Sentencia Penal Nº 10/200...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 19/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FRESNEDA ANDRES, JULIA

Nº de sentencia: 10/2006

Núm. Cendoj: 30030370012006100057

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:267

Resumen:
En la TS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00010/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf :968-229183

Fax :968-229184

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2005 0100254

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2005

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000511 /2003

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

MURCIA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/05

SENTENCIA Nº 10/06

Ilmos Sres:

Doña Pilar Alonso Saura

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En Murcia a nueve de febrero de dos mil seis. La Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, bajo el nº 511/03, dimanante del P.A. nº 28/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza (Murcia ), por presunto delito de FALSO TESTIMONIO, de la que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la acusación particular, Luis Pablo y María Teresa, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Cruz Fernández, bajo la dirección letrada del Sr. Mazón Costa, siendo parte apelada el acusado Jesús, representado por el Procurador Sr. Ortiz Galisteo y asistida del Letrado Sr. García Izquierdo, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida causa se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2.004 declarando probados los siguientes hechos: "Que en el año 1.997, Luis Pablo y María Teresa formularon demanda contra Armando, contra Fermín Torralba, S.L., y contra DG Asfaltos, S.L., en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, y en solicitud de que se adoptasen por los demandados medidas correctoras de las emisiones de polvo que, según la demanda, partían de la actividad industrial desarrollada por los demandados y afectaban a la producción agrícola de la finca próxima, propiedad de Luis Pablo y de María Teresa. La demanda formulada dio origen al procedimiento en el que se acordó la práctica de la prueba pericial. Para la práctica de esta prueba fue designado por insaculación como perito el acusado, Jesús, quién por su condición de Ingeniero Técnico Agrícola debía dictaminar sobre la influencia de la actividad desarrollada por lo demandados sobre la producción agrícola de la finca de Luis Pablo y María Teresa.

En cumplimiento de la función que le fue encomendada, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, emitió conforme a sus conocimientos técnicos, un dictamen pericial concluyendo que las deficiencias en las cosechas de la finca de los demandantes se debía principalmente a la deficiencia a la calidad de los terrenos y que no podía establecerse que la actividad industrial que se llevaba a cabo en las explotaciones de los demandados, influyesen en las cosechas de las fincas agrícolas próximas. En atención al dictamen emitido la demanda fue desestimada."

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente se dispone: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Jesús, con declaración de las costas de oficio.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia, Sección Primera, RECURSO DE APELACIÓN, por la representación procesal de la acusación particular, admitido en ambos efectos, en el que expuso por escrito la argumentación que le sirve de sustento, solicitando la condena del acusado de conformidad con sus conclusiones elevadas a definitivas en la instancia, dándose a la causa por el Juzgado de primer grado el trámite dispuesto en los arts. 790 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con traslado del escrito de recurso al acusado y al Ministerio Fiscal, que impugnaron el mismo en los términos que figuran en autos, remitiéndose, seguidamente, la causa a este Tribunal formándose el correspondiente Rollo, con el número 19/05, que ha quedado para sentencia, previa admisión de la prueba propuesta por las partes y celebración de vista el día 18 de enero de 2.006 de conformidad con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia nº 167/2.002 , y tras su votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado sustancialmente las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Julia Fresneda Andrés.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados por la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución apelada se impugna, en suma, por error en la apreciación y valoración de la prueba existente sobre los elementos constitutivos de la infracción penal, omitiendo la sentencia de instancia, a juicio del apelante, relevantes aspectos del objeto del proceso en los que el acusado faltó a la verdad, en concreto, sobre la negación de polvo, ausencia de nutrientes y manipulación de los precios de la fruta.

En escrito de ampliación los apelantes alegan dos motivos más con infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el ar. 14 del Pacto Internacional del derechos Políticos y el art. 6.1 del Convenio de Derechos Humanos ; 1.- Denegación de Justicia y falta de motivación racional de la sentencia; y 2.- Que no hubo un examen imparcial del proceso,

El acusado y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación y solicitaron la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Por razones expositivas se entra, en primer lugar, a conocer de los motivos alegados en su escrito de ampliación.

Revisada la resolución de instancia se comprueba que, si bien no existen elementos para concluir en la ausencia de imparcialidad, si se advierte insuficiencia de análisis y valoración de la prueba sobre los hechos objeto del proceso, que la Juzgadora reconduce, tras la negación de los que son objeto de acusación, a simple discrepancia de "concepciones técnicas o teóricas". Insuficiencia de motivación que mal se compadece con el ámbito de protección que el derecho a la tutela judicial efectiva otorga a las partes en todo proceso, procediéndose, mediante la presente resolución, a la subsanación de este defecto alegado por el recurrente, tras un análisis pleno y detallado de las pruebas practicadas a la luz de las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de interposición del presente recurso. Protección que se dispensa, aún cuando, como quedará expuesto, el recurso haya de ser desestimado al no resultar prueba de cargo suficiente para la destrucción del principio de presunción de inocencia que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal.

TERCERO.- Entrando sobre las cuestiones de fondo y revisada la causa se comprueba, en primer lugar, que, con referencia a la época en que fue emitido y ratificado el informe por el acusado (finales de 1.999), a salvo el acta notarial aportada por la acusación particular (2.000), ni en la fase de instrucción ni en la fase del juicio oral, existe constatación objetiva de los datos de hecho que han de servir de referencia para confrontarlos con los manifestados por el acusado al emitir su informe y posteriormente su ratificación, tales como la emisión de polvo por las empresas de áridos y asfalto, el estado de los árboles y de las hojas, las condiciones del terreno, o las medidas correctoras . Igualmente está ausente de toda alegación y constatación los términos en que se configuró el objeto de citado informe. Los hechos constatados que sirven de punto de referencia en orden a determinar la veracidad del testimonio del acusado, y que constituyen datos objetivos, ajenos a la ciencia o experiencia, son de fecha 1.996. Así, los contenidos en la Diligencia de Inspección Ocular de la Guardia Civil (SEPRONA), y los informes de la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia, incluso, el informe pericial, aportado por la acusación particular, es de fecha 1.996. Esta información resulta especialmente relevante al constatar que, a raíz del atestado de la Guardia Civil, intervino la Consejería de Medio Ambiente acordando la adopción y ejecución inmediata de medidas correctoras de la emisión de polvo de la empresa de áridos, conforme se desprende de la motivación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cieza, en el Juicio de Menor Cuantía nº 138/98.

Ante ello, y revisando la prueba practicada en la instancia y en esta alzada (interrogatorio del acusado y del testigo perito Pedro Miguel), se ha de concluir que no han resultado acreditados, con la evidencia necesaria, los hechos objeto de acusación. Así, que el perito faltare a la verdad en su informe y en la ratificación, sobre los hechos que le sirven de base, ni que haya manipulado o tergiversado los datos.

Y todo ello con referencia a los siguientes extremos: sobre el polvo existente, sobre las medidas correctoras, sobre los daños en la producción, sobre el estado de los árboles, sobre los análisis del terreno, sobre los análisis de las plantas y sobre su conclusión final.

Sobre el polvo existente y/o emisiones de polvo y medidas correctoras: Sobre este particular han sido examinados los siguientes documentos: Folios 18-22 Diligencias de Inspección Ocular de la Guardia Civil; folios 42 a 47, sentencia de instancia del Juzgado de 1ª instancia de Cieza, autos acumulados de menor cuantía 401/98 y 138/98 ; folios 58 a 62, Conclusiones de la Auditoría realizada por la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia y; Folios 64 a 70, Acta de presencia notarial

En la Diligencias de Inspección Ocular realizada por la Guardia Civil (SEPRONA), se hace constar que la finca de los hoy querellantes se encuentra plantada de árboles frutales ( albaricoques, frutales y almendros) de unos dos años de edad, a excepción de unos seis mil metros cuadrados que se encuentran colindantes con una planta machacadora de áridos y otra de elaboración de asfaltos, el cual se encuentra sin ningún tipo de plantación útil, comprobándose cómo el suelo de éste terreno se encuentra totalmente cubierto de polvo emitido a la atmósfera procedente de dichas empresas. Por el centro de la plantación de frutales discurre un camino vecinal por el cual transitan gran cantidad de camiones procedentes de una explotación de áridos..., formando una nube de polvo casi constantes en el trayecto del camino que une la explotación de áridos con la planta de machacado.

La fuerza actuante advierte cómo la planta de machaqueo de áridos emitía una gran cantidad de partículas sólidas en forma de polvo a la atmósfera procedentes de dos molinos trituradores instalados en la citada actividad así como gran cantidad de polvo provenientes de los montones de arena depositados en una explanada...ocasionando una nube de polvo continua de grandes dimensiones que cubría gran parte de la finca propiedad del denunciante, circunstancia que dificultaba la respiración y provocaba molestias en los ojos, depositándose el mismo tanto en el suelo como sobre las hojas y frutos de los árboles, cubriéndolos total o parcialmente.

...Carecían de todo tipo de medidas correctoras...

De esta inspección ocular se desprende que, el paso de los camiones por camino que discurre por el centro de los frutales y la actividad de las empresas indicadas, provocaban grandes nubes de polvo que se depositaba en los árboles y en sus frutos. Pero esto acontecía a fecha 16 de mayo de 1.996. Con posterioridad, y según consta al folio 46 (sentencia), se incoaron tres expedientes por la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia, uno de ellos obrantes al folio 58, en la que se impone a la empresa de áridos una serie de medidas correctoras para su ejecución inmediata, siendo esta resolución de fecha 4 de septiembre de 1.996.

La realización del informe pericial fue acordada, como diligencia para mejor proveer por auto de fecha 9 de septiembre de 1.999, es decir, tres años después de que se efectuara la inspección ocular por la Guardia Civil y de que la Consejería de Medio Ambiente actuara en el ámbito de su competencia.

No puede afirmarse, tras esto, que el acusado falta a la verdad cuando en su informe ( folio 77) indica que " sí existe emisión de polvo..., " se pueden producir perjuicios sobre la plantación... y que los perjuicios se puede estimar en un 5% del total de la producción normal, ya que no toda la finca se ve afectada sino solamente los árboles próximos a las plantas industriales y a la barrera de cipreses" y en la ratificación dice "...con la finalidad de determinar si el polvo incidía en las hojas de los árboles, dado que había llovido, esperó una semana, personándose en la plantación el martes pasado (después de presentar el informe, folio 76 y 77) cerciorándose que no existía polvo ...que también es posible que influya la existencia del polvo la presencia de un camino de tierra que cruza la finca y que se ve afectada por el paso de camiones a razón, aproximadamente de uno cada cinco minutos...insiste que cuando se personó en el lugar no había polvo en las hojas...que sí hay emisión de partículas de polvo pero que la parte que no recoge la marquesina del molino la recogen los cipreses y no puede afirmar que el polvo que presentan los árboles no proceda también del camino referido."

De tal manifestación no cabe inferir que el acusado está declarando que no exista polvo ni que no haya emisiones de polvo por parte de la empresa, lo único que afirma es que el día que fue había llovido y no vio polvo en las hojas, y que volvió (después del informe si se comparan las fechas de presentación y ratificación) para cerciorarse si había polvo y no vio polvo en las hojas. Tales manifestaciones no pueden ser consideradas contradictorias con lo expresado en su informe ni pueden tener como punto de referencia, para determinar su falsedad, el informe emitido por la Guardia Civil por ser éste anterior a la toma de medidas correctoras por parte de la empresa ante la intervención de la Consejería de Medio Ambiente. La propia acta de presencia notarial pone de manifiesto que; "los frutos pendiente....están en gran parte cubiertos de un polvo blancuzco..." podemos ver un camión cisterna remojando superficialmente estos montones de arena, parece que para evitar que se levante polvo... la presencia de polvo es más evidente en la parte de la finca (plantada de retoños de frutales) más próxima a la empresa.". Tal acta pone de manifiesto dos cosas, la primera que el polvo lo refiere sólo a los frutos, a pesar de que el requerimiento se efectuó para que constatara el estado en que se encuentra el arbolado, y de otra parte que existe un camión cisterna remojando los montones de arena, medida correctora que no se reflejaba en el informe de Guardia Civil, como es lógico. Por lo demás el acta notarial pone de manifiesto lo que ya indicaba el informe emitido por el acusado, a saber, que la parte de la finca más afectada es la próxima a la finca de la empresa de áridos, así se desprende de la fotografía obrante al folio 69 donde aparece un retoño de árbol frutal que el Notario ubica en esta zona (folio 66).

En relación con la barrera de cipreses, como medida correctora y cuya existencia está constatada, las expresiones vertidas por el acusado, en su informe y al ratificarlo, son, respecto de su altura, de carácter aproximado y en su conjunto, y, respecto de su eficacia protectora sobre las emisiones de polvo, en términos generales, es decir, sin referencia a una concreta emisión de polvo (ya provenga de un determinado montículo o a causa del fuerte viento, habitual en la zona), ni otorgándole la cualidad de medida correctora que haga innecesaria cualquier otra, mientras que, las circunstancias constatadas en el acta notarial sobre su eficacia, protectora lo son con referencia a un determinado montículo de áridos, cuya existencia, y/o altura, al momento de emitir el informe o ratificarlo el acusado, se desconoce. Por otra parte, como ha quedado expuesto, se desconoce los términos concretos del objeto de pericia y la precisión con que fue interrogado el acusado en el acto de la ratificación sobre esta medida correctora. En tales circunstancias no es dable obtener de estas declaraciones, con relación a lo constatado en el acta notarial, prueba de cargo que acredite que el acusado ha falseado o tergiversado la realidad.

Sobre los precios: Se alega por el recurrente que el perito faltó a la verdad al establecer unos precios por debajo del mercado y para acreditar tal extremo se apoya en un informe pericial emitido por el testigo perito Sr. Pedro Miguel que aporta unas fotocopias de periódicos todos ellos correspondientes a principio de la campaña de frutales y relativos a los años 1.997 y 1.998, cuando el acusado, al ratificar su informe pericial en el proceso civil, indicó que para la obtención del perjuicio los precios que había barajado era la media entre los precios a principios, a mediados y a final de la campaña, dado que existe una diferencia según se tome uno u otro datos y referidos a los años 1.998 y 1.999. En tal situación tampoco ha quedado acreditado que el acusado faltare a la verdad.

Ausencia de nutrientes; Del informe y del acta de ratificación se comprueba que hay dos términos diferentes; uno los daños en la producción y otro el estado de los árboles. No es lo mismo el árbol que su fruto.

El perito en su informe indica; "La evaluación aproximada de estos perjuicios se puede estimar en un 5% del total de la producción normal, ya que no toda la finca se ve afectada sino solamente los árboles próximos a las plantas industriales y a la barrera de cipreses", y tras el análisis de las hojas, con posterioridad a la presentación de su informe, comprueba que a los árboles le faltan macronutrientes y, entonces, reduce el perjuicio al 1% del total de la producción, según se infiere de la propia acta, cuando, en la ratificación, preguntado por el Letrado de la demandante sobre los árboles responde; que todas las hojas del arbolado presentan síntomas de deficiencia de los micronutrientes que han de tener las plantas y también de los macronutrientes y no sólo los cercanos a las plantas sino todos, si bien hay unos más frondosos que otros...que ha visto bordes de hojas de los árboles quemadas por exceso de sales...y a preguntas del Letrado de la demandada sobre la causa del estado del arbolado contesta; Que exclusivamente por la falta de potasio y magnesio...

En su ratificación el perito informa que "sin previo análisis del mismo no puede afirmar que este polvo de las fincas colindantes afecten al desarrollo de la planta ya que habría que ver su composición.

De lo anterior es dable deducir que el ratificante parece estar distinguiendo: a) el estado de los árboles, a la fecha del informe, cuya causa estima es la falta de nutrientes, tras análisis del suelo y de las hojas; b) la producción que sí puede verse afectada por el polvo en un 1%; y c) el futuro desarrollo de los árboles, sobre lo que no puede precisar si el polvo incide de alguna manera, sin previo análisis de su composición.

Por otra parte, no existe una analítica de las hojas, por lo que no existe prueba de cargo sobre la falsedad de las declaraciones del acusado al respecto.

Por último, en cuanto al análisis del terreno, no se ha acreditado que el resultado analítico sea incorrecto, estando la discrepancia en el método utilizado para obtener una muestra del terreno.

Es de hacer constar que el informe emitido por el perito Sr. Pedro Miguel, sobre la situación fáctica de la finca y las repercusiones sobre el arbolado y frutales es de fecha 11 de abril de 1.996 (antes de la Inspección ocular de la Guardia Civil), por lo que, en principio, podría objetarse al mismo lo anteriormente expuesto sobre la referida Inspección Ocular de la Guardia Civil. Pero es que, además, el citado informe concluye que " La plantación ...si continua esta emisión de contaminantes, no llegará a estado de adulto la plantación...añadiendo que "es evidente la ausencia d medidas necesarias para evitar la afección del entorno por parte de estas dos industrias...". Sin embargo, de la prueba documental practicada se desprende que, cuando el acusado realiza el informe, más de tres años después, la situación fáctica era diferente, existiendo medidas de protección del medioambiente acordadas en resolución de 16 de septiembre de 1.996 por el Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia, según Expedientes, 382/96, 471/96 y 74/97, referenciados en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que obra a los folios 42 y ss. de la causa. Medidas de protección a las que parece referirse el documento obrante al folio 58 (conclusiones de la Auditoría de la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia). Ante ello se ha de concluir que, el hecho de que en 1.996 la situación fáctica de la finca por la emisión de polvo de la empresa de árido fuera como refleja el perito Sr. Pedro Miguel y las repercusiones perjudiciales pudieran ser como afirma en su informe, ello no significa que, cambiadas las circunstancias por la adopción de medidas de protección del medioambiente, tales conclusiones deban permanecer, y, consecuentemente, no puede afirmarse que la función fotosintética que debe realizar la plantación para su desarrollo estuviera, a la fecha de emisión del informe del acusado, impedida o limitada por el polvo que se depositara en las hojas y no en otras causas. Es cierto que en el acto de la vista celebrada en esta alzada se afirmó por el Sr. Pedro Miguel que los árboles habían muerto, pero, ello, no resulta suficiente para acreditar la falsedad invocada, en atención a las circunstancias expresadas en conjunción con el hecho de que no especificó claramente la causa de ello, debiendo tenerse en cuenta, igualmente, que los árboles han debido desarrollarse, al menos hasta el año 2.002, a la vista de las declaraciones del Técnico Especialista Hortofrutícola, Sr. Juan Francisco (folio 143), que declara que "actualmente la unidad de fertilizantes se ha incrementado pues los árboles son más grandes".

CUARTO.- De lo anteriormente expuesto se desprende que la conducta del acusado no puede incardinarse en ninguno de los tipos delictivos a que se refieren los arts.459 y 460 del Código Penal .

El art. 459 del C.P ., establece que "Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

El art. 460 del Código penal establece que "Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevante que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años."

La conducta, en ambos casos consiste en faltar a la verdad, bien sustancialmente bien alterándola mediante reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes, exigiéndose consciencia de la discrepancia entre la realidad y lo manifestado, y voluntad de faltar a la verdad, resultando impune el error y la culpa.

Tratándose de peritos resulta de mayor dificultad acreditativa la constatación de tal discrepancia, al constituir el ámbito de su testimonio, no la realidad física sino la científica, facilitándose su constatación cuando el perito falta a la verdad, la altera o manipula con referencia a los hechos base de que parte su discurrir científico, sin que tampoco, un error sobre la apreciación de tales hechos pueda considerarse encuadrable en las expresadas conductas delictivas. Conforme a lo expuesto, en el supuesto enjuiciado, no existe certeza sobre la falta de verdad o inexactitud de los hechos base de que parte el discurrir del perito, porque, en realidad, se carece de un punto de referencia verdadero con el que confrontar las manifestaciones del acusado al emitir el informe o ratificarlo, y, consecuentemente, falta la evidencia precisa a los efectos de incardinar su conducta en los indicados preceptos penales.

A tales efectos resultan ilustrativas las siguientes sentencias:

Sentencia de la A.P.Valencia de fecha 24 de julio de 2.002 ; La conducta típica del delito de falso testimonio se integra por el faltar a la verdad en su testimonio, para los testigos (artículo 458 del Código Penal ), y por el faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, para los peritos e intérpretes (artículo 459 del Código Penal ). La inclusión, al definirse la conducta típica del delito de falso testimonio de peritos e intérpretes, de la expresión "maliciosamente" está relacionada con el diferente ámbito del objeto de las declaraciones de unos y otros en toda causa judicial. Así el testigo declara acerca de hechos percibidos por los sentidos, el perito efectúa una valoración, en su campo técnico, de ciertos datos técnicos; y el interprete traslada las manifestaciones de un idioma a otro -tarea que no siempre admite una sola solución-. De este modo, la determinación de lo que es "falso" en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad -lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad-; mientras que respecto de los peritos comenzará -como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, y respecto de los intérpretes, a partir del punto en el que la traducción ya no sea una de las posibles interpretaciones de la expresión en la lengua de origen y pase a ser una clara distorsión del significado original" (sentencia de 26 de enero de 2001 de la Audiencia Provincial de Pontevedra ).

Sent. de A.P.Sevilla de 9 de junio de 2.003 "...El delito de falso testimonio "no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, ya que especialmente, no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes" y ello porque "el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes sino contra la Administración de Justicia, que no requiere un específico elemento subjetivo.." (STS 99/1998, de 30 de enero EDJ 1998/369 ), pero, como antes se ha indicado, se requiere que se actúe con conocimiento de la inexactitud del dictamen presentado faltando así al deber de veracidad impuesto al perito ante la Administración de Justicia.

Aunque referido a un delito de falsedad documental de informes periciales, el Tribunal Supremo ha señalado que no se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, ".. .sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite.." ( STS 1.227/1992, de 28 de mayo ).

La sentencia de la Sala 2ª Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2.005 declara que "...el elemento básico de la acción delictiva recogida en dicho precepto consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el dictamen pericial prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.

El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración o informe falsarios. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito, alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.

La sentencia de esta Sala de 5.5.95 , confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo o en una falta de la verdad maliciosa en el informe pericial. Se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.

Por lo demás ese falso testimonio habrá de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito.

Ello es así, porque aun cuando la resultancia del proceso es irrelevante en la figura del falso testimonio, a raíz de la sentencia del TC. 30.8.85 , que superó el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se prestó el falso testimonio, al considerar el mencionado Tribunal implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, creando un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley, no obstante, las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencial no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad.

También, en una dimensión estrictamente procesal, se habla de verdad judicial, pues bien, estas distinciones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa.

Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida."

Aplicándose las anteriores consideraciones al presente caso, se ha de concluir que, de la prueba practicada no resulta acreditado que el acusado faltare a la verdad o la alterare mediante reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes. En realidad, de los datos obrantes en las actuaciones, en todo caso, no resulta la certeza de que a la fecha del informe del acusado, octubre de 1.999, existiera discrepancia entre la realidad de las condiciones de la finca y la manifestada por el perito, por cuanto los informes obrantes en las actuaciones corresponden a 1.996 y, con posterioridad a dicha fecha, se produjo sobre la actividad de la empresa una actuación administrativa, no constituyendo suficiente prueba de cargo el reportaje fotográfico acompañado al acta notarial dado que el perito no niega la emisión de polvo, la afectación por éste de los árboles más próximos, ni su afectación en la producción. Existiendo, pues, incertidumbre sobre la realidad de los hechos enjuiciados es procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los citados artículos y demás de general aplicación,

En nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo y María Teresa, contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2.005, por el juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el juicio Oral nº 511/03 , del que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme. Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al Rollo de Apelación.Así por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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