Última revisión
14/03/2006
Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2006 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 49275370012006100135
Núm. Ecli: ES:APZA:2006:135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00010/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 8/2006
Nº. Procd. : PA 289/2005
Hecho : Maltrato familiar
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como
Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 10
En Zamora a 14 de marzo de 2006.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 289/05, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora , contra el acusado Carlos, representado por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y asistido del Letrado Sra. Marcos Encinas, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado, y como apelado María Luisa, representada por la Procuradora Sra. Álvarez Antón y asistida del Letrado Sra. Moreno Camacho y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19/11/2005, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el día 10 de marzo de 2005, aproximadamente sobre las 21:00 horas, el acusado Carlos, compañero sentimental de María Luisa, con la que convivía, mantuvo una discusión con ésta y en el curso de la misma, agarró a María Luisa por los brazos, zarandeándola, a la vez que profería de forma violenta y brusca insultos contra la misma como que era una hija de puta y que la iba a follar. Que tras esto, el acusado abandonó el domicilio familiar, dirigiéndose a distintos bares de Morales del Vino donde consumió bebidas alcohólicas, regresando nuevamente al domicilio después de aproximadamente una hora. Que María Luisa temerosa de que Carlos hubiera ingerido alcohol y que estuviera bebido, al objeto de evitar que pudiera hacerla algo, dejó la llave de la puerta del domicilio puesta en la cerradura por la parte interior, por lo que, cuando llegó Carlos no pude acceder al domicilio, comenzando éste a aporrear y dar patadas a las puerta y María Luisa atemorizada por el violento comportamiento de Carlos avisó a la Guardia Civil, personándose una patrulla en el lugar, y los agentes al observar el estado en el que se encontraba Carlos procedieron a su detención. Como consecuencia de estos hechos, María Luisa no sufrió lesiones. Con fecha 11-03-2004 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora dictó Auto acordando prohibir al acusado acercarse a María Luisa y a su domicilio, así como comunicarse con ella por cualquier medio".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato familiar tipificado en el art. 153.1 y 2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 10 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a la víctima María Luisa, al domicilio de la misma o a su lugar de trabajo, en una distancia de quinientos metros, durante dos años y prohibición de comunicarse por cualquier medio con aquella durante el mismo período, condenando asimismo al acusado al pago de las costas derivadas de este juicio, incluidas las de la acusación particular".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló para la deliberación del presente recurso el día de la fecha.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del acusado, Carlos, se impugna la sentencia alegando como motivos: 1.- infracción de garantías procesales, solicitando la Nulidad de actuaciones; 2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de las pruebas. 3.- Infracción aplicación indebida del art 153 CP ; 4.- Vulneración principio proporcionalidad. 5.- Inaplicación de la atenuante de embriaguez. 6.- Vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
SEGUNDO.- La infracción de garantías procesales y consiguiente nulidad de actuaciones, la liga el recurrente al hecho de no haberse dictado Auto de alejamiento de la víctima sin celebrar la preceptiva audiencia lo que ha producido indefensión. No se llega a entender bien cual es el propósito de la nulidad que se pretende, pues, por un aparte, y como reiteradamente tiene establecida la jurisprudencia, no puede solicitarse la nulidad cuando pudo en su día, de entenderse vulneradas las garantías procesales, impugnarse la resolución y, en el presente caso, el Auto de 11 de marzo fue notificado y no recurrido, ni entonces ni a lo largo de la instrucción; por otra parte, resulta, que en la fecha de dicha resolución, se había tomado declaración tanto a la denunciante como al denunciado y en presencia de su letrado, por lo tanto, ninguna infracción se ha producido; asimismo, el art . 544bis, en ninguno de sus párrafos alude a la audiencia previa, todo ello sin perjuicio de que la nulidad de una medida cautelar en modo alguno puede producir el efecto solicitado por el recurrente, a saber, nulidad de toda la instrucción, ni pretender que en este recurso se revise la adopción de una medida que no fue recurrida en su día. Por todo ello el primer motivo debe decaer.
TERCERO.- Debe comenzarse el estudio de la impugnación recordando a la recurrente, que al denunciar el error en la apreciación de las pruebas no debe perseguir sustituir el criterio de la Juzgadora, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es efectivamente lo que lleva a cabo la apelante en su escrito de interposición del recurso, donde efectúa una valoración de todas las pruebas, que para nada se corresponde con lo analizado en la sentencia, ello además de desconocer la doctrina reiterada de la Sala 2ª donde para apreciar el error de hecho se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) La existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aún cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa.
2º) Los documentos han de tener virtualidad suficiente por si mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas.
3º) Que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo.
4º) Que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende.( Sentencias de 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).
CUARTO.- A la vista del contenido del recurso, tampoco puede olvidarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993), que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.
El recurrente insiste en esta alzada que de los hechos ocurridos no resulta la existencia de ningún tipo de maltrato, sino una simple disputa en el domicilio, que se ausentó del mismo y que después regresó, encontrándose que no podía abrir la puerta, sin que en ningún momento pasara nada. Pero olvida que acudieron los agentes al domicilio y manifestaron que habían sido llamados por teléfono por la apelada quien les manifestó que el apelante gritaba que si le abría la puerta la mataba (f. 2), siendo visto, además, por los agentes, como aporreaba la puerta y daba gritos. Al f. 4 María Luisa declara que antes de estar en prisión le pegaba, y que desde el mes de noviembre la amenazaba que la iba a matar. En la declaración ante el Instructor (f. 28 y 29) manifiesta que la agarró por el yérsey y la insultó, lo que es ratificado posteriormente en el Juicio. Asimismo los agentes declaran que le vieron aporrear la puerta y gritar.
Por lo tanto, no se trata de una simple disputa como mantiene el recurrente, sino que hubo insultos y empujones, por lo tanto, de la declaración de la víctima y de los agentes resulta prueba más que suficientes para acreditar los hechos y hacer inaplicable el principio de presunción de inocencia.
QUINTO.- Otro de los motivos se refiere ala infracción del art 153 CP, pues considera que no concurren en la conducta del apelante los elementos del tipo, a saber, habitualidad, convivencia y violencia, en definitiva, que se trata de una simple riña, que no tiene entidad suficiente para ser calificado como delito con las consecuencias legales inherentes ex art. 153 del Código Penal . El motivo debe ser desestimado, pues olvida que tras la reforma del art. 153 CP por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género a pasado a tener la siguiente redacción: "al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".
Por lo tanto en el precepto citado, en modo alguno se exige el requisito de la habitualidad, ni si quiera de la convivencia y, finalmente, en modo alguno resulta de los hechos declarados probados la existencia de la riña mutuamente aceptada, por todo ello, ninguna vulneración del art 153 se ha producido, estando en presencia de zarandeos sin ocasionarle lesiones, en definitiva en un maltrato de obra, que evidencia además, un carácter agresivo del apelante (por otra parte ya condenado por delito de lesiones)
SEXTO.- Con relación a la desproporción de la pena impuesta, como muy bien realza el Ministerio Fiscal, la impuesta está dentro de la legalmente prevista y el Juzgador ha valorado correctamente todas las circunstancias, sin perder de vista las de carácter personal del apelante, que no olvidemos se encontraba en libertad condicional, precisamente por un delito de lesiones, lo que evidencia, como hemos dicho, ut supra, su carácter violento.
SEPTIMO.- Se alega error del Juzgador al no aplicar la atenuante de embriaguez. Si bien es cierto que de los informes médicos resulta que padece el condenado una hepotopatía alcohólica (f. 75) con dependencia al alcohol, sin embargo no resulta acreditado que la misma afecte a las facultades volitivas o intelectivas, es decir, no existe informe médico que diga que ese "hábito alcohólico", como lo denomina el apelante, haga disminuir notablemente el control de sus impulsos y menos aún está probado que en el momento de ocurrir los hechos dentro del domicilio estuviera bajo los efectos de la bebidfa, pues es después, cuando sale de casa y vuelve, aporreando la puerta, cuando en todo caso los Agentes manifiestan que podía estar bebido.
OCTAVO.- Finalmente se alega vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Para que quede enervado el principio de presunción de inocencia, caracterizado por comprender dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, se exige prueba que sea: "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; "válida" por conformidad con las normas que la regulan excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales; y "suficiente", en el sentido no sólo de que se hayan utilizado "medios" de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena y, en el caso ahora enjuiciado, tanto de la declaración de la propia víctima como de los agentes esta sobradamente acreditados los elementos del tipo del art 153 del CP .
Con relación a la aplicación en el campo penal del principio "in dubio pro reo", no puede olvidar el recurrente que se trata de un principio de carácter eminentemente procesal, que es utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental para resolver el conflicto al no poder llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del denunciado y, en el presente caso, como hemos expuesto, de las pruebas practicadas no existe duda sobre el acreditamiento de los presupuestos del delito de maltrato familiar que de forma clara incriminen al denunciado en el hecho que se le imputa.
NOVENO.- Las costas procesales se imponen al condenado, al desestimarse el recurso ( art. 240 Lecr.).
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Carlos, debemos confirmar la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2005 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en los Autos 289/2005 , de las que el presente rollo dimana, con imposición de costas al condenado.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

