Última revisión
04/03/2005
Sentencia Penal Nº 10/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 35/2001 de 04 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 10/2005
Núm. Cendoj: 28079220012005100007
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 1ª.
ROLLO DE SALA N° 35/01
SUMARIO N° 44/01
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6
Ilmo. Sr. Presidente
D. Javier Gómez Bermúdez
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Manuela Fernández Prado
D. Eustasio de la Fuente González
En la villa de Madrid, el día 4 de marzo de 2005 la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 10/2005
En el sumario N° 44/01, seguido por un delito de asesinato terrorista en grado de tentativa, detención ilegal y robo de uso vehículo de motor, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:
Juan Francisco nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el día 10 de noviembre de 1971, hijo de Antonio y de María Jesús, con DNI. NUM000 , asistido de la Letrada Dña. Ainhoa Baglietto Gabilondo y representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas; y
Iván nacido en (Guipúzcoa) el 27 de julio de 1969, hijo de Manuel y de Piedad, con DNI. NUM001 , asistido de la Letrada Dña. Ainhoa Baglietto Gabilondo y representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas.
Los acusados se encuentran en libertad provisional por esta causa, estando en prisión por otras responsabilidades.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado Central de Instrucción N° 6 inició las actuaciones como Diligencias Previas n° 209/1997 , convirtiéndose en Sumario N° 44/01, dictándose auto de procesamiento el día 11/03/2004 , respecto a Juan Francisco y Iván .
Con fecha 7/04/2004 se dictó auto de conclusión y se remitió el Sumario a la Sala de lo Penal.
SEGUNDO- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.
TERCERO- El día 24 de febrero de 2005 se celebró la vista oral, con presencia de los acusados, asistidos por su Letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.
CUARTO- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de Asesinato terrorista en grado de tentativa del art. 572 n°. 1 apartado 1º y n° 2 , en relación con los arts. 139.1°, 16 y 62 del Código Penal .
b) Un delito de detención ilegal de carácter terrorista del art. 572 n° 1, párrafo 3° , en relación con el art. 163.1° del Código Penal .
c) Un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244 n° 4 en relación con el art. 242 n° 2 y 574 del Código Penal .
Consideró que eran responsables en concepto de autores, los procesados Juan Francisco y Iván . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Solicitó que se impusieren las penas siguientes:
- Por el delito a), 18 años de Prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art. 55 del Código Penal .
- Por el delito b), 20 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, art. 55 del Código Penal , y
- Por el delito c), 5 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56 del Código Penal .
Así mismo procede imponerles el pago de las costas y que indemnicen conjunta y solidariamente al testigo protegido n° NUM002 en la cantidad de 831,75 euros.
QUINTO- La defensa de los acusados estimó que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución.
De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:
A principios del año 1997 Juan Francisco y Iván , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales computables, eran integrantes de ETA., organización que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de conseguir la independencia del País Vasco del resto de España, constituyendo un comando que se denominaba ERZUMA. Los dos ya habían recibido formación sobre el empleo de armas y explosivos, y desde la organización les había hecho llegar armas, entre ellas un subfúsil, marca Mat. Por estos hechos se sigue otra causa.
En el mes de mayo de 1997 decidieron realizar una acción contra la Subdelegación del Gobierno, antiguo Gobierno Civil, de San Sebastián, edificio custodiado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que se encontraba en la Plaza Pío XII, utilizando por la noche el subfúsil, para ametrallar la entrada.
Siguiendo el plan que habían preparado, sobre las 2 horas en la madrugada del día 31 de mayo, Juan Francisco y Iván llamaron por teléfono a la parada de taxis de la localidad de Hernani, pidiendo un taxi para la calle Lizeaga de esa localidad. A los pocos momentos se presentó en ese lugar el taxi matrícula ZR-....-EP , conducido por el testigo protegido, identificado en la pieza con el n° NUM002 . Juan Francisco y Iván se subieron al taxi, éste último se sentó en el asiento delantero, junto al conductor, al que indicaron que se dirigiese a Hospitales, en San Sebastián. A los pocos kilómetros Juan Francisco y Iván mandaron al conductor desviarse, diciéndole que eran de ETA., al tiempo que le exhibían Jo que parecía una pistola. A los pocos momentos obligaron al taxista a detener el vehículo, a bajarse, y a sentarse en el asiento trasero, colocándole unas gafas oscuras con una goma, para impedirle ver, diciéndole que necesitaban el coche, pero que no le iban a hacer nada y que le devolverían el coche.
Juan Francisco , en el asiento del conductor, fue conduciendo el vehículo hacía San Sebastián, mientras que Iván iba sentado atrás, junto al taxista. Ya en San Sebastián en las inmediaciones de la Subdelegación del Gobierno, en la calle Sancho El Sabio, pararon el coche y le dijeron al taxista que se podía bajar e irse, pero que esperase veinte minutos para denunciar el hecho. El testigo protegido se bajo del coche y se dirigió a la comisaría de la Ertzaintza a denunciar los hechos.
A continuación Juan Francisco y Iván se dirigieron en el taxi a la Subdelegación del Gobierno, y al pasar enfrente, con la ventanilla del coche bajada, sin apenas detenerse, Iván disparó una ráfaga con el subfusil, marca MAT, contra la entrada del edificio. En ese instante se encontraban de servicio en ese lugar los miembros de la Guardia Civil, NUM003 y NUM004 , que pese a estar junto a la entrada, el primero en el interior, tras una cristalera, y el segundo en el exterior, junto a la puerta, no resultaron alcanzados, por los disparos, en total nueve, que impactaron cuatro contra la fachada a distintas alturas cerca de la puerta y ventana, uno alcanzo el interior, por la ventana, mientras que el resto impactaron contra los arboles, una señal, un mástil y una cuneta.
Juan Francisco y Iván se dieron a la fuga en el taxi, y se dirigieron a la localidad de Lasarte, donde abandonaron el vehículo en una zona de aparcamiento, sita en las inmediaciones del cementerio de esa localidad. El vehículo, pericialmente valorado en 7.500 euros, fue recuperado y entregado, tras una semana, en la que fue objeto de examen, a su propietario, sin daños. Los perjuicios derivados de su paralización durante ese tiempo han sido pericialmente valorados en la cantidad de 831,75 euros.
Fundamentos
PRIMERO- En el acto del juicio oral han prestado declaración como testigos el taxista, testigo protegido n° NUM002 , que ha declarado como los dos hombres que llevaba en su taxi, desde Hernani a San Sebastián, en el trayecto le dijeron que eran de ETA., exhibiéndole una pistola, y le obligaron a situarse en el asiento trasero, hasta San Sebastián, donde ya le dejan salir del coche, y que oyó unas ráfagas de disparos a los pocos momentos de irse los dos jóvenes con su taxi, además ha manifestado como recuperó el coche y los perjuicios que tuvo por su paralización durante una semana. También han declarado los dos miembros de la Guardia Civil, que se encontraban de servicio esa noche en el antiguo Gobierno Civil de San Sebastián, y que han declarado como se encontraban, uno en el interior, junto a la cristalera, y otro en el exterior, junto a la puerta, cuando se produce la ráfaga de disparos, que aunque impactaron cerca no llegan a alcanzarles.
Además han declarado en la vista oral los miembros de la Policía Nacional que realizaron la inspección ocular del Gobierno Civil, que consta en los folio 889 y ss., y que describe los lugares donde impactaron los disparos, y los miembros de la Ertzaintza que llevaron a cabo la inspección ocular del taxi, cuando es recuperado, y que ocupan los casquillos que se describen, y que fueron remitidos a la Policía Científica para su examen, folios 85 y ss. A estas inspecciones oculares se unen las fotografías que se incorporan a los informes y en las que se observa tanto el lugar y los impactos como el vehículo y los casquillos que se recogen.
Los informes periciales, ratificados en el acto del juicio oral, que constan en el folio 1092, permiten estimar acreditado el valor del vehículo taxi, y los perjuicios que se derivaron por su paralización durante la semana que fue objeto de estudio.
Aunque en el acto del juicio oral los procesados Juan Francisco y Iván se han negado a declarar, se ha estimado probado que han sido los autores de estos hechos, porque, tras su detención en agosto de 2001, en la declaración prestada ante la Ertzaintza, asistidos de letrado de oficio, ambos reconocieron su pertenencia a ETA. y su propia intervención y la de su compañero en estos hechos, y la relataron de una forma detallada, refiriéndose a la forma en que se apoderan del taxi y llevan al conductor hasta San Sebastián, y como estando Juan Francisco al volante, Iván hace los disparos. Al pasar a disposición judicial Juan Francisco ratifica esta declaración, y vuelve a referirse a esta acción, reconociendo su participación y la de su compañero. Iván se niega a declarar sobre esta acción y sobre otras, limitándose a reconocer su pertenencia a ETA.
La credibilidad de esas primeras declaraciones donde ambos reconocen su intervención, aunque sólo uno la ratifique en presencia judicial, se desprende de su coincidencia con los datos que resultan del resto de las pruebas, tanto de la declaración del taxista como de los Guardias Civiles, sobre la forma en que se llevó a cabo el hecho. Además han prestado declaración como testigos en el acto del Juicio Oral los miembros de la Ertzaintza que tomaron estas declaraciones, como instructor y secretario, y de sus manifestaciones no se desprende la existencia de irregularidad alguna. A ello se añade que en el registro que se llevó a cabo en domicilio de Iván , autorizado en el Auto de 21.08.01, del Juzgado Central de Instrucción N° 5 , en funciones de guardia, sito en el Paseo Bulandegui n° 11.2° A, de Zizurkil, Guipúzcoa, se intervinieron entre otras armas, que vienen a confirmar su pertenencia a un comando de ETA., dos subfusiles, marca mat, folio 551 y ss. Uno de estos subfusiles es el que fue empleado en estos hechos, como se desprende los informes de balística, ratificados en el acto del Juicio Oral, y que no dejan lugar a dudas sobre este extremo, folios 944 y ss.
Juan Francisco en la declaración prestada ante el Instructor afirmó que no llegaron a ver a ninguna persona a la puerta del Gobierno Civil, y la forma rápida de hacer los disparos, a esa hora de la noche, permite aceptar que ello pudo ser así y que no se dirigieron contra persona alguna, sino contra el edificio, por ser un organismo estatal, custodiado por la Guardia Civil, de ahí las trayectorias de la ráfaga, que parece corresponder a una acción en la que no se apunta contra un punto determinado. Esa acción implica una intención de amedrentar, sin que se pueda inducir otro ánimo. Por ello no se estima probado que pretendiesen causar la muerte del guardia civil, que se encontraba en el exterior, y que no resultó alcanzado.
Por todo ello se considera probado que los hechos han ocurrido en la forma antes expresada.
SEGUNDO- El art. 572 del CP . contempla dentro de los delitos de terrorismo, a los que perteneciendo...a grupos terroristas atentaren contra las personas, distinguiendo a efectos de penalidad, en el n° 1º si causaran la muerte de una persona, en el n° 2o si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a alguna persona, y en el n° 3º si causaran otra lesión o detuvieren ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona. En el párrafo 2 se establece como la pena se impondrá en su mitad superior si los hechos se realizaran contra las personas del art. 551.2 o contra miembros de las fuerzas armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía de las Comunidades Autónomas o de los entres locales.
El hecho de ametrallar con un subfusil la entrada del edificio, que se sabe custodiado por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, concretamente por la Guardia Civil, supone una acción dirigida a amedrentar, esto es a atemorizar, a los miembros de este cuerpo en servicio de vigilancia, haciéndoles temer que puedan llegar a darles muerte, por lo que es constitutiva de un delito de atentado con resultado de amenazas a miembros de la Guardia Civil del art. 572 1. párrafo 3o y 2 , en relación con el art. 169 del CP ., que define el delito de amenazas.
El Ministerio Fiscal estimó que existía la intención de matar, e invocó el apartado 1º del mencionado precepto, art. 572, en relación con un delito de asesinato, 139-1° del CP., todo ello en grado de tentativa. Desechada esa intención, el principio acusatorio no impide acudir al n° 3 de ese precepto, que se encuentra dentro del mismo tipo penal, constituyendo también delito de atentado.
El haber obligado al taxista, desde que se identifican como miembros de ETA., a acompañarlos hasta que en San Sebastián le dejan en libertad, supone una privación de libertad, que es constitutiva de otro delito de atentado del n° 3 antes expuesto del art. 572 , porque supuso una detención ilegal, en relación con el art. 163 del CP ., que define el delito de detención ilegal como el que se comete al detener a otro privándole de libertad.
El haberse apoderado del taxi, intimidando al propietario, para utilizarlo en esta acción y abandonarlo, es constitutiva de un delito de robo de uso de vehículo de motor del art. 244. 1 y 4 del CP ., teniendo en cuenta el valor del vehículo y la intimidación utilizada. Concurre en este delito la agravante del art. 574 CP ., al tratarse de un delito de finalidad terrorista, realizado por miembros del grupo, agravante que no concurre en los demás delitos, por encontrarse integrada en los elementos del tipo.
TERCERO- Son responsables en concepto de autores del art. 28 del CP . los acusados Juan Francisco y Iván , por haber realizado materialmente la acción típica.
CUARTO- No se ha alegado la existencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
Para individualizar la pena debe tenerse en cuenta en relación al primero de los delitos de atentado que nos encontramos ante una acción planificada y el importante el riesgo que se creó con la acción de ametrallar la puerta de un edificio público, de noche, resultando estar dos personas de vigilancia, riesgo despreciado por los autores, por lo que se estima prudencialmente adecuada la pena de 14 años, mientras que respecto a los demás delitos cabe imponer la pena mínima.
QUINTO- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y esta obligada a reparar el daño causado, así como al pago de las costas, a tenor de lo establecido en los 109 y concordantes de CP. La reparación debe cubrir los perjuicios ocasionados por la paralización del taxi, que deberán abonarse al taxista.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a:
Juan Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de atentado con resultado de amenazas a miembros de la Guardia Civil a la pena de catorce años de prisión; de un delito de atentado con resultado de detención ilegal a la pena de diez años de prisión; y de un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta, respecto a la primera, y suspensión de cargo público y derecho de sufragio, respecto a las demás; y al pago de la mitad de las costas, absolviéndole del delito de atentado en relación con un asesinato, en grado de tentativa.
Iván , como autor penalmente responsable de un delito de atentado con resultado de amenazas a miembros de la Guardia Civil a la pena de catorce años de prisión; de un delito de atentado con resultado de detención ilegal a la pena de diez años de prisión; y de un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con las accesorias de inhabilitación absoluta respecto a la primera y suspensión de cargo público y derecho de sufragio, respecto a las demás; y al pago de la mitad de las costas, absolviéndole del delito de atentado en relación con un asesinato, en grado de tentativa.
En concepto de responsabilidad civil indemnizarán, conjunta y solidariamente, al testigo protegido n° NUM002 en la cantidad de 831,75 Euros.
Se ratifican las declaraciones de insolvencia que constan en las piezas de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de lo derechos que les asisten frente a la misma.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre; en Madrid, a 4 de marzo de 2005 .

