Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 8/2006 de 19 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 10/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100008

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:8

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, sobre falta de lesiones imprudentes. No se ha demostrado el hecho generador de la imprudencia, que en este caso sería acreditar que un camión invadió el carril contrario y que obligó al conductor a salirse de la calzada. En su momento debió presentarse la denuncia en el puesto más cercano para que dejara constancia de los hechos denunciados y del lugar del accidente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00010/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO Nº 8/2006

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 47/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA , ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 10/06

En la ciudad de Ávila, a 19 de enero de 2006.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 47/05 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro , siendo parte apelante la Cia de Seguros Royal, Penélope y Teresa .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-12-05, el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " Penélope y Teresa presentaron denuncia el día 16 de junio de 2005 por accidente que sufrieron el día 10 de enero de 2005. Según su versión, Mauricio conducía el vehículo Renault Master, matrícula OW-....-U , asegurado por LIBERTY SEGUROS, por la carretera C-501 Mijares-Ávila, correctamente, cuando el camión Renault, matrícula M-2746-TC, conducido por Jesús Luis , propiedad de PAVIMARSA S.A., y asegurado en ALLIANZ, invadió su carril obligándole a dar un volantazo para evitar la colisión, como consecuencia del cual resultaron lesionadas las denunciantes. Penélope con artritis de muñeca derecha y esguince cervical, de las que tardó en curar 172 días todos ellos impeditivos y secuela de muñeca derecha dolorosa (1 punto). Teresa con dolor cervical, dolor hombro brazo, codo izquierdo, de los que tardó en curar 172 días todos ellos impeditivos y secuelas de algias postraumáticas (1 punto) y hombro doloroso (1 punto).

Tales hechos no han quedado acreditados en el presente juicio."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo absolver y absuelvo a Jesús Luis de la falta del art. 621 CP que se le imputaba, declarando las costas de oficio y con expresa reserva de acciones civiles a favor del perjudicado, ejercitables en la jurisdicción correspondiente."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación la Compañía de Seguros Royal, Penélope y Teresa .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN en su integridad los recogidos en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN en su integridad los reflejados en la Sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados no evidencian que al denunciado de primer grado, aquí apelado, Jesús Luis , se le pueda imputar una falta de imprudencia, prevista y penada en el art. 621-3 del C.P.

Invoca la defensa de la Cia de Seguros Royal (aunque la personada es Liberty Insurance Cia Anónima de Seguros y Reaseguros) y de Penélope y Teresa que, en la Sentencia recurrida existe una omisión por falta de alusión a las pruebas practicadas, tales como los partes de asistencia médica de las recurrentes, con los correspondientes partes de sanidad forense, y la testifical del conductor del vehículo Renault Master matrícula OW-....-U Mauricio .

Sin embargo, tiene toda la razón el Juzgador de instancia cuando afirma que el hecho que se imputa al apelado Jesús Luis , como conductor del camión Renault matrícula M- 2746-TC, de que el día 10 de enero de 2005 cuando éste circulaba por la carretera C-501 (Mijares- Ávila), invadió el carril contrario, obligando al conductor del otro vehículo a salirse de la carretera, provocando las lesiones que las recurrentes reclaman para ser indemnizadas, no esta probado.

La imprudencia supone una omisión del deber de diligencia, que si se hubiera observado, se habría evitado un daño posible, previsible y que debió ser prevenido.

El hecho denunciado, generador de esa imprudencia, y que debió ser demostrado en el acto del juicio, es que el camión hubiera invadido el carril contrario, impidiendo el paso al turismo, con clara vulneración del art. 30-1 a) y 2 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre. Efectivamente tiene razón la parte recurrente en el sentido de que lo probado en el acto del juicio se circunscribe a la declaración testifical del conductor del turismo, y de las dos lesionadas, cuyos partes de sanidad están unidos a las actuaciones.

Penélope , como ocupante del Renault Master, declaró que no sabía a qué velocidad iban. Que no hubo choque, y que se desviaron para no chocar con el camión (vid folio 89 vto).

Por su parte, Jesús Luis declaró que iba circulando en sentido Castilla y León, que iba a 50 ó 60 Km/h. Que no invadió el sentido contrario. Que miró por el retrovisor al oír el pitido, pero éste se salió de la carretera.

El testigo Mauricio declaró que venía un camión de frente y le pitaron. Que siguieron pitando para que se parara, pero no lo hizo. Que salieron a la tierra.

Si se observa, no se acreditó ni el punto kilométrico donde ocurrió el accidente; si el tramo era recto o curvo, con visibilidad o sin visibilidad; si personas distintas de las ocupantes y los conductores implicados vieron el accidente; no se aportó ni una triste fotografía para comprobar la situación del lugar; tampoco si el turismo o el camión dejaron huellas de frenada; si el lugar era llano o en cuesta; si la calzada estaba limpia o mojada por lluvia; si existía línea continua o discontinua en el centro de la calzada; tampoco se acreditó la anchura de la carretera; si era en poblado o despoblado; tampoco existe constancia de la velocidad, y distancia recorrida por el turismo una vez que salió de la calzada; la hora en que ocurrió el hecho; si era de día o de noche, etc.

Con esta carencia probatoria no se puede imputar una falta de imprudencia a un conductor contrario, pues las lesiones que sufrieron los ocupantes del vehículo Renault Master muy bien pudieron producirse por ir el conductor de éste a una velocidad superior a la permitida o por su propia impericia.

Efectivamente los partes de sanidad acreditan las lesiones sufridas por Penélope (vid folios 56) y por Teresa (vid folio 64), pero por sí solos solo acredita el resultado de un hecho lesivo dimanante de circulación, pero no la forma y circunstancia de un accidente de tráfico. Por todo ello, el motivo del recurso se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo ya quedaría contestado con lo reflejado en el apartado anterior, pues, para poderse imputar la falta del art. 621-3 del C.P . es necesario, de una manera sencilla, primeramente demostrar el hecho generador de la imprudencia, que, en este caso sería acreditar que un camión invadió el carril contrario, y que obligó al conductor del Renault Master a salirse de la calzada.

Pues bien, la denuncia se presentó el 16 de junio de 2005, cuando faltaba poco tiempo para que la posible falta prescribiera (vid folio 12), cuando lo lógico, si el causante del accidente hubiera sido el conductor del camión, haber presentado denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil del puesto más cercano para que por la Agrupación de Tráfico dejara constancia de los hechos denunciados, y del lugar del accidente. También se hubiera recibido declaración inmediata al conductor del camión, posibles testigos imparciales del accidente etc.

Por todo ello, no se vulneró precepto jurídico alguno en la Sentencia recurrida, por lo que se desestima el motivo, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Penélope , Teresa y por la Cia de Seguros Royal contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005 dictada por el Sr. Juez de Instrucción de Arenas de San Pedro en el Juicio de Faltas nº 47/2005 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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