Última revisión
10/01/2006
Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 265/2005 de 10 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 50297370032006100042
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:242
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 10/2006
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza a, diez de enero de dos mil seis.
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
Dª BEGOÑA GUARDO LASO
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO
D. CARLOS LASALA ALBASINI /
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 87 de 2005 procedentes del Juzgado de lo Penal nº seis de Zaragoza , Rollo nº 265 de 2005, seguidas por delito contra la Seguridad del Trafico contra Jaime con D.N.I. Nº NUM000 nacido en Zaragoza el día 3 de Junio de 1972, hijo de Jacinto e Isabel y domiciliado en Zaragoza C/ DIRECCION000 nº NUM001, sin antecedentes penales y contra Agustín con D.N.I. Nº NUM002, nacido en Zaragoza el día 27 de enero de 1971 hijo de Fernando y de María José, con domicilio en Zaragoza C/ DIRECCION001 nº NUM003NUM004, con antecedentes penales, representados por la procuradora Sra. Gómez Romero y asistidos por el letrado Sr. Gotor Sangil ,siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de Mayo de 2005 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, consistente en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol, no concurriendo en este ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad apreciando la atenuante analógica de estar influido parcialmente en su comisión por una intoxicación etílica, y de una falta contra el orden público, a las siguientes penas: A) Por lo que se refiere al delito contra la seguridad del tráfico: En primer lugar, respecto a la sanción pecuniaria, la pena de multa de cinco meses con la cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia.-En segundo lugar, la sanción privativa de derechos, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.-B) Por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, como pena principal, la privativa de libertad de siete meses de prisión y, como pena accesoria legal, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-C) Y por la falta contra el orden público, la pena de carácter pecuniaria de multa de treinta días con la cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago o insolvencia.-También, debo condenar y condeno a Agustín, como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, no concurriendo en este ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como pena principal, la privativa de libertad de nueve meses de prisión y, como pena accesoria legal, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-En cuanto a las costas procesales, debo condenar y condeno a los anteriores, en la siguiente proporción, así, el Sr. Jaime, deberá abonar tres cuartas partes, de las que una parte será con arreglo a un juicio de falta, y en relación con el Sr. Agustín, le corresponde pagar una cuarta parte del total".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales y Agustín, mayor de edad y con antecedentes penales -al haber sido ejecutoriamente condenando por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza, a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en Sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2.002 -, sobre las 15,30 horas del domingo día 11 de enero de 2.004, se encontraban en la explanada que sirve de aparcamiento al restaurante "Los Toneles" y "Bodegas Marín", ubicada a la altura del kilómetro 450,100 de la Carretera Nacional N-330, en plena travesía del término municipal de Cariñena (Zaragoza), tras haber comido en ese establecimiento e ingerido bebidas alcohólicas, estando afectados por ellas, no dudaron en subirse y poner en marcha sus respectivos vehículos especiales, conocidos como "Quad" (una especie de grandes motocicletas con cuatro ruedas), marca "Yamaha", modelo "Banshee 350", el primero, pilotando el de matrícula ....-PQZ y, el segundo, el de matrícula I-....-CYX.-De esta forma, Jaime y Agustín, con afán de demostrar sus dotes en el pilotaje de tales vehículos y llamar la atención del público presente, ya fuera a los que hallaban en el interior del establecimiento, a través de sus grandes cristaleras, ya en el exterior, donde había niños que permanecían junto a adultos, comenzaron a realizar en esa explanada, de forma alocada o incontrolada, distintas maniobras bruscas, tales como "trompos" y "derrapes", con el consiguiente peligro para quienes por ser la hora de la comida estaban allí presentes viéndolos y sus propios turismos y camiones aparcados o que entraban o salían continuamente del lugar.-En ese estado de cosas, como quiera que los primeros no cesaran de hacer esas prácticas precipitadas, personas no identificadas solicitaron la presencia de una dotación de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que obligara a los primeros a desistir de su actitud.-Al momento, consecuencia de la llamada de la central, se personó en el lugar una pareja de motoristas de Tráfico de la Guardia Civil, la formada por los funcionarios núm. NUM005 y NUM006, quienes vieron ya de lejos a dichos vehículos realizando tales maniobras y que justo al adentrarse en esa explanada desde la carretera general, ellos, como de forma evasiva, entonces trataron de incorporarse a esa vía, siendo entonces cuando los dos agentes los requirieron.-Inicialmente, los dos pilotos se acercaron a los agentes, quienes, primero, le recriminaron sus prácticas con los "Quad", y luego, casi simultáneamente, le requirieron para que ambos mostrasen la documentación de tales vehículos y se sometiesen a las pruebas de alcoholemia, al percibir en ellos síntomas de afectación etílica, principalmente por un olor bastante intenso en ambos.-Siendo entonces cuando, tomando la iniciativa, Jaime, encarándose hacia el agente núm. H- NUM006-X, comenzó a gritar repitiendo la misma pregunta: "¿ Por qué, por qué, por qué, ... ?, ante lo cual este funcionario, apoyado por el otro, trató de explicarles las razones y las consecuencias de no hacerlo, ante lo que, lejos de tranquilizarse y avenirse a someterse a las pruebas de etilometría se negó repetidas veces, y fuera de sí dirigiéndose a los Guardias Civiles le comenzó a proferir displicentemente vocablos tales como "gilipollas" y frases directamente contra el funcionario núm. H- NUM006-X como "tú eres Guardia Civil porque no tienes estudios", "me vas a dar tu placa y te vas a cagar", "eres un niñato de mierda",...- Mientras la Fuerza actuante trataba de aplacar al Sr. Jaime, llegando incluso a tener que reducirlo con la fuerza mínima imprescindible y colocarles los grilletes, Agustín, a unos pocos metros de éstos, temiendo que él también podría ser detenido, asustado por el desarrollo de los acontecimientos, con afán de evitar ser identificado y que le fuesen practicadas las pruebas de alcoholemia, aprovechando un descuido, se dirigió a su vehículo, lo arrancó y se internó en la carretera con su vehículo emprendiendo velozmente la huida, sin que pudiese ser interceptado, trasladándose a Zaragoza, ni podido efectuarle la diligencia de posibles signos externos de afectación alcohólica, salvo la halitosis observada inicialmente.-Posteriormente, ya en dependencias policiales de Cariñena, Jaime, en la confección del correspondiente Atestado, nuevamente requerido a someterse a pruebas de alcoholemia, y aparentando someterse a ellas, comenzó a efectuar las pruebas si bien interrumpía las mismas no soplando suficientemente y haciendo caso omiso a las instrucciones que recibía de la Fuerza actuante, efectuando hasta nueve intentos fallidos por las consciente falta de colaboración del mismo.-El anterior presentaba síntomas externos de afectación alcohólica, tales como rostro ligeramente enrojecido, ojos velados y brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica intensa, expresión verbal con incoherencia, repeticiones, elevado volumen de voz y deambulación titubeante, mostrando su deseo de no realizar las pruebas de deambulación consistentes en "mantener sus pasos sobre una línea de 3 metros" y la llamada "signo de Ramberg" (no acertar a emplazar el índice sobre la nariz con los ojos cerrados)". Hechos probados que como tales no se aceptan.
NUEVOS
Hechos
Jaime, mayor de edad y sin antecedentes penales y Agustín, mayor de edad y con antecedentes penales -al haber sido ejecutoriamente condenando por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza, a la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en Sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2.002 -, sobre las 15,30 horas del domingo día 11 de enero de 2.004, se encontraban en la explanada destinada a aparcamiento del restaurante "Los Toneles" y "Bodegas Marín", ubicada a la altura del kilómetro 450,100 de la Carretera Nacional N-330, el término municipal de Cariñena (Zaragoza). Tras haber comido en ese establecimiento no dudaron en subirse y poner en marcha sus respectivos vehículos especiales, conocidos como "Quad", marca "Yamaha", modelo "Banshee 350", el primero, pilotando el de matrícula ....-PQZ y, el segundo, el de matrícula I-....-CYX comenzaron a realizar en esa explanada, distintas maniobras bruscas, tales como "trompos" y "derrapes".
En ese estado de cosas, hicieron acto de presencia una dotación de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se personó en el lugar una pareja de motoristas de Tráfico de la Guardia Civil, la formada por los funcionarios núm. P- NUM005-L y H- NUM006-X, quienes vieron ya de lejos a dichos vehículos realizando tales maniobras y que justo al adentrarse en esa explanada desde la carretera general, ellos, como de forma evasiva, entonces trataron de incorporarse a esa vía, siendo entonces cuando los dos agentes los requirieron para que ambos mostrasen la documentación de tales vehículos y se sometiesen a las pruebas de alcoholemia, al percibir en ellos síntomas de afectación etílica, principalmente por un olor bastante intenso en ambos.
Siendo entonces cuando, tomando la iniciativa, Jaime, encarándose hacia el agente núm. H- NUM006-X, comenzó a gritar repitiendo la misma pregunta: " qué, por qué, por qué, ...?, ante lo cual este funcionario, apoyado por el otro, trató de explicarles las razones y las consecuencias de no hacerlo, ante lo que, lejos de tranquilizarse y avenirse a someterse a las pruebas de etilometría se negó en un principio , y fuera de sí dirigiéndose a los Guardias Civiles le comenzó a proferir displicentemente vocablos tales como "gilipollas" y "eres un niñato de mierda",
Mientras la Fuerza actuante trataba de aplacar al Sr. Jaime, llegando incluso a tener que reducirlo con la fuerza mínima imprescindible y colocarles los grilletes, Agustín, a unos pocos metros de éstos, aprovechando un descuido, se dirigió a su vehículo, lo arrancó y se internó en la carretera con su vehículo, sin que pudiese ser interceptado, trasladándose a Zaragoza, ni podido efectuarle la diligencia de etilometría.
Posteriormente, ya en dependencias policiales de Cariñena, Jaime, en la confección del correspondiente Atestado, nuevamente requerido a someterse a pruebas de alcoholemia, se sometió a ellas aunque no pudo hacerse correctamente la prueba al no soplar suficientemente y efectuando hasta nueve intentos fallidos .
El anterior presentaba síntomas externos de afectación alcohólica, tales como rostro ligeramente enrojecido, ojos velados y brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica intensa, expresión verbal con incoherencia, repeticiones, elevado volumen de voz y deambulación titubeante,.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jaime y Agustín alegando en síntesis error en la apreciación de las pruebas y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº 6 con fecha se alza, en primer lugar, la representación legal de en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley al entender respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que el acusado Jaime no circulaba por vía publica alguna y respecto a la desobediencia que no hubo tal no tampoco por parte del otro acusado Agustín.
SEGUNDO.- Dos son los delitos por los que ha sido condenado el primero de los acusados Jaime.
El primero tipificado en el artículo 379 del Código Penal castiga al que condujese un vehículo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas......o de bebidas alcohólicas...." siendo el bien jurídicamente protegido la seguridad del trafico en abstracto lo que significa que, no cualquier ingestión de bebidas alcohólicas comporta la realización del tipo. Es preciso, que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquéllas. Pero además, se requiere que de la conducción se derive una lesión al bien jurídico que es objeto de protección en el tipo que se examina, esto es, la seguridad del tráfico. De tal forma que si no se pone en peligro concreto bienes jurídicos, no surgiría a la vida aquél.
Ello nos lleva a analizar la naturaleza o características del lugar donde los acusados estaban realizando maniobras que los Quad y si en dicho lugar era susceptible de ser lesionado el bien jurídicamente protegido aludido anteriormente y en el caso que nos ocupa se llega a la conclusión de que dicho bien no fue vulnerado en ningún momento dado que el lugar concreto de la practica del quad era un estacionamiento privado de un Restaurante destinado a los clientes del mismo sin que se haya demostrado que hubiese peligro ni concreto ni abstracto para la seguridad del trafico rodado pues el testigo miembro de la Guardia Civil de tráfico que compareció al acto del juicio oral y que estuvo presente en el lugar de los hechos el NUM006 manifestó que había gente pero no cerca de donde se encontraban los acusados y lo mismo se expresa en el atestado en el atestado .
Por ello y no teniendo el lugar donde se cometieron los hechos carácter de vía publica conforme a lo establecido en el Real Decreto 13/92 de17 de enero y no habiéndose puesto en peligro ni concreto ni abstracto el bien jurídicamente protegido que es la seguridad del trafico, la conducta del acusado Jaime no encaja en articulo 379 del Código Penal .
TERCERO.- El otro delito por el que se condena a Jaime lo es por desobediencia tipificado en el artículo 380 del Código Penal que consiste en negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia. La acción típica consiste pues en un no hacer claro y manifiesto ante un mandato de los Agentes de la Autoridad.
En el presente supuesto si bien es cierto que en un principio el acusado Jaime no se prestó ha hacerse la prueba preguntando insistentemente el porqué tenía que hacerla, sin embargo, una vez en las dependencias de la Guardia Civil, se sometió al dicha prueba si bien su práctica fue defectuosa intentándolo siete u ocho veces según declaraciones de los Agentes por lo que no hubo negativa a hacer lo que se le mandaba sino cumplimiento defectuoso en la práctica de dicha prueba y, consistiendo al conducta típica en un no hacer, no se puede identificar la misma con un hacer defectuoso o incompleto por lo que tampoco el reproche jurídico penal contemplado en el artículo 380 es aplicable a Jaime .
CUARTO.- Pasaremos ahora a analizar la conducta del otro acusado y condenado por un delito de desobediencia Agustín.
Respeto de este último se ha probado, a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que se le requirió para que exhibiera la documentación y así lo hizo y también se le avisó que se le haría la prueba de alcoholemia marchándose del lugar cuando los Agentes estaban ocupados con el otro acusado Jaime.
A este respecto cabe decir que el delito de desobediencia tipificado en el artículo 380 del Código Penal tiene gran semejanza, aunque es independiente, con el delito de desobediencia del artículo 556 y requiere para su existencia requisitos semejantes a la conducta contemplada en el artículo 556 del Código Penal .
Quiere esto decir que, según reiterada Jurisprudencia, el tipo del artículo 380 participa, en cuanto a su estructura, de las mismas características que el delito de desobediencia del artículo 556 del mismo Código Penal , por lo que es necesario, para que la negativa integre el delito de desobediencia, que el requerimiento para someterse a las pruebas de control de alcoholemia se haga una vez se haya producido ya una primera negativa del sujeto a cumplir la orden de la autoridad o de sus agentes. El artículo 380 del Código Penal se remite al artículo 556 del mismo cuerpo legal , precepto este último que tipifica el delito de desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes y dicho delito del 556 no puede cometerse, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. de 5 de julio de 1989 y 29 de junio de 1992 ) sino "cuando en la conducta del desobediente, a la Autoridad o sus Agentes, concurre una seria y consciente actitud de rebeldía", y afirmar la segunda que "el fundamento de la aceptación del recurso de apelación, referido a este motivo, deviene de la ya consolidada doctrina de esta Sala que afirma que el tipo del artículo 380 del Código Penal participa, en cuanto su estructura, de las mismas características que el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal . Es necesario pues que el requerimiento para que se realice una determinada conducta, o se abstenga de cometerla, ha de hacerse una vez se ha producido la negativa del sujeto pasivo, por primera vez, de cumplir con la orden de la autoridad o su agente, por lo que nuevamente requerida, y apercibida de su negativa, un nuevo incumplimiento daría lugar a la comisión del delito de desobediencia"
Descendiendo al caso que nos ocupa, vemos que como mucho a Agustín se le avisó de que sería sometido a la prueba de alcoholemia, pero se le aviso una sola vez ausentándose éste del lugar cuado los Agentes estaban hablando con el otro acusado. Por tanto faltan también en este supuesto los requisitos exigidos para la aplicación del tipo al no haber por parte del acusado una conducta persistente y contumaz tendente a desobedecer el mandato de los Agentes.
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Jaime y Agustín y la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº seis de esta Ciudad en el sentido de que procede la libre absolución de Jaime del delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el artículo 379 del Código Penal por el que fue condenado y del de desobediencia del artículo 380 y, sí mismo, la libre absolución de Agustín del delito de desobediencia tipificado en el articulo 380 del C P . por el que fue condenado.
Procediendo la condena de Jaime por una falta del artículo 634 del C P por la que fue condenado.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jaime y Agustín, revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número seis de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 87 de 2005 en el sentido de absolver a Jaime del delito contra las seguridad del trafico tipificado en el artículo 379 del C. P . por el que fue condenado y del delito de desobediencia tipificado en el artículo 380 del C. P . y procede confirmar la condena a Jaime por una falta del artículo 634 del Código Penal el cual deberá pagar la cuarta parte de las costas declarando el resto de oficio.
Así mismo procede la libre absolución de Agustín del delito de desobediencia tipificado en el artículo 380 del Código Penal , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
