Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2006

Última revisión
09/01/2006

Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7099/2005 de 09 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ PARRA, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 10/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100058

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:59

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla, sobre delito de robo con violencia. El acusado recurre en apelación alegando error en la valoración de las pruebas y vulneración al principio de presunción de inocencia. El recurso no procede, pues la víctima declaró que el acusado se bajó de su ciclomotor y se fue hacia ella dándole un fuerte tirón del bolso y luego emprendió la huída abandonando en el lugar el ciclomotor de su propiedad, declaración que ha sido corroborada por el testigo que presenció el hecho. Además, la esposa del acusado manifestó que éste ese día se fue de casa con el ciclomotor, tomó pastillas y que luego la llamó para ir a recoger la moto. Es decir, existen indicios acreditados que permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado, lo cual enerva la presunción de inocencia alegada.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 10/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

INMACULADA JURADO HOTELANO

FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7099/2005

ASUNTO PENAL Nº 156/05

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 de SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a nueve de enero de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carlos José . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 9 de Sevilla , dictó sentencia el día 12 de septiembre de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos José , como autor de un delito ya definido de ROBO con VIOLENCIA, y de dos faltas de LESIONES, con la concurrencia de la agravante de disfraz y de la atenuante de drogadicción, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito, y de UN MES DE MULTA con la cuota diaria de 2 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , por cada una de las dos faltas, y a que indemnice a Marí Trini en 40 euros por los daños y 140 euros por las lesiones y a María Inmaculada en 900 euros por las lesiones, y al pago de las costas procesales;siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos José y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA , quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Que sobre las 17:00 horas del día 8 de de mayo de 2004, el acusado Carlos José , toxicómano de larga evolución, se dirigió en el ciclomotor Aprilia W-....-WQD de su propiedad a la Plaza Pedro Santos Gómez de Sevilla, y tras apearse del vehículo dejándolo en marcha, se aproximó, cubriendo su rostro con el casco que portaba, a Marí Trini , quien transitaba por el lugar llevando del brazo a la invidente de 84 años María Inmaculada - , dándole un fuerte tirón del bolso a Marí Trini , rompiéndose el asa y tirando al suelo a los dos mujeres, emprendiendo a continuación la huida sin haberse hecho con el bolso y abandonando en el lugar el ciclomotor de su propiedad. Como consecuencia de los hechos Marí Trini padeció una contusión craneal y del hombro que curó en 5 días con una asistencia y dos días de impedimento, y María Inmaculada sufrió coxalgia izquierda que curó también con una sóla asistencia en 30 días con 15 de impedimento.Asímismo, el bolso y los zapatos de Marí Trini resultaron dañados, valorándose en 40 euros."

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante basa la primera de las alegaciones de su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, no revistiendo a su juicio los indicios a los que alude la resolución recurrida, los caracteres mínimos para ser considerados como tales, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Dicha alegación no deja de ser apreciación subjetiva y parcial que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales y objetivas del Juzgador de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante él se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, razonando después su Sentencia de manera lógica y coherente, conclusiones que por ello la Sala asume y hace suyas, dado el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales, que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción, iuris tantum, de inocencia; y en este caso la sentencia de instancia está basada en prueba indiciaria bastante para el pronunciamiento de condena efectuado.

SEGUNDO.- La citada prueba indiciaria, también llamada indirecta o presuntiva, la podemos definir como aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado, habiendo sido admitida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, como medio probatorio válido a los efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTC 17 - 12 - 85, 23 - 5 - 90 y 18 - 6 - 90 y SSTS 14 - 10 - 86, 19 - 2 - 93, 2 - 12 - 93 y 17 - 3 - 94 ), exigiéndose para tal validez los siguientes requisitos: 1º.- Que exista pluralidad de indicios, puesto que éstos individualmente considerados no son prueba plena o acabada; 2º Que los indicios estén determinados por prueba de carácter directo; 3º.- Que sean periféricos respecto al hecho a probar, es decir, que hagan relación directa y material, al hecho criminal y a su agente; 4º.- Que estén interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. 5º.- Que entre la conclusión que resulte de los indicios tenga una relación lógica, en el sentido de ser coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.

TERCERO.- En el caso examinado, es claro que concurren los requisitos antes mencionados, al ser diversos los indicios acreditados en las actuaciones que permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, fuera de toda duda racional, la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado; indicios que resultan de: 1º.- La declaración en el Juicio Oral de la Sra. Marí Trini , que a preguntas del Ministerio Fiscal, señaló que "podría ser el acusado, se fue corriendo y dejó el ciclomotor allí, lo dejó el que lo robó, luego llegó una señora a recogerlo" 2º.- La declaración de la esposa del recurrente, Sra. Marcelina , en el Juicio Oral donde manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal que "es la mujer del acusado. Ese día él se fue de casa con el ciclomotor, tomó pastillas, la llamó para ir a recoger la moto..." 3º.- La declaración en el Juicio Oral del testigo Sr. Jesús que manifestó respecto al individuo que dio el tirón al que siguió que "cogió el ciclomotor que estaba arrancado y lo colocó". 4º.- La inverosímil explicación dada por el recurrente en el Juicio Oral donde manifestó que "no se acuerda de nada; iba con el ciclomotor de su señora, lo usaba él; dejó la moto por el cahorro y se vino, llevaba casco". Pone en cuestión la representación del recurrente en sus alegaciones, la propiedad por parte de éste del ciclomotor, como causa determinante para sembrar dudas sobre la autoría de los hechos del presente caso por parte del mismo.

Dicho alegato no es admisible, ya que en el supuesto que nos ocupa, el propio Sr. Carlos José reconoció en el Juicio Oral el uso del ciclomotor, a lo que hay que unir el hecho de que, según ya se ha reseñado anteriormente, llamó a su mujer, Sra. Marcelina , para recoger la moto, sin perder de vista el hecho de que el propio Sr. Carlos José en su declaración como imputado, prestada con asistencia letrada, ante el Juzgado de Instrucción nº1 de Sevilla (folio 26) reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal que era el propietario del ciclomotor Aprilia Sony con matrícula C - W-....-WQD .

Por todo ello, estimamos suficientes los anteriores datos indiciarios para poder concluir de forma razonable y lógica que el acusado fue el autor de los hechos que se le atribuyen por el Ministerio Fiscal.

Respecto a la alegación en torno a que la esposa del recurrente "ante la presión policial y los antiguos antecedentes de su marido declaró que podía ser posible que hubiera realizado tal hecho, lo cual rectifica posteriormente una vez conocidas las circunstancias y en estado sereno", el propio Juzgador "a quo", establece en su resolución que "a esposa del recurrente no ratificó en el Juicio Oral su declaración policial donde expuso que su marido le había confesado el robo", lo cual, no impide que recordemos que en los supuestos de disconformidad entre las declaraciones prestadas ante la policía y las efectuadas en el Juicio Oral, se admite que el órgano de enjuiciamiento pueda formar su convicción y valorar como prueba las declaraciones policiales, siempre que las mismas se hayan prestado con observancia de los requisitos que la Constitución y las normas procesales prescriben, bastando en este sentido que "las declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, y ello puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas" ( STS de 27 de abril de 1993 y en el mismo sentido, SSTS de 6 de octubre de 1994 y de 5 de junio de 1995 ). En este sentido, consta en el Acta del Juicio Oral que a Doña. Marcelina "se le lee su declaración, atestado policía, no dijo nada de tirón, si lo dijo fue por la policía", circunstancia que en cualquier caso no es tomada como determinante por el Juzgador "a quo", por lo que sobra realizar mayores consideraciones en esta sede, a salvo del valor para formar su convicción sobre los hechos que sí concede a la declaración prestada en el Juicio Oral por la Sra. Marcelina en el sentido que consta en Acta de que el recurrente "la llamó para ir a recoger la moto", haciéndose constar en la Sentencia "que acudió al lugar a instancias del acusado, que acababa de llamarla para ello".

CUARTO.- La segunda alegación del recurso sostiene que se ha producido una infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 20 y 21 del Código Penal , al considerar de aplicación la eximente del artículo 20.1 de anomalía o alteración psíquica en relación con el artículo 20.2 de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o en su defecto la eximente incompleta del artículo 21 del Código Penal.

Esta alegación no puede tampoco prosperar. Respecto a la drogadicción y el síndrome de abstinencia, hay que recordar que la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha examinado, en reiteradas ocasiones ( SS. 1345/2000 de 17 de julio y 1595/00 de 16 de octubre ), las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuya su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que, por lo que ahora importa puede sintetizarse como sigue:

Eximente por intoxicación plena. Esta exención de responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 del Código Penal y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no se haya buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión, pudiéndose apreciar la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición, habiendo señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 2ª, de 9 de mayo de 2003 , que "lo importante en estos casos no es la variedad de sustancias consumidas, sino la intensidad en la disminución de sus facultades psíquicas en el momento de los hechos".

Sentado lo anterior no existe en los autos prueba alguna que demostrase que al tiempo de cometer los hechos el apelante tuviera sus facultades volitivas e intelectivas absolutamente anuladas por un previo consumo de estupefacientes o por síndrome de abstinencia, no siendo admisibles las alegaciones vertidas en el recurso, en el sentido de que la simple conducta del recurrente tras su detención es demostrativa por sí misma de que tuviera anulada su capacidad cognitiva y volitiva. A ello se refiere el Juzgador "a quo" cuando en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, en orden a la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, manifiesta: "su condición de toxicómano de larga evolución puesta de manifiesto en el informe forense obrante en autos, que si bien constató la ausencia de patología psíquica en el mismo, sí comprobó la existencia de sintomatología objetiva de ser consumidor de estupefacientes".

Por todo ello, consideramos ajustada a derecho la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal realizada por el Juzgador "a quo", desestimándose igualmente por tanto la alegación segunda del recurso y, en consecuencia, la decisión impugnada debe ser confirmada.

QUINTO.- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 9 de Sevilla en el asunto penal nº 156/05 y de fecha 12 de septiembre de 2005 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.

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