Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2006

Última revisión
20/02/2006

Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 9/2006 de 20 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 10/2006

Núm. Cendoj: 40194370012006100044

Núm. Ecli: ES:APSG:2006:44

Resumen:
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00010/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION UNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 10/2006

P E N A L

Recurso de Apelación

Número 9 Año 2006

Expediente de Reforma

Número 42 Año 2005

Juzgado de Menores

de S E G O V I A

En la Ciudad de Segovia, a veinte de Febrero de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Don Andrés Palomo del Arco, Presidente, Don Ignacio Pando Echevarría, y Don Gonzalo Criado del Rey Tremps, Magistrados, ha visto en segunda instancia la causa de las anotaciones del margen, procedentes del Juzgado de Menores de Segovia, seguido por delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto en el art. 244.1 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de medida previsto en el art. 468 del Código Penal en la que es acusado, el menor Claudio cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado menor acusado, representado y defendido por el Letrado Sr. García Llorente, recurso en el que han sido partes el citado menor acusado, como parte apelante y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presiente Don Andrés Palomo del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Segovia, se dictó Sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil cinco , que declara los siguientes "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 5 de Febrero del año dos mil cinco, entre las 15:00 horas y las 16:20 horas, el menor, Claudio , nacido el 24 de Febrero de 1988, con la intención de utilizarlo transitoriamente y en compañía del menor, Luis Manuel , de 13 años de edad, se dirigieron a la C/ Manuel de Falla de Segovia, lugar donde se encontraba estacionado el ciclomotor Derbi modelo Senda RX Trem, propiedad de Cristobal , montando ambos en el mismo, poniéndolo Claudio en funcionamiento, circulando ambos menores con el mismo hasta la C/ Valdevilla, lugar donde. Claudio perdió el control del ciclomotor, colisionando contra la pared de un edificio, dándose a la fuga.

El ciclomotor, presenta un valor venal, según tasación pericial efectuada, de 1540 euros. Los daños sufridos por el ciclomotor, han sido tasados en 1239,21 euros. El propietario del ciclomotor ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de los presentes hechos.

Claudio , se encontraba en el Centro Zambrana de Valladolid cumpliendo medida de Internamiento, impuesta en Sentencias dictadas por este Juzgado, encontrándose fugado del referido Centro y habiéndose dictado por este Juzgado orden de búsqueda, detención y reingreso en el citado Centro el 21 de Diciembre del año 2004.

En la actualidad, el menor, se encuentra internado en el mencionado centro, del que se ha fugado en varias ocasiones.

SEGUNDO.- Claudio , es el mayor de tres hermanos. El ambiente social en el que se ha desenvuelto su vida, ha estado caracterizado por falta de normas, escasa contención y supervisión de la conducta del menor, con pautas educativas totalmente permisivas así como referentes negativos para él al tener que convivir con personas vinculadas a problemas de toxicomanía y prisión. Claudio , toma decisiones sin reflexión alguna, sin prevenir nada y sin tener en cuenta las consecuencias que para él mismo o para los demás puedan tener. Presenta escasa capacidad de empatía, insensible con tendencia a despreciar los deseos, sentimientos y necesidades de los demás. No tiene sentimiento de culpa, tiende culpar a las víctimas y a minimizar las consecuencias de sus actos o simplemente muestra una absoluta indiferencia.

En la actualidad, se encuentra internado en el Centro Zambrana de Valladolid, estando allí desde el 26 de Noviembre de 2002 cumpliendo diferentes medidas de Internamiento. El menor, presenta un patrón de comportamiento repetitivo en el que se violan los derechos básicos de la persona o normas sociales. Claudio , reconoce este tipo de hechos, manifestando que la motivación que le llevaba a realizarlos era por diversión, porque le suponía un alto grado de activación. En el tiempo que lleva en el Centro, ha modificado su percepción de ellos, ha pasado de vanagloriarse de ellos a reconocer que son comportamientos que transgreden la norma y que no se deben realizar. "

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:"FALLO: Se declara al menor, Claudio , autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto en el art. 244.1 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de medida, previsto en el art. 468 del Código Penal , imponiendo a dicho menor una medida de Tareas Socio-Educativas por tiempo de un año, a los efectos de facilitar su acceso al mundo laboral y a fin de hacer frente a los déficits observados por el Equipo Técnico en su informe."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del menor acusado Claudio , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo, se señaló fecha para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en apelación la representación del menor Claudio , la sentencia de instancia que le declara autor de sendos delitos de hurto de uso de vehículo de motor y de quebrantamiento de medida, al entender que ha mediado error en la valoración de la prueba en relación con la comisión del delito de hurto de uso. Argumenta que el menor a pesar de su historial y de sus reiteradas condenas siempre se ha caracterizado por su impulsiva sinceridad y en todo momento ha manifestado que la motocicleta se la dejó su dueño; quien también es conocido en el Juzgado de Menores por sus múltiples condenas; y efectivamente resulta admitido por todas las partes que efectivamente, la mañana de autos, ambos e vieron en el cementerio; el propietario llega al lugar donde cae con la motocicleta el recurrente inmediatamente después; y además la motocicleta tenía la llave de contacto puesta en su lugar en el momento del accidente como testifican los policías actuantes.

Con frecuencia reiteramos respecto al error en la valoración probatoria, que la ponderación valorativa llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, pero siempre, añadíamos, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente,.

En ocasiones, la jurisprudencia cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala (Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda.

Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

La función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a, su facultad revisora absoluta que lo diferencia del Tribunal de Casación, como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en el del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez "a quo" para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

En la sentencia recurrida, se argumenta, sobre la suficiencia lógica de la prueba practicada y la inferencia es absolutamente congruente con criterios lógicos y máximas de experiencia; nada trasluce que medie un patente error; las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amen de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo pudo disponer el Juez de Instrucción que vivió el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1.990, 6 de Junio de 1.991, 7 de Octubre 1.992 y 3 de Diciembre de 1.993 .

Es cierto que en autos, propietario y recurrente se conocían y habían coincidido unas horas antes; pero ello no permite inferir sin más la existencia de permiso o acuerdo para la utilización de la motocicleta por el recurrente especialmente cuando el propietario lo niega; sí existe la posibilidad de que la declaración del propietario de la motocicleta podría estar mediatizada, por el hecho de intentar no pechar con la responsabilidad administrativa derivada de circulación sin el correspondiente seguro obligatorio, pero obra además en autos, las declaraciones sobre el permiso esgrimido que no parecen muy contestes, pues en primer lugar el recurrente afirma que el propietario en principio no le dejaba la moto pero después accedió (folio 77), mientras que luego en la vista afirma que le pidió la moto se la dejó sin problemas; y la declaración de tercero que también iba montado como ocupante en la motocicleta, quien afirmó como el recurrente le dijo: "mira que moto me he comprado, quieres dar una vuelta", sin expresar la titularidad ajena y el permiso otorgado para su uso.

Pero además el testimonio del propietario parece absolutamente congruente, pues de otro modo no se explica que se encontrara con su padre buscando la moto, si no fuera porque al detectar la ausencia de la moto le avisara inmediatamente; y sobre la llave, ninguna quiebra de veracidad conlleva, cuando el propietario reconoce que en el momento del siniestro estaba puesta, aunque el cree que no la dejó allí.

Doctrina jurisprudencial desarrollada y subsunción al caso de autos, que determina que deba confirmarse la resolución recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por al Juzgado de de Menores de Segovia, el pasado 14 de diciembre de 2005, en su expediente de reforma nº 42/05 , del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales, para su remisión al Juzgado de procedencia, para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Gonzalo Criado del Rey Tremps, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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