Última revisión
12/01/2006
Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 6/2006 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 10037370022006100004
Núm. Ecli: ES:APCC:2006:7
Núm. Roj: SAP CC 7/2006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00010/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 10 - 2006
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº : 6/06
JUICIO ORAL Nº : 226/05
JUZGADO DE LO PENAL
Nº : 1 DE CACERES
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En Cáceres, a doce de enero de dos mil seis.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Receptación , contra Jose Daniel y Salvador, se dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2005 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se estiman como probados los siguientes hechos: Que el día 24 de febrero de 2004, se llevó a cabo por la Policía Judicial de Cáceres, y en presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta ciudad, autorizada judicialmente, diligencia de entrada y registro en los domicilios sitos en Cáceres, CALLE000 núm. NUM000, bloque NUM001, puerta NUM002, que constituía la vivienda de Jose Daniel; puerta NUM001, vivienda que venía siendo utilizada por el mismo acusado, y puerta NUM003, que era ocupada por el también acusado Salvador y su entonces compañera sentimental Virginia. Que en los citados registros fueron encontrados múltiples objetos que los acusados habían ido adquiriendo a lo largo del tiempo, con el conocimiento cierto de que procedían de robos, hurtos u otros tipo de ilícitos, entregando a cambio cantidades de dinero muy inferiores a las corrientes de mercado, o en otras ocasiones, presuntamente sustancias estupefacientes. Que los acusados, que ya han sido condenados anteriormente por delitos de robo con fuerza en las cosas, residen en zona de la ciudad a la que acuden frecuentemente toxicómano que suelen pagar el precio de las sustancias tóxicas con la entrega de objetos previamente sustraídos. En particular, en la vivienda de Jose Daniel (puerta NUM002) fue encontrado: un televisor con DVD incorporado marca Philips, sustraído a Alberto entre los días 31 de agosto de 2003 a 5 de septiembre de 2003, de su chalet sito en la finca "cabrerizas", del término municipal de Torreorgaz, al que autores desconocidos accedieron cortando el alambre que rodea el chalet, así como forzando una ventana por la que entraron en el mismo. Jose Daniel, a sabiendas de su origen ilícito, adquirió ese electrodoméstico, que posteriormente fue entregado en depósito a su propietario. Una cámara de fotos digital marca Kodak CX4230 y su funda, que de igual forma, el acusado Jose Daniel habría adquirido con conocimiento de su origen ilícito, de quienes resultaran ser los autores de la sustracción cometida el día 12 de septiembre de 2003 en el vehículo Ford Fiesta PD-....-I, propiedad de Felipe cuando se encontraba en el garaje Los Jardines, de Cáceres, y previa factura del cristal. Se le ha entregado también en depósito a su dueño. Un equipo de música marca Technics, y ecualizador de sonido marca Behringer, que había sustraído a Maribel en la noche del 7 al 8 de noviembre de 2003 en su domicilio sito en CALLE000NUM004, puerta NUM005, de Cáceres, tras arrancar el barrote de una ventana y acceder a su interior. Se le ha entregado igualmente en depósito. Un juego de tres catanas con empuñaduras en forma de dragón, con sus fundas y una catana con empuñadura en forma de serpiente. Estos efectos pertenecían a Jesús Carlos y le fueron sustraídos del 7 al 8 de febrero de 2004 de su tienda de Cuchillería, denominada "El Punti", sita en la CALLE001 núm. NUM006 de Cáceres, tras haber fracturado la cerradura de la venta por autores desconocidos que posteriormente, se la vendieron o canjearon por droga al acusado Jose Daniel. En cuanto a la vivienda sita en la puerta NUM001, es de uso del citado Jose Daniel, y en ella fue ocupada una funda de nylon de escopeta, marca Cormorán, que autores desconocidos sustrajeron a su propietario Héctor, de su vehículo matrícula .... GRH estacionado en la calle Catedrático Antonio Silva de Cáceres, y Jose Daniel adquirió a sabiendas de su origen ilícito. Finalmente en la vivienda sita en la puerta NUM003 de tan mencionado inmueble CALLE000 número NUM000 bloque C- NUM001, que era el ocupado por Salvador, se encontró un equipo de música (radio, cd y casete), marca Sanyo, que en torno al día 31 de agosto de 2003, autores desconocidos habían sustraído a su propietario Juan Luis de su chalet sito en el término de Torreorgaz, al que accedieron tras cortar el alambre que rodea la finca y arrancar la reja de la ventana, habiéndolo adquirido el acusado a sabiendas de que era robado. Dicho equipo fue entregada en depósito a su dueño. El acusado Jose Daniel fue condenado en Sentencia firme de 23 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Penal de Cáceres , por un delito de robo con fuerza en las cosas, si bien la condena se le suspendió durante dos años (Ejecutoria 51/2001), habiendo quedado remitida definitivamente dicha pena en virtud de auto de fecha 3 de febrero de 2004 . Que el acusado Salvador ha sido condenado en sentencia firme de fecha 10 de julio de 2002 , también por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, como autor de un delito de robo con fuerza, así como, por Sentencia de 10 de agosto de 2002 por un delito de tráfico de drogas. "
FALLO: " Que debo condenar y condeno a Jose Daniel (de conformidad con las partes), como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo cuerpo legal , de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , a la pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Este pronunciamiento es firme al haberse dictado como se ha indicado, con la conformidad del acusado. En cuanto al también acusado Salvador, se le impone la misma pena de un año y tres meses de prisión por idéntico delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , también con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede decretar la restitución definitiva a los propietarios de los objetos sustraídos, que actualmente tenían en depósito. Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados, por mitad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal . "
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvador, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día tres de enero de dos mil seis.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Primero.- El recurrente, condenado como autor de un delito de receptación, interpone recurso de apelación solicitando su absolución alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que nada tiene que ver con el domicilio en que fueron hallados los efectos sustraídos (C/ CALLE000 nº NUM000 bloque C- NUM001 puerta NUM003) cuya adquisición se le imputa.
Segundo.- No había nadie en la vivienda cuando se practicó el registro. La prueba de cargo de la residencia del recurrente en ese domicilio está constituida por la declaración testifical en juicio del Policía Nacional nº NUM007 que manifestó haberlo visto físicamente allí durante los días anteriores a la práctica del registro, al igual que otros agentes encargados de la investigación, compartiéndolo con Virginia. En contra tenemos la palabra del recurrente que decía residir en la puerta 10 junto con sus padres, tal y como figura en su D.N.I..
No es infrecuente que un joven resida en un domicilio distinto del que fuera el familiar y, sin embargo, mantenga este último en su DNI, bien por no haberlo renovado (en nuestro caso al recurrente se le expidió en 1.999 y el registro se practicó en febrero de 2.004) o simplemente por no haber aportado a su renovación documentación relativa a su domicilio verdadero, por lo que el debate se centra en otorgar preferencia a una declaración frente a la otra.
En este sentido podemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal."
Al margen de aquellos elementos sugestivos de la sinceridad de una declaración que solo tiene quien la aprecia personalmente, hay en este caso algún elemento que induce a dudar de la veracidad de la declaración de Salvador como es (y así lo destaca el juzgador de instancia) su manifestación en el juicio negando ser compañero sentimental de Virginia e incluso conocerla, contradiciendo lo que había dicho en la declaración instructora en la que reconoció que eran novios (folio 155) así como la testifical en el juicio de su hermano coimputado (que se conformó con la acusación) en el mismo sentido de haber sido Virginia novia de Salvador; y si no fue sincero en una manifestación no había por qué creerle en otras.
En suma, nada justifica que el juzgador de instancia haya valorado erróneamente las pruebas practicadas en su presencia y éstas, en cuanto que válidamente obtenidas, son suficientes para destruir la presunción de inocencia; por tanto, debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de Salvador, desestimándose su recurso.
Tercero.- Las costas de la alzada se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salvador contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 226/2005 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión y no hayan podido denunciarse antes de esta resolución, o en la incongruencia de la parte dispositiva, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
