Última revisión
28/02/2006
Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 23/2002 de 28 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 28079220042006100013
Encabezamiento
ROLLO DE SALA 23/02
SUMARIO N° 19/02
Juzgado Central de Instrucción n° 5
AUDIENCIA NACIONAL
Ilmos Sres. de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal
D. Fernando Bermúdez de la Fuente
D. F. Alfonso Guevara Marcos
Dª. C. Paloma González Pastor
SENTENCIA n° 10/06
En Madrid a veintiocho de Febrero de 2006.
VISTO en juicio oral y público por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario 19/02 del Juzgado Central de Instrucción número 5, seguido, de oficio, por delito de terrorismo contra los procesados Jose Pedro, alias "Chapas", nacido el 13 de noviembre de 1962 en San Sebastián ( Guipúzcoa), hijo de Miguel y de Candelaria, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 14 de Mayo de 2002, de ignorada solvencia, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el letrado D. Iker Sarriegi Etxabe y José, nacido el 1 de enero de 1976 en Hernani (Guipúzcoa), hijo de Pedro y de María Fermina, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 14 de Mayo de 2002, de ignorada solvencia, representado por el procurador D. Javier Cuevas Ribas y defendido por el letrado D. Iker Sarriegi Etxabe; habiendo sido partes como parte acusadora, además del Ministerio Fiscal representado por, el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Carballo Cuervo, la acusación particular personada en nombre de D. Domingo representado por la procuradora Dª. Dolores Álvarez Martín y defendido por el letrado D. Víctor Rodríguez García.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. C. Paloma González Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes-actuaciones se incoaron a raíz de la remisión al Juzgado Central de Instrucción de guardia (número 5) de un fax remitido por el Servicio de Tepol comunicando la explosión de un coche bomba en la confluencia de la calle General Perón con el Paseo DIRECCION000 y de un segundo artefacto en la calle Embajadores, fax que dio lugar a la incoación del sumario ordinario número 19/2002 por delito de terrorismo en el que se dictó con fecha de 4 de noviembre de 2003 auto de procesamiento contra los citados acusados, declarándose la conclusión del sumario en auto de 19 de julio de 2005 .
SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2005 se dictó providencia por esta Sala acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con el art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quien interesó la confirmación de la conclusión del sumario; del mismo modo, mediante providencia de 26 de septiembre se pasaron las actuaciones a la representación procesal de la acusación particular personada quien interesó, igualmente, la confirmación de la conclusión y por último se dio nuevo traslado a la representación procesal de los acusados, dictándose el 18 de noviembre de 2005, auto que confirmaba la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral respecto de los procesados, entregando la causa al Ministerio Fiscal a los efectos de calificación, posteriormente a la acusación particular y finalmente a la defensa; mediante auto de 23 de enero del año en curso se declararon la pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes y se señaló la celebración de la vista pública para el día 23 de febrero de 2006 en la que no declararon los acusados, fecha a partir de la que las actuaciones quedaron pendientes de sentencia.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de:
Delito de estragos de los artículos 346 y 571 del Código Penal referido a la explosión del Renault 19TXE CHAMADE.
Delito de estragos de los artículos 346 y 571 del Código Penal referido a la explosión del Ford Escora.
22 Delitos de lesiones del artículo 147 y 572.1-3° del Código Penal , referido a las causadas con ocasión de la explosión del paseo DIRECCION000.
Robo referido a la sustracción del vehículo Renault 19 TXE CHAMADE de color blanco de los artículos 237, 238, 240 y 244.3 y 574 del Código Penal .
Falsificación de documento oficial del artículo 390.1-2°, 392 y 574 del Código Penal (referido a la fabricación y sustitución de las placas de matrícula X-....-XX colocadas en el vehículo Renault 19 TXE CAHAMADE de color blanco con número de bastidor NUM000.
Los acusados indemnizaran, en las cantidades siguientes a 1.- Cecilia, que sanó tras una primera asistencia en el plazo de tres días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas una hipoacusia mixta de un 25% en el oído derecho para frecuencias de 2000 a 4000 y conducta evitativa leve al observar luces de reconocimiento policial, la cual será indemnizada en 150 euros por su incapacidad laboral y 6000 euros por las secuelas.
2.- Héctor, que sufrió traumatismo auditivo, que le tuvo incapacitado para sus ocupaciones durante tres días habiendo curado- a los 30 días, tras una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico, el cual será indemnizado en 150 euros por su incapacidad laboral.
2.- Mariana si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado, el cual será indemnizado en 150 euros por su incapacidad laboral.
3.- Cesar, que sanó tras una primera asistencia médica en 15 días de con 3 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales de forma absoluta y 12 de forma parcial, quedándole como secuelas hipoacusia bilateral de un 40 % en ambos oídos para frecuencias de 8000 herzios, el cual será indemnizado en 150 euros por su incapacidad laboral y 6000 euros por las secuelas.
4. Virginia, que sufrió cervialgia y contractura paravertebral, con posible lisis de C4 C5 y tardó en curar 30 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, tras una asistencia médica y tratamiento médico consistente en collarín cervical AINSS y miorelajentes, que será indemnizada en 1500 euros por su incapacidad laboral.
5.- Ángeles, que sufrió policontusiones, traumatismo craneoencefálico leve y necesitó además de la primera asistencia facultativa control y seguimiento por especialista en psiquiatría Estuvo incapacitada para sus ocupaciones durante 28 días quedándole como secuela síndrome ansioso depresivo, que será indemnizado en 1400 euros por su incapacidad laboral.
6.- Ángel Jesús, que sufrió lesiones en la mano derecha consistentes en fractura oblicua del 5º metacarpiano y base del 4º metacarpiano y arropamiento del extensor del 5º dedo de la mano derecha y precisó tratamiento quirúrgico, tardando en curar 20 días tras una asistencia facultativa y revisiones periódicas, que será indemnizado en 1000 euros por su incapacidad laboral.
7.- Jose Ramón, que sufrió traumatismo acústico, sordera súbita y vértigos, siguiendo por ello tratamiento médico durante 120 días durante los que estuvo impedido de forma parcial para sus ocupaciones habituales durante 119 días y de forma total durante un día, quedándole como secuela una leve hipoacusia en el oído derecho a frecuencias entre 4000 y 6000, que será indemnizado en 5000 euros por su incapacidad laboral y 6000 euros por las secuelas.
8.- Jesús, que estuvo incapacitado por sus lesiones durante 1 día de forma total y 119 de forma parcial por sufrir un barotrauma y sanó tras 120 días durante los que precisó asistencia facultativa, quedándole como secuelas acúfenos en el oído derecho y ligera hipoacusia neurosensorial, que será indemnizado en 5000 euros por su incapacidad laboral y 6000 euros por las secuelas
9.- Esteban, que curó en tres días de los cuales uno estuvo totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales y dos lo estuvo parcialmente, que será indemnizado en 150 euros por su incapacidad laboral y 6000 euros por las secuelas
10. FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA N° NUM008, que sufrió traumatismo acústico con abombamiento del tímpano e inflación de C.A.E. por lo que precisó una primera asistencia médica y estuvo, impedido para sus ocupaciones habituales durante 11 días, que será indemnizado en 550 euros por su incapacidad laboral.
11.- María Inés, será indemnizada en 965,30 euros.
12. Pablo, será indemnizado en 1140,30 euros.
13. Gonzalo, por importe de 1100, 53 euros.
14. CASTELLANA 95, SL, por importe de 718.015,44 euros.
15.- BANCO UNO-E BANK S.A, por importe de 1925,30 euros.
16.- Ayuntamiento de Madrid, por importe de 22.011,26 euros.
17.- Ángela, por importe de 516,87 euros.
18.- AXIS ARQUITECTOS ASOCIADOS, por importe de 153,21 euros.
19.- Joaquín; por importe de 2155, 24 euros.
20.-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 NUM001, por importe de 856,10 euros.
21.- ACH & ASOCIADOS, por importe de 323, 60 euros.
22.- Regina, por importe de 60,06 euros.
23.- Javier, por importe de 112, 94 euros.
24.- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 NUM002, por importe de 2927,65 euros.
25.- ROLAND VERGER AND PARTNER H. Por importe de 2235,98 euros.
26.- KPMG recuros S.A, por importe de 3392,02 euros.
27.- SABOR AZTECA S.L. por importe de 2734,11 euros.
28.- Lowe & Partners A.A, por importe de 1614,47 euros.
29.- Comunidad de Propietarios de la c) General DIRECCION001 NUM003, por importe de 598,56 euros.
30.- MEDIA BROAD CAST LIVE, S.L, por importe de 22.025, 17 euros.
31.- Flor, por importe de 516,87 euros
32.- Sara, en 1860 euros.
33.- Vicente, en 4763,88 euros.
34. Jose Luis, en 63,57 euros.
35.- Julián, en 7407,99 euros.
36, Propietario del CITROEN XSARA, N-....-OQ, en 4763,88 euros.
37.- Fidel, en 4712,08 euros.
39.- Benito, en 1358,08 euros.
40.- Juan Pedro, en 1452,69 euros.
41.- AHUMADOS DOMÍNGUEZ S.A. en 8836 euros.
42.- Carlos María en 2756,72 euros.
42.- Carina, en 2699,85 euros.
43, Jose Enrique, en 472,45 euros.
44.- Propietario del RENAULT MEGANE G-....-GE. En 4784,98 euros.
45.- Salvador, 1494,17.
46.- Milagros 1613,73 euros.
47.- PROPIETARIO DEL RENAUL CLIO D- ....-DB. 1998, 55.
48.- Raúl, en 2632,69 euros.
49. Jon en 17.709,29 euros.
50.-EUROPCAR en 16.569 euros.
51.- ADSAT TELECOMUNICACIONES en 4402 euros.
52.- Francisco en 362,11 euros.
53.- Flora en 856,29 euros.
54.- Juan Pedro en 1452,69 euros.
55.- Propietario del SEAT Ibiza, N-....-NV, en 298,52 euros.
56.- María Angeles, en 2371,93 euros.
CUARTO.- La acusación particular personada en nombre de D. Domingo, calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Público, solicitando en concepto de responsabilidad civil para el citado perjudicado la cantidad de cinco mil euros por su incapacidad y 6.000 euros por las secuelas.
QUINTO.- La defensa de los acusados, calificó los hechos en disconformidad con las dos acusaciones citadas, solicitando su absolución.
Hechos
El acusado Jose Pedro "Chapas", mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con el declarado rebelde en este procedimiento Lázaro, ambos miembros de E.T.A., formaron desde mayo de 2001 el autodenominado " Komando Txirrita" de la mencionada organización con el objeto de colaborar en las actividades terroristas de la indicada organización mediante la provocación de atentados contra la vida, la libertad o el patrimonio a lo largo de la geografía española con la finalidad última de alterar, de forma grave, la paz social y crear una situación de miedo generalizado.
El citado comando alquiló en el mes de agosto de 2001 un piso en la calle DIRECCION002 NUM004, NUM005 de Madrid desde donde, con la indicada finalidad, llevaban a cabo un exhaustivo reconocimiento de la ciudad y vigilancias sobre posibles víctimas de atentados.
A primeros de marzo de 2002 se unió al citado comando el también acusado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con idéntica finalidad de colaborar en las finalidades de la banda quien, desde entonces, compartió la vivienda alquilada.
En la misma fecha, primeros de marzo, la citada organización (ETA) facilitó a los miembros del indicado comando material adecuado par llevar a cabo atentados, material que los dos acusados citados encontraron en el interior de un Ford Escort de color blanco que se encontraba estacionado junto a un centro comercial de Alcobendas con las puertas abiertas y con las llaves escondidas bajo la alfombrilla, vehículo que había sido sustraído por la organización terrorista (ETA) en Francia en febrero de 2002.
El citado material estaba compuesto por tres pistolas, un subfusil, munición, diversos componentes químicos para la fabricación de explosivos, detonadores, varios kilos de explosivo Titadyne, así como diversos componentes electrónicos, juegos de matrículas troqueladas y otros de matrículas vírgenes sin troquelar.
Como consecuencia, de una parte, de las órdenes de atentar dadas por la citada organización y, de otra, de las averiguaciones, comprobaciones y datos recabados en las labores de vigilancia realizadas desde su estancia en Madrid, los acusados Jose Pedro e Ignacio, planearon la realización de dos atentados que se llevarían a cabo mediante el mecanismo del coche-bomba, eligiendo para ello las inmediaciones del estadio Santiago Bernabeu y el Paseo de Santa María de la Cabeza.
A Tal fin, el 20 de marzo, los dos acusados ahora enjuiciados sustrajeron el Renault 19 color blanco con placas de matrícula Y-....-YT propiedad de Sara y cuyo conductor habitual, D. Benedicto, había dejado estacionado debidamente cerrado y con una barra de seguridad a modo de antirrobo, en la calle Garro villas de Madrid, matricula que los acusados sustituyeron por las de X-....-XX que correspondía con las de otro turismo de la misma marca y color Efectuado el cambio de placas de matrícula al referido automóvil, el 30-de abril de 2002, los dos acusados, tras haber preparado en el piso sito en la DIRECCION002 una olla con explosivos la trasladaron al citado vehículo que habían dejado estacionado en el barrio de Vallecas, activando, al propio tiempo, el referido explosivo con un temporizador.
Acto seguido, los acusados, sobre las 23 horas del indicado día 30 de abril se trasladaron en el citado Renault 19 a las inmediaciones del estadio Santiago Bernabeu con la finalidad de estacionar el vehículo frente al edificio de Torre Europa,- pero como quiera que no encontraron un lugar próximo al referido edificio, lo estacionaron en las proximidades regresando al piso de la calle DIRECCION002.
Sobre las cinco horas de la madrugada del 1 de mayo los acusados volvieron al lugar donde habían dejado estacionado el turismo Renault 19 blanco con placas de matrícula falsa X-....-XX con objeto de estacionarlo en el lugar previamente elegido que resultó ser frente a la puerta del edifico Torre Europa sito a la altura del número 95 del Paseo DIRECCION000 donde el referido vehículo explotó sobre las 17 horas del 1 de mayo, tal como los acusados lo habían programado.
Con idéntica finalidad, los indicados acusados antes de la citada hora, se trasladaron a la calle de Embajadores en la confluencia con la glorieta de Santa María de la Cabeza, lugar en el que se encontraba averiado y estacionado el Ford Escort al que se ha hecho referencia con anterioridad como el sustraído por la banda terrorista en Francia al que colocaron un artefacto explosivo y, desde donde Ignacio, llamó a las 16,50 horas del citado día 1 de mayo al teléfono de emergencias 112 con un teléfono móvil de tarjeta de prepago con número NUM006 en el que literalmente comunicó:
"Escuche con atención. Hablo en nombre de E.T.A. Hoy a las 5 de la tarde va a explotar un R-19 blanco frente a Caja Madrid, en la Torre de Europa; junto al Santiago Bernabeu. Gora E.T.A. ¿ha entendido? "
Sobre las 17,45 horas hizo explosión el Ford Escort estacionado en la Glorieta de Santa María de la Cabeza.
Como consecuencia de la explosión del Renault 19 estacionado frente a Torre Europa resultaron lesionados y con daños las personas y enseres que a continuación se mencionan.
1.- Cecilia, que sanó tras una primera asistencia en el plazo de tres días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas una hipoacusia mixta de un 25% en el oído derecho para frecuencias de 2000 a 4000 y conducta evitativa leve al observar luces de reconocimiento policial.
2.- Mariana si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado.
3.- Imanol si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado.
4.- Estefanía si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado.
5.- Hugo si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado.
6.- Hugo si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado.
7.- Héctor, que sufrió traumatismo auditivo, que le tuvo incapacitado para sus ocupaciones durante tres días habiendo curado a los 30 días, tras una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico
8.- Cesar, que sanó tras una primera asistencia médica en 15 días de con 3 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales de forma absoluta y 12 de forma parcial, quedándole como secuelas hipoacusia bilateral de un 40 % en ambos oídos para frecuencias de 8000 herzios.
9.- Yolanda, si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado.
10.- Gregorio, si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado.
11.- Lucio si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado.
12.- Ramón, si bien el alcance de sus lesiones no ha podido ser determinado.
13.- Virginia, que sufrió cervialgia y contractura paravertebral, con posible lisis de C4 C5 y tardó en curar 30 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, tras una asistencia médica y tratamiento médico consistente en collarín cervical AINSS y miorelajentes.
14.- Ángeles, que sufrió policontusiones, traumatismo craneoencefálico leve y necesitó además de la primera asistencia facultativa control y seguimiento por especialista en psiquiatría. Estuvo incapacitada para sus ocupaciones durante 28 días quedándole .corno secuela síndrome ansioso depresivo.
15.- Ángel Jesús, que sufrió lesiones en la mano derecha consistentes en fractura oblicua del 5o metacarpiano y base del 4º metacarpiano y atropamiento del extensor del 5º dedo de la mano derecha y precisó tratamiento quirúrgico, tardando en curar 20 días tras una asistencia facultativa y revisiones periódicas
16.- Jose Ramón, que sufrió traumatismo acústico, sordera súbita y vértigos, siguiendo por ello tratamiento médico durante 120 días durante- los que estuvo impedido de forma parcial para sus ocupaciones habituales durante 119 días y de forma total durante un día, quedándole como secuela una leve hipoacusia en el oído derecho a frecuencias entre 4000 y 6000.
17.- Jesús, que estuvo incapacitado por sus lesiones durante 1 día de forma total y 119 de forma parcial por sufrir un barotrauma y sanó tras 120 días durante los que precisó asistencia facultativa, quedándole como secuelas acúfenos en el oído derecho y ligera hipoacusia neurosensorial.
18.- Jose Augusto si bien el alcance de sus lesiones no ha podido determinarse.
19.- Daniela, si bien el alcance de sus lesiones no ha podido determinarse.
20.- Esteban, que curó en tres días de los cuales uno estuvo totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales y dos lo estuvo parcialmente.
21.- FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA, N° NUM007, si bien el alcance de sus lesiones no ha podido determinarse.
22.- FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL. DE POLICÍA N° NUM008, que sufrió traumatismo acústico con abombamiento del tímpano e inflación de C.A.E. por lo que precisó una primera asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 11 días.
Igualmente resultaron con daños los siguientes inmuebles y vehículos:
Piso NUM010 del Paseo DIRECCION000 NUM009 de Madrid, que sufrió daños por importe de 965,30 euros.-Piso y izquierda del Paseo DIRECCION000 n° NUM009, que sufrió daños por importe de 1.140 euros.
Piso NUM005 NUM011 del Paseo DIRECCION000 n° NUM002 de Madrid, que sufrió daños por impórtele 1.100,53 euros.
Discoteca Touche de los bajos de Torre Europa, propiedad de "Castellana 95.S.L.", que sufrió daños por importe de 718.015,44 euros.
Banco Uno-E Bank S.A., que sufrió daños por importe de 1925 euros.
Ayuntamiento de Madrid por obras de APEO y reparación por importe de 22.011,26 euros.
Ángela que sufrió daños en su vivienda por importe de 516.87 euros.
AXIS arquitectos asociados, que sufrieron daños en su empresa por importe de 153,21 euros.
Joaquín sufrió daños en su vivienda por importe de 2155,24 euros.
Comunidad de propietarios del Paseo DIRECCION000 NUM001 que sufrió daños por importe de 856,10 euros.
ACH & ASOCIADOS, que sufrieron daños en su empresa por importe de 323,60 euros.
Regina que sufrió daños en su vivienda por importe de 60,06 euros.
Javier que sufrió daños en su vivienda por importe de ,112,94 euros.
Comunidad de propietarios del Paseo DIRECCION000 NUM002 que sufrió daños por importe de 2.927 euros.
Roland Verger and Partner H. que sufrió daños por importe de 2.235,98 euros.
KPMG Recursos S.A. que sufrió daños por importe de 3.32,02 euros.
Sabor Azteca S.L. que sufrió daños por importe de 2.734, 11 euros.- Lowe & Partners A.A. que sufrió daños por importe de 1.614 ,47 euros.
Comunidad de propietarios de la Calle DIRECCION001 NUM003 que sufrió daños por importe de 1.614,47 euros.
Media Broadcast live S.L. que sufrió daños por importe de 22.025, 17 euros.
Flor que sufrió daños en su vivienda habitual por importe de 516,87 euros.
Renault Chamade Y-....-YT propiedad de Sara que sufrió daños tasados en 1860 euros.
Audi 80 N-....-UZ, propiedad de Vicente, que sufrió daños valorados en 4.763 euros.
BMW, ....-VYP, de Gaspar, cuyos daños no han podido ser tasados por falta de concreción suficiente.
Citroen AX W-....-WB propiedad de Jose Luis, que sufrió daños por importe de 63,57 euros.
Citroen Xantia, W-....-WY, propiedad de Julián, que sufrió daños tasados en 7407,99 euros.
Citroen XSARA, N-....-OQ, que sufrió daños por importe de 4.763 euros.
Fiat TIPO M-1475 PROPIEDAD DE Jose Carlos, cuyos daños no han podido ser tasados por falta de descripción suficiente en la denuncia.
Jose Carlos, cuyos daños no han podido ser tasados por falta de descripción suficiente en la denuncia.
Hyundai Athos, H-....-HN, propiedad de Fidel, que sufrió daños tasados en 4712,08 euros.
Opel Astra Q-....-QD, propiedad de Benito que sufrió daños tasados en 1358,08 euros.- Opel Kadett Y ....-YC propiedad de Juan Pedro, que sufrió daños por importe de 1.452,69 euros.
Peugeot 206, .... RWR, propiedad de "Ahumados Domínguez S.A." representada por Juan Ramón Mangas Reina, que sufrió daños tasados en 8826 euros.
Peugeot 206, R-....-RC, propiedad de Carlos María, que sufrió daños tasados en 2756,72 euros.
Peugeot 306, FE.....-EM, propiedad de Carina, por importe de 2696,85 euros.
Peugeot 406, Auto Taxi F-....-FK propiedad de Jose Enrique, que sufrió daños por importe de 472,45 euros.
Renault Megane, G-....-GE, que sufrió 784,98 euros.
Renault Megane, ....-VZP, propiedad de Salvador, que sufrió daños tasados en 1494,17 euros.
Renault Clio, W-....-...., propiedad de Milagros, que sufrió daños tasados en 1613,73 euros.
Renault Clio, D- ....-DB, que sufrió daños por importe de 998,55, euros.
SEAT Ibiza, G-....-GP, propiedad de Raúl, que sufrió daños tasados en 2632,96 euros.
SEAT Ibiza ....-TLR propiedad de Jon, que sufrió daños tasados en 17.709, 29 euros.
SEAT Marbella W-....-WD propiedad de Carlos José, que sufrió daños por importe de 1000 euros y fue indemnizado por el Consorcio de Compensación de seguros.
Toyota Corolla, 5896-BTL, propiedad de Europcar, alquilado por Claudio que junto con Romeo y Juan Carlos, habían dejado en su interior diversos efectos que resultaron calcinados. Los daños han sido tasados en 16.569 euros.
Volkswagen, GR-9505-AN, propiedad de ADSAT Telecomunicaciones, representada por Jorge Espinosa López viota que sufrió daños tasados en 4402 euros.
Como consecuencia de la explosión del vehículo Ford Escord en la Calle Embajadores junto a la Glorieta de Santa María de la Cabeza, se provocaron daños en las siguientes propiedades e inmuebles:
Piso 2° izquierda del número 14 de la Glorieta de Santa María de la Cabeza:
Piso bajo derecha A, del número 14 de la Glorieta de Santa María de la Cabeza que sufrió daños tasados en 362,11 euros.
Piso 1º izquierda, del número 14 de la Glorieta de Santa María de la Cabeza, que sufrió daños tasados en 856,29 euros.
Opel Kadett, Y ....-YC, propiedad de Juan Pedro que sufrió daños tasados en 1452,69 euros.
SEAT Ibiza, N-....-NV, que sufrió daños por importe de 298,52 euros.
Volkswagen Polo, Y-....-YX, propiedad de María Angeles, cuyos daños han sido tasados en 2371,93 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen, sin género de duda alguna, las siguientes figuras delictivas: 1º, dos delitos de estragos del artículo 346 en relación con el art. 571 del Código penal correlativos a las dos explosiones que tuvieron lugar el 1 de mayo de 2002 ; 2º 22 delitos de lesiones de los artículos 346 en relación con el artículo 572.1-3° del código penal en relación a cada uno de los 22 lesionados que figuran en el citado relato de hechos respecto de la explosión producida en el Paseo DIRECCION000; NUM005 un delito de robo, referido a la sustracción del Renault 19 TXE, modelo Chamade, matrícula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 238, 240 y 244.3 y 474 del Código penal y 4° un delito de falsificación de documento oficial del art. 390. 1-2°. 392 y 574 del Código Penal en cuanto a la fabricación y sustitución de las placas de matrícula originales del vehículo sustraído por las de X-....-XX.
El convencimiento de la Sala acerca de la comisión de los delitos citados ha venido dada por el conjunto de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral ya sea a través de la lectura de las declaraciones sumariales de los procesados, o ya sea a través de la testifical y pericial practicada en el acto del plenario llevan a la inequívoca convicción, ajena a cualquier atisbo de duda racional, de la autoría de los acusados de los delitos objeto de acusación.
En efecto, el citado material probatorio que ha permitido a la Sala [legar al convencimiento de la autoría de los acusados ha venido dado, en articular, por: la declaración de los procesados, no sólo en el propio reconocimiento de los hechos efectuado en las declaraciones prestadas por [Ignacio ( folios 306 a 317) y Jose Pedro ( folios 341 a 356), ante la Guardia Civil (folio 441) debidamente asistidos de letrado, sino por un conjunto de actividades probatorias corroboradoras de los hechos que allí declararon, tales como:
1°.- la declaración de los agentes de la Benemérita en el acto del juicio al que comparecieron en condición de testigos y que figuran aquellas como instructor o secretario, quienes ratificaron en el plenario, sometiéndose así i los principios propios del acto del juicio oral y, singularmente, al de contradicción, que las citadas declaraciones autoinculpatorios de los procesados fueron efectuadas libre y voluntariamente, con asistencia del letrado, sin mediar ningún elemento de tipo coactivo, habiendo acudido el médico forense para el reconocimiento de los inicialmente acusados en varias ocasiones a su instancia para comprobar la ausencia de lesiones, maltratos o cualquier elemento que permita dudar de la fiabilidad de las citadas declaraciones.
2º.- el hallazgo en el piso alquilado por los acusados en la calle DIRECCION002 NUM004- NUM005 de diverso material apto para la realización de atentados tales como dos cajas de municiones de 9 mm parabellum, dos cajas con 50 cartuchos, un neceser con otros 15 cartuchos, imanes para la fabricación de bombas lapas, chapa de policía falsa, manual de E.T.A. sobre confección de explosivos, nueve kilos de azufre, cuarenta y ocho kilos de clorato sódico, dos carnets de conducir que no figuran a nombre de los acusados, dos fiambreras con detonadores y otras con componentes electrónicos, una pistola, dos ollas de aluminio grande, una caja de cartón con fotocopias de diversos Ministerios indicando personas y cargos que ocupan, recortes de prensa en los que aparecen políticos, empresarios o militares; un maletín con dos equipos de transmisores-receptores aptos para activar artefactos explosivos a distancia con sus instrucciones, dos detonadores eléctricos, libretas con direcciones, nombres y teléfonos.
3º.- la ratificación por parte de José de la comisión de los hechos cuando prestó su declaración ante el Juzgado (folio 440).
4º.- la prueba pericial practicada sobre las placas de matrícula de los dos vehículos explosionados respecto de las que las conclusiones alcanzadas en el informe pericial afirman que tales placas (soportes) son iguales a las que fueron sustraídas por E.T.A. en la empresa Autorrecambios Egidoudalauto de Mondragón ( Guipúzcoa) el 10 de febrero de 2001 junto con una troqueladora y troqueles (folios 661 -666) y por último;5°.- La lectura en el acto del juicio en base a lo dispuesto en los arts. 714, 715 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de las declaraciones prestadas en sede policial por ambos acusados y en sede judicial por el mas joven de ellos en la medida en que fueron sometidas al principio de contradicción y a las reglas imperantes al acto del juicio oral.
En definitiva, las propias declaraciones de los acusados, introducidas en el plenario a través de su lectura, unidas al resto de la testifical de los agentes que acudieron al lugar, de testigos presenciales e incluso de alguna de sus víctimas, de la pericial indicada y del hallazgo de todos los elementos encontrados en el piso alquilado por los acusados en la DIRECCION002, han permitido al Tribunal legar al absoluto convencimiento de la autoría de los delitos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
Como claramente se deduce de los razonamientos anteriores, la base de la convicción alcanzada por la Sala acerca de la autoría de los acusados de los delitos imputados ha venido dada sobre la premisa de las declaraciones autoincriminatorias de ambos en sede sumarial y por el resto de la actividad probatoria descrita, fundamentalmente por la testifical, pericial y registro domiciliario efectuado en la vivienda alquilada, de ahí que sea imprescindible, ante la ausencia de declaración de ambos en el acto del juicio, insistir en el valor probatorio de aquellas declaraciones corroboradas por el resto de la prueba citada.
En consecuencia, los temas a tratar son tres:
Si de acuerdo con la Constitución, aquellas primitivas declaraciones autoinculpatorios ante la Guardia Civil pudieran vulnerar sus derechos fundamentales y, por tanto, puedan declararse nulas de acuerdo con el art. 11 de la L.O.P.J .
Si resultan suficientes las declaraciones autoincriminatorias de ambos en sedé policial y la posterior ratificación de uno de ellos en sede judicial para mular el principio de presunción de inocencia y, por último.
Si, de acuerdo con las anteriores premisas y el resto de la practicada en ú acto del plenario, hay prueba de cargo suficiente de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación a la primera cuestión, la no ratificación en sede judicial por parte de uno de los inicialmente imputados de su previa incriminación alegando haber sufrido malos tratos o coacciones, tales afirmaciones no han sido, en absoluto, mínimamente acreditadas ya lo sea por algún parte de lesiones o por alguna queja por parte del Letrado de oficio que los asistió cuya presencia, como ya dijo la S.T.S 1206 de 8 de Septiembre no es la de un invitado de piedra sino, la de un colaborador directo en la recta administración de justicia y, por tanto, garante del cumplimiento de la legalidad en la diligencia en la que está presente, debiendo denunciar cualquier anomalía o atropello, cuyo silencio, en el presente supuesto, es expresivo del cumplimiento de la Ley; todo ello sin perjuicio del examen reiterado del médico forense a los posteriormente enjuiciados sin que ninguno de estos pusiera en su conocimiento haber sido objeto de malos tratos.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ha llegado a la convicción de que las declaraciones de ambos imputados en la Guardia Civil fue obtenida sin vulneración alguna de sus derechos fundamentales superando así el control de legalidad constitucional.
En relación a la segunda cuestión, esto es, a si en el presente supuesto se superan los controles de legalidad ordinaria por el cumplimiento de los requisitos de esa naturaleza relativos a la incorporación de las declaraciones incriminatorias a las actuaciones y el sometimiento de ellas a los principios que rigen el proceso penal, singularmente, el de contradicción; esto es, si bastaría la única declaración autoinculpatoria prestada por San Argimiro en sede policial pero no ratificada posteriormente en el Juzgado para fundamentar una sentencia condenatoria, abstractamente considerado el tema, la citada cuestión merece una respuesta negativa, excepto que, su inicial declaración haya sido ratificada en el plenario por otras pruebas.
Sobre este particular se ha pronunciado, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 303/93, 51/95 de 25 de Febrero, 153/97 de 29 de Septiembre, 118/2004 de 12 de Julio y 30/2005 de 14 de Febrero así como las del Tribunal Supremo 1079/2000 de 19 de Julio, 30 de Mayo, 14 de Julio y 12 de Septiembre de 2005 todas ellas coincidentes en exigir, en tales casos, la necesidad de que concurran los requisitos siguientes: 1º. Constancia de que la citada declaración sea prestada previa información de los derechos constitucionales; 2º haya sido prestada con asistencia Letrada y 3º haya sido adverada, en el acto del juicio oral y, en consecuencia, sometida a los principios inspirados del mismo, mediante el interrogatorio de los agentes ante quienes se prestó aquella primera declaración.
La consecuencia de ello es que siendo precisamente éste, el supuesto de autos, no cabe la menor duda de que aquella única declaración incrimintoria alcanza el valor de prueba de cargo, al haber sido su declaración corroborada por la existencia de otras pruebas tales como la testifical de los agentes o de un víctima o la pericial que corroboraron los explosivos utilizados o el hallazgo del material intervenido en el piso alquilado Con respecto a la tercera cuestión, esto es, a la suficiencia de la prueba para llegar a una conclusión condenatoria, es obvio que esta Sala ha contado ? con prueba de cargo directa, objetiva, lícitamente obtenida y practicada en el acto del juicio oral que demuestra, sin género de duda, la autoría de los delitos imputados, prueba que ha sido detalladamente expuesta anteriormente.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
. Delito de estragos de los artículos 346 y 571 del Código Penal referido a la explosión del Renault 19 TXE CHAMADE.
. Delito de estragos de los artículos 346 y 571 del Código Penal referido a la explosión del Ford Escora".
. 22 Delitos de lesiones del artículo 147 y 572.1-3° del Código Penal , referido a las causadas con ocasión de la explosión del Paseo DIRECCION000.
. Robo referido a la sustracción del vehículo Renault 19 TXE CHAMADE de color blanco de los artículos 237, 238, 240 y 244.3 y 574 del Código Penal .
. Falsificación de documento oficial del artículo 390.1-2°, 392 y 574 del Código Penal (referido a la fabricación y sustitución de las placas de matrícula X-....-XX colocadas en el vehículo Renault 19 TXE CAHAMADE de color blanco con número de bastidor NUM000.
TERCERO.- De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor material (arts. 27 y 28.1 del Código Penal ) Jose Pedro e Ignacio, por su participación directa y voluntaria en los atentados cometidos
CUARTO.- No concurre en ninguno de los acusados circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, lo que obliga a la Sala, al no haber motivo, legal alguno, a la imposición de la pena en el mínimo legal con arreglo a cada uno de los delitos cometidos.
En particular, con respecto a los dos delitos de estragos en la modalidad prevista en el art. 571 , el mínimo de la pena a imponer es el de quince años de prisión para cada uno de los acusados por cada uno de los dos delitos; esto es treinta años de prisión para cada acusado.
En relación a los 22 delitos de lesiones cometidos con respecto a cada uno de los lesionados referenciados en el relato de hechos declarado probado, la pena a imponer atendiendo a lo dispuesto en el art. 572-1.3° es si de 10 años, por cada delito, para cada uno de los acusados, ésto es, 220 años de prisión.
Por el delito de robo, la pena a imponer teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 240 y 574 sería de dos años para cada acusado.
Finalmente, la pena a imponer por el delito de falsificación de documento oficial de acuerdo con los arts. 390, 392 y 574 , sería la pena de un año y nueve meses y multa de nueve meses con cuota diaria de diez juros para cada uno de los acusados.
Por lo tanto el total aritmético de la suma de las penas para cada uno de los aquí enjuiciados asciende a 253 años y 9 meses de prisión y multa de nueve meses a razón de uno cuota diaria de 10 euros.
Penas, todas ellas, a las que debe aplicarse el límite de cumplimiento revisto en el art. 76. 1 a) del Código Penal de forma que el citado límite 10 puede ser superior a 25 años de prisión.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78 del Código penal en la versión originaria dada en la reforma de 1995 , el Tribunal, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos y a la peligrosidad criminal de los acusados, acuerda que tanto para la concesión de los posibles beneficios penitenciarios que les puedan ser otorgados como para la concesión de la libertad condicional se compute sobre la totalidad de las penas impuestas en la presente resolución.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código penal , los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los lesionados y titulares de los bienes afectados en la parte dispositiva de la presente resolución en las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal en relación a todos los perjudicados cuya entidad lesiva conste debidamente acreditada, ya sea bien a través de los diversos partes médicos de asistencia facultativa y posterior reconocimiento forense no impugnados o ya sea a través de- los oportunos informes dé peritación efectuados durante la instrucción de la causa y tampoco impugnados; omitiéndose un expreso pronunciamiento respecto de aquellos viandantes que fueron mínimamente afectados por la onda explosiva del primero de los vehículos no sólo por la escasa entidad del parte de asistencia que figura en las actuaciones sino por que una vez citados para ser reconocidos por el médico forense no acudieron a tal llamamiento por lo que esta Sala carece de dato médico alguno para calificar la entidad de la lesión producida, sin perjuicio de la reserva a su favor de las acciones civiles que les corresponden o de que conocida su entidad se proceda a fijar la oportuna indemnización en fase posterior.
Por idéntico motivo, y en relación al también lesionado, D. Domingo, que ejerció la acusación particular y quien, según se acreditó, según los informes emitidos por los sucesivos partes médicos de asistencia, así como por el citado forense, sufrió traumatismo acústico que ocasionó sordera súbita y vértigos de los que ha tardado en curar 120 días durante los que precisó asistencia médica estando incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas acúfenos en el oído derecho y ligera hipoacusia neurosensorial según figura en los folios 921 y 956 de las actuaciones; por lo que, esta Sala, atendiendo a los baremos generalmente aceptados por los Tribunales para la medición y cuantificación de las lesiones, estima procedente indemnizar al citado lesionado en la cantidad de 5.000 euros por los días que permaneció de baja y 6.000 euros por las secuelas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a los acusados el abono de las dos terceras partes de las costas procesales incluidas expresamente las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jose Pedro é Ignacio, como responsables en concepto de autores de los siguientes delitos:
. Por el primer Delito de estragos de los artículos 346 y 571 del Código Penal referido a la explosión del Ford Escort a la pena de quince años de prisión para cada uno de ellos.
. Por el segundo Delito de estragos de los artículos 346 y 571 del Código Penal referido a la explosión del Ford Escort a la pena de quince años de prisión para cada uno de ellos. Por cada uno de los 22 Delitos de lesiones del artículo 147 y 572.1-3° del Código Penal , referido a las causadas con ocasión de la explosión del DIRECCION000, a la pena de diez años de prisión a cada uno de ellos, esto es, 220 años de prisión, para cada uno de ellos.
. Por el delito de Robo referido a la sustracción del vehículo Renault 19 TXE CHAMADE de color blanco de los artículos 237, 238, 240 y 244.3 y 574 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión para cada uno de ellos.
.Por el delito de Falsificación de documento oficial del artículo 390.1-2°, 392 y 574 del Código Penal (referido a la fabricación y sustitución de las placas de matrícula X-....-XX colocadas en el vehículo Renault 19 TXE CAHAMADE de color blanco con número de bastidor NUM000, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 10 euros.
Penas, todas ellas, a las que debe aplicarse el límite de cumplimiento previsto en el art. 76. 1 a) del Código Penal de forma que el citado límite no puede ser superior a 25 años de prisión.
Igualmente en base a lo dispuesto en el art. 78 del Código Penal se acuerda que tanto para que tanto para la concesión de los posibles beneficios penitenciarios que les puedan ser otorgados como para la concesión de la libertad condicional se compute sobre la totalidad de las penas impuestas en la presente resolución.
Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y pago de las dos terceras partes de las costas procesales incluidas expresamente las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Cecilia, en 150 euros por sus lesiones y 6000 euros por las secuelas.
Héctor, en 150 euros por sus lesiones.
Cesar, en 150 euros por sus lesiones y 6000 euros por las secuelas.
Virginia, en 1500 euros por sus lesiones.
Ángeles, en 1400 euros por sus lesiones.
Ángel Jesús, en 100 euros por sus lesiones.
Jose Ramón, en 5000 euros por sus lesiones y 6000 euros por las secuelas.
Domingo en 5000 euros por sus lesiones y 6000 euros por las secuelas.
Esteban, en 150 euros por sus lesiones y 6000 euros por las secuelas.
FUNCIONARIO Cuerpo Nacional de Policía n° NUM008, en 550 euros por sus lesiones.
Al propietario del piso sito en el Paseo DIRECCION000 NUM009, por los daños ocasionados en su vivienda en la cantidad de 965,30 euros.
Al propietario del piso NUM010 del Paseo DIRECCION000 NUM009, por importe de 1140,30 euros.
Al propietario del piso DIRECCION003 del Paseo DIRECCION000 NUM002, por importe de 1.100,53 euros.
Representante Legal de "CASTELLANA 95.S.L" por los daños ocasionados en el edificio de la sociedad por importe de 718.015, 44 euros.
Entidad "Banco Uno-E Bank S.A por los daños ocasionados en el edificio de la entidad por importe de 1925,30 euros.
Ayuntamiento de Madrid por los daños ocasionados en el edificio por importe de 22.011,26 euros Ángela, por los daños ocasionados en su vivienda por importe de 516,87 euros.
Axis Arquitectos Asociados por los daños ocasionados en el edificio por importe de 153,21 euros.
Joaquín por los daños ocasionados en su vivienda importe de 2155,24 euros.
Comunidad de propietarios por los daños ocasionados en su edificio del Paseo DIRECCION000 NUM001 por importe de 856,10 euros.
ACH & Asociados por los daños ocasionados en el edificio de la sociedad por importe de 323,60 euros.
Héctor por los daños ocasionados en su vivienda por importe de 60,06 euros.
Javier por los daños ocasionados en su vivienda, por importe de 112,94 euros.
COMUNIDAD de propietarios del Paseo DIRECCION000 NUM002 por los daños ocasionados en su edificio por importe de 2927,65 euros.
Roland VERGER AND PARTNER H. por los daños ocasionados en su vivienda, por importe de 2235,98 euros.
KPMG Recursos SA, por los daños ocasionados en la vivienda de la sociedad, por importe de 3392,02 euros.
Sabor Azteca S.L. por los daños ocasionados en la vivienda de la sociedad, por importe de 2734,11 euros.
Lowe & Partners A.A., por los daños ocasionados en la vivienda de la sociedad, por importe de 1614,47 euros.
Comunidad de Propietarios, por los daños ocasionados en su vivienda de la Calle DIRECCION001 NUM003, por importe de 598,56 euros.
Media Broadcast Live S.L, por los daños ocasionados en el edificio de la sociedad, por importe de 22.025,17 euros Flor, por los daños ocasionados en su vivienda, por los daños ocasionados importe de 516,87 euros.
Sara, por los daños ocasionados en su vivienda, por importe de 1860 euros.
Vicente, por los daños ocasionados en su vivienda por importe de 4763,88 euros.
Jose Luis por los daños ocasionados en su vivienda, por importe de 63,57 euros.
Julián, por los daños ocasionados en su vehículo 7407,99 euros.
Propietario del Citroen XSARA, por los daños ocasionados en su vehículo N-....-OQ, en 4763,88 euros.
Fidel, por los daños ocasionados en su vehículo por importe de 4712,08 euros.
Benito por los daños ocasionados en su vehículo por importe de 1358,08 euros.
Juan Pedro por los daños ocasionados en su vehículo por importe de 1452,69 euros.
Ahumados Domínguez S.A., por los daños ocasionados en su vehículo por importe de 8836 euros.
Carlos María, por los daños ocasionados en su vehículo por importe de 2756,72 euros.
Carina, por los daños ocasionados en su vehículo por importe de 2699,85 euros.
Jose Enrique, por los daños ocasionados en su vehículo por importe de 472,45 euros.
Propietario del RENAULT MEGANE G-....-GE, en 4784,98 euros Salvador, por los daños ocasionados en su vehículo RENAULT MEGANE ....-VZP en 1494,17 euros.
Milagros, por los daños ocasionados en su vehículo, por importe de 1613,73 euros.
Propietario RENAULT CLIO D- ....-DB en 998,55 euros.
Raúl, por los daños ocasionados en su vehículo por importe de 2732,69 euros.
Jon, por los daños ocasionados en su vehículo, por importe de 17.709,29 euros.
Europcar, por los daños ocasionados en vehículo de la sociedad, en 16.569 euros.
ADSAT TELECOMUNICACIONES, por los daños ocasionados en vehículo propiedad de la sociedad, por importe de 4402 euros.
Francisco, por los daños ocasionados en su vivienda, por importe de 362,11 euros.
Flora, por los daños ocasionados en su vivienda, por importe de 856,29 euros.
Juan Pedro, por los daños ocasionados en su vivienda, por importe de 1452,69 euros.
Al propietario del SEAT IBIZA N-....-NV en 298,52 euros.
María Angeles en 2371,93 euros.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, a quienes se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial Una vez firme la presente Sentencia, comuníquese a los efectos legales al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia publica en la Sección IV en el día de su fecha. Certifico.

