , en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se alegaron los motivos siguientes: 1º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto se refiere a la concurrencia de la alevosía que cualifica el delito de homicidio en asesinato, por cuanto de la prueba practicada en modo alguno puede derivarse de forma razonable la condena impuesta. 2º) Por infracción legal, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la L.E.Cr ., al no haberse aplicado en la sentencia recurrida el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . 3º) Por infracción legal, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la L.E.Cr ., al haberse aplicado indebidamente en la sentencia recurrida el artículo 139 del Código Penal y, consiguientemente, no haberse aplicado el artículo 138 del mismo cuerpo legal . 4º) Por infracción legal, al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Cr ., al haberse infringido el artículo 66 del Código Penal en relación con el 68 del mismo cuerpo legal en la determinación de la pena.
Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, por la procuradora Dª Covadonga Rojo Fernández, en nombre y representación de Dª Encarna y Dª Regina se presentó escrito apartándose de la acusación particular, por el Ministerio Fiscal y el procurador D. Alfonso Bartau Rojas, éste en la representación que ostenta de D. Benito se presentaron sendos escritos de impugnación del recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
CUARTO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron en tiempo y forma ante esta Sala de lo Penal la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil en nombre y representación del acusado Armando , como parte apelante, y como partes impugnantes del recurso interpuesto se personaron el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de D. Benito .
QUINTO.- Recibidas que fueron las actuaciones y una vez tenidas a las partes por personadas en tiempo y forma, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 24 de septiembre de 2004, formándose la Sala, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.
SEXTO.- La vista se celebró el día y hora señalado, con asistencia del Ministerio Fiscal y los Letrados D. Antonio Cabezuelo Henares y Félix Rojo Ojeda. Por la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia en base a los motivos alegados en su escrito de recurso, solicitando una sentencia de acuerdo con el suplico del referido escrito, por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia en base a los hechos y fundamentos recogidos en la misma. Se trata de una sentencia ejemplar, no hay posibilidad de modificar los hechos probados y en base a ellos la calificación. Por el apelado se solicitó la impugnación del recurso planteado de contrario y conformación de la sentencia en todos sus términos.
Fundamentos
1.- La sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2004, por la Magistrado-Presidente en el proceso ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el núm. de rollo 3/03, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya , condena a Armando , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y trastorno mental transitorio leve, a la pena de 14 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notificada la sentencia se ha interpuesto contra la misma por la representación procesal de Armando recurso de apelación que ha sido impugnado por la representación de D. Benito y por el Ministerio Fiscal.
2.- El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en dos motivos, de los cuales, el segundo, puede desdoblarse, a su vez, en tres submotivos. El primer motivo es el del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y el segundo el del apartado b) del artículo 846 bis c) LECRIM , pues se considera que la sentencia incurre en infracción legal: a) en primer lugar, y por inaplicación, del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante LOTJ ); b) en segundo lugar, de los artículos 139 y 138 del Código Penal (en adelante CP ), pues se deja de aplicar el segundo aplicándose indebidamente el primero, c) y finalmente, del artículo 66 en relación con el 68, ambos del CP , en orden a la determinación de la pena.
3.-Primer motivo.
Denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto se refiere a la concurrencia de la alevosía que cualifica el delito de homicidio en asesinato, por cuanto de la prueba practicada en modo alguno puede derivarse de forma razonable la condena impuesta. Se argumenta, en este sentido, tras afirmar que la sentencia se apoya, para considerar concurrente la alevosía, en el informe forense y en la conducta posterior del acusado, que estima impidió que la víctima fuera auxiliada, a) por un lado, que lo que prueba el informe, siendo corroborado por las afirmaciones concluyentes de los forenses, es que la víctima se defendió, b) y, por otro lado, que se incurre en error al apreciar la conducta posterior del agresor, pues lo señalado en la sentencia al respecto contradice el criterio manifestado por el Jurado que declaró probado, y por unanimidad, no haber quedado acreditado que el acusado impidiera a persona alguna acercarse a la víctima para auxiliarla.
En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado en la sentencia de 7 de febrero de 2000 que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar: que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.
Los anteriores requisitos aparecen cumplidos en la sentencia impugnada en la que se da puntual cuenta de los hechos considerados probados por el Jurado y de las pruebas tenidas en cuenta para formar su convicción. Sobre la base de las declaraciones testificales de D.ª Sofía , D.ª Diana y el agente de la Ertzaintza con núm. de carné profesional NUM000 , y atendido, igualmente, el informe forense y las explicaciones que sobre el mismo fueron vertidas por los facultativos en el juicio oral, se considera probado que la agresión se produjo de forma repentina, rápida y sorpresiva sin que el agredido pudiera hacer nada por defenderse, salvo movimientos reflejos, intentando esquivar los golpes de la navaja, considerándose no probado, al propio tiempo, que los navajazos propinados por Jalil y las heridas sufridas por Benjamín fueran fruto de la oposición activa y lucha mantenida por éste contra aquél. Siendo así que: a) nada acusa la parte apelante sobre la licitud o regularidad de la prueba tomada en consideración; b) nada dice tampoco sobre su carácter incriminatorio o de cargo, que no niega y que, además, es obvio que posee la prueba tenida en cuenta, c) no pudiendo cuestionarse tampoco la racionalidad y acomodación a las reglas de la lógica y la experiencia de la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado, que es lo único susceptible de control.
Sostiene la parte apelante, como decíamos, y de ahí su queja, que lo que prueba el informe, siendo corroborado por las afirmaciones concluyentes de los forenses, es que la víctima se defendió, catalogándose inclusive la muerte, como de etiología homicida. Se debe responder, en primer lugar, que la prueba no queda reducida al informe, pues también concurren pruebas de otro orden (testificales) examinadas en su conjunto y tomadas en consideración para establecer y fijar los hechos que se declaran probados. Debiendo señalarse, en segundo lugar, que tampoco cabe predicar irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial, dado que: a) la catalogación de la muerte como de etiología homicida no supone optar, considerando previamente planteada la disyuntiva homicidio-asesinato, por el homicidio, descartando de tal suerte el asesinato. Ni a los forenses se les planteó una tal alternativa, ni hubiera resultado procedente, previo planteamiento, pedirles parecer al respecto, pues es obvio que no les corresponde a los facultativos la realización de consideraciones, como la anterior, que, dada su naturaleza y contenido, eminentemente jurídico, han de quedar reservadas a la apreciación y soberanía del tribunal sentenciador. Es por eso que la estimación de los forenses en cuanto a la etiología de la muerte, considerándola de naturaleza homicida, ha de entenderse en un sentido médico-legal de componente causal, concretado en la determinación de su origen, en este caso, muerte causada o provocada por otro, y ello por contraposición a lo que sería una muerte con fundamento natural, suicida o, incluso violento pero sin visos de haber sido causada o producida por la actuación de un tercero, y b) la afirmación de haber existido defensa por parte de la víctima tampoco supone la exclusión sin más de la alevosía.
Sabido es que en este punto se ha de distinguir entre lo que constituye una defensa activa y una defensa pasiva e, igualmente, que la alevosía es compatible con los movimientos de autodefensa pasiva, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 , 'una cosa es la defensa activa que se realice o pueda realizarse y otra cosa es la que podíamos llamar defensa pasiva o simple autoprotección equiparable en lo que comúnmente suele llamarse instinto de autoprotección', doctrina en la que persevera la sentencia de 26 de abril de 2002 al señalar que: 'la alevosía es compatible con la autoprotección y defensa pasiva ejercida por lógico instinto de conservación' y, más recientemente, la de 22 de enero de 2004 cuando significa, al hilo del caso concreto que examina, que: 'los intentos de autodefensa, instintivamente desplegados por la ofendida, sin posibilidad alguna de impedir el resultado letal, no desvirtúan la indefensión en que se hallaba aquélla, propiciadora del aseguramiento de su muerte sin riesgo para el agresor'. Habiéndose inclinado en el presente caso el Tribunal del Jurado al establecer los hechos probados, y no contra razón, pues el informe pericial, dado su contenido, no excluye ni impide tal conclusión, por la base fáctica definidora de una defensa pasiva y no activa, al considerar acreditado, como antes se señalaba, que: 'los navajazos fueron efectuados por Armando a Benjamín de forma rápida y sorpresiva, sin que éste pudiera hacer nada por defenderse, salvo movimientos reflejos, intentando esquivar los golpes de navaja', no habiendo estimado probado, por el contrario, que: 'los navajazos y heridas que se han descrito fueron fruto de la oposición activa y lucha que mantuvo Benjamín contra Armando '.
Debiendo añadirse, para finalizar con este primer motivo, y por lo que se refiere al también alegado error en la conducta posterior del acusado, que la circunstancia, aún reconociendo como cierto que el error existió (no ofrece duda que el Jurado declaró probado, y por unanimidad, no haber quedado acreditado que el acusado impidiera a persona alguna acercarse a la víctima para auxiliarla), resulta absolutamente indiferente a los efectos que ahora nos ocupan, pues con los hechos anteriormente referenciados como probados y no probados ya se dispone de la base fáctica necesaria para la apreciación de la alevosía sobre la que ninguna influencia puede tener el comportamiento del acusado posterior a la ejecución del hecho, dado que la alevosía, según resulta de lo establecido por el artículo 22 del CP , se predica de la ejecución caracterizándose por el empleo de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente asegurarla, sin el riesgo que para el agresor pudiera proceder de la defensa por parte de la víctima.
El primer motivo se desestima.
4.-Segundo motivo.
4.1Submotivo primero.
Denuncia, por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECRIM , infracción legal, al no haberse aplicado el artículo 70 de la LOTJ , dado que se ha incurrido en el error de recoger en la sentencia como hecho probado que el acusado impidió que nadie se acercara a la víctima para auxiliarla.
El motivo de la letra b) del artículo 846 bis c) de la LECRIM , 'que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil', y a través del cual se tratan de controlar tan sólo los errores 'in indicando in iure', no da cabida a una infracción como la denunciada y que hubiera debido ser canalizada por el motivo de la letra a) alegando, por tratarse de un precepto de naturaleza eminentemente procesal, quebrantamiento en la sentencia del artículo 70 de la LOTJ . En cualquier caso, y por ofrecer, en cuanto al argumento de fondo, cumplida respuesta a la parte recurrente, nos remitiremos, en cuanto se refiere a la consideración de la circunstancia -que erróneamente se considera probada- como determinante de la estimación de la alevosía, a lo razonado anteriormente para considerarla, a tales efectos, jurídicamente indiferente.
Significando, por lo que toca a su también alegada incidencia en la determinación de la pena, al considerarse la circunstancia, según se afirma igualmente, 'para razonar una mayor reprochabilidad del acusado para reducir hasta hacerlo desaparecer el efecto penológico de las atenuantes cuya concurrencia ha sido declarada por el Jurado', que no hay motivo a la queja, por la potísima razón de que la sentencia, muy al contrario de lo que manifiesta la parte recurrente, no ha tomado tal circunstancia en consideración al razonar sobre la determinación de la pena, y al fundamento de derecho cuarto nos remitimos, en el que se argumenta sobre el particular con profusión y detalle, pero, y de ahí lo que significamos ahora, sin referirse o aludir, cosa que no se hace en ningún momento, a la circunstancia en cuestión.
4.2Submotivo segundo.
Denuncia, por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECRIM , infracción legal, al haberse aplicado indebidamente en la sentencia recurrida el artículo 139 del CP y, consiguientemente, no haberse aplicado el artículo 138 del mismo cuerpo legal .
Dado que, y así lo reconoce expresamente la propia parte apelante, este motivo (conforme a nuestra metodología submotivo) está evidentemente subordinado a la estimación del primero de los formulados, resultará, habiéndose desestimado el primero al que se subordina, que igualmente procederá desestimar el presente que resulta subordinado.
4.3Submotivo tercero.
Denuncia, por la vía del apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECRIM , infracción legal, al haberse vulnerado el artículo 66 del CP en relación con el 68 del mismo cuerpo legal en la determinación de la pena.
Se argumenta, en este punto, que la aplicación de las circunstancias concurrentes declaradas probadas por el Jurado vinculan en la aplicación de la ley en la sentencia, debiendo partirse de que la circunstancia de trastorno mental transitorio se conjuga en la petición de la parte que la propone, en la propuesta del veredicto, en el veredicto y en la ley como eximente incompleta, por lo que resulta de aplicación para la determinación de la pena el artículo 68 , no pudiendo la sentencia desvincularse de una forma necesariamente forzada de los hechos declarados probados por el Jurado popular para interpretar los mismos en claro perjuicio del acusado, lo que obliga a admitir, asumir y co ntemplar la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio recogida en el artículo 21.1º en relación con el 20.1º del CP. No negamos que, en lo relativo a una posible afectación en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado al momento de los hechos, hubiera debido someterse al Jurado, de cara al más completo y acertado de los análisis, un objeto del veredicto en el que se hubiesen propuesto, de forma clara y lo suficientemente diferenciada, aparte las posibilidades de afectación total y total ausencia de afectación, y como posibilidades intermedias y de grado entre una y otra, una afectación que, sin ser total, pudiera considerarse como importante, notable o grave junto con otra caracterizada como leve, débil o ligera. Ello en orden a la valoración de su mayor o menor intensidad en relación con el hecho cometido, a efectos de determinar la posible concurrencia de una eximente completa o incompleta, una atenuante o su irrelevancia. Ahora bien, que no se hiciera así, o incluso que, las propuestas, en lo fáctico, no guardasen una perfecta correspondencia con las propuestas, en lo jurídico, son circunstancias que en ningún modo nos pueden conducir a las conclusiones que nos son sugeridas ahora por la parte recurrente. Se debe señalar en este sentido: a) que lo propuesto por el letrado defensor de la parte apelante en el trámite de audiencia del artículo 53 de la LOTJ poco tiene que ver con lo que acaba de señalarse. El letrado no intento perfilar, por claridad y mejor propuesta de juicio, las dos posibilidades intermedias a las que hemos hecho mención solicitando la inclusión, junto a las tres ya introducidas por la Magistrado- Presidente, de una cuarta considerando la afectación importante, notable, grave o intensa, lo que hubiera cubierto de forma plena toda la gama de posibilidades en el sentido ya mencionado con anterioridad. Lo que pretendió el letrado, y con acierto rechazó la Magistrado-Presidente, pues resultaba redundante y en nada mejoraba o afinaba el objeto del veredicto, fue incluir como alternativa: 'totalmente consciente', algo ya contemplado en el extremo c), del apartado A), del punto quinto del objeto del veredicto, en el que se aludía como posibilidad extrema, opuesta a la también extrema de la afectación total contemplada en el extremo a), del mismo apartado y punto, a la total ausencia de afectación, al considerar que la reacción no había anulado las capacidades del acusado y que éste seguía siendo consciente de lo que hacía. Lo que pone de manifiesto que la parte apelante y ahora quejosa nada útil y pertinente propuso para enmendar o corregir la insuficiencia del objeto del veredicto, de cuyas deficiencias no puede obtener provecho en este momento quien desperdició la oportunidad de que pudieran ser subsanadas instando en el trámite de audiencia del artículo 53 de la LOTJ lo procedente al efecto y, caso de rechazarse sus peticiones, formular protesta a los efectos del recurso al que hubiera lugar contra la sentencia; b) se debe señalar, igualmente, que las inferencias jurídicas no son materia a considerar como propia de la labor del Tribunal del Jurado, sino del Magistrado-Presidente partiendo de los hechos en cuya apreciación y fijación ha de considerarse soberano al Tribunal señalado, lo que significa, por concretar y enlazar con el caso, que al Jurado le correspondía determinar si existía o no afectación y, en el primer caso, en qué grado, siendo labor de la Magistrado-Presidente decidir si lo determinado por el Jurado daba lugar, en su caso, a la apreciación de una eximente completa o incompleta, o de una atenuante; c) tampoco puede ofrecer duda que el Tribunal del Jurado consideró como probada la existencia de una afectación tan sólo de carácter leve y que, con esta catalogación, no cabe considerar procedente, vincular como consecuencia jurídica, al hecho que se declara probado, la apreciación de una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP , atendidas las razones tan lúcida y certeramente expuestas por la Magistrado- Presidente; d) habiendo de significarse, llegados a este punto, y para finalizar, que aunque no pueda sostenerse, en términos absolutos, que la determinación de la pena quede excluida de la posibilidad de revisión por parte de este tribunal, en cuanto que labor que corresponde efectuar al que resulta encargado del enjuiciamiento como responsable exclusivo de la función de juzgar, conforme al artículo 117 de la Constitución Española , sí que se debe reivindicar una vez más, siguiendo la pauta ya establecida en sentencias anteriores de este Tribunal como las de 12 de noviembre de 2003 y 2 y 11 de junio de 2004 , la necesidad de que dicha posibilidad revisora quede ceñida a aquéllos supuestos en los que quepa apreciar falta de motivación suficiente o aplicación de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, lo que no resulta del caso, habida cuenta la pormenorizada motivación desenvuelta en este punto por la Magistrado-Presidente y la evidente imposición de una pena, vistos los datos de los que se parte y las conclusiones a las que se llega, con cabida en los márgenes establecidos por la ley y que no cabe reputar fruto del error o la arbitrariedad.
El segundo motivo también decae.
5.- Desestimados en su totalidad los motivos que lo fundamentan procede rechazar el recurso de apelación interpuesto, y, de conformidad con los artículos 240.2º y 901(éste por analogía) de la LECRIM , 123 del CP y doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 , con imposición de costas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia dictada, con fecha de 5 de abril de 2004, por la Magistrado-Presidente en el proceso ante el Tribunal del Jurado seguido, bajo el núm. de rollo 3/03, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Vizcaya , y con imposición de las costas causadas por el recurso a la parte recurrente.
Firme que sea la presente resolución, o deducido recurso, llévese testimonio de élla a la respectiva pieza de situación personal.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
