Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 10/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2005 de 21 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CASAS ESTEVEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 10/2005
Núm. Cendoj: 28079310012005100007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2005:11708
Núm. Roj: STSJ M 11708/2005
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SALA CIV/PE
MADRID
SENTENCIA: 00010/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y PENAL
MADRID
Refª.- Rº Apelación Ley del Jurado 4/05
Apelante: Evaristo
Apelado: Ministerio Fiscal, Ildefonso y Luis Andrés Sección 15ª A.P.
Madrid
Rollo 2/04
Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón
Procedimiento Jurado 1/2
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Mª Casas Estevez
En Madrid, a 21 de Junio de 2.005
LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. D. Javier Mª Casas Estevez, Presidente, y los Ilmos. Sres. D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO y Dª Fátima Blanca de la Cruz Mera, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado don Carlos Martín Meizoso, Magistrado
de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento nº 1/2002 seguido ante el Tribunal del Jurado por delitos de asesinato y de allanamiento de morada, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, rollo de Sala nº 2/2004, contra el acusado Evaristo , en prisión provisional por esta causa desde el 29 de julio de 2002, y en cuyo recurso son partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por la Procuradora doña Mónica Liceras Vallina y defendido por el Letrado don Julio Albarrán Herrrera, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado en la Vista del recurso por el Ilmo. Sr. D. Cesar Estirado de Cabo, y la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de los perjudicados D. Ildefonso y D. Luis Andrés y defendidos por la Letrada Dª Mª Angeles López Alvarez.
Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. Presidente, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 10 de diciembre de 2.004, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, don Carlos Martín Meizoso, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 2/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:
Primero: El acusado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 NUM002 NUM003 de la localidad de Alcorcón, sobre las 9 horas del día 27.7.2002, se dirigió al portero conserje de la finca, Andrés , cuando éste se hallaba en el rellano de la escalera derecha del portal y, con el fin de acabar con su vida, le asestó 28 puñaladas con un cuchillo de más de 12,5 cm. de longitud, dirigidas a múltiples partes del cuerpo.
Segundo: El ataque inicial a Andrés fue súbito y sorpresivo.
Tercero: El acusado reiteró múltiples veces las cuchilladas a Francisco en las mismas zonas, con el fin de provocar el mayor sufrimiento.
Cuarto: Le causó finalmente 6 heridas en el cuello que le seccionaron la tráquea y 12 en la región anterior del tórax, seccionándole el esternón, y atravesándole por completo el corazón, heridas todas estas que le causaron la muerte.
Quinto: A continuación atacó Mónica , con el fin de acabar con su vida, asestándole 49 cuchilladas por todo el cuerpo.
Sexto: Este último ataque se cometió penetrando el acusado en la vivienda ubicada en el piso bajo C, en el pasillo izquierdo del referido portal, destinada al portero y que esté compartía con su esposa, Mónica .
Séptimo: El ataque inicial a Mónica fue súbito y sorpresivo.
Octavo: El acusado reiteró múltiples veces las cuchilladas a Mónica en las mismas zonas, con el fin de provocar el mayor sufrimiento.
Noveno: Así le produjo, 12 heridas en el cuello, que le seccionaron la arteria carótida izquierda, 13 en el tórax, 3 en el ventrículo izquierdo que le seccionaron el corazón, le perforaron el pulmón derecho, el diafragma, el hígado, el estómago y el bazo, causándole la muerte como consecuencia de estas últimas cuchilladas.
Décimo: Andrés y su esposa Mónica tenían dos hijos, Luis Andrés y Ildefonso .
Undécimo: El acusado vivía sólo desde hacia 19 años. No abría la puerta a nadie. No mantenía relación con otras personas, ni siquiera con sus padres. Estos corren con todos sus gastos. Carece de trabajo. Sale de casa rara vez y a horas en que es poco probable ser visto por algún vecino. Frecuentemente golpeaba con algún objeto contundente el techo y suelo de su vivienda atemorizando a los vecinos.
Duodécimo: No se ha acreditado que el acusado estuviera convencido de que el referido portero quisiera matarle, con la intención de echarle de su domicilio y apropiarse de él.
Decimotercero: Al tiempo de cometer los hechos, el acusado tenía su conocimiento y capacidad de controlar sus impulsos en estado no suficientemente acreditado.
SEGUNDO. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Se condena a Evaristo como autor responsable de dos delitos de asesinato, ambos con ensañamiento y alevosía y uno de allanamiento de morada en concurso medial con uno de los delitos de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:
Por el asesinato de Andrés , 20 años y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Por el asesinato de Mónica , 20 años y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por el allanamiento de morada prisión de 6 meses y 1 día.
El máximo de cumplimiento efectivo de la condena será de 30 años.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Evaristo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
El condenado deberá indemnizar a cada uno de los hijos de los fallecidos, Luis Andrés y Ildefonso , en la cantidad de 150.000,00 euros.
Procédase al comiso del arma intervenida.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, que, en su caso,
deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente Sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO. Notificada la mencionada sentencia, la Procurador doña Mónica Liceras Vallina, en nombre y representación del condenado Evaristo , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la Vista del recurso, en cuyo acto y al comienzo del mismo, el nuevo Letrado que el acusado había designado para su defensa, don Luis Carlos , solicitó la suspensión de la Vista a fin de instruirse más completamente en la causa, habida cuenta de su reciente designación por el acusado, a lo que se accedió por la Sala, que fijó nueva fecha para su celebración. Y celebrada la Vista del recurso el día y hora señalados, por la defensa del acusado, de conformidad con lo expresado en escrito presentado a la Sala, del que se había dado a las demás partes el oportuno traslado, se añadieron nuevos motivos al recurso inicialmente formulado, solicitándose por dicho apelante la declaración de nulidad del Juicio y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la celebración de nuevo juicio con nuevo Jurado. Por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se solicitó la integra confirmación de la sentencia recurrida.
Hechos
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, anteriormente transcritos.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada; y
PRIMERO. Se aduce por el recurrente en su escrito inicial, reproducido en el posterior ampliatorio, como primer motivo del recurso interpuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) apartados a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causen indefensión, y la infracción en la sentencia del artículo 18.2 de la Constitución en relación con los artículos 1.1, 9.3, 10, y 24 de la misma , causando indefensión y vulnerando tanto el derecho a la inviolabilidad del domicilio como el derecho a un proceso público con todas las garantías, lo que lleva consigo la nulidad del veredicto del Jurado y de la sentencia dictada en la presente causa. Se aduce sustancialmente por el referido apelante como fundamento del motivo invocado, que la Policía Nacional penetró en el domicilio de Evaristo y practicó el registro del citado domicilio, sin que concurriesen ninguno de los supuestos señalados por el articulo 18.2 de la Constitución para la procedencia de dicha entrada y /o registro, puesto que no existió resolución judicial motivada que la autorizase (sólo hubo solicitud de la Policía
y autorización del Juez de Guardia, por vía telefónica); el titular no consintió ni la entrada ni el posterior registro; y no se estaba en el supuesto de un delito fragrante, ya que no existía en el momento de la entrada y registro la evidencia de la comisión de un delito, sino una mera sospecha o conjetura. Se ha de tener en cuenta, a este respecto: Que en Auto dictado por esta Sala en 8 de junio de 2004, en el que se examinó a efectos de resolver la impugnación formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra el Auto del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado por el que se declaraba la nulidad de pleno derecho de la entrada y registro del domicilio del acusado, se declaró: 'Por tratarse de la percepción por la policía actuante de pruebas directas, acabadas de relatar y visibles por ellos mismos de forma palpable, y no de simples presunciones referentes a la participación del detenido, siendo muy verosímil su intervención en el doble crimen acabado de cometer, con la salvedad de la adopción de las medidas de seguridad apropiadas para evitar la fuga del mismo, se procedió a la inmediata detención de persona involucrada en los delitos precedentes, tratándose de delito fragrante, que se acababa de cometer, que no precisaba, por ello mismo, de orden judicial de entrada y registro en el domicilio del detenido'. Se trata, en efecto, de un supuesto evidente y prototípico de delito fragrante, como se declaró por esta Sala en la referida resolución, sin que por la parte apelante se haya invocado en el presente recurso ningún nuevo argumento sobre lo anteriormente aducido. El motivo de recurso no puede por lo tanto ser estimado.
SEGUNDO. Se invoca por el apelante como segundo motivo del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el quebrantamiento de las normas y garantías procesales
causantes de indefensión, 'al haberse unido indebidamente al acta del Juicio y entregado posteriormente a los Jurados las declaraciones de varios testigos prestadas ante la policía, lo cual generó indefensión y condicionó incorrectamente la votación del veredicto'. Se arguye por el apelante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 b) de la LOTJ , los únicos testimonios que pueden unirse a la causa, son aquellos que no sean reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el acto de la Vista, sin que en ningún caso puedan ser unidas al acta del juicio y examinadas por los Jurados, las declaraciones prestadas ante la Policía, fuera de todo control judicial; habiéndose acordado sin embargo por el Magistrado-Presidente, indebidamente, la unión al acta de declaraciones de varios testigos en dependencias policiales, que eran reproducibles en el acto del Juicio Oral, viciando así la prueba practicada y contaminando la valoración de los hechos y de las pruebas que debían efectuar los Jurados. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo: a) Que la cuestión relativa al valor probatorio de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, ha sido abordada por diversas recientes sentencias del Tribunal Supremo, (entre otras, sentencias de 19 de abril de 2000, 20 de septiembre de 2000 y 17 de enero de 2.003 ), que se ha pronunciado sobre la aparente contradicción existente entre el artículo 46.5 y los artículos 34.3 y 53.3 de la LOTJ ., concluyendo el TS en sentencia de 16 de octubre de 2001 , que 'si las declaraciones sumariales fueron traídas y reconducidas al juicio oral y sometidas en él a la debida
contradicción, desde entonces constituyen prueba válida y eficaz del plenario', b) Que la propia defensa que ahora recurre, no sólo no formuló en su momento protesta alguna, sino que se adhirió a la petición de las otras partes para que se incorporasen los
documentos que ahora rechaza ( sesión de 26 de noviembre de 2.004, folio 469 de los autos). Y el que 'no se diera cuenta', como arguye, no le exime de la obligación de formular la oportuna protesta para poder invocar quebrantamiento de normas y garantías procesales por haberse acordado la referida unión; y c) Y muy especialmente ha de señalarse como razón básica y suficiente para la desestimación del motivo invocado, que la documentación unida a la causa no se refiere a declaraciones o actuaciones policiales o declaraciones practicadas en el propio proceso, sino a diligencias pertenecientes a otro proceso seguido también en relación al acusado en esta causa. Se trata por lo tanto de una prueba documental ordinaria o común que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite en su artículo 726 con carácter general , y que el artículo 46.2 de la LOTJ ratifica para el juicio ante el Tribunal del Jurado.
TERCERO. Como tercero y cuarto motivo de recurso y al amparo del mismo precepto, se alega por el apelante la existencia de defectos en la proposición del objeto del veredicto que lo invalidan radicalmente, por vulneración de los artículos 52.1 a), b) y g) de la Ley del Tribunal del Jurado en relación con los artículos 24, 9.3 y 117 de la Constitución . Se estima por el apelante que de una parte, se obligó a los jurados a emitir un 'diagnóstico médico' para lo que no estaban capacitados, al contener el apartado decimotercero del objeto del veredicto expresiones técnico-psiquiátricas, tales
como 'esquizofrenia paranoica', 'Trastorno paranoico delirante' y 'desarrollo paranoide', que debieran haber sido sustituidas por el término 'enfermedad mental', como se propuso en su momento por el ahora apelante, sin obligar al jurado a optar
entre dichas distintas enfermedades. Asimismo, en dicho apartado décimo tercero del objeto del veredicto se incluyeron, a juicio del apelante, hechos que unos son susceptibles de tenerse por probados y otros no, diciéndose que (el acusado) 'tenía conocimiento y capacidad', cuando debería haberse dicho que 'tenía conocimiento y/o capacidad', puesto que el Jurado podía haber alcanzado 'la convicción de que el acusado tenía anulado o mermado su conocimiento pero no su capacidad de controlar sus impulsos, o viceversa y sin embargo se obligó al jurado a decidir sobre ambas cuestiones a la vez sin poder separarlas'. Es de tener en cuenta sin embargo, que el Jurado contestó al punto decimotercero del objeto del veredicto que estimó probado por ocho votos a favor y uno en contra que el estado del acusado no estaba suficientemente acreditado, e invocó como elementos de convicción tenidos en cuenta, la prueba 'pericial psiquiátrica del juicio; consideramos que el estado mental del acusado no está suficientemente acreditado, con las declaraciones de Fátima y sus colegas; podría tener un trastorno de personalidad paranoide que según los especialistas no afectan para comprender que se está cometiendo un delito. Según pericial psiquiátrica compuesta por Mariano (forense), Jose Manuel (forense), Fátima (psicóloga), Juan Alberto (psiquiatra, María Rosario (médico), Elena (psicólogo), Cosme (psiquiatra), intentan hacer una valoración
sobre la salud mental del acusado debido a la negativa a colaborar, no pueden dar un diagnóstico. El Jurado considera que durante el Juicio el acusado ha tenido un comportamiento coherente, sin poder valorar su estado en el momento en que ocurrieron los hechos'. Es claro que el que en el objeto del veredicto se hubiesen empleado por el Magistrado-presidente términos médicos, no invalida la valoración del jurado, si sus respuestas son congruentes con lo que se le pregunta y ponen de manifiesto que comprendieron el alcance de dichos términos (cuyo significado pudo explicársele durante el juicio por los numerosos médicos, psicólogos y psiquiatras que intervinieron y cuyos dictámenes son mencionados expresamente como fundamento de sus apreciaciones). En los términos en que se pronuncia el Jurado, tampoco puede estimarse que tenga relevancia alguna el que en la proposición del Magistrado-presidente no se hubiese separado la anulación o disminución del conocimiento y de la capacidad, puesto que se pronunció por la cuarta y última de las posibilidades planteadas: que el estado del acusado no quedó suficientemente acreditado.
CUARTO. Se invoca asimismo como quinto motivo de recurso la existencia de 'defectos en el veredicto que deberían dar lugar a su devolución al Jurado', por no haberse alcanzado en la votación del Jurado la mayoría necesaria para estimar el hecho objeto de votación como probado. Se razona por el apelante que el Jurado consideró no probado, en el 2º apartado del acta del veredicto, por 6 votos a favor y 3 en contra, un hecho claramente favorable al acusado ('el acusado está convencido de que el referido portero quería matarle, con la intención de echarle de su domicilio y apropiarse de él'), cuando para ser declarado no probado un hecho favorable, hubieran sido precisos siete votos a favor, como la Ley del Jurado exige para la declaración como probados de los hechos contrarios al acusado. Sin embargo, el artículo 59 de la LOTJ , es terminante al determinar las mayorías precisas para que los hechos sometidos a la deliberación del Jurado puedan declararse probados: siete votos para los hechos contrarios al acusado y cinco para los favorables. El legislador estableció mayorías distintas por lo tanto, según que los hechos sean favorables o desfavorables al acusado. Para los desfavorables o contrarios, no exigió la unanimidad, pero sí estimó preciso la necesidad de una mayoría cualificada, siete de los nueve posibles votos. Para los hechos favorables, estimó en cambio bastantes cinco votos. Es clara la voluntad de la Ley de hacer más rigurosa la consideración de probados de los hechos perjudiciales para el acusado que la de los beneficiosos. Sin embargo, la interpretación que se hace por el apelante, no se acomoda a las exigencias del mencionado precepto, que literalmente dice: 'El portavoz someterá a votación cada uno de los párrafos en que se describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el Magistrado-Presidente. Los Jurados votarán si estiman probados o no dichos hechos. Para ser declarados tales, se requiere siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco, cuando fuesen favorables'. El razonamiento del apelante, conduce al absurdo, puesto que según dicho razonamiento, el hecho no puede estimarse probado por haber obtenido solamente tres votos a favor y no los cinco necesarios, pero tampoco podría estimarse no probado al tener en su contra cinco votos y no siete como a su juicio exige el precepto. Nos encontraríamos ante un hecho que no puede considerarse como probado ni tampoco como no probado. El motivo invocado no puede por ello ser estimado.
QUINTO. Como sexto motivo de recurso alega el apelante asimismo la existencia de 'defectos en el veredicto que deberían dar lugar a su devolución al Jurado', al contener el acta del veredicto diversos pronunciamientos contradictorios, al declarar probado que el acusado 'se dirigió a Andrés y con el fin de acabar con su vida, le asestó 28 puñaladas con un cuchillo, y a continuación atacó a Mónica , con el fin de acabar con su vida, asestándole 49 cuchilladas en todo el cuerpo', relato histórico que resulta incompatible con la declaración en el apartado 3º de dicho acusado no es culpable de haber matado voluntariamente a Andrés y a Mónica , declaración que a su vez resulta contradictoria con la declaración que se hace en los apartados a) y b) según la cual se declara que el acusado si es culpable de haber matado voluntariamente de forma sorpresiva e intentando provocar mayor sufrimiento a ambos. Es de señalar, sin embargo, que no existe incompatibilidad alguna en el veredicto del Jurado. En el relato histórico, se describe el hecho de la muerte de Andrés y de Mónica producida por las numerosas puñaladas asestadas por el acusado, con el fin de acabar con la vida de los mismos, y a continuación el Jurado declara a dicho acusado no culpable del hecho delictivo de haber matado voluntariamente a Andrés y de haber matado voluntariamente a Mónica , porque lo declaran culpable de haberlos matado no sólo voluntariamente, sino de forma sorpresiva e intentando provocar el mayor sufrimiento. Los miembros del Jurado contestaron afirmativamente al hecho C) decimocuarto 1 y 3, en el que se le sometía a su consideración si el acusado habría de ser declarado culpable o no culpable del hecho delictivo de haber matado voluntariamente, de forma sorpresiva y/o intentando provocar mayor sufrimiento a Andrés y a Mónica , y contestaron no probado en consecuencia a los apartados 2 y 4 del mismo apartado, formulado sólo para el caso de haber contestado de forma negativa a los apartados inmediatamente anteriores. En rigor por lo tanto, no debían haber respondido a estas proposiciones, puesto que habían contestado afirmativamente a las precedentes, pero quisieron no dejar sin respuesta ninguno de los puntos sometidos a su consideración, y declararon, con rigurosa lógica, no probados los apartados en los que se les preguntaba si consideraban al acusado culpable de haber matado 'solo voluntariamente', sin el añadido o cualificación 'de forma sorpresiva y/o intentando provocar mayor sufrimiento'. Como el Jurado hubiese incurrido en contradicción es si hubiese respondido afirmativamente a las cuatro propuestas.
SEXTO. Se aduce asimismo por el apelante como séptimo motivo de recurso la existencia de defectos en el veredicto que deberían haber dado lugar a su devolución al Jurado, por contener una motivación que resulta del todo ilógica, irracional y arbitraria, al estimar probada la concurrencia de la alevosía con respecto a la muerte de Andrés , 'porque el fallecido no presentaba signos de defensa',y con respecto a Mónica , aparte de por la nula evidencia de signos de defensa, 'por no estar forzada la puerta', sin dar las razones por las que lo consideraban así, cuando sí constaban dichos signos de defensa según las declaraciones e informes de los médicos forenses, y de otra parte 'si no va acompañada de una explicación coherente y lógica, no se entiende la relación entre la puerta de la casa y la alevosía en la manera de matar'; no siendo suficiente tampoco la explicación dadas por los jurados para considerar no probado que el acusado estaba convenido de que el portero quería matarle con la mera referencia a las actas del juicio de fecha 26 de noviembre y 2 de diciembre. Se ha de tener en cuenta, sin embargo que no puede exigirse que los miembros del Jurado expresen el razonamiento que partiendo de unas concretas pruebas les llevó a unas determinados conclusiones, con idéntica extensión y rigor que un Tribunal de profesionales y técnicos, bastando como se pone de manifiesto por el Tribunal Supremo, con que el Jurado haga referencia a los elementos de convicción que ha tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como sucinta explicación de las razones que determinaron su convicción. Y así, el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 28 de enero de 2002 , que 'el Jurado cumple el deber impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad' (en el mismo sentido entre otras, las sentencias de 11 de junio de 2001, de 10 de octubre de 2001 y de 3 de diciembre de 2001 ). El Jurado explica que considera probado que 'el ataque inicial a Andrés fue súbito y sorpresivo', (y por lo tanto concurrente la circunstancia agravante de alevosía), con respecto a Andrés , 'porque no presenta el fallecido signos de defensa y por el informe forense el primer apuñalamiento fue en el cuello por la espalda'; y consideran asimismo que el ataque inicial a Mónica fue súbito y sorpresivo 'por no haber signos de violencia ni estar forzada la puerta'. El Jurado explica sucinta pero suficientemente las razones de su apreciación. No se limita con relación a Andrés a concluir que hubo alevosía porque esta no presentaba signos de violencia, sino que también tuvo en cuenta y así lo hizo constar, que el primer apuñalamiento fue en el cuello y por la espalda, según el informe del médico forense. Por lo que se refiere a la muerte de Mónica , estimó que fue atacada de forma súbita y sorpresiva, no sólo porque no estaba forzada la puerta, sino por esto unido a que no presentaba signos de violencia. Ha de ponerse esta escueta motivación del Jurado en relación con el conjunto del relato de hechos, en el que se pone de manifiesto que la agresión se produjo después de que el acusado hubiese matado al portero, por lo que sólo una actuación taimada y sorpresiva le hubiese permitido acceder a la vivienda sin que la portera le cerrase la puerta o tratase de defenderse. Pero ha de señalarse que aunque se entendiese no suficientemente motivada la concurrencia de la alevosía en relación a la muerte de Mónica , tal apreciación carecería de transcendencia tanto a efectos de calificación del delito como de la pena impuesta, puesto que el hecho seguiría siendo constitutivo de asesinado por la apreciación, no discutida por la defensa, de la circunstancia de ensañamiento, sin que la concurrencia de la segunda agravante haya sido tomada en consideración a efectos de penalidad, ya que la pena impuesta fue la señalada para el delito de asesinato cometido en su grado mínimo. Finalmente por lo que se refiere a la insuficiente explicación dada por el Jurado para considerar no
probado que el acusado estaba convencido de que el portero quería matarle, es de señalar que no se trata de un hecho objetivo o externo lo que se sometió a la decisión del Jurado, sino un hecho subjetivo, personal e interno del propio acusado, ante el que el Jurado no podía fácilmente dar mayor explicación que la de expresar que las extensas alegaciones que el acusado había efectuado en las sesiones de 26 de noviembre y 2 de diciembre, no le habían llegado a convencer. El motivo invocado debe por todo ello ser asimismo rechazado.
SÉPTIMO. Han de examinarse finalmente, los motivos de recurso que la nueva defensa del acusado añade a los formulados en el oportuno momento procesal por el entonces Letrado defensor. Se invoca como nuevo motivo de recurso, al amparo del artículo 846 bis c) motivo b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la inaplicación del artículo 14.1 e indebida aplicación del artículo 202 del Código Penal , por estimarse que el acusado no tuvo ánimo alguno de introducirse en el domicilio de los porteros fallecidos contra su voluntad ni figura en los hechos probados mención alguna al ánimo del agente tendente a menoscabar la voluntad contraria de los moradores. Es de considerar sin embargo, que si bien es cierto que en la sentencia apelada no se declara probado de forma explícita, que el acusado se hubiese introducido en la vivienda sin el consentimiento de los moradores, no ha de olvidarse que el delito de allanamiento de morada puede cometerse de dos formas distintas: entrando en la morada ajena, o manteniéndose en la misma, contra la voluntad de su morador. Y del relato de hechos que se declaran probados se deduce de forma evidente que la moradora de la vivienda a la que el acusado accedió sin su consentimiento o con él, en manera alguna pudo consentir que permaneciese en ella quien se estaba comportando de una forma tan violenta y agresiva que le asestó cuarenta y nueve puñaladas y acabó con su vida.
OCTAVO. Se invoca asimismo por el apelante en su escrito ampliatorio de los motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causaron indefensión, al haberse vulnerado el derecho a la defensa del acusado recogido en el artículo 24 de la Constitución . Se aduce sustancialmente por el apelante que el acusado presentó con fecha 16 de noviembre de 2004, escrito dirigido a la Sección XV de la Audiencia Provincial, de renuncia al Letrado que le había sido designado de oficio, don Javier Lorenzo Marcos, no obstante lo cual, en acto del Juicio Oral, fue defendido por otro Letrado, que ni había sido designado por el ICAM, ni tenía la confianza del acusado. Ha de tenerse en cuenta sin embargo: a) Que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, acordó no acceder a la solicitud del acusado don Evaristo de que le fuese designado un segundo Letrado de oficio, por estimar que no existía razón suficiente para la sustitución del primeramente nombrado, como se pone de manifiesto en la comunicación de la Directora del Turno de Oficio al Magistrado Presidente de la Sección 15 y del Tribunal del Jurado de fecha 3 de noviembre de 2.004; b) Que en el acto del Juicio Oral y sesión del día 26 de noviembre de 2004, el Magistrado-Presidente informó al acusado que el Letrado que se sentaba a su lado, era el designado por el Colegio de Abogados, cuyo Colegio había resuelto que no había motivo para la sustitución, y que dicho Magistrado no admitía la renuncia por estimarla una maniobra de dilación; y c) Que el Abogado que compareció a las sesiones del Juicio Oral y defendió al acusado, fué don Eduardo Ezequiel García Peña, colegiado nº 45.431 y perteneciente al Turno de Oficio General, Especial y del Jurado, y que había sido autorizado por escrito por el Letrado designado de oficio don Javier Lorenzo Marcos, para sustituirle en el referido Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de las normas reguladoras del Turno de Oficio . Ha de concluirse por todo ello, que el acusado no ha estado en ningún momento privado de la asistencia Letrada, ni en la primera instancia, ni en esta segunda, en la que incluso se ha accedido a la suspensión de la Vista del recurso para que el Letrado designado por el acusado se instruyese más completamente del asunto, formulando el mismo los nuevos motivos que ahora se examinan .
NOVENO. Se amplia finalmente el motivo primero del recurso inicialmente formulado, insistiéndose en la ilicitud de la entrada y registro practicada, por no estimarse que concurriesen los requisitos del delito fragrante al no haber existido más que una mera sospecha o conjetura y no una evidencia de la comisión de un delito. En definitiva la defensa insiste en lo ya manifestado en el primer recurso, no aceptado por esta Sala, por las razones que se expresan en el fundamento primero de esta sentencia, que se da íntegramente por reproducido.
DECIMO. No apreciándose temeridad ni mala fe en los apelantes, no procede hacer imposición de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mónica Liceras Vallina en nombre y representación del condenado Evaristo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado don Carlos Martín Meizoso, Magistrado de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, y en su virtud, confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

