Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 926/2005 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, REGINA

Nº de sentencia: 10/2006

Núm. Cendoj: 46250370032006100008

Núm. Ecli: ES:APV:2006:153

Resumen:
El art. 741 de la LECr dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erróneamente las pruebas y que existe base para condenar, cuando de una simple lectura del acta de juicio se desprende que han quedado perfectamente acreditadas las versiones recogidas en sentencia como hechos probados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

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SECCIÓN TERCERA

Rollo Apel. Procedimiento Abreviado nº 926/2.005

Procedimiento Abreviado nº 625/2.005

Juzgado de lo Penal número nº2 de Gandia

Juzgado de Instrucción nº3 de Massamagrell

P.A. nº13/2.004, D.P. nº 161/2.003

SENTENCIA

Nº 10 -2.006

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADA: Don MARIANO TOMAS BENITEZ

MAGISTRADO: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia, a dos de enero de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 625/2.005, que a su vez dimana del Procedimiento Abreviado número 13/2.004 dimanante de Diligencias Previas núm. 161/2.003, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Massamagrell , por delito de lesiones y falta de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Carolina Llagaria Momer, y bajo la dirección letrada de D. Miguel Navarro Eres, y Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Nuria Berenguer Orts, y bajo la dirección letrada de D. Jorge Ortin Jover; como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Leonor Planelles Silvestre, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que el dia 10 de noviembre de 2.003, sobre las 20,00 horas, el acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la oficina de la empresa Gilcar Valenciana S.L., sita en la calle Sor Isabel de Villena, de la localidad de Pobla de farnals, y tras discutir con el también acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, se agredieron mutuamente de tal manera que, tras empujar el acusado Cristobal a Ricardo para que saliera de la oficina, este le propinó un puñetazo en la cara, ante lo cual Cristobal cogió un palo y golpeó en la cabeza a Ricardo. Como consecuencia de la mutua agresión Ricardo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en zona pariental que requirió para su sanidad de cura local con sutura y fármacos antiinflamatorios, asi como posterior retirada de puntos a los 7 días. Ricardo estuvo 1 día impedido para sus labores habituales y 7 mas tardó en curar sin estar impedido.

El acusado Cristobal sufrió a consecuencia de los hechos, lesiones consistentes en contusión bucal que requirió para su curación de una primera cura local y que tardó en curar 5 días no impeditivos para sus labores habituales.

Asimismo Cristobal sufrió la rotura de sus gafas que han sido tasadas en 180 euros.

Ambos perjudicados reclaman por los hechos."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante eximente incompleta d elegitima defensa, a la pena de tres meses de prisión que se sustituye por pena de multa de 180 cuotas con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Ricardo en la suma de 282 euros por las lesiones causadas mas gastos médicos, pago de las costas causadas en sus dos terceras partes, y Debo Condenar Y Condeno a Ricardo como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y que indmenice a Cristobal en la suma de 300 euros por las lesiones y daños causados y pago de costas causadas en una tercera parte."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cristobal, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó indebida aplicación de precepto legal, el art. 21-1 del C.P .

También por Ricardo, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalándose para estudio y deliberación, el día 21 de Diciembre 2.005, en que tuvo lugar y hora de las 12,00

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por los apelantes en sus escritos, son, indebida aplicación de precepto legal y la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Respecto a ello, cabe decir que, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, 6-5-94 , etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado que la valoración que el juez a quo hace de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erróneamente las pruebas y que existe base para condenar, cuando de una simple lectura del acta de juicio se desprende que han quedado perfectamente acreditadas las versiones recogidas en sentencia como hechos probados.

Con la prueba practicada, ha quedado acreditado que no concurren todos los requisitos legales para apreciar la eximente completa de legitima defensa, ya que falta el requisito de necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, dado que según el testigo Marcos que presenció los hechos, Ricardo, al ser empujado por Cristobal para que saliera del despacho, le pegó un puñetazo cayendo este al suelo, tras lo cual, Cristobal cogió un palo y le pegó en la cabeza a Ricardo, por lo que, tratándose de riña con agresiones mútua con las manos, en modo alguno era necesario pegarle en la cabeza con un palo, sino en todo caso con las manos. Por lo que la Sala estima correctamente aplicado el art. 21-1 del C.P ., considerando la legitima defensa como circunstancia atenuante eximente incompleta, sin que proceda su estimación como eximente completa.

Por otra parte, con la prueba practicada, hay quedado perfectamente acreditada la sucesión de hechos, tal y como se recogen en el apartada de hechos probados, asi como la participación en los mismos de ambos acusados.

No aportándose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, no apreciándose la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, se considera procedente la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución objeto de los mismos, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de Ricardo y el recurso formulado por la representación procesal de Cristobal, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de lesiones y falta de lesiones, con el nº 625/2.005, antes Procedimiento Abreviado nº 13/2.004 dimanante de Diligencias Previas nº 161/2.003, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Massamagrell , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 926/2.005, Confirmando la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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