Última revisión
28/03/2006
Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 12/2001 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAMPOS MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 28079220022006100012
Núm. Ecli: ES:AN:2006:6273
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA
Sumario: 7/01
Juzgado Central: 3
Rollo de Sala: 12/01
SENTENCIA Nº. 10/06
PRESIDENTE Iltmo. Sr.:
D. JORGE CAMPOS MARTÍNEZ (Ponente)
MAGISTRADOS Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
DÑA. ROSA MARÍA ARTEAGA CERRADA
En MADRID, a 28 de marzo de 2006.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 7/01 del Juzgado, Rollo de Sala 12/01, seguido por delito contra la salud pública, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Daniel Campos Navas. Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. JORGE CAMPOS MARTÍNEZ.
Y como acusados:
1°.- Fermín, nacido en Sevilla el 5 de febrero de 1942, hijo de Alejandro y Manuela, con DNI. núm. NUM000, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial por auto de 26 de diciembre de 2002 y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Mª. Macarena Rodríguez Ruíz y defendido por el Letrado D. Luis Romero
2°.- Jesús Manuel, nacido en Pechina (Almería) el 16 de mayo de 1956, hijo de Miguel y Araceli, con DNI. NUM001, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial por auto de 29 de enero de 2002 y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Ayala.
3°.- Lorenzo, nacido en Almería el 5 de julio de 1959, hijo de Ángel y Rosa, con DNI. NUM002, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente por auto de 5 de febrero de 2002 y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Belén Jiménez Torrecillas y defendido por el Letrado D. Francisco Mellado.
4°.- Cristobal, nacido en Pechina (Almería) el 17 de mayo de 1966, hijo de Gaspar y María, con DNI. NUM003, sin antecedentes penales, solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por D. Julián y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández.
5°.- Alonso, nacido en Almería 18 de julio de 1942, hijo de José y Milagros, con DNI. NUM004, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente por auto de 5 de febrero de 2002 y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Sara Leonis Parra y defendido por el Letrado D. Bernardo Bermejo.
6°.- Blanca, nacida el 7 de octubre de 1959 en Santa Fe de Bogotá (Colombia), hija de Luis y Amparo, pasaporte no consta, sin antecedentes penales, declarada insolvente por auto de 1 de octubre de 2001 y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dña. Mónica Lumbreras Manzano y defendida por el Letrado D. Juan Parejo.
7°.- Pedro Antonio, nacido en Almería el 19 de noviembre de 1966, hijo de Alejandro y María Teresa, con DNI. NUM005, sin antecedentes penales, declarado solvente parcial por auto de 22 de noviembre de 2001 y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Mª. Jesús González Diez y defendido por el Letrado D. Gonzalo Martínez.
8°.- Julia, nacida en Bogotá (Colombia) el 6 de agosto de 1956, hija de Rafael y Elvira, con Pasaporte colombiano n°. NUM006, sin antecedentes penales, declarada insolvente por auto de 15 de marzo de 2002 y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Juan Luis Romero
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 3 por auto de 14 de marzo de 2001 incoó Sumario elevando a dicha tramitación las Diligencias Previas 177/00 incoadas el 19 de julio de 2000 por blanqueo de capitales y narcotráfico.
Por auto de 5 de mayo de 2001 se decretó el procesamiento contra los ahora enjuiciados Fermín, Jesús Manuel, Lorenzo y Cristobal por delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 y 6 del Código Penal , y contra los ahora enjuiciados Fermín, Alonso, Blanca, Pedro Antonio y Julia, por delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal .
Por auto de 23 de julio de 2001 se declaró concluso el Sumario.
SEGUNDO.- Recibido el sumario en esta Sección Segunda y tras esperarse a la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de procesamiento, por providencia de 5 de febrero de 2002 se inició el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal y las Defensas.
El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 15 de febrero de 2002 mostró su conformidad con el auto de conclusión del Sumario e interesó la apertura del juicio oral.
En igual sentido se pronunciaron las Defensas de los procesados Fermín y Pedro Antonio, sin que los restantes hicieran manifestación algún.
Por auto de 11 de marzo de 2002 se confirmó la conclusión del sumario y se abrió el juicio oral.
TERCERO: El Ministerio Fiscal en escrito presentado el 22 de abril de 2002 formuló la calificación provisional de los hechos.
La Defensa del acusado Fermín la cumplimentó en escrito presentado el 6 de mayo de 2002.
La Defensa del acusado Jesús Manuel en escrito presentado el 16 de mayo de 2002.
La Defensa del acusado Lorenzo en escrito presentado el 27 de mayo de 2002.
La Defensa del acusado Cristobal en escrito presentado el 6 de junio de 2002.
La Defensa de la acusada Blanca en escrito presentado el 24 de junio de 2002.
La Defensa del acusado Alonso en escrito presentado el 12 de julio de 2002.
La Defensa del acusado Pedro Antonio en escrito presentado el 12 de julio de 2002.
La Defensa de la acusada Julia en escrito presentado el 22 de julio de 2002.
CUARTO: Por auto de 7 de octubre de 2002 se declaran pertinentes las pruebas propuestas salvo la identificada con "III, más documental" de los escritos de calificación de las Defensas de los acusados Fermín y Julia y no se admitió como prueba anticipada la identificada como "más documental" del escrito de calificación de la Defensa de Cristobal.
En atención al volumen de prueba anticipada propuesta y admitida se deja pendiente la fecha de celebración del juicio oral.
QUINTO: Por providencia de 12 de septiembre de 2003 se señaló para el inicio del juicio oral los días 23 y 24 de octubre de 2003 a efectos de proceder al interrogatorio de los acusados.
En la primera sesión del 23 de octubre y antes del interrogatorio de los acusados, por las Defensas se propusieron como cuestiones previas las relativas a los siguientes temas:
Vulneración al derecho de comunicaciones por ausencia de motivación que conlleva la nulidad de los autos e intervenciones telefónicas y prórrogas, transcripciones y registros derivados de aquéllas y en suma nulidad de la prueba y destrucción de las cintas.
Nulidad de los autos de entrada y registro por falta de motivación y no estar individualizadas, sin comunicación al propietario que estaba detenido.
Las mentadas cuestiones, a las que se adhieren todas las Defensas, el Tribunal las tuvo por interpuestas y a resolver en la sentencia.
A continuación se inició el interrogatorio de los acusados que prosiguió en la segunda sesión del día 24 de octubre.
En la tercera sesión que se llevó a cabo el 3 de noviembre se inició la prueba testifical que prosiguió el día 4 de noviembre y en esta sesión también tuvo lugar la prueba pericial y audición de cintas.
En la sesión del 6 de noviembre se practicó el resto de la testifical que había quedado pendiente y la documental.
El Ministerio Fiscal y las Defensas elevan a definitivas las conclusiones provisionales, si bien se modificaron por las Defensas de los acusados Fermín, Julia, Cristobal y Pedro Antonio.
Tras los informes del Ministerio Público y las Defensas y hacer uso de la palabra los acusados que no renunciaron a ello, el juicio quedó concluso y visto para sentencia el día 10 de Noviembre .
SEXTO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas fijó como conclusiones 2ª, 3ª, 4ª y 5a las siguientes:
Los anteriores hechos son constitutivos:
a) De un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 párrafos lo y 2º y 302.1 del Código Penal .
b) De un delito contra la salud pública de substancia que causa grave daño a la salud de los artículos 368, 369 apartados 3 y 6 del Código Penal .
c) De un delito de tenencia de armas del artículo 564 apartados 1-1° y 2-2ª del Código Penal .
Son responsables en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal :
1.- Fermín (como encargado de la organización), Jesús Carlos, Blanca, Alonso, Pedro Antonio y Julia del delito del apartado a) de la conclusión anterior.
2- Fermín, Jesús Manuel, Cristobal y Lorenzo del delito del apartado b) de la conclusión anterior.
3.- Pedro Antonio del delito del apartado c) de la conclusión anterior.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Procede imponer las siguientes penas:
A Fermín, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y 400.000 EUROS DE MULTA por el delito contra la salud pública y OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de 10.000.000 euros por el delito de blanqueo de capitales
A Jesús Manuel, Cristobal y Lorenzo la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN y 400.000 EUROS DE MULTA por el delito contra la salud pública.
A Pedro Antonio la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA de 8.000.000 de EUROS por el delito de blanqueo de capitales y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas.
A Jesús Carlos, Blanca, Alonso y Julia la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA 8.000.000 EUROS por el delito de blanqueo de capitales.
Procede decretar el comiso de las dos viviendas y dos plazas de garaje en Mairena de Aljarafe (Sevilla) sitas en la calle DIRECCION001, número NUM022 (Edif. DIRECCION002) piso NUM023 y letras A y B y las correspondientes plazas de garaje, dinero intervenido y saldos de las cuentas bancarias citadas, bienes y fondos a los que se dará el destino previsto en la
SÉPTIMO: Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitan la libre absolución.
OCTAVO: Se dictó sentencia 2/04 por esta Sala en fecha 29 de enero de 2004 que fue recurrida en Casación ante la Sala II del Tribunal Supremo tanto por la parte acusadora como por las acusadas, recayendo en dicho recurso Sentencia n° 1458/2005 de fecha 14.12.2005 por la que se declara haber lugar parcialmente al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y en su virtud reenviar la causa a este Tribunal para que dicte otra sentencia dando cumplimiento a las exigencias previstas en el art. 120.3 de la Constitución.
NOVENO: En cumplimiento de lo ordenado por el alto Tribunal se señaló para deliberación de la Sala que dictó la anterior sentencia cuya composición consta en el encabezamiento y en virtud de lo acordado se dicta nueva resolución motivada manteniendo idéntico veredicto que se documenta en la presente Sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde mediados del año 1996 estuvo realizando operaciones financieras consistentes en el ingreso en cuentas españolas, para su posterior envío fuera del país, de importantes cantidades de dinero que le eran entregadas, a tal fin, por miembros de organizaciones vinculadas al tráfico ilegal de cocaína.
La forma de operar al menos en relación con algunas de las operaciones efectuadas fue la siguiente:
El dinero que el acusado introducía en el sistema financiero le era entregado en España por ciudadanos colombianos y posteriormente recibía instrucciones de una persona residente en Colombia, identificada como "Macarra", que desde Colombia indicaba al acusado las cantidades y destinatarios de las trasferencias dinerarias. La entrega de dinero al acusado la llevaban a cabo los identificados como "Gamba" y "Rata" que ejecutaban las instrucciones que al respecto les enviaba, desde Colombia, otra persona identificada como "Bola" y también como "Chapas".
Concretamente las cuentas bancarias utilizadas y los movimientos más importantes ejecutados en la realización del plan ideado fueron los siguientes:
a) Fermín procedió a la apertura en el Banco de Santander de la cuenta en pesetas número NUM034 en la que se llegaron a ingresar entre los días 1 de agosto de 1996 y 10 de octubre del mismo año más de 107.000.000 de pesetas. Con cargo a dichos ingresos se realizaron las siguientes transferencias:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
17/10/96 $USA 20.000 Mario Import&cExport. First Union Bank. Miami
17/10/96 $USA 138.685 Arturo.BEX.Nueva York
17/10/96 $USA 51.000 Juan Pedro T.Corp.B.Mercantil de Venezuela NY
b) En la misma entidad Fermín abrió la cuenta en dólares USA. número NUM035 desde la que se hicieron las siguientes transferencias:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
06/02/96 $USA 25.125 Microinformática Computer Cor. Ocd Baank
05/08/96 $USA 40.000 Verana cueros Ltad. BCH. Miami
05/08/96 $USA 38.029 Verana Cueros Ltda. BCH Miami
05/08/96 $USA 49.900 Lázaro. Citibank International. NY.
07/08/96 $USA 45.752 Al y Cia Joyeos. First Union Bank. Miami
07/08/96 $USA 11.348 Al y Cía Joyeros. First Union Bank. Miami.
07/08/96 $USA 20.000 Luis Pedro. First
Union Bank. Miami
09/08/96 $USA 15.000 Julia. B.Provincial Overseas. Curaçao
22/08/96 $USA 41.970 Julia. B.Provincial Overseas. Curagao
28/08/96 $USA 50.000 DTK Computer Inc. Suntrust Bank. Miami
28/08/96 $USA 35.000 Enrico Bambetta. Nothern Trus Int. Bank. NY
29/08/96 $USA 51.100 Lázaro. Citibank International. NY
06/09/96 $USA 35.000 Isidro. Nations Bank of Florida
11/09/96 $USA 6.000 Julia. Chase Manhatan Bank. NY
03/10/96 $USA 138.685 Arturo. BEX. Nueva York.
03/10/96 $USA 51.000 Juan Pedro TCorp. B.Mercantil Venezuela. NY.
08/10/96 $USA 20.000 Mario Import&cExport. First Unión Bank. Miami
23/10/96 $USA 22.480 Emerald Empire Corp (cheque bancario)
23/10/96 $USA 41.300 Emerald Empire Corp (cheque bancario)
23/10/96 $USA 35.091 Emerald Empire Corp (cheque bancario)
26/10/96 $USA 30.564 Ángela. First Unión National Bank.
26/10/96 $USA 6.700 Tres Corporation. First Unión National Bank
09/12/96 $USA 17.840 Julia. Chase Manhatan Bank. NY.
09/12/96 $USA 25.000 Consuelo. First Union Bank.
c) Con fecha de 25 de julio de 1996 Fermín abrió en la oficina de la calle Alcalá de Madrid del BBV las cuentas NUM007 en pesetas y la NUM008 en dólares USA. La primera se nutrió de ingresos en efectivo que servían para realizar ulteriores traspasos a la segunda, donde fueron cargadas las siguientes transferencias.
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
18/06/96 $USA 33.370 Bartolomé. Banco Worms. Niza
29/07/96 $USA 120.000 Existech SA. BEX. Miami
07/08/96 $USA 53.400 Carlos Jesús. Barnett Bank.
08/08/96 $USA 15.600 Aeronautical Equipment. Texas
Comerse Bank
28/08/96 $USA 50.000 Kerjeam Skate Line. Barnett Bank Of Central Flo.
06/09/96 $USA 55.000 Isidro. Nations Bank of Florida
10/09/96 $USA 6.000 Julia. B.Prov. Overseas. Curaçao
26/09/96 $USA 100.000 Epsom Latin America. Nations Bank. Miami.
30/09/96 $USA 50.000 Interamerican Machinery Corp. Barnett Bank
09/10/96 $USA 45.000 Zaitter Gómez Inc. Canadá Trust. Toronto
09/10/96 $USA 60.000 Carolina. Credit Suisse
23/10/96 $USA 100.031 Emerald Empire Corp. BBV
29/11/96 $USA 20.650 Luisa. Barnett Bank. Miami
29/11/96 $USA 31.915 Baltasar. City National Bank. Florida
12/12/96 $USA 15.000 Emerald Empire Corp. BBV
12/12/96 $USA 23.935 Alfredo. Riverside National Bank. Florida
12/12/96 $USA 27.500 Catalina. First Union Bank. Florida
29/12/96 $USA 15.550 Julia. B. Prov. Overseas Curaçao
13/02/97 $USA 30.000 Machinery Corp. Of America. National Bank.
17/04/97 $USA 12.000 Julia. Banco Unión SACA. NY
09/02/98 $USA 3.000 Fermín. Banco Unión. Nueva York.
09/02/98 $USA 2.000 Julia. Banco Unión. SACA. NY
09/03/98 $USA 2.000 Fermín. Banco Unión. Nueva York
13/03/98 $USA 3.000 Fermín. Banco Unión. Nueva York
26/03/98 $USA 3.000 Fermín. Banco Unión. Nueva York
31/03/98 $USA 13.900 Carmela. Chase Manhatan B. NY
31/03/98 $USA 33.520 Apa International. Inc. Popular Bank. Miami
31/03/98 $USA 25.000 HCI Chemicals. Inc. Deutsche Bank. NY
d) Así mismo Fermín junto con su hijo Pedro Antonio, procedieron a la apertura en la Oficina Principal de Madrid del Citibank la cuenta en dólares USA número NUM009, en la que se adeudaron las siguientes transferencias:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
02/09/96 $USA 10.000 Julia. B.P Overseas. Curaçao
23/01/97 $USA 20.000 Old Mutual International
12/02/97 $USA 12.000 Fermín. Citibank. Miar
SOBRA
e) En el Banco Santander Central Hispano, sucursal 3927 de Almería, Fermín abrió la cuenta en pesetas número NUM036, que se nutrió de ingresos en efectivo, generalmente por cuantía inferior a las 500.000 pesetas, y la cuenta en dólares USA número NUM037, alimentada con traspasos procedentes de la cuenta en pesetas, y desde la cual se hicieron las siguientes transferencias:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
22/10/96 $USA 49.000 Zaccourt Inc. BSCH. Nueva York
10/02/97 $USA 20.000 Consuelo. First Union Nat. Bank. Miami
12/08/98 $USA Trex Corp. First Union National Bank.
f) En el mismo Banco Santander Central Hispano, pero en la sucursal de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) con fecha de 10 de mayo de 1999 se abrió la cuenta en pesetas NUM038 que como las citadas anteriormente se nutrió de ingresos en efectivo, habiéndose realizado también con fecha de 19 de mayo de 1999 una transferencia a Insured Aircraft Title Service, del Bankfirst de Oklahoma City.
g) En oficina principal de Madrid del mismo Banco Santander Central Hispano, se abrió con fecha de 25 de mayo de 2000 la cuenta NUM010 que fue utilizada para realizar ingresos en efectivo que servirían para financiar la adquisición de moneda extranjera por importe superior a los 2.000.000 pesetas.
h) En el Deustche Bank de Almería Fermín procedió a la apertura, entre otras, de la cuenta en dólares USA número NUM011 desde la que se hicieron las siguientes transferencias:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
27/01/97 $USA 20.000 Old Mutual Internacional
06/01/97 $USA 22.500 Rosa, First Union Bank, Miami
11/08/97 $USA 2.500 Fermín. Union Bank de Nueva York
26/08/97 $USA 7.000 Fermín, Citibank de Nueva York
12/09/97 $USA 48.328 GKA Corporation. New York branch
15/05/98 $USA 1.150 Julia
i) En la misma entidad Fermín abrió con fecha de 20 de agosto de 1998 la cuenta NUM012, que como en casos anteriores se alimentó de ingresos en efectivo, que previo su cambio a dólares USA sirvieron para realizar las siguientes transferencias:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
25/08/98 $USA 7.006 Julia. Union Bank Nueva York
25/08/98 $USA 39.013 Trade Sale Charterin Inc. First Union Bank
07/10/98 $USA 1.500 Pedro Antonio. Samwa Bank. Col
07/10/98 $USA 25.362 Levinton Manofacturing. Flete Bank. Jersey City
03/02/99 $USA 16.391 Eagle Electric Manufacturing. Chase MB. NY
03/02/99 $USA 10.182 Soosan Precisión. Housing&;cCom. Bank. Corea
03/02/99 $USA 37.824 Eagle Star Ltd. Midland Bank. Londres
$USA 55.780 Eagle Star Ltd. Midland Bank. Londres
03/02/99 $USA 44.220 Eagle Star Ltd. Midland Bank. Londres
$USA 21.734 Eagle Star Ltd. Midland Bank. Londres
24/03/99 $USA 45.000 Eagle Star Ltd. Midland Bank. Londres
25/05/99 $USA 2.000 Eagle Star Ltd. Midland Bank. Londres
j) Fermín utilizó en su actividad cuentas abiertas a nombre de otras personas y de las que estaba apoderado; así la cuenta NUM013 en pesetas y la NUM014 en dólares del Deutsche Bank a nombre de Luis Manuel. Tales cuentas fueron alimentadas por el propio Fermín mediante el abono de cheques librados contra su propia cuenta en la misma entidad o contra las cuentas de GULF TRAVEL Y TOURS SA. o de traspasos de la cuenta de Luis Angel. En la cuenta abierta en dólares se realizaron las siguientes transferencias:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
23/09/97 $USA 18.576 Credit ofGimts. Crédito Italiano Arezzo. Italia
26/09/97 $USA 20.824 GkA Coporation. Swiss Bank Corp. Nueva York
05/11/97 $USA 2.000 Julia. Union Bank. Nueva York
05/11/97 $USA 11.941 Jose Augusto. Barnett Bank. Miami
05/11/97 $USA 11.123 Fidel. National Bank. Miami
02/04/98 $USA 29.520 Alfredo. River National Bank. Fort Piece
19/06/98 $USA 25.360 Bartolomé. Banque Worms. Niz
k) También en el Deutsche Bank se abrieron a nombre de Luis Angel las siguientes cuentas controladas por Fermín: NUM015 en pesetas; NUM016 en dólares; y la NUM017 también en dólares. Estas cuentas abonadas con ingresos en efectivos y traspasos de las cuentas de Fermín, se utilizaron para las siguientes transferencias:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
29/03/99 $USA 45.300 Eagle Star Ltd. Midland Bank. Londres
19/06/98 $USA 23.210 Bartolomé. Banque Worms. Niz
03/04/98 $USA 19.895 Jesús María. American Saving Bank. SF
16/04/98 $USA 14.315 Baltasar. City International Bank. Miami
16/04/98 $USA 9.985 Sonia. National Bank. Palm Springs
28/04/98 $USA 21.772 Hyosung Ltd. Bank ofTaiwán. Tapei
18/06/98 $USA 52.380 Bartolomé. Banque Woms. Niz
17/07/98 $USA 25.500 Luis Antonio. BNP Créteil. Francia
10/05/99 $USA 21.250 GW Asociates Group. First Unión Bank. Miami
13/03/00 $USA 22.200 Bakverdindungen, Deutsche Bank AG. Munich
I) También con fecha de 18 de abril de 2000 Fermín abrió en el Banco Santander Central Hispano la cuenta NUM018 a nombre de Sebastián, de la que figuraba como apoderado el mismo Fermín. Dicha cuenta se nutría de traspasos procedentes de la cuenta de Fermín en la misma sucursal y se utilizó para hacer los siguientes envíos de dinero:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
11/05/00 $USA 91.000 Insured Title Aircraft Serv. Bank First Oklahoma
22/05/00 $USA 90.000 Insured Title Aircraft Serv. Bank First Oklahoma
25/05/00 $USA 97.061 Insured Title Aircraft Serv. Bank First Oklahoma
25/05/00 $USA 2.000 Fundavision Bhrens. Caracas
29/05/00 $USA 50.000 Insured Title Aircraft Serv. Bank First Oklahoma
23/06/00 $USA 5.000 Marisol. Union Planter Bank Miami
23/06/00 $USA 5.000 Marí Juana. First National Bank. Miami
m) A nombre de Sebastián se abrió así mismo la cuenta NUM019 del Deutsche Bank en la que se ingresaron 400.000 pesetas procedentes de la cuenta en la misma entidad de Fermín, y se hicieron las siguientes transferencias:
FECHA MONEDA CANTIDAD BENEFICIARIO
19/06/00 $USA 75.000 FGA Escraw. Sterling Bank. Sugar Land. Texas
26/06/00 $USA 10.000 Asociates Group Inc. First National Bank. Miami
26/06/00 $USA 1.000 Fundavision Behrens. Caracas
Entre los distintos destinatarios de los movimientos descritos en los apartados anteriores destacan Lázaro, quien también aparece como beneficiario en sendas causas seguidas por blanqueo de capitales procedentes del tráfico ilegal de drogas seguidas en los Juzgados Centrales 3 y 5 de esta Audiencia Nacional, con número de diligencias previas 251/99 y 286/98 respectivamente.
Así mismo, otro de los destinatarios de trasferencias, Bartolomé era el propietario del barco DIRECCION003 y que fue vendido a Juan Enrique en junio de 1998 quien lo utilizó para el transporte de 497,736 kilogramos de cocaína, hechos por los que el citado Juan Luis fue condenado a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa en Sentencia ya firme y con número 64/2000, de 18 de diciembre , de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
SEGUNDO: El acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, colaboró con el acusado Fermín, en las referidas actividades, al menos en cuatro ocasiones y siguiendo las instrucciones de éste procedió a ingresar en las cuentas de Fermín que éste le indicaba, y también en la que tenía como titular a Luis Angel que eran utilizados también a iguales fines por Fermín, la cantidad de siete millones de pesetas, que recibía en paquetes de 495.000 ptas., cada vez, facilitando Fermín los impresos bancarios oportunos. La última de estas entregas de dinero tuvo lugar el 12 de diciembre de 2000, día en que se produjo la detención del acusado Alonso por lo que éste sólo llegó a ingresar diez de los catorce paquetes de 459.000 ptas que Fermín le había entregado.
TERCERO: Como consecuencia del dispositivo policial montando a raíz de las vigilancias físicas y telefónicas de que eran objeto se procedió por las fuerzas de seguridad actuantes a la detención de una persona, no objeto de este juicio no obstante haber sido acusado por parte del Ministerio Fiscal, al que se intervino una bolsa de plástico que Fermín, que se encontraba en aquel momento en compañía de Alonso, le acababa de entregar y que contenía tres paquetes con 300.000 dólares USA. Seguidamente fue practicada entrada y registro en el domicilio de dicha persona sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM020, NUM021 de Madrid. En el mismo lugar se procedió a la detención de la acusada Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya función era contar y llevar el control contable de las entradas y salidas del dinero que debía ser enviado fuera de España para la organización. En el citado domicilio se intervino también la cantidad de 66.590.000 ptas procedentes del tráfico ilegal de drogas.
CUARTO: También con motivo de la detención de Fermín y en su domicilio se ocupó la cantidad de 2.807.000 ptas y 5.000 dólares.
QUINTO: La acusada Julia y Pedro Antonio, ambos mayores de edad penal y sin antecedentes penales, la primera compañera sentimental del acusado Fermín y el segundo hijo del mismo, tenían abiertas cuentas bancarias que utilizaba Fermín y recibieron transferencias para sus gastos propios, sin que conste su conocimiento de las actividades del acusado Fermín.
SEXTO: El acusado Fermín financió con fondos procedentes de su actividad referida la adquisición de sus viviendas y dos plazas de garaje en Mairena de Aljarafe (Sevilla), en concreto las sitas en la C/ DIRECCION001, n°. NUM022 (Edificio DIRECCION002), piso NUM023, letras A y B y las correspondientes plazas de garaje que se escrituraron a nombre de Julia y de su hijo Fermín.
SÉPTIMO: En el registro practicado en el domicilio sito en Mairena de Aljarafe (Sevilla), C/ DIRECCION001 (Edificio DIRECCION002), n°. NUM022, piso NUM023, letra A, ocupado por el acusado Pedro Antonio, los funcionarios policiales hallaron una pistola marca "Colt", otra de marca "Walter" y una tercera de marca "Brevete", en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, armas de las que disponía el acusado Pedro Antonio careciendo de las correspondientes licencias y guías. Dos de las citadas armas habían sido introducidas en España por el acusado sin cumplir las formalidades para la importación de armas de fuego.
OCTAVO: No ha quedado acreditado que los acusados Fermín en unión de Jesús Manuel, Cristobal y Lorenzo, los tres últimos mayores de edad y sin antecedentes penales, llevaran a cabo, en septiembre de 2000, una operación destinada a la adquisición de 10 kgs de cocaína y de la que, por sustracción a Fernando de 6 kgs de los citados kilos, sólo pudieran comercializar los restantes 4 kgs.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301-1 párrafos lo y 2o y 302-1 del C. Penal .
b) Un delito de Blanqueo de capitales del art. 301-1, párrafos 1º y 2º del C. Penal .
c) Un delito de tenencia de armas del art. 564.1-1°. del C. Penal .
SEGUNDO.- PRUEBA DE CARGO.-
Fermín. En relación con este acusado la prueba de cargo viene dada con carácter principal por el hecho objetivo, que incluso ha sido reconocido por él mismo en el acto de la vista aunque negando conocer la procedencia del dinero, de la multitud de transacciones bancarias exteriores en divisas por elevados importes de dinero cada una de ellas que quedan reflejadas en la relación de movimientos llevados a cabo en las cuentas bancarias que se relacionan en los hechos probados, a las que se refieren los correspondientes informes bancarios proporcionados a la Brigada de Investigación de Delitos Monetarios y que luego se utilizó por las Brigadas Provinciales de la Policía Judicial, concretamente la dedicada a la investigación de la Droga y Crimen Organizado (UDYCO).
En efecto, basta comprobar el número y cuantía de las transacciones que se efectúan para llegar a la conclusión de que las mismas responden a operaciones de blanqueo de dinero, en cuanto no existe constancia de relaciones comerciales que las justifiquen pues como tales no pueden conceptuarse las diversas alegaciones del acusado de operaciones con esmeraldas y cobro de comisiones para la conversión en dólares a efectos de evitar los perjuicios de la inflación, dado que no se ha aportado una mínima contabilidad de tales joyas y finalidades. Por otra parte el acusado en sus declaraciones en el acto de la vista reconoce expresamente que a partir de un determinado momento en que le ofrecieron cambiar y transferir una determinada cantidad a EEUU y ver que en el BBBVA no le ponían ningún obstáculo para hacerlo sin controles y como además no contaba con residencia en España y no estaba sometido aquí a ningún control fiscal se empezó a dedicar a hacer esa actividad profesionalmente a modo de broker de dinero, haciéndolo por cuenta de diversas personas, desconociendo la procedencia del dinero y yendo la actividad creciendo día a día, llevándose una comisión entre el 7 y el 12 % de la cantidad operada.
Aparte de este reconocimiento por parte del acusado de dedicarse a esta actividad de transferencia internacional de fondos por cuenta de otras personas de forma profesional, el Ministerio Fiscal ha aportado pruebas directas de esta actividad, tal como es la indicada relación de operaciones bancarias. La conclusión que de ello obtiene el Tribunal, ante también la no constancia de actividades económicas o comerciales legales que puedan justificar aquéllas operaciones económicas, es que efectivamente estas se refieren a actividades de blanqueo de capitales. Apoya lo anterior que en muchos casos se trata de operaciones con dinero efectivo y que individualmente no sobrepasa la cantidad de 3000 euros (500.000 de las antiguas pesetas) en lo que también se aprecia claramente la finalidad de burlar los controles administrativos preventivos tendentes a controlar y detectar las transacciones exteriores de dinero procedente de actividades ilícitas o irregulares, al no quedar obligados las entidades financieras a poner en conocimiento de los cuerpos de inspección de la banca las operaciones realizadas por no superar cierta cantidad.
Si bien la prueba de cargo referida al núcleo de la actividad, esto es, a la propia conducta de blanqueo de capitales, es sumamente abundante y no requiere de mayor análisis, la prueba de la vinculación de este blanqueo de capitales con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, sin ser de las mismas características, también a juicio de la Sala es clara, al ser algunos destinatarios de alguna de las transferencias personas notoriamente dedicadas al trafico de sustancias estupefacientes, tal como es el caso de Bartolomé propietario del barco "DIRECCION003" que fue vendido a Juan Enrique en junio de 1998, quien lo utilizó para el transporte de 497,736 kgs de cocaína, actividad por la que Juan Luis fue condenado a la pena de 9 años y 6 meses de prisión y multa, en sentencia firme de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional. En este mismo sentido otro de los destinatarios fue Lázaro, persona sobre el que se tramitaban las DP. 251/99 y 286/98 por los Juzgados Centrales de Instrucción 3 y 5, respectivamente por delitos contra la salud pública.
A la prueba anterior de por si suficiente debe añadirse con el carácter de complementaria el resultado de las intervenciones telefónicas y de los registros domiciliarios practicados.
Unas y otras se han impugnado por las Defensas como cuestiones previas, luego reproducidas en los escritos de conclusiones definitivas.
Empezando por las intervenciones telefónicas y la alegada carencia de motivación.
En la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n°. 1490/2003 de 14 de noviembre , en este tema se indica "la existencia de la motivación se debe apreciar teniendo en cuenta si el juez que dictó la resolución estaba informado de sospechas criminalísticamente fundadas de la posible comisión del delito". Dicho de otra manera "no se trata de la exposición argumental de las razones jurídicas de la medida, sino de la existencia real en la causa de los presupuestos de la misma. Por regla estos requisitos se deben tener por cumplidos cuando el Juez de Instrucción dispuso como antecedente de su resolución de un informe policial en el que están acreditados los extremos que permitan un juicio sobre la plausabilidad de la medida".
Esto es lo que aquí ha acaecido como se comprueba de los antecedentes del auto de intervención de 27 de julio de 2000 (folio 2-43 ), siendo de advertir que esta motivación por referencia no se circunscribe sólo a informe policial pues en los folios 39-41 consta también un amplio informe del Ministerio Fiscal basado en los archivos de la propia Fiscalía que abunda en la justificación de la medida solicitada.
La proporcionalidad de la medida tampoco plantea dudas pues se trata de investigar un presunto delito de blanqueo de capitales, relacionado con el tráfico de drogas, que en cuanto agotamiento para los grandes narcotraficantes de su actividad de tráfico es tan grave como el tráfico mismo, pues permite, como se ha dicho, agotar los efectos del delito y el disfrute de las millonarias ganancias que de aquél derivan.
Lo mismo se ha de decir de las prórrogas que se han venido sucediendo mediante los correspondientes autos que responden a su vez a solicitudes policiales también referenciadas en el auto a efectos de motivación.
Por último las cintas originales se han remitido al Juzgado y las transcripciones efectuadas se han adverado por la fe del Secretario según consta en la correspondiente diligencia.
Ciertamente las intervenciones telefónicas resultan importantes para la acreditación de los hechos, y así lo pone de relieve la selección que para su audición en el acto del juicio oral efectuó el Ministerio Fiscal, debiendo significar la Sala que el objeto de dicha prueba por parte de dicho Ministerio fue acreditar directamente la existencia del delito de tráfico de cocaína objeto de acusación, y que no por nulidad, defectos o insuficiencias en si mismas de las intervenciones telefónicas sino por las razones que luego se dirán, el Tribunal no acepta como prueba plena de aquel delito de tráfico de drogas, pero estima, no obstante ello, deben ser tenidas en cuenta en relación con el delito de blanqueo de dinero en cuanto tienen singular relevancia en el tema que ahora examinamos, esto es la conexión del blanqueo de capitales con el delito de tráfico de drogas, puesto que de tales conversaciones se desprende la conexión del acusado Fermín con personas residentes en Colombia, en concreto a los que en los hechos probados se citan como "Macarra", "Bola" o "Chapas". También la existencia de un contexto de actividades de tráfico de drogas derivado del tenor de las conversaciones, aunque como veremos la falta de otros elementos corroboradores haya llevado a la Sala a no inclinarse por la condena por el delito de tráfico de drogas que había sido objeto de acusación. Este planteamiento estima la Sala que no es en absoluto contradictorio ya que únicamente pretende ser consecuente y apurar las exigencias derivadas del respeto de las garantías en el análisis probatorio. La prueba, por tanto, se estima suficiente para acreditar el elemento contextual donde se desenvolvían las actividades del acusado Fermín, y ello en cuanto que claramente mantiene con otras personas conversaciones relativas al tráfico de drogas de las que no ha dado explicación razonable que permitiera a la Sala darles otra interpretación, en las que el acusado habla reiteradamente de precios, cantidades y operaciones, pero sin que en realidad haya quedado acreditada la realización concreta, en la medida que es exigible para una condena por delito contra la salud publica, de una o varias operaciones.
A este respecto nos parece especialmente significativa la conversación telefónica transcrita a folios 243 y ss del sumario mantenida el 27.09 de 2000, siendo uno de los interlocutores Fermín y en la que claramente se utiliza un lenguaje críptico refiriéndose a determinadas personas pero eludiendo hacer ninguna clase de identificación o referencia que pudiera servir para identificarlas fuera del ámbito de las dos personas que mantiene la conversación, hablan de los italianos y del precio del hierro, de la chatarra, etc.. Hablan de que el precio está a lo mismo que allá, igualmente debaten y refieren los distintos razonamientos en la fijación de un precio que claramente por su cuantía, como pusieron de manifiesto los testigos policías comparecientes (con carnet profesional n° NUM024,NUM025, NUM026 -especialmente el primero de ellos-), es el correspondiente a la cocaína manejada por Kilogramos, discutiendo los interlocutores sobre cual era el precio final a establecer en función del margen comercial disponible "tu ya sabes que nuestra base es 4.3" y habida cuenta que debían de tener en cuenta el precio que "tienen allá arriba", como precio de referencia a mejorar para poder llevar a cabo la operación de tráfico y que fuera negocio. En la conversación cuya trascripción consta obrante al folio 269 mantenida entre Fermín y Jesús Manuel, se refiere por el primero "que ya le di a Ángel los diez documentos de la finca". La referencia a los "diez documentos" - que ha sido interpretado por los referidos testigos policías que son 10 Kg de cocaína, inferencia que le parece correcta a la Sala - se repite en otras conversaciones sucesivas en las que claramente se aprecia que verdaderamente no se esta hablando de documentos si no claramente de otras cosas u objetos de muy diferente naturaleza. A este respecto es especialmente significativa la conversación transcrita a folios 417 y ss, mantenida entre Fernando y Fermín y en la que el primero le dice al segundo en relación a los "diez documentos" que le han quitado seis de ellos a "punta de fierro" y que para recuperarlos esta dispuesto a utilizar a gente de uniforme (policías) y ante el desacuerdo en ello de Fermín ya que eso les complica, este les responde que son de confianza "porque son gente pagada" (policías corruptos) y de que las conversaciones se realizarán exclusivamente desde un móvil del que solamente ellos tienen el número. De la conversación se deduce la preocupación por el coste económico que significa esta perdida.
En otras conversaciones (folio 501 y ss) de 6.11.2000 -de Fermín con Macarra (colombiano)- se habla de la desconfianza de otras terceras personas por los envíos de dinero, no siendo suficiente acreditarlos mediante fax con sellos. Hablan de la necesidad de disponer del Código Swift de identificación bancaria internacional. También refieren diversas cantidades que parecen corresponder con lo obtenido de la venta "de los cuatro" -f. 503-, es decir de la cantidad restante después de la sustracción a la que se refieren conversaciones anteriores. Son igualmente representativas las conversaciones de Fermín con una empleada bancaria en torno a los problemas de identificación bancaria surgidos -f. 507 y ss- y sucesivas conversaciones de Fermín con "Macarra" sobre el tema de los envíos y bancos -f 509,678, etc...-
No obstante todo lo anterior la Sala debe advertir que las referidas intervenciones telefónicas a las que se ha hecho referencia son de fechas posteriores a las operaciones bancarias que se relacionan en los Hechos Probados, lo que se pone de relieve a efectos de significar que tales intervenciones telefónicas deben jugar en relación con el delito de blanqueo de capitales, como prueba complementaria de la que ya por sí se estima que es la prueba suficiente, útil especialmente para acreditar el contexto de las actividades y directamente el origen penalmente ilícito y proveniente del tráfico de drogas de determinadas cantidades objeto de manejo, cuya cuantía no ha quedado específicamente relacionada en los Hechos Probados de esta resolución.
Los registros domiciliarios que afectan al acusado Fermín, como todos los demás, se ajustan también a la legalidad pues todos ellos se autorizan mediante auto y se practican bajo la fe del Secretario Judicial en presencia del interesado.
La relevancia de estos registros, aparte de la medida de comiso que es de aplicación a los efectos del delito, deviene por la importancia de las cantidades en metálico que se intervienen, lo que patentiza la magnitud de la operación de blanqueo de capitales que la investigación policial frustró.
Se completa la prueba con la declaración de los funcionarios policiales, en el acto de la vista oral, en función de coordinación de la investigación, como agentes operativos al mando de aquéllos en las vigilancias, detenciones y registros, especialmente en la detención de Fermín, Alonso, el procesado rebelde y su conviviente Marí Jose y registro de la vivienda de ambos, todo ello como culminación de las investigaciones y vigilancias policiales físicas sobre personas y domicilios y sobre teléfonos.
En tal sentido debe destacarse la declaración del funcionario NUM024 y del NUM025 en la aludida función de mando o coordinación y análisis de la información en los términos vistos y de los funcionarios NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032 en las mencionadas intervenciones de vigilancia, detención y registro.
Alonso. En la declaración en el acto del juicio oral el propio acusado ha reconocido la imputación que señala el Ministerio Fiscal en el sentido de admitir que efectuó ingresos de dinero, nunca en cantidades superiores a 500.000 ptas., si bien añade que lo hizo por amistad, sin saber el destino del dinero y sin obtener ningún beneficio de ello.
En el propio interrogatorio del Ministerio Fiscal se dio lectura a su declaración policial y a la judicial. En la declaración policial obrante al folio 874-875, asistido de Letrado, afirma que "hace un año aproximadamente, en una de las visitas a Fermín, éste le pidió el favor, ya que estaba muy atareado, de que realizara unos ingresos en esas cuentas. Recuerda que le dio unos siete millones de pesetas en 14 paquetes de cuatrocientas noventa y cinco mil y los ingresos de imposición ya confeccionados con las cuentas de los titulares. Estos eran Fermín y Luis Angel". A continuación hace referencia a la última entrega del día 12 de diciembre de 2000 y a su detención en la forma que consta en los hechos probados.
En la declaración judicial (folio 915) ratifica todo lo anterior e insiste en que ha sido engañado.
Queda como en el caso anterior perfectamente acreditado el núcleo de la actividad del blanqueo de dinero, desde luego éste no en la misma medida ni con el mismo carácter que en el caso de Fermín, pero en cualquier caso suficiente para considerar acreditado el cumplimiento de las exigencias objetivas del tipo penal. En cuanto al aspecto subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita y del tráfico de drogas del dinero manejado estima la Sala que ya no es posible tenerlo por acreditado en términos de certeza como en el caso del anterior sino de suma probabilidad. Las estrechas relaciones entre ambos acusados que quedan patentizadas en diversos momentos y de diversas formas hasta el punto de su detención juntos relacionándose con terceras personas, aunque no permitan asegurar que Alonso supiera puntualmente en cada momento y con certeza del cien por ciento de la procedencia del dinero con el que traficaba por cuenta del otro acusado si que tenía elementos para saber o tener fuertísima sospecha cual era su general origen.
Blanca. La imputación que efectúa el Ministerio Fiscal en el sentido de que esta acusada se ocupaba de la contabilidad de una persona con la que convivía, queda acreditada por la propia declaración de la acusada en el acto del juicio, así como en su declaración policial (folios 879-881) y judicial (folios 921-922).Completan la prueba de cargo el cuaderno con anotaciones, que fue ocupado en el registro de la vivienda, sita en la C./ DIRECCION000, n°. NUM020, NUM021-a de Madrid, y que se refiere a entregas de dinero y la cantidad de 66.590.000 de pesetas que se intervinieron también en el referido registro y ponen de relieve la cuantía en las transacciones y su origen delictivo. Es necesario poner a esta acusada en relación con las actividades del también procesado rebelde "Jesús Carlos" que fue detenido junto con los otros dos acusados en el momento en que éstos le hicieron entrega de una importante cantidad de dinero. Acto seguido se produce el registro en el domicilio de Jesús Carlos y la detención policial de Inés que vivía en ese domicilio y quien tenía bajo su disponibilidad todo lo encontrado en él y especialmente cuadernos con anotaciones referidas a cantidades de dinero hechas de su propia mano.
Estima la Sala que queda como en el caso anterior perfectamente acreditado el núcleo de la actividad del blanqueo de dinero. En cuanto al aspecto subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita y del tráfico de drogas del dinero manejado estima la Sala que en este caso no es posible tenerlo por acreditado en términos de certeza como en el caso primero sino de suma probabilidad como en el anterior. Las estrechas relaciones personales y de colaboración entre esta acusada y el acusado rebelde, la gran entidad y numero de actividades de envío acreditadas por la contabilidad que personalmente llevaba la acusada, aunque no permitan asegurar que conociera con absoluta certeza cual era la exacta procedencia de cada uno de los envíos realizados si tenía elementos para saber con absoluta certeza que cuando menos algunos de ellos correspondían a operaciones de trafico de droga.
Pedro Antonio. La prueba de cargo viene dada por el hallazgo en el domicilio sito en Mairena de Aljarafe (Sevilla), C./ DIRECCION001 (Edificio "DIRECCION002"), NUM023, de las tres pistolas a que se hace alusión en los hechos probados. El registro se autorizó por auto de fecha 12 de diciembre de 2000 por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 (folios 1142-1143) y el registro se practicó bajo la fe de Secretario Judicial que levantó el acta que obra a los folios 1144-1147.
En el folio 2529 consta el informe pericial sobre el buen estado y funcionamiento de las armas encontradas.
TERCERO: No existe en cambio prueba de cargo para los siguientes delitos en relación con los acusados a quiénes el Ministerio Fiscal atribuye participación en ellos.
Delito de blanqueo de capitales en relación con los acusados Pedro Antonio y Julia.
La imputación del Ministerio Fiscal se refiere a la operativa de cuentas de las que se valía el acusado Fermín para el blanqueo, pero el único elemento objetivo que se señala sobre el conocimiento de dichos acusados de la actividad ilícita en la utilización de las cuentas bancarias es que a su vez los dos referidos acusados recibían transferencias de Fermín, y examinadas la mismas se comprueba que se trata de cantidades propias de gastos corrientes tanto en lo que se refiere al hijo como a su compañera sentimental.
Delito de tráfico de cocaína en relación con los acusados Fermín, Jesús Manuel, Lorenzo y Cristobal.
La prueba de que se vale el Ministerio Fiscal con las intervenciones telefónicas que se han escuchado en el juicio oral respecto de los acusados por este delito. Ciertamente el tenor de las conversaciones induce a pensar en una operación ilícita pero al no haberse detectado en la investigación, ni desde luego intervenido, ni una mínima cantidad de cocaína, no puede acudirse a la prueba indiciaría pues habría que construir el indicio base o principal a través de otro indicio, esto es, que como intervienen colombianos las conversaciones entre los acusados se refieren a cocaína. Esto no es factible porque la prueba de indicios exige que estos estén acreditados por prueba directa y no a su vez por prueba indiciaría. En suma no se puede fijar con total rotundidad si las conversaciones se refieren a droga verdaderamente existente y, en caso afirmativo, a qué tipo de estupefaciente, de que pureza, en que cantidad, o si se por el contrario se habló simplemente de droga en abstracto, en definitiva si se llegó a ejecutar alguna operación, quien y como se hizo la entrega, etc., todas estas dudas como consecuencia de no haberse logrado a través de la investigación policial la intervención de cocaína, por lo que los hechos en este caso y para este delito no se dan por probados.
CUARTO: PARTICIPACIÓN DELICTIVA. De los expresados delitos indicados en el fundamento de derecho primero son responsables:
Fermín como autor del delito continuado de blanqueo de capitales (arts. 301.1 párrafos lo y 2º, 302 párrafo lo y 28 del C. Penal ).
No le cabe ninguna duda a Sala que el acusado Fermín, tal como ha quedado probado, ostentaba un papel preponderante en el grupo como jefe, organizador o encargado de la parte española de la organización, disponía de un pleno dominio del hecho y era quien directamente conocía por si mismo y de forma principal de todas las circunstancias del mismo, en concreto de la proveniencia del dinero, destino hacia otros miembros de la organización en el extranjero y razón de ser de su actuación, consistente en posibilitar la reintroducción en el circuito económico de un dinero con procedencia delictiva relacionada con drogas ilegales haciéndolo utilizable mediante la ocultación de su origen, sin que la Sala, por las razones expuestas en el análisis probatorio, haya llegado a considerar como probada la hipótesis, de que en si mismos esos reiterados actos de envío de dinero constituyeran propios actos de pago de droga a los suministradores de la misma, lo que los hubiera convertido en ejecutivos, es decir suficientes para completar el tipo del delito de tráfico de drogas prohibidas del art 368 del Código Penal , que como tal era objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal. En definitiva, existe en el caso de Fermín un conocimiento pleno de todos los elementos básicos integrantes del tipo penal además de una voluntad reiterada, organizada y profesional de ejecutar una acción por si mismo, en un marco de colaboración organizada y valiéndose en ocasiones de otras personas, acción que se desplegaba en una gran cantidad de actos concretos de cambio de dinero en divisas y su transferencia a diversas cuentas en otros países, de la que conocía plenamente su significación y su carácter antijurídico, además de la inexistencia de ninguna circunstancia que pudiera justificar legalmente su conducta, por lo que su actuación debe reputarse que lo ha sido en concepto de dolo directo. Esta situación que se describe es diferente de la que se da en los otros dos acusados condenados a los que se viene a considerar participes secundarios.
Alonso y Blanca en concepto de cómplices de un delito del art. 301.1 párrafo lo y 2o y 24 del C. Penal .
La actividad desarrollada por uno y otro es secundaria y por cuenta en ambos casos de las personas que son las que controlan, disponen y conocen verdaderamente la procedencia y el destino del dinero. Cooperan con ellas, aportando elementos que si bien son esenciales para la consumación del tipo, su actividad es de mero auxilio mecánico perfectamente intercambiable y obtenible de otras personas o realizable directamente por los que tienen el dominio del hecho.
El conocimiento de que la actividad que desarrollan uno y otro acusados, distintas pero con igual finalidad, tampoco cabe negarlo, pero en este caso se ha de considerar que cuando menos lo es a título de dolo eventual. Ya hemos señalado que dado que no disponían del dominio del hecho y obraban por cuenta de otras personas probablemente desconocieran los pormenores de las operaciones pero si tenían en uno y otro caso suficientes elementos para deducir o representarse que era sumamente probable que se tratara de dinero de la droga y que era seguro que en algún caso lo fue o lo fuera, pero que no obstante representárselo como posible ello no era suficiente motivo para que ellos renunciaran a su actividad, sino que por el contrario siendo claramente no ya posible, sino seguro que en algún caso fue así o podía serlo ese en concreto aceptaron una a una llevar a cabo las posible operaciones referidas a dinero proveniente de la droga.
Consecuentemente la participación de ambos debe conceptuarse como de accesoria y no imprescindible para el logro del delito de blanqueo del que es autor Fermín y, por lo tanto, aquélla debe ser en concepto de cómplices y no de autores.
Pedro Antonio como autor de un delito del art. 564-1-1° del C. Penal .
La posesión de las armas de fuego, su buen estado de funcionamiento y la carencia de licencia constituyen el elemento objetivo de delito de tenencia de armas y en cuanto al alegado desconocimiento, éste sólo se puede predicar, en la versión más favorable al acusado respecto de su introducción en territorio español y por ello se prescinde del subtipo agravado del 564.2.2º del C. Penal, pero no de la tenencia posterior a su introducción en España, pues el acusado permaneció en ella el tiempo suficiente para alegar desconocimiento de su obligación de presentar las armas a la Guardia Civil para su legalización.
QUINTO: Procede la libre absolución de los acusados por los siguientes delitos:
Fermín, Jesús Manuel, Cristobal y Lorenzo, de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud de los artículos 368 y 369 apartados 3 y 6 del C. Penal .
Pedro Antonio y Julia de un delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301.1 párrafos 1º y 2º del C. Penal .
La absolución obedece a la falta de prueba de cargo a que antes se ha hecho mención.
SEXTO: En los acusados que resultan condenados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La pena correspondiente al acusado Fermín debe imponerse en la superior en grado a la que se establece en el artículo 301.1 párrafo 1º y dentro de la misma, atendida la importancia de las cantidades que blanquea el acusado, se estima proporcionada a su culpabilidad la pena de 8 años de prisión que interesa el Ministerio Fiscal.
A los acusados como cómplices Alonso y Blanca en aplicación del art. 63 del C. Penal debe corresponder la pena inferior en un grado a la correspondiente al autor, bien que prescindiendo de su carácter de encargado de la organización por ser tipo agravado de índole personal, y por ello el grado ha de rebajarse de la pena de 6 meses a 6 años de prisión en su mitad superior (pena base), estimándose adecuada la pena de 2 años de prisión.
SÉPTIMO: No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil atendida la naturaleza del delito, pero sí sobre el comiso como consecuencia acusoria del delito de blanqueo de capitales por lo que en aplicación del art. 127 del C. Penal procede el comiso de las dos viviendas y dos plazas de garaje en Mairena de Aljarafe (Sevilla), sitas en C/ DIRECCION001, n°. NUM022 (DIRECCION002), piso NUM023 y letras A y B y las correspondientes plazas de garaje, así como del dinero intervenido y saldos de las cuentas bancarias abiertas por el acusado Fermín, a las que se dará el destino previsto en la Ley 36/95 de 11 de Diciembre y en el Reglamento aprobado por RD. 864/97 de 6 de junio .
De igual modo procede el comiso de las armas de fuego.
OCTAVO: Las costas se imponen por Ley a los responsables de delito y se declaran de oficio para los que resulten absueltos (art. 123 C. Penal ).
NOVENO: La sentencia se dicta fuera de plazo por estar pendientes resoluciones en causa con preso que tiene prioridad.
Por lo expuesto el Tribunal en el ejercicio de su función jurisdiccional dicta el siguiente:
Fallo
1°.- CONDENAR al acusado Fermín como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10.000.000), con la accesoria de inhabilitación para cargo público durante el tiempo de la misma y al pago de las costas en una octava parte.
2°.- CONDENAR a los acusados Alonso y Blanca como cómplices de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para cargo público durante el tiempo de la misma, y multa de CINCO MILLONES DE EUROS (5.000.000) y al pago de una octava parte de las costas a cada uno de ellos.
3°.- CONDENAR al acusado Pedro Antonio como autor de un delito de tenencia de armas, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para cargo público durante el tiempo de la misma y al pago de una octava de las costas.
4°.- Se acuerda el comiso de las dos viviendas y dos plazas de garaje en Mairena de Aljarafe (Sevilla), sitas en C./DIRECCION001, n°. NUM033 (DIRECCION002), piso NUM023, letras A y B y las correspondientes plazas de garaje, así como del dinero intervenido y saldos de las cuentas bancarias abiertas por el acusado Fermín o por su orden y demás bienes y fondos a que se hace referencia en los hechos probados pertenecientes a Fermín, a las que se dará el destino previsto en la Ley 36/95 de 11 de diciembre y en el Reglamento aprobado por RD. 864/97 de 6 de junio .
Se acuerda también el comiso de las tres pistolas intervenidas
5°.- ABSOLVER libremente a los acusados Fermín, Jesús Manuel, Cristobal y Lorenzo de un delito contra la salud pública, ya definido, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y se declaran de oficio tres octavas partes de las costas.
6°.- ABSOLVER libremente a los acusados Julia y Pedro Antonio de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y se declara de oficio una octava parte de las costas.
7°.- Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono la totalidad del tiempo de prisión preventiva derivado de esta causa.
8°.- Notifíquese esta resolución a los procesados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma establecida por la Ley. En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil seis. CERTIFICO.
