Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 63/2005 de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 10/2006

Resumen:
La A.P. condena al acusado que venía dedicándose a la mediación en la compraventa de vehículos de importación, por el delito de apropiación indebida al resultar de la prueba documental y testifical incorporada a la causa y de su explícito reconocimiento, la autoría en los hechos. Estos prueban que el denunciante encomendó al inculpado la compra e importación en Alemania de un vehículo BMW, modelo 318-I, confiándole una cantidad de dinero para tal fin, suma que el acusado aplicó a usos propios, sin entregarle a aquél el vehículo concertado ni reintegrarle el precio desembolsado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00010/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

MURCIA

Rollo Apelación Penal

nº. 17/2006

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

&nbs p;

S E N T E N C I A Nº 10

En la ciudad de Murcia, a trece de febrero de dos mil seis.

&nbs p;

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, rollo nº 17/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia y tramitadas con el nº 297/05, por las normas del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , por delito de alzamiento de bienes contra Melisa y María Antonieta, cuyas circunstancias personales ya constan; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español S.A., que ha estado representado por el Procurador Sr. González Conejero Martínez y defendido por el Letrado Sr. Cabeza Navarro-Rubio contra la sentencia de fecha 4-11-2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en la causa indicada. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó, en las actuaciones de que el presente rollo dimana, sentencia de fecha 4-11-2005 , declarando probados los siguientes hechos:

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ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, Melisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, intervino como fiadora solidaria en un contrato de arrendamiento financiero suscrito el 22 de diciembre de 1998 entre el BANCO POPULAR S.A. y la mercantil CALZADOS SAYMOS S.L.

&nbs p;

Que, a consecuencia del impago de cuotas, se requirió de pago a los deudores mediante burofax de fecha 19 de enero de 2001 y, al no ser efectivo, se interpuso demanda de ejecución dineraria el 29 de mayo de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz (Procedimiento nº 179/01), contra la mercantil Calzados Saymos S.L., Cosme y Melisa, en reclamación de 12.982 euros de principal y 3906,58 euros para intereses y costas.

&nbs p;

Por el Juzgado competente se dictó providencia de embargo de bienes de Melisa en fecha de 22 de enero de 2002.

&nbs p;

Que Melisa vendió a su hermana María Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cuota de propiedad que tenía sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001, por herencia de su madre, mediante escrituras públicas de fecha 13 de febrero de 2001 y 15 de octubre de 2001.

&nbs p;

Que consta embargada la finca registral número NUM002, propiedad de Melisa, en procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 229/2003, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, cuyo valor de subasta (134.626,71 euros) cubre la deuda hipotecaria (93.498,25 euros) y la correspondiente a la demanda de ejecución dineraria (12.982 euros más 3.906,58 euros para intereses y costas), en cuyo procedimiento también se pidió el embargo.

&nbs p;

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente fallo:

&nbs p;

"Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Melisa y María Antonieta del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba. Procede imponer las costas a la acusación particular por apreciarse temeridad en su actuación".

&nbs p;

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Banco Popular Español S.A., fundamentándolo en síntesis en infracción del artículo 257-1 del Código Penal y en infracción del artículo 240-3º de la Ley de Enjuic. Criminal .

&nbs p;

CUARTO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado a las demás partes personadas para que lo impugnasen o se adhiriesen al mismo; impugnándolo el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia y la defensa de las acusadas. Y seguidamente se remitieron las diligencias originales por el Juzgado a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, y, turnada la ponencia, no se consideró necesario la celebración de vista. Y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.

&nbs p;

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

&nbs p;

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español S.A. se basa en primer lugar en infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 257-1 del Código Penal , porque según la representación de la entidad apelante concurren en el caso enjuiciado los elementos definitorios o estructuradores del delito de alzamiento de bienes. Para ello esgrime la recurrente una sentencia del Tribunal Supremo de 2003 en la que se dijo que el delito de alzamiento de bienes no requería la producción de una insolvencia total y real, porque el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución, sino a la de agotamiento del delito.

&nbs p;

Añadía la representación de la apelante que si bien era cierto que la transmisión de las fincas no generaba en la acusada una insolvencia total, era más cierto que llevó a efecto con consciente intencionalidad las maniobras de entorpecimiento, distracción y obstrucción, que dilataban y/o dificultaban el cobro por parte de la mercantil apelante.

&nbs p;

En definitiva, Banco Popular S.A. venía a reconocer que constaba embargada la finca registral nº NUM002, perteneciente a Melisa, en procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 229/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, cuyo valor de subasta (134.626,71 euros) cubría la deuda hipotecaria (93.498,25 euros) y la correspondiente demanda de ejecución dineraria (12.982 euros, más 3.906,58 euros para intereses y costas) en cuyo procedimiento también se pidió el embargo.

&nbs p;

Resulta por tanto que existen bienes suficientes de titularidad de las acusadas con los cuales pueden responder éstas de sus obligaciones civiles. Por ello se debe confirmar en este punto primero la sentencia apelada, ya que el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 15 de diciembre de 2004 que es incompatible el delito de alzamiento de bienes con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor.

&nbs p;

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso consiste en infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 240-3º de la Ley de Enjuic. Criminal .

&nbs p;

La sentencia del Juzgado de lo Penal impuso a la acusación particular el pago de las costas por resultar de las actuaciones que había obrado con temeridad.

&nbs p;

Este pronunciamiento debe ser dejado sin efecto, no sólo por la existencia de jurisprudencia diversa, sino por la realidad de la deuda, su impago momentáneo y sobre todo porque el Ministerio Fiscal, que también era parte acusadora, mantuvo hasta el final su escrito de acusación, lo que revela la inexistencia de temeridad en la acusación particular.

&nbs p;

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

&nbs p;

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Popular S.A. contra la sentencia de 4-11-2005 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 297/05 , de que dimana este rollo, nº 17/06, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el pronunciamiento relativo a las costas, que se declaran de oficio en su totalidad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

&nbs p;

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

&nbs p;

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

&nbs p;

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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