Última revisión
20/10/2005
Sentencia Penal Nº 10/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 20 de Octubre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 10/2005
Núm. Cendoj: 46250310012005100009
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5947
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación nº 12/2005
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 8/2004
Audiencia Provincial de Valencia
Diligencias del Jurado nº 1/2003
Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent (Valencia)
SENTENCIA Nº 10/2005
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Flors Maties
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barberá
D. Francisco Ceres Montes
En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 259/2005, de fecha siete de julio de dos mil cinco, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 8/2004, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent (Valencia).
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, D. Lorenzo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moreno Olmos y defendida por el Letrado D. José Antonio Prieto Palazón, y, como parte recurrida y apelante supeditada, la acusación particular ejercida por Dª. Susana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Ventura Ungo y defendida por el Letrado D. Gaudencio López Luján, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Antonio Gastaldi Mateo
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Iltma. audiencia Provincial de Valencia, Dª. Carmen Ferrer Tárrega , designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 8/2004, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2003, instruidas por el juzgado de Instrucción nº. 1 de Torrent, se dictó la Sentencia nº 259/2005, de fecha siete de julio de dos mil cinco, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
"Primero.- El acusado Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba casado con Elvira con la que tenía un hijo de 3 años, si bien no vivían juntos desde el 23 de marzo de 2003. Elvira se fue a trabajar a Málaga , dejando el hijo común al cuidado del acusado , sin indicarle donde se encontraba, manteniendo únicamente conexión telefónica con su madre y hermano. Durante ese tiempo que tuvo que ocuparse del cuidado del hijo, administrar la casa e ir al trabajo, llegó a sentirse fracasado y falto de recursos para afrontar una situación que le desbordaba.
Segundo.- Enterado el acusado de que su esposa había regresado , porque su suegra Dª Susana le informó que Elvira había llegado y que venía a llevarse al hijo común, pidiéndole que le llevara una bolsa con la ropa del niño a casa de su cuñada María Inés. Sobre las 7 horas de la mañana del día 21 de mayo de 2003, con el firme propósito de acabar con la vida de Elvira, se sujetó con varias cintas aislantes en la pierna , un cuchillo de cocina de 11 cm de hoja, y con el pretexto de llevar la ropa del niño se dirigió, primero al domicilio de su cuñada María Inés, y al no encontrarla allí, su sobrina Ana le comunicó que la misma estaba en casa de la hermana del acusado Filomena, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Aldaya, donde se dirigió juntamente con su sobrina, a la que le pidió que le acompañara.
Tercero.- Le abrió la puerta de casa su hermana Filomena y dentro de la habitación, el acusado le asestó a Elvira siete cuchilladas por la espalda cuando estaba durmiendo sin que ésta pudiera reaccionar y defenderse , y ante los gritos de la víctima, entró su sobrina Ana y su hermana, las cuales intentaron taponarle las heridas, echándolas el acusado de la habitación, para así aumentar el dolor de Elvira, y una vez fuera éstas, le asestó dos puñaladas más en el hombro y en el pecho; a consecuencia de las heridas recibidas sufrió una hemorragia que le produjo la muerte pocos minutos después.
Cuarto.- El acusado , sabiendo que su hermana había ido a denunciarlo, pensó que no tenía escapatoria y que era mejor presentarse ante la Policía y confesar lo que hizo, después de saber que había ido a denunciar lo ocurrido su hermana Filomena.
El Jurado estimaba, por último, que era favorable a que se le otorgara al acusado el beneficio de la remisión condicional de la pena, y es contrario a que se le conceda el indulto total o parcial".
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de derecho que estimó procedentes , el Fallo de dicha Sentencia fue del siguiente tenor literal:
"Que conforme el veredicto del Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Lorenzo, como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 140 de dicho cuerpo Legal, a la pena de veinte años de prisión, inhabilitaci6n absoluta durante el tiempo de la condena, y las siguientes prohibiciones del artículo 57 del C. Penal; A). De aproximarse y comunicarse con su hijo Bartolomé , durante el plazo de 5 años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad. B). De aproximarse y comunicarse con Dª Susana, madre de la víctima, durante el plazo de 5 años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad. C). De acudir al término municipal de Quart de Poblet, residencia de Dª Susana, madre de la víctima, durante el plazo de 5 años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad. b). Privación al acusado de la patria potestad sobre su hijo Bartolomé, al amparo del artículo 170 del C. Civil. Se abonan al acusado el tiempo privado provisionalmente de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Procédase al decomiso de los cuchillos intervenidos. Únase a esta Sentencia el acta del Jurado , publicándose y archivándose en legal forma y notificándolo a las partes conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extendiendo en la causa certificación de la misma.".
TERCERO.- Contra la referida Sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Moreno Olmos, en la representación del acusado y condenado Lorenzo, se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la infracción de los artículos 21,138, 139 , 140, y 121 del Código Penal, pidiendo de esta Sala se dicte nueva Sentencia revocando la de instancia y condenando al acusado por el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal y, con las atenuantes del artículo 21-4ª y 6ª del mismo a la pena de 6 años de prisión y las accesorias correspondientes.
CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido , por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Ventura Ungo en la representación procesal que tenía acreditada de Dª. Susana, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis b) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , escrito de oposición al recurso de apelación antes referido y de interposición de recurso de apelación supeditado al mismo, al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 22, 23 , 66 , 139 y 140 del Código Penal, pidiendo de esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de apelación inicial y estimando el propio recurso formulado de forma supeditada e imponiendo la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta, el decomiso del cuchillo intervenido y la imposición de costas al condenado.
QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación supeditado y la oposición al la apelación antes referidas, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma , se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día dieciocho de octubre de dos mil cinco, a las 10,30 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas. En el dicho acto de la vista del recurso la representación procesal de la parte apelante de Lorenzo, y de la parte apelante supeditada de Dª. Susana, solicitaron , ratificando sus escritos de recurso, la estimación de los propios y la desestimación de los de la contraparte; el Ministerio Fiscal apelado solicitó, a su vez, la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado contra la Sentencia impugnada planteado por la parte del acusado y condenado en instancia Lorenzo, viene referido a la impugnación de la Sentencia en cuestión en la parte referente a la calificación jurídica de los hechos y consecuentemente a la condena impuesta pues considera que se debió calificar de homicidio y no asesinato y además debieron apreciarse dos circunstancias atenuantes no contempladas por la Sentencia apelada. El recuso supeditado de apelación interpuesto por la acusación particular, viene referido a la impugnación de los pronunciamientos condenatorios del fallo de la Sentencia, pues considera que la Sentencia debió apreciar la concurrencia de cuatro circunstancias agravantes y consecuentemente aumentar la pena impuesta hasta la cantidad de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta .
SEGUNDO.- El recurso de la parte apelante de Don Lorenzo, acusado y condenado en instancia , se formula por la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos , al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) apartado b) de la Ley de enjuiciamiento criminal, y se desarrolla, en primer lugar, con la alegación de la aplicación indebida del punto primero y tercero del artículo 139 del Código Penal, en relación con el artículo 140 del mismo cuerpo legal, e inaplicación de lo establecido en el 138 del mismo cuerpo legal, pues considera esta apelante que del contenido del veredicto se desprende que la calificación jurídica debió ser de homicidio y no de asesinato como establecen los pronunciamientos de la sentencia apelada, ya que considera que no concurren las circunstancias de alevosía y ensañamiento en las se funda la calificación de asesinato, lo que funda en un relato de hechos a su parecer probados que difieren de los que como tales constituyen el veredicto del Jurado y los hechos probados de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Conviene recordar al proceder al examen de esta alegación de la apelante que las peculiaridades del proceso que corresponde al Tribunal del Jurado y las características del recurso de apelación por motivos tasados , que frente a las Sentencias vertidas en el mismo puede producirse , determinan un evidente reparto de papeles en orden a las diferentes decisiones, que integran, en primer lugar, la propia resolución del Tribunal del Jurado y del Magistrado-Presidente del mismo, y, en segundo lugar, las posibilidades revisoras que el peculiar sistema de recurso de las Sentencias de Tribunal del Jurado establece.
Así resulta que la valoración de la prueba practicada corresponde exclusivamente al propio Jurado de cuyo resultado, manifestado en su veredicto , se obtendrá la relación de hechos probados que necesariamente se han de integrar en la Sentencia que dicte el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado; del mismo modo que el Jurado no puede pronunciarse sobre calificaciones jurídicas acerca de los hechos sometidos a su veredicto, el Magistrado Presidente no puede calificar dichos hechos y dictar Sentencia sino es a partir de los hechos declarados probados en el veredicto; corresponde pues al Jurado en exclusiva la valoración de la prueba practicada, y, declarados probados en el veredicto los hechos derivados de la prueba practicada, no le cabe al Magistrado Presidente, existiendo prueba de cargo , posibilidad de desconocerlos ni de hacer otra valoración de prueba diferente a la decidida por el Jurado; asimismo a esta Sala, en vía recurso, tampoco le cabe, esté de acuerdo o en desacuerdo con la valoración operada por el Jurado, entrar en la valoración de la dicha prueba practicada, pues su competencia revisora tan sólo alcanza , por este motivo de recurso, a determinar si el Magistrado Presidente al calificar jurídicamente los hechos y establecer la condena que a los mismos corresponde ha procedido a ello conforme a derecho, es decir, esta Sala no puede entrar en la estimación de una versión de los hechos distinta a la apreciada por el Jurado, porque considere mejor probado un relato distinto y alternativo al tomado por el Jurado, como parece desprenderse de la argumentación de la alegación del recurrente.
CUARTO.- Atendido lo anterior , se ha de señalar, por lo que se refiere a la pretendida infracción en la calificación jurídica de la concurrencia de las circunstancias de la alevosía y la de ensañamiento de los puntos 1 y 3 de los del artículo 139 del Código Penal, que el tercero los hechos probados de la Sentencia apelada establece que "Le abrió la puerta de casa su hermana Filomena y dentro de la habitación, el acusado le asestó a Elvira siete cuchilladas por la espalda cuando estaba durmiendo sin que ésta pudiera reaccionar y defenderse, y ante los gritos de la víctima, entró su sobrina Ana y su hermana, las cuales intentaron taponarle las heridas, echándolas el acusado de la habitación , para así aumentar el dolor de Elvira, y una vez fuera éstas, le asestó dos puñaladas más en el hombro y en el pecho; a consecuencia de las heridas recibidas sufrió una hemorragia que le produjo la muerte pocos minutos después" que se corresponde con el punto 6º de los del objeto del veredicto declarado probado por el Jurado y que recoge y contiene los elementos fácticos determinantes de la estimación de ambas circunstancias, y consecuentemente la calificación de asesinato pronunciada por la Magistrada Presidente.
Se ha notar además, que el Jurado pudo optar por el punto 5º de los del objeto del veredicto, que no incluía referencia ninguna que permita apreciar el ensañamiento, aunque sí la alevosía, por el punto 7º de los del objeto del veredicto, que , sin necesidad de entrar en otras consideraciones, en todo caso excluía ambas circunstancias de alevosía y ensañamiento, y sin embargo declaró ambas no probadas, optando por declarar probado el referido punto 6º de los del objeto del veredicto.
QUINTO.- La fundamentación de la apelante respecto de que no concurren estas circunstancias de alevosía y ensañamiento no puede ser acogida por la Sala , por cuanto, no cabe estimar que la calificación de homicidio pretendida pueda soportarse en los hechos probados referidos , sin que pueda esta Sala alterar los mismos en función del relato de hechos que pretende el recurso de apelación respecto de los hechos determinantes en definitiva de la alevosía y el ensañamiento, incidiendo el recurso en este punto en realidad en cuestiones relativas a la valoración de la prueba, lo que no procede en los términos antes expuestos, pero que además no cabe sea articulada por este motivo del recurso, amparado en la infracción de precepto legal, en concreto en la aplicación indebida del artículo 139.1 , y 3 en relación con el 138 del Código Penal.
Esta alegación del apelante ha de ser desestimada en definitiva porque, a la vista de los hechos probados de la Sentencia que recoge el pronunciamiento contenido en el objeto del veredicto relativo este punto y aprobado por el Jurado, procede la estimación de la calificación de la concurrencia de la alevosía y la del ensañamiento hecha por la Sentencia impugnada, y, por tanto la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 139 del Código Penal, y consecuentemente el tipo agravado de asesinato del artículo 140 del mismo, sin que la Sentencia apelada haya incurrido en la infracción del precepto legal denunciada y a cuyo amparo se formula este recurso.
SEXTO.- En segundo lugar, el recurso del acusado y condenado en instancia desarrolla su alegación de infracción de precepto legal en la calificación de los hechos en que la Sentencia apelada ha inaplicado lo establecido en el artículo 21 , 4ª y 6ª del Código Penal, al no apreciar las circunstancias atenuantes de confesión y la analógica aunque no se menciona expresamente en el recurso, ni tampoco en los escritos de defensa ni de calificación definitiva , el concreto referente de la analogía pretendida
Tal alegación de infracción de precepto legal ha de ser desestimada por la Sala, atendido, respecto de la circunstancia de confesión que el tercero de los hechos probados de la Sentencia establece que "El acusado, sabiendo que su hermana había ido a denunciarlo , pensó que no tenía escapatoria y que era mejor presentarse ante la Policía y confesar lo que hizo, después de saber que había ido a denunciar lo ocurrido su hermana Filomena", relato este que es trasunto del punto 9º de los del objeto del veredicto , declarado probado por unanimidad del Jurado, que declaró asimismo no probado el punto 8º de los del objeto del veredicto, en el que se contiene el relato fáctico que podría amparar la pretendida concurrencia de la atenuante de confesión pretendida, por lo que no cabe estimar que la Sentencia apelada al no apreciar la circunstancia de confesión, haya incurrido en infracción del referido precepto legal y sin que sea de acoger la pretensión de estimación de los hechos probados en función de los relatados en el recurso, atendido lo antes expuesto acerca del alcance de la revisión de las Sentencias del Tribunal del Jurado que corresponde a esta Sala.
Por lo que se refiere a la atenuante analógica se ha de entender , del contexto del recurso y del examen de los autos, que puede venir referida por la parte apelante tanto a la 3ª y 4ª de las del artículo 21, cuanto a la 1ª del dicho precepto en relación con los puntos 1 y 3 del artículo 20, todos ellos del Código Penal , sin que quepa apreciar de los hechos probados elementos fácticos que permitan su aplicación, a lo que hay que añadir que el Jurado declaró expresamente no probado por unanimidad el punto 10 del objeto del veredicto, que de algún modo recoge los elementos de hecho que permitirían considerar la aplicación de esta atenuante analógica, por lo que no acabe en este punto apreciar la infracción de precepto legal alegada, sin que al igual que ocurre respecto de la atenuante de confesión quepa que esta Sala sustituya los hechos probados en la Sentencia en función de los relatados en el recurso , siendo de reiterar lo antes expuesto acerca de las facultades revisoras en este peculiar recurso de apelación.
No concurriendo ninguna de las infracciones de precepto legal alegadas procede por tanto la desestimación del recurso de la parte apelante del acusado y condenado en instancia Don Lorenzo.
SÉPTIMO.- El recurso supeditado de apelación de la parte de la acusación particular de Dª. Susana, se formula asimismo por la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se desarrolla, en primer lugar, con la alegación de la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, pues considera esta apelante supeditada que del contenido de los hechos probados se desprende que la Sentencia apelada debió apreciar la circunstancia agravante de parentesco, ya que se ha declarado probado que la victima y el acusado y condenado en instancia estaban casados.
Tal alegación no puede ser acogida por la Sala , pues aunque es cierto que se ha declarado probado la circunstancia de que victima y acusado y condenado en instancia estaban casados, no lo es menos que también se declara probado que tal relación se encontraba rota desde del 23 de marzo de 2003, pues no convivían desde entonces y la victima estaba ausente en Málaga, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de la citada circunstancia mixta, alegada en este caso como agravante, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo referida en la propia Sentencia apelada.
OCTAVO.- En segundo lugar, el recurso supeditado de apelación alega la infracción del artículo 22.2ª del Código Penal, por cuanto considera que el acusado y condenado en instancia incurrió en su conducta delictiva en abuso de Superioridad y aprovechamiento de las circunstancias del lugar, según se desprende de lo establecido como probado en los puntos 3º y 6º de los del objeto del veredicto , cuyos contenidos vienen recogidos en los hechos probados segundo y tercero de los de la Sentencia apelada, y, en tercer lugar, alega la infracción del artículo 22.6º del Código Penal por cuanto considera que el acusado y condenado en instancia incurrió en abuso de confianza , según se desprende el mismo punto 6º del objeto del veredicto declarado probado y reproducido en el hecho probado tercero de los de la Sentencia apelada.
La inaplicación de la agravante referida de abuso de Superioridad -comúnmente denominada alevosía menor- y la de abuso de confianza se ha de estimar que no constituye infracción de precepto legal, pues ambas vienen subsumidas en la agravante de alevosía, que ha sido estimada en la Sentencia apelada acertadamente como antes se ha referido, por lo que no cabe apreciar su consideración añadida a la agravante de la alevosía, ya que los elementos fácticos que integran la misma lo son también de la alevosía apreciada en el presente caso.
NOVENO.- En cuarto y último lugar , plantea el recurso supeditado de apelación la infracción de precepto legal referida a al artículo 22.5ª del Código Penal, pues considera que se debió aplicar la agravante de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, como se desprende de lo declarado probado en el punto 6º de los del objeto del veredicto, que -como ya se ha dicho- se recoge en el hecho probado tercero de los de la Sentencia apelada, pues, al igual que ocurre en el caso de las dos agravantes alegadas antes, respecto de la figura de la alevosía, la agravante alegada de aumento deliberado del sufrimiento , se subsume en la figura del ensañamiento, que ha sido correctamente apreciada en su calificación jurídica por la Sentencia apelada en el presente caso, como determinante de la aplicación del tipo agravado del artículo 140 del Código Penal, y en todo caso sobre la misma base fáctica declarada probada sobre la que se pretende fundar la concurrencia añadida de esta agravante, alegación esta del recurso de apelación supeditado que ha de ser también desestimada, con lo que decae la fundamentación de la petición de aumento de la pena de privación de libertad e inhabilitación absoluta por 25 años .
DÉCIMO.- Alega en último lugar el recurso supeditado de apelación que no se ha resuelto en el fallo de la Sentencia sobre el decomiso del cuchillo intervenido y utilizado en la comisión del delito, en infracción, aunque no se refiere expresamente en el recurso , de lo establecido en el artículo 127 del Código Penal, alegación esta que ha de ser igualmente rechazada por la Sala pues consta en la propia Sentencia y su parte dispositiva que contiene el fallo de la misma y que se ha reproducido en los antecedentes de hecho, que ésta dispone "...Procédase al decomiso de los cuchillos intervenidos", por lo que la alegación formulada carece de toda base material, ya que la omisión denunciada no se ha producido como se desprende de los propios autos.
En consecuencia a lo expuesto y desestimada la existencia de las infracciones de precepto legal alegadas en el recurso supeditado de apelación formulado por la parte de la acusación particular de Dª Susana, procede la desestimación del mismo.
UNDÉCIMO.- No habiendo lugar a la estimación de ninguno de las alegaciones del recurso de apelación de Lorenzo, procede desestimarlo y por tanto confirmar la Sentencia apelada en lo referente al objeto del dicho recurso. Igualmente, no habiendo tampoco lugar a la estimación de ninguna de las alegaciones del recurso supeditado de apelación de la parte de Dª Susana procede su desestimación. Atendida la desestimación de ambos recursos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciando circunstancias que determinen otra cosa , procede imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su propio recurso.
En consideración a lo expuesto,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo, contra la Sentencia nº 259/2005, de fecha siete de julio de dos mil cinco, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 8/2004, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2003, instruido por el juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent (Valencia).
2º) Desestimar el recurso de apelación supeditado interpuesto por Dª Susana contra la referida Sentencia la Sentencia nº 259/2005 , de fecha siete de julio de dos mil cinco
3º) Confirmar la Sentencia de instancia en todos sus extremos.
4º) Condenar a cada parte recurrente al pago de las costas cada uno de sus respectivos recursos.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
