Última revisión
25/07/2005
Sentencia Penal Nº 10/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2005 de 25 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 10/2005
Núm. Cendoj: 35016310012005100011
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:3232
Encabezamiento
S E N T E N C I A
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de julio de 2005.
Dada cuenta; y
Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 9/05 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/04, proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Mª de Guía, en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia al Rollo núm. 5/04, de fecha 13 de diciembre de 2004, actuando como Magistrado-Presidente, el Ilmo. Sr. D. Javier Varona Gómez-Acedo, y cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: " Que en atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Salvador como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato familiar y un delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente ya definidos, sin circunstancias modificativas, a las siguientes penas:
A) Por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar: tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
B) Por el delito de lesiones en concurso con el delito de homicidio imprudente: cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.
C) Por cada una de las tres faltas de lesiones arresto de seis fines de semana.
Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los herederos de María en la cantidad de 100.000 euros. Y para el cumplimiento de las penas le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por la presente causa. Se impone al acusado las costas causadas en el procedimiento".
El condenado Salvador se halla en prisión por esta causa y su situación personal está legalizada.
Antecedentes
PRIMERO:- Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al rollo núm. 5/04, recayó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de Dña. Carmela, como acusación particular, y del Instituto Canario de la Mujer como acusación popular y recurso supeditado de apelación por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J., compareciendo en calidad de apelantes la Procuradora Dña. Carmen Delia Ramos Herrera, actuando en nombre y representación procesal de Dña. Carmela, como acusación particular y bajo la dirección del Letrado D. Jerónimo León Figueroa, y la Procuradora Dña. Alicia Marrero Pulido, en nombre y representación del Instituto Canario de la Mujer del Gobierno de Canarias, como acción popular, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Pilar Alonso Martín; asimismo se personó el Ministerio Fiscal, el cual había presentado escrito de interposición de recurso supeditado de apelación y, en calidad apelado, la Procuradora Dña. Juana Delia Hernández Déniz, en representación del condenado Salvador, bajo la dirección del Letrado D. Fernando González Bolaños.
TERCERO:- Por providencia de fecha 1 de junio de 2005, se tuvo por personadas a las partes mencionadas y se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 18 de julio a las 10,30 horas, lo que así se ha llevado a efecto.
Ha sido ponente de la sentencia la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, a quien por turno correspondió y que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente alzada se conoce de los recursos de apelación interpuestos por la representación de las acusaciones particular y popular personadas en el procedimiento, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guía. Ambas partes acusadoras fundamentan sus recursos en idénticos motivos, lo que autoriza el estudio conjunto de los mismos.
Acusación particular y popular interponen su recurso al amparo de un primer motivo, el que autoriza el artículo 846 bis c) apartado a) de la L.E.Crim., por quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, concretamente por vulneración del artículo 52.1.g) de la L.O.T.J., al haber introducido el Magistrado-Presidente en los hechos que configuran el objeto del veredicto un hecho nuevo que no estaba contenido, ni siquiera implícitamente, en las versiones fácticas definitivas de la defensa, inclusión que fue objeto de la oportuna protesta de las acusaciones.
Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Crim., ambas acusaciones denuncian que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, causada por la indebida aplicación del artículo 148.1 del C.Penal en concurso ideal con el artículo 142.1 del mismo Texto Punitivo, y la no aplicación del artículo 138 del referido Código Penal. El Ministerio Fiscal formula recurso supeditado de apelación, al amparo del artículo 846 bis d) de la Ley Procesal Penal, fundado en la inaplicación indebida del artículo 138 del Código Penal en la calificación jurídica de los hechos, adhiriéndose así al segundo motivo de apelación de las acusaciones privada y popular. Aunque el Ministerio Fiscal consignó también su protesta por la adición de un hecho nuevo, sin embargo no formula recurso al amparo de tal supuesta vulneración de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
SEGUNDO.- Como ha sido ya expuesto, la acusación particular y la popular denuncian que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ha vulnerado el artículo 52.1, regla g) de la L.O.T.J. al introducir en el objeto del veredicto el hecho señalado con el número 4.2 del mismo, en el que textualmente se propone al Jurado "Si luego de tener una discusión se dirigieron a la parte posterior del vehículo donde manipularon la garrafa de gasolina que empapó la ropa de María y por una acción imprudente de Salvador se prendió fuego la ropa de María y su cuerpo". Entienden las partes recurrentes que al incluir el Magistrado-Presidente una comisión imprudente en el objeto del veredicto, a la que ninguna de las partes ha hecho referencia en el procedimiento, se está introduciendo una novedosa situación jurídica que deja indefensas a las partes contrarias a tales pretensiones porque esa novedad no es congruente con lo que la defensa solicitó. A este respecto ha de señalarse que la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que se limitaba a oponerse a las de las acusaciones, negando los hechos y solicitando para su defendido la libre absolución.
Como señala la Doctrina del Tribunal Supremo, así en Sentencia 169/2003, de 10 de Febrero, "En la confección del objeto del veredicto debe obrarse de modo que los miembros del Tribunal del Jurado tengan facilidad para llegar a un resultado, en forma de veredicto, positivo o negativo, en cuanto a la constatación fáctica de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, sin que deban elaborarse cuestionarios excesivamente complejos o altamente técnicos que puedan frustrar el éxito de la institución". Según la Ley del Jurado, el Magistrado-Presidente deberá llevar a cabo "la articulación racional de los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica" con el fin de que el Jurado pueda ofrecer la obligada y adecuada respuesta a la cuestión que le es formulada, pudiendo "introducir las modificaciones o complementos que permitan adecuar el veredicto a su conciencia en el examen del hecho". Al respecto, la STS. de 30 de Enero de 1998 señala que una defectuosa redacción o contenido incompleto del objeto del veredicto implicará insoslayablemente el defectuoso enjuiciamiento, ya que constituye un supuesto evidente de quebrantamiento de normas y garantías procesales. Por tanto el objeto del veredicto va más allá del enjuiciamiento puramente fáctico y el Magistrado-Presidente ostentará, por tanto, una función de dirección de la génesis misma del veredicto, que deberá ser congruente con los escritos de conclusiones definitivas, los informes de las partes y la audiencia, en su caso, del acusado (S. del TSJ. de Castilla y León, de 4 de Febrero de 2004).
En el presente supuesto, el Magistrado-Presidente razona con suficiencia en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia impugnada los motivos por virtud de los cuales se introduce, después de proponer los hechos que constituyen las conclusiones de las acusaciones y de la defensa, el hecho numerado como 4.2 del objeto del veredicto. En dicho apartado 4.2 se contiene una versión del hecho referido a como pudo llegar a empaparse la ropa de María con gasolina y se dejaba tal extremo indeterminado, "simplemente se apuntaba que fue manipulando la garrafa que la contenía, seguida de una acción imprudente del acusado", según se dice en la sentencia. En el hecho numerado como 4.3 del objeto del veredicto, cuya redacción no fue objeto de protesta alguna de las partes o de solicitud de las que autoriza el artículo 53 de la LOTJ, se afirmaba que fue María quien se echó encima la gasolina con el fin de asustar a Salvador. Este hecho, tras la modificación que efectuó el Jurado y que consta en el acta de votación, quedó declarado probado por unanimidad en los siguientes términos: "Luego de suscitarse una discusión entre ambos y habiéndose derramado gasolina en la ropa de María, sin que se pueda determinar como, Salvador, para someterla o causarle alguna lesión, pero sin el propósito de acabar con su vida, le prendió fuego iniciándose la combustión de todo el cuerpo de María sin que Salvador reaccionase".
Aún cuando ha de admitirse que el hecho 4.2 del objeto del veredicto pueda considerarse como novedoso respecto a lo que había constituido la postura procesal de la defensa, de simplemente negar los hechos de las acusaciones, sin otras conclusiones alternativas, que es lo que vienen a rechazar los apelantes en su recurso, no es menos cierto que por ninguna de las partes recurrentes se cuestiona la realidad del debate habido en el plenario, conforme al principio de contradicción y de igualdad de armas, respecto a la circunstancia referida a como pudo impregnarse la víctima de gasolina y a la posible imprudencia desarrollada por el acusado al desencadenar la combustión. Siendo así que no queda en entredicho una supuesta invención del Magistrado-Presidente al formular el hecho contenido en el apartado 4.2 del objeto del veredicto, difícilmente puede considerarse concurrente la indefensión que se alega, no sólo porque según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la indefensión consiste en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (STC 98/1987, de 10 de Junio, S. de 28-10-1997 y Auto de la Sección Segunda, de 28-4-1999), que requiere que se haya obstaculizado el derecho de las partes a alegar o a demostrar en el proceso los propios derechos, para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, que exige que afecte a elementos con influencia en el resultado del proceso y que requiere inexcusablemente que el reproche formalizado cause indefensión de contenido material en el recurrente, lo que aquí no se habría producido, o al menos en tales términos no se denuncia, sino que, además, visto que en el hecho 4.3 del objeto del veredicto, declarado probado por unanimidad del Jurado, se contienen hechos que han de entenderse también referidos a una comisión imprudente de los hechos, cuando se dice que "...Salvador, para someterla o causarle alguna lesión, pero no con el propósito de acabar con su vida, le prendió fuego iniciándose la combustión de todo el cuerpo de María sin que Salvador reaccionase", hecho éste con el cual se conformaron todas las partes, difícil se hace conciliar la indefensión que se alega por haber incluido el Magistrado-Presidente un hecho que recoge expresamente una supuesta comisión imprudente del acusado, con la circunstancia de que en el hecho inmediatamente siguiente a aquel se mencione nuevamente una comisión por imprudencia de los
hechos que determinaron la muerte de la víctima.
El motivo ha de ser, por tanto, desestimado, máxime cuando, como explica el Magistrado en su sentencia, las imperfecciones del sistema procesal que se regula en la Ley del Jurado no pueden ser instrumentadas para hacer inoperativo el enjuiciamiento de las causas ante este Tribunal y perjudicar la efectividad de un verdadero derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO.- El segundo de los motivos de los recursos interpuestos, amparado en el que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la L.E.Criminal, denuncia que la sentencia incurre en vulneración de precepto legal en la calificación de los hechos, al haber aplicado indebidamente los artículos 148.1 en concurso ideal con el artículo 142.1, ambos del Código Penal, esto es, se califican los hechos referidos a la muerte de María como constitutivos de un delito de lesiones graves en concurso con un delito de homicidio imprudente, cuando tales hechos debían haber sido calificados como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, al haber actuado el acusado en la realización del hecho con dolo eventual.
Según resulta del acta de votación del veredicto, los Jurados declaran probado por unanimidad el que se configura como hecho número 4.3 del objeto del veredicto, si bien modifican la redacción original del mismo dada por el Magistrado-Presidente, de forma que eliminan la referencia a que fuera María quien se hubiera derramado encima la gasolina con el fin de asustar a su pareja. El hecho que el Jurado declara probado por unanimidad queda aprobado en los siguientes términos: "luego de suscitarse una discusión entre ambos y habiéndose derramado la gasolina, sin determinar como, en la ropa de María, Salvador para someterla o causarle alguna lesión sin el propósito de acabar con su vida, le prendió fuego iniciándose la combustión de todo el cuerpo de María sin que Salvador reaccionase". Al detallar el Jurado los elementos de convicción que le han llevado a declarar probado tal hecho, señala los siguientes: 1º) Por el testimonio del testigo Valentín, el primero que llegó al lugar de los hechos y preguntando a Salvador lo ocurrido, le contesta "le he gastado una broma con gasolina" lo cual nos demuestra que le prendió fuego a María sin intención de matarla. 2º) Las pruebas periciales indican que el fuego se inicia en una zona del cuerpo determinada que es la más quemada (zona pélvica anterior) lo cual no nos demuestra que María se rociara ella misma de gasolina o que tampoco el acusado la haya rociado con la intención de matarla. 3º) Las declaraciones de los policias locales que pasan 45 minutos antes de los hechos al lado del vehículo, viendo al acusado en el puesto del conductor y a María en el portabultos buscando algo. Ello demuestra que no presenciaron ningún tipo de discusión o altercado que precisara su intervención. Además el coche se encontraba situado en un lugar visible, camino de la playa y próximo a viviendas, a primera hora de la tarde lo cual demuestra que el acusado no tenía intención previa de matarla. Asimismo consideramos probado que el acusado no ayudó a la víctima en el momento de producirse los hechos ya que los testigos presenciales tanto los que vieron a María en llamas como los que ayudaron a apagar y los que la llevaron a la ambulancia, así lo declaran. Por tanto consideramos que el acusado prendió fuego a María sin determinar la forma en que María se impregnó de gasolina.
En contra del pronunciamiento contenido en la sentencia, las partes que aquí recurren, y también el Ministerio Fiscal al formular recurso supeditado de apelación, entienden que la forma en la que se produjo la agresión a la víctima denota incuestionablemente que, cuando menos, el acusado se representó y aceptó el luctuoso resultado de su acción, es decir, un dolo eventual, y que, por tanto, ha de ser revisado el juicio de inferencia en que consiste el pronunciamiento relativo a cual fuera la intención del acusado al realizar el hecho delictivo.
Tal planteamiento de los recurrentes ha sido ya objeto de estudio y pronunciamiento por esta propia Sala. Y así se recoge en nuestra sentencia de que,como indica la STS de 26 de Julio de 2000 (núm. 439/2000), "encontrándonos ante una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado, procede efectuar previamente unas breves consideraciones sobre la función del Jurado, el contenido del veredicto de culpabilidad y la posibilidad de revisar en casación (y también en apelación) los juicios de inferencia o pronunciamientos sobre elementos subjetivos del tipo". Dicho en los términos en que se expresa la Sentencia de 24 de Julio de 2000, "El análisis sistemático y no meramente superficial de los motivos de apelación relacionados en el artículo 846 bis c) de la LECrim, permite apreciar la relativa amplitud de las vías de revisión prevenidas, análogas a las casacionales, que incluyen el vasto campo de la infracción de preceptos constitucionales, el quebrantamiento de forma y la infracción de ley, que tiene, como motivo de recurso, una mayor virtualidad que la que se le está reconociendo en la práctica, y que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial permite cuestionar los denominados hechos subjetivos o juicios de inferencia, como la concurrencia o no de "animus necandi".
Pues bien, la citada STS de 26 de Julio de 2000 declara que "la función esencial de los Jurados, tal y como se define en el artículo 3 de la LOTJ, es la de emitir veredicto, "declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquel"; la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa.
Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad, el artículo 3 dispone expresamente que los Jurados "también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación". El veredicto de culpabilidad "por la participación en el hecho o hechos delictivos" no constituye más que una mera consecuencia del relato fáctico, pero no debe contener calificación jurídica alguna, función calificadora que corresponde al Magistrado-Presidente. Por consiguiente, tal veredicto de culpabilidad no debe incluir el "nomen iuris" delictivo, ni tampoco contener una especie de minicalificación autónoma, pues esta incorrecta modalidad de redacción del objeto del veredicto de culpabilidad no constituye más que una fuente de posibles contradicciones e incongruencias con el veredicto expresado en el relato fáctico".
Señala asimismo la sentencia que se invoca que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "juicios de inferencia son las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo, éste es revisable. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia (sea del Jurado o de un Tribunal profesional) es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en via de recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SS.T.S. de 30-10 y 11-12-1995 y de 31-5-1999).
En definitiva, ha de estimarse que el Jurado puede pronunciarse sobre elementos intencionales (ánimo de matar), pero esta decisión constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados, y además es revisable por vía de recurso. Por ello no es procedente proponer al Jurado exclusivamente como objeto del veredicto la conclusión o inferencia, si no se formulan previamente las proposiciones fácticas, objetivas, suficientemente detalladas, que deben constituir el fundamento del que se extrae la valoración sobre el elemento interno o subjetivo".
CUARTO.- En el presente caso, el hecho de que el Jurado no haya apreciado intención de matar constituye un juicio de inferencia revisable que, a los efectos de constatar la concurrencia o no del animus necandi, exige partir de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que considera como elementos más relevantes, aunque no únicos, para evidenciar la intención de matar, la peligrosidad del arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada, la gravedad de la lesión ocasionada, las circunstancias conexas con la acción, las propias relaciones entre el autor y la víctima y las circunstancias que rodean al hecho y las posteriores al mismo (SS.T.S de 21-12-1990, 13-2-1993, 30-10-1995, 19-2-1997 y 17-1-2000, entre otras). En el supuesto que es objeto del presente recurso, ha de darse la razón a los apelantes, y también al Ministerio Fiscal, cuando impugnan el pronunciamiento del Jurado referido al inexistente dolo de muerte en el acusado. Partiendo del propio relato de hechos probados, estima este Tribunal que concurren elementos indicativos de que, a titulo de dolo eventual, el autor de los hechos llevó a cabo una acción, causante de un resultado de muerte, que vino a constituir la consecuencia natural del peligro consciente desencadenado por el acusado. Efectivamente, si se toman en consideración hechos acreditados tales como que con carácter previo a desencadenarse el luctuoso suceso se había suscitado una discusión entre el agresor y la víctima, el que durante los escasos cinco meses que había durado la relación de pareja entre ambos, el acusado había hecho objeto a la víctima de continuos malos tratos, el que no obstante conocer el acusado que la víctima estaba impregnada en gasolina, aunque pudiera desconocer la cantidad exacta del líquido derramado sobre María, pero habiendo de conocer y ser consciente de la extrema peligrosidad de la combustión de tal elemento, sin embargo le prendió fuego, y otros hechos declarados probados tales como que el acusado no reaccionó ante la inmediata combustión del cuerpo de la víctima, siendo otras personas quienes le prestaron auxilio y avisaron a las asistencias médicas, constituyen todos ellos datos objetivos y declarados probados que evidencian que, al menos a titulo de dolo eventual, el acusado era consciente del concreto y grave peligro que había generado y se hubo de representar como probable la producción del resultado dañoso desencadenado por la ignición de tan letal combustible como es la gasolina, aceptándolo no obstante. Ante circunstancias objetivas como las expuestas, el que el supuesto móvil inicial fuera una broma, tal y como señala la STS núm. 388/2004, de 25 de Marzo, que aporta la representación de la acusación particular para ilustrar su recurso, no significa que no se aceptaran las consecuencias de la conducta a titulo de dolo eventual, siendo así, además, que el animus iocandi no excluye el dolo.
Como expone también la STS de 26 de Julio de 2000, "Cuando efectivamente se ocasiona la muerte, lo relevante es únicamente determinar si el resultado efectivamente ocasionado por una acción agresiva dolosa, se encontraba abarcado por el dolo, incluido el dolo eventual. Al respecto, como señala la Sentencia 1160/2000, de 30 de Junio, en la doctrina de esta Sala se viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con "dolo" pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima". En similares términos se expresa la STS. núm. 1339/2004, de 24 de Noviembre, cuando al tratar de la distinción entre dolo eventual y culpa consciente, señala que "En esta línea la sentencia de 20-2-93 (RJ 1993/1383) señaló que la jurisprudencia de la Sala Segunda, en su propósito de acomodarse a los casos concretos ha llegado a una solución ecléctica en su conjugación de la probabilidad con el consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero siéndole, en todo caso, exigible la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que en su acción contiene. En el dolo eventual, el autor no descarta la posibilidad de que el resultado se produzca, conformándose o resignándose con él, mientras que en la culpa consciente, aún no queriendo causar el daño. Se advierte su posibilidad, pero confía en que el resultado no se producirá, y en cuanto se deja de confiar en ello, nacerá el dolo eventual".
QUINTO.- Al estimarse el segundo de los motivos del recurso interpuesto por las acusaciones particular y popular, procede revocar parcialmente la resolución impugnada al considerar este Tribunal, conforme a los razonamientos que han sido expuestos, que ha existido una aplicación indebida del artículo 148.1 en concurso ideal con el artículo 142.1 del Código Penal, y que el acusado y condenado Salvador es autor responsable de un delito de homicidio doloso, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Para la determinación de la pena que ha de ser impuesta, de conformidad con la disposición del artículo 66, regla 1ª del Código Penal, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes se ha de atender a las circunstancias que señala el precepto, tales como son las referidas al delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, para la determinación de la pena. En tal sentido, tomando en consideración, de una parte, que la condena por homicidio lo es a título, no de dolo directo, sino eventual, y, de otra, la evidente gravedad del hecho cometido, considera el Tribunal que la pena proporcionada y ajustada a tales circunstancias es la de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y accesorias correspondientes, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
SEXTO.- En el presente recurso, no son de apreciar motivos para la imposición de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones de la acusación particular y de la acusación popular personadas en el procedimiento, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/ 2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guía, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al acusado Salvador, en concepto de autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y accesorias legales correspondientes. Se ratifican en su integridad los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no ha lugar a la imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes recurrentes, al Ministerio Fiscal y a la defensa recurrida, haciéndoles saber que la misma no es firme y del recurso procedente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

