Última revisión
06/02/2006
Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 19/2005 de 06 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100036
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:36
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 19/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 10/06
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales
JUZGADO DE INSTRUCCION DE
CHICLANA DE LA FRONTERA TRES
PROCESO ABREVIADO 19/2005
DILIGENCIAS PREVIAS 181/1999
En Cádiz, a seis de Febrero de dos mil seis. La Sección Segunda de la Audiencia Provin-cial de
Cádiz ha visto en Juicio oral y Público, en única instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida en virtud de acusación y por la posible comisión de un delito de estafa en concurso con otro de falsedad, contra Fernando , nacido en Conil de la Frontera, Provincia de Cádiz, el día cuatro de Marzo de mil nove-cientos sesenta y seis, hijo de Juan y de Isabel, de estado civil casado, con Documento Nacio-nal de Identidad número NUM000 , de profesión comerciante, sin antecedentes penales, de no informada conducta, vecino de Conil de la Frontera, representado por la Procura-dora Doña Inmaculada González Domínguez y defendido por el letrado Don Juan Manuel Priego Fernández en situación de Libertad provisional; así como contra Rodrigo , nacido en Cáceres el día veintiséis de Marzo de mil novecientos sesenta, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , de profesión economista, sin antecedentes penales, de no informada conducta, vecino de Cádiz, representado por el Procurador Don Joaquín Gómez Fernández y defendido por el letrado Don Joaquín Guerrero Bey, en situación de Libertad provisional. Todos han sido citados en forma como acusados en este proceso.
Fue parte también como acusada Consuelo , representado por el Procurador Don Luis Ruiz de Velasco y Linares y defendido por el letrado Don José Luis Ortíz Miranda, habiéndose retirado por el Fiscal y la Acusación Particular la acusación que contra ella pendía.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y en concepto de acusador particular la sociedad "FRICATAMAR, S. L.", representada por la Procuradora Doña Inmaculada Rico Sánchez, y defendida por el Letrado Don Antonio Domingo Lliso.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en las diligencias previas de la referencia, se formularon escritos de acusación contra las tres personas dichas, retirando ambas en los preliminares del Juicio Oral la acusación existente contra Consuelo , teniendo a Fernando y a Rodrigo por autores de un delito de estafa del artículo 248 y 250, 1º y 3º del Código Penal , en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil de los previstos y penados en el artículo 390-1-1º y 2º del Código Penal , concurriendo en ambos acusados, la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º y la de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21-6º, todos en relación con el 77 del mismo texto legal y en grado de consumación, solicitando que se les impusiera la pena de un año de prisión y accesorias por el delito de estafa y la de seis meses de prisión y multa de seis meses por el delito de falsedad, con accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular manifestó que había llegado a un acuerdo de pago con los acusados, habiéndose comprometido Rodrigo al pago de la suma de 3.000 euros, y Fernando al de la cantidad de 12.000 euros, reservándose las acciones civiles que pudieran asistirle, que no ejercitaba en este proceso.
SEGUNDO.- Informada Consuelo de que contra ella no se seguía acción alguna, las defensas de los dos acusados, que en conclusiones provisionales entendieron que procedía la libre absolución de sus defendidos con declaración de las costas de oficio, se mostraron conformes con la petición de las acusaciones, una vez conocida tras el inicio del juicio.
TERCERO.- Enterados de la modificación de la acusación, los acusados se declararon autores y culpables de los indicados delitos, conformándose con la acusación, a la vez que sus defensores entendían innecesario continuar el Juicio. Enterados por la Sra. Secretaria de las consecuencias de la emisión de su conformidad, la ratificaron acto seguido aceptando el dictado de sentencia de conformidad.
Hechos
PRIMERO.- Los acusados Fernando y Rodrigo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en aquellas fechas, protagonizaron los siguientes hechos:
A.- En la ciudad de Conil, la empresa "Cabo Conil" S.L., con domicilio en Carretera Cádiz- Málaga, Km. 21, dedicada a la venta de productos congelados, cuyos socios son Fernando y Consuelo , y ésta administradora única de dicha empresa, inicia relaciones comerciales con la empresa "Fricatamar S.L.", con domicilio en Valencia. Para ello se desplazan hasta Valencia el 9 de Septiembre de 1998, Fernando , con una persona llamada Rodrigo , persona que trabaja para "Cabo Conil", en el tema contable y fiscal, y gestiona la documentación.
B.- La empresa "Fricatamar S.L." había tenido antes relaciones comerciales con Fernando a través de otra empresa que había quedado deudora de "Fricatamar", por lo que estaba reacia a iniciar nuevas relaciones comerciales con esta persona.
C.- Sin embargo, al presentárseles esta vez el antiguo "cliente", aparentando solvencia, pagando en efectivo 150.000 ptas., que cancelaba la deuda anterior, y diciéndoles que tenía un nuevo socio (el señor Rodrigo ) que le acompañaba, y una nueva empresa, "Cabo Conil S.L.", con un capital saneado, decidieron reiniciar otra vez operaciones comerciales con Fernando .
D.- Fernando y Rodrigo , de común acuerdo, con el propósito de obtener un beneficio injusto, llevan a cabo la maquinación de este desplazamiento hasta Valencia, aparentando una solvencia que no tenían, para que "Fricatamar" se comprometiera a enviarles un pedido (de productos congelados) que ellos hacen, nada menos que por más de tres millones de pesetas, asegurándoles los acusados que a la entrega de la mercancía le pagarían con letras avaladas por el Banco.
E.- A los dos días, el 11 de Septiembre de 1998, "Fricatamar" les prepara y envía el pedido, llevándolo hasta Conil el transportista D. Antonio , llegando a Conil el 14 de Septiembre de 1998. Entonces los señores de "Cabo Conil" le dicen que le van a pagar, pero en vez de letras avaladas, le van a dar un cheque "conformado" por el banco, por el total de la deuda: 3.202.457 ptas. El señor Antonio consulta con Valencia, y le dicen que "de acuerdo", "que si el cheque está avalado por el banco, que descargue la mercancía".
El albarán de la entrega de la mercancía es firmado con el conforme por Fernando , después de descargar la misma. Al día siguiente, el 15 de Septiembre del 98, Fernando le entrega un cheque "conformado" de la Caja Rural de Huelva (Sucursal Urbana 3, sita en la Avda. Marconi, 10, de Cádiz) por 3.113.909 ptas., y para cobrarlo el 16-10-98. El cheque está firmado por Consuelo , administradora de "Cabo Conil", que ignoraba todo lo relativo al engaño urdido por los otros dos acusados.
F.- Cuando "Fricatamar" lleva el cheque al Banco de Sabadell, en Valencia, para gestionar el cobro, el banco le dice "que no puede abonárselo porque la sucursal de Cádiz ha denegado el pago, pues en la cuenta nº 0212001306, a la que pertenece el cheque nº 51836, no hay fondos suficientes, y que el cheque estaba conformado, pero no por esa cantidad, sino por 113.909 ptas.
G.- La cuenta 0212001306 de la Caja Rural de Huelva, tiene un titular: Rodrigo (persona que trabaja para "Cabo Conil", como hemos dicho en las cuentas y documentación).
Este acusado, y Fernando , después de hacer creer a "Fricatamar" que son solventes para que les envíe este pedido, que no pensaban pagar, llevan a cabo, mediante un artificio bancario, un pago ficticio.
H.- Aprovechando un cheque "conformado" por el banco de 113.909 ptas., lo manipulan, borrando con un disolvente químico las anotaciones manuscritas originales, y volviendo a escribir en el mismo, pero ahora, en vez de 113.909 ptas., ponen: 3.113.909 ptas. Asímismo, la cantidad en letras la alteraron por la de: "tres millones ciento trece mil novecientas nueve", y solicitan a "Fricatamar" que lo retuvieran sin cobrar un mes, hasta el 15 de Octubre del 98.
SEGUNDO.- No consta que Consuelo sin antecedentes penales, y mayor de edad, tuviera participación alguna en los hechos relatados, además de la firma material del cheque citado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250, 1º y 3º del Código Penal , en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil de los previstos y penados en el artículo 390-1-1º y 2º del Código Penal, ambos en relación con el 77 del mismo texto legal y en grado de consumación, del que aparecen autores los acusados Fernando y Rodrigo , según el artículo 28-1 del Código Penal . Y siendo acertada la acusación formulada, procede, de acuerdo con los artículos 655, 694 y 793-1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar Sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.- Concurre en ambos acusados, la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21-5º y la de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21-6º, todos del Código Penal , a la vista de los hechos probados.
TERCERO.- No procede hacer especial mención de la responsabilidad civil a favor de "Fricatamar, S.L.", que se ha reservado el ejercicio de acciones civiles, con excepción de dejar constancia de la existencia de acuerdos entre las partes, documentados en el Acta del Juicio Oral.
Por todo lo anterior, vistos los artículos citados y demás aplicables del Código Penal, los 141, 142, 741, 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en nombre de S. M. El Rey,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Consuelo , respecto de quien el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular retiraron sus respectivas acusaciones. Declaramos de oficio una tercera parte de las costas procesales.
SEGUNDO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Fernando , y Rodrigo , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de estafa en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación parcial del daño causado y la análoga de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito de estafa, y la de SEIS MESES DE PRISIÓN con iguales accesorias y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de tres euros, por el delito de falsedad. En caso de impago de la multa, sufrirán los condenados una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y condenamos a los citados acusados al pago de dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- No hacemos especial pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero.
CUARTO.- Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidad civil, librándose para ello orden al Instructor.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E/.

