Última revisión
15/02/2007
Sentencia Penal Nº 10/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 18/1994 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 28079220012007100013
Núm. Ecli: ES:AN:2007:5990
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE SALA 018/1994
SUMARIO 018/1994
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1.
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JAVIER GÓMEZ BERMUDEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
DOÑA CLARA BAYARRI GARCÍA.
SENTENCIANDO Nº 10/2007
En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.
Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 018/1994, Rollo de Sala 018/1994, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, por delito de detención ilegal, utilización ilegitima de vehículos de motor, allanamiento de morada, falsificación de documento publico, y tenencia de armas de guerra, de fuego y explosivos, todo ello con finalidad terrorista, contra: Marco Antonio, alias "Chiquito", natural de San Sebastián (Guipúzcoa), nacido el 18 de Febrero de 1.963, hijo de Joaquín y Josefa, provisto de DNI. num. NUM000 del que constan antecedentes penales, por hechos de idéntica naturaleza. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr, Cuevas Rivas y defendido por el letrado Don Kepa Mancisidor Txirapozu.
Ha sido acusador público el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal.
Ha ejercido la acusación popular la ASOCIACIÓN DE VICTIMAS DEL TERRORISMO, que compareció representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez y defendida por el letrado Don Juan Carlos Rodríguez Segura.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción num. 1 de la Audiencia Nacional en 12 de Mayo de 1.992 se recibió noticia de la identificación de dos personas supuestamente relacionadas con hechos delictivos, incoándose diligencias previas con el num. 205/92 acordándose la practica de diversas diligencias y tras la práctica de las mismas se incoó el sumario 018/94 en 18 de Abril de 1.994, motivado por los presuntos delitos de colaboración con banda armada y tenencia ilícita de armas, pertenencia a banda armada, deposito de armas y municiones y tenencia de explosivos.
SEGUNDO.- Por dicho Juzgado Central de Instrucción num. 1 con fecha 19 de Abril de 2.004 una vez practicadas las diligencias que estimó pertinentes, se emitió auto de procesamiento en dicha causa, entre otros, contra el hoy enjuiciado Marco Antonio, a) Chiquito, quien se encontraba en ignorado paradero, acordándose la expedición de las correspondientes requisitorias, siendo declarada su rebeldía.
Con fecha 3 de Noviembre de 2.002 se declaró concluso el presente sumario, archivándose provisionalmente en 14.4.98, tras la práctica de las oportunas diligencias de cooperación internacional.
TERCERO.- Con fecha 15 de Noviembre de 1.995 se dictó en la presente causa sentencia, como consecuencia del enjuiciamiento de los también procesados en la misma Valentín; Juan Ignacio y Consuelo.
CUARTO.- El Juzgado Central de Instrucción num. 1 tuvo conocimiento de la detención en Francia del procesado Marco Antonio, concediéndose la entrega temporal del mismo a efectos de enjuiciamiento en virtud del expediente seguido con el num. D-04-30051 D, siendo reaperturado el trámite del proceso mediante auto de 23 de Septiembre de 2.005 .
QUINTO.- Una vez ejecutada la entrega temporal, dicho Juzgado procedió a notificar el auto de procesamiento emitido, recibiendo declaración indagatoria en 7 de Octubre de 2.005 al procesado Marco Antonio, acordándose en tal fecha su prisión provisional
Se declaró concluso el sumario respecto de estos procesados en virtud de auto de fecha 7 de Octubre de 2.005, acordándose por esta Sala 1ª continuación del trámite dándose traslado al Ministerio Fiscal que formulo escrito de calificación provisional en 23.6.06, considerando los hechos constitutivos conforme al Código Penal Texto refundido de 1.973 de las siguientes infracciones criminales: 1º.- Delito de construcción de lugares con el propósito de encerrar a otro, privándole de su libertad, del artículo 481 bis párrafo lo en relación con el artículo 480, párrafo lo CP . (dicha tipificación delictiva ha desaparecido, por lo que la construcción de lugares para el secuestro queda englobada en la tentativa de detención ilegal)
2°.- Delito de detención ilegal en grado de tentativa, de los Art. 480 párrafo 1º y 3º CP.3° .- Delito de utilización ilegitima de vehículos de motor del artículo del artículo 516 bis párrafo 1º y 4º en relación con el artículo 501 CP .
4°.- Delito de allanamiento de morada del artículo 490 párrafo 100 y 2º del CP .
5°.- Delito de falsificación de documento de identidad del articulo 309 párrafo lo CP .
6°.- Delito de tenencia de armas de fuego del artículo 254 y 255, lo y 3º CP .
7°.- Delito de tenencia de explosivos del artículo 264 CP .
8°.- Delito de depósito de armas de guerra del artículo 257 lo y 258 CP .
Conforme al Código Penal de 1.995 actualmente vigente, los delitos serian de secuestro en grado de tentativa con finalidad terrorista (art0 16, 62, 164 y 572. 1 y 2o); robo de vehículo con finalidad terrorista (art. 237, 242.1 y 574 );L de allanamiento de morada con intimidación y con finalidad terrorista (art. 202.2 y 574 ); de falsedad de documento oficial con finalidad terrorista (art. 290 1 1a, 292 y 574 ); de depósito de armas de guerra -que engloba un delito de tenencia ¡lícita de armas- con finalidad terrorista (arts. 563, 564, 566, 567 y 573 ) y de tenencia de explosivos con finalidad terrorista (art. 568 y 573 ). Se interesó la aplicación del Código Penal antiguo por ser mas favorable para el reo y visto el principio de irretroactividad de las leyes penales.
De todo ello era responsable penalmente en concepto de autor el enjuiciado Marco Antonio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se le impusieran las siguientes penas: Por el delito de detención ilegal en grado de tentativa la pena de 5 años de prisión menor; por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, las penas de 5 años de prisión menor y 4 años de privación del permiso de conducir o la facultad para obtenerlo; por el delito de allanamiento de morada la pena de 5 años de prisión menor y multa de 150.000.-Ptas, (902 €); por el delito de falsificación de documento de identidad las pernas de 5 meses de arresto mayor y multa de 200.000.-Ptas, (1.202 €); por el delito de tenencia de armas la pena de 5 años y un día de prisión menor; por el delito de tenencia de explosivos la pena de 10 años y un día de prisión mayor; por el delito de depósito de armas la pena de 12 años de prisión mayor. Accesorias y costas, comiso y efectos y dinero intervenido.
Por a la acusación popular ejercida por la Asociación de Victimas del Terrorismo quien presentó escrito de fecha 5 de Julio de 2.006, en idéntico sentido a la calificación, autoría y penas interesadas por el Ministerio Fiscal..
Posteriormente la causa fue calificada provisionalmente por la representación procesal de la defensa del citado procesado mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2.006, interesando la libre absolución de su defendido.
El Tribunal por auto de 18 de Julio de 2.006 acordó la celebración del juicio oral para Marco Antonio el siguiente día 3 de Noviembre de 2.006 y sucesivos.
SEXTO.- Por las partes se habían presentado sus respectivos escritos de calificación. El Ministerio Fiscal propuso como medio de prueba: La declaración del procesado; testifical, pericial y documental interesando la lectura de diversos folios del sumario, asimismo la aplicación de la normativa correspondiente a la Ley Orgánica de 23.12.94 en orden a la protección de diversos testigos y peritos.
La acusación popular reiteró la solicitud de práctica de idénticos medios de prueba.
La defensa de los procesados interesó la practica como medio de prueba de la declaración del procesado; testifical, documental y haciendo suya las propuestas por las demás partes, reservándose el derecho a interrogar.
SÉPTIMO.- El día 3 de Noviembre de 2.006 se dio comienzo a la vista oral acordada. El acusado se ha negado a contestar a las preguntas de las acusaciones. Se ha practicado la testifical, pericial y documental.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en los términos indicados en su escrito correspondiente.
Por la Acusación Popular, se intereso la condena del procesado por los mismos delitos y pena interesados por el Ministerio Fiscal
OCTAVO.- En sus conclusiones definitivas la defensa de Marco Antonio, interesó su libre absolución por disconformidad con los hechos, y fundamentos de la petición pública.
Hechos
PRIMERO.- En el año 1991 Marco Antonio a) Chiquito, mayor de edad, junto con Valentín, ya enjuiciado y condenado en esta causa, estaba integrado en la organización ETA., como "miembro liberado", esto es viviendo en la clandestinidad, y formaba parte del denominado "comando Vizcaya".
La organización ETA. se autodenomina como grupo político que practica la lucha armada mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes, tratando de imponer por tales medios sus pretensiones políticas y de lograr la independencia del País Vasco del resto de España.
Hacia mediados de ese año, decidió con otros miembros del comando buscar un lugar, donde poder mantener encerrada oculta a una víctima, con el fin de obtener dinero para la banda por su liberación, y que le sirviese para ocultar las armas, explosivos y demás documentación y efectos de la banda.
Para ello se pusieron en contacto con Juan Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y con su esposa Consuelo, mayor de edad, sin antecedentes penales, quienes en esa época venían sirviendo de apoyo a ese comando, antes lo habían sido de otro, facilitándoles el poder albergarse en su casa.
Juan Ignacio estuvo de acuerdo en facilitarles esa ayuda, y haciendo creer a su esposa, Consuelo, que el zulo solo era para ocultarse los miembros del comando, logró que esta también estuviese conforme. Para que fuese posible su construcción, vendieron el piso donde vivían, sito en la calle DIRECCION000 n° NUM001 de Algorta, y adquirieron en el mes de octubre de 1991, una vivienda unifamiliar con garaje, en el Barrio de DIRECCION001 en Barrika, a la que se mudaron. Para realizar la compra, los miembros del comando les entregaron 8.000.000 pts, de los que 4.000.000 posteriormente devolvieron, y la cantidad de 3.049.568 pts., que finalmente les sobraron, la ingresaron en una cuenta del Banco de Comercio, sucursal de la calle de las Mercedes, de Las Arenas, entidad bancaria en la que trabajaba Juan Ignacio, haciendo figurar como titular a su padre ya fallecido y reaperturaza por Juan Ignacio el 12.6.91 dada su condición de empleado de la Agencia.
Marco Antonio a) Chiquito y Valentín, empezaron a construir el zulo, en el suelo del garaje, concluyéndolo hacia el mes de mayo, quedándose durante todo ese tiempo a vivir con Juan Ignacio y Consuelo. Consistía, esta denominada cárcel del pueblo, en dos habitáculos separados por una puerta, de aproximadamente 20 metros cuadrados en total, a los que se accedía por una trampilla, situada al fondo del garaje, oculta bajo dos baldosas. En uno de los habitáculos colocaron unas literas y una mesa, y en el otro un camastro, un inodoro y un lavabo. A ese zulo fueron llevando las armas, los explosivos y toda la documentación y efectos del comando.
Juan Ignacio les indicó como persona que podía ser idónea para un secuestro, al consejero del Banco de Bilbao-Vizcaya, Cosme, porque el conocía, por haber sido vecinos, a su chofer, Miguel, que vivía en Algorfa. El día 12 de mayo de 1992, salieron a las 8 horas de la vivienda del Barrio de DIRECCION001 num. NUM002, Marco Antonio a) Chiquito y el otro miembro del comando, que pernocto con él ese día en esa vivienda, junto con Juan Ignacio y Consuelo, conduciendo Valentín el vehículo Volkswagen, TA-....-TD, propiedad de estos. Después de dejar al matrimonio en Algorta, Marco Antonio y su compañero se dirigieron, donde pensaban que podían localizar al chofer, pero no lo encontraron, así que después de esperar un rato se dirigieron a Sopelana. Al llegar a esa localidad se cruzaron con dos miembros de la policía nacional, quienes les reconocieron y avisaron a otros agentes Marco Antonio y su compañero, al percatarse de la presencia policial, aparcaron el Volkswagen, y echaron a correr, al verse perseguidos a pie por policías, logrando apoderarse de un vehículo ford fiesta PA-....-Mgritando a su propietaria Cristina que iba circulando, que eran policías, obligándola por la fuerza a salir del coche. Con ese vehículo se dieron a la fuga, no sin antes cruzarse con los policías, disparando contra ellos Marco Antonio, tratando los agentes de repeler la agresión sin lograr detenerlos. Conduciendo ese coche, volvieron a la casa del Barrio de DIRECCION001 num. NUM002, dejaron el vehículo en el interior del garaje, y continuaron su huida, por el monte, no sin antes telefonear a Juan Ignacio para avisarle de lo sucedido.
Sobre las 13 horas, tras recibir esa llamada, Juan Ignacio se presento en la comisaria de la policía Autónoma Vasca de la localidad de Guecho, denunciando la sustracción de su vehículo RU-....-RP, incoándose las diligencias policiales F-B/1260-Y/92. La ertzaintza lo comunico a la Policía Nacional y se procedió a la detención de Juan Ignacio, y momentos después, en el domicilio, a la de su esposa.
Sobre las 14 horas, de ese día 12 de mayo, se localiza en Sopelana en la calle Doctor Landa, donde lo habían dejado aparcado, el vehículo Volkswagen RU-....-RP, procediendo los miembros de la policía a su apertura, mediante explosión controlada, ocupándose en el interior un bolso, conteniendo un subfusil, marca UZI, con cargador, otro de repuesto con munición, 15 bridas de plástico, enchufes, esparadrapo, vendas, y un scanner; también se encontraron dos cazadoras, y en los bolsillos de una un cargador con munición, un portaplacas de la policía Nacional y un carnet policial, con el n° NUM003, falso, a nombre de Juan Manuel, y con la fotografía de Marco Antonio.
Sobre las 22 horas del mismo día, tratando de encontrar un lugar donde esconderse, Marco Antonio y su compañero se presentaron en la vivienda unifamiliar sita en el Barrio de DIRECCION002 n° NUM004, en la misma localidad de Barrika, y cuando les abrió la puerta la propietaria, Nieves, le dijeron que eran policías, al tiempo que Valentín mostraba una placa falsa, preguntando por el marido. Nieves, después de decir que estaba arriba, trato de cerrarles la puerta, pero empujando lograron entrar, y dándose cuenta de que esta les había reconocido, le dijeron que iban armados y pretendían quedarse a dormir allí. Después de permanecer una hora o dos en la casa, al darse cuenta que la ertzaintza les había localizado y estaban cercando la zona, decidieron salir huyendo por el monte en la oscuridad, dejando abandonada en la huida por parte de Marco Antonio una cartera en la parte baja de una ventana conteniendo documentación y 710.315 Ptas, un listado de 23 matriculas de vehículos de los cuerpos de seguridad del Estado y un cargador con 11 cartuchos en su interior que se corresponde con una pistola semiautomática Marco Antonio se separo de su compañero, ocultándose en el monte, hasta que sobre las 17,30 horas del día siguiente 13 le mayo, se apodero del vehículo. Renault 11 HE-....-EY, que su propietario Donato, había dejado las llaves puestas. Momentos después fue localizado en un control de la ertzaintza, entre las localidades de Sopelana y Urduliz. Valentín logro saltarse el control, pero fue perseguido, teniendo que abandonar el vehículo al empotrarlo contra un bloque de tierra, y, aunque trato de ocultarse en un almacén de materiales de construcción, fue finalmente detenido. En ese memento se le ocupo una placa del Cuerpo Nacional de Policía, falsa, con su fotografía y el n° NUM003, así como las llaves del Volkswagen RU-....-RP. En el vehículo Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999, se ocupo una cartera con un permiso de conducir y un DNI, a nombre de Carlos Ramón, falsos, con la fotografía de Valentín, y en el interior del almacén una1 pistola BROWNING, de fabricación belga, con el numero de identificación borrado, con una bala en la recamara, en perfecto estado de funcionamiento, junto con unas gafas y un jersey.
En el registro que se practico el día 15 de mayo de 1992, por miembros de la policía nacional, de la vivienda de Barrika, se localizó la trampilla de acceso al zulo, ocupándose en su interior, los siguientes efectos:
En el primer habitáculo:
- 2 bolsas de plástico, una roja y otra negra.
- 1 caja de color blanco con material para la confección de artefactos explosivos.
- unas llaves correspondientes a un vehículo de la marca Mercedes.
- 1 rollo de cordón detonante.-10 detonadores eléctricos.
-1 temporizador marca Coupatan
- diverso material electrónico
- una manivela para abrir automóviles y desbloquearles el antirrobo
- 1 aparato de radio marca National
- 2 cargadores de subfusil con munición
- 2 bolsas negras con explosivo amosal, conteniendo 2 kgs, y un cartucho de goma dos.
- Un bote de oxígeno líquido-1 troqueladora black decker.
- 7 detonadores pirotécnicos.
- 1 bolsa con vainas percutidas
- Una prensa de troqueladora de matriculas, serie 31.4
En el segundo habitáculo:
- 102 bolsas de color negro que contienen explosivo amosal, y seis paquetes más del mismo explosivo.
-1 kg de explosivo plástico C-4
- 4 cartuchos de dinamita N-C2
- 2 paquetes de placas de matriculas sin troquelar, uno con cuarenta y ocho y otro con cincuenta, del n°120218.
- 1 paquete con seis placas sin troquelar n° PM-01203GE
- 20 temporizadores Coupatan
- 40 metros de cordón detonante
-12 cargas de TNT. de un peso aproximado de 200 gramos -1 bolsa con material eléctrico
- 10 metros de mecha lenta
- 2 cajas de cartuchos para entrenamiento -1 envoltorio con cartuchos
- 1 bolsa de deportes de color negro con dos cadenas y cuatro candados, con las llaves correspondientes
- 4 granadas tipo ETA
- 2 receptores tipo mini
- 1 emisor tipo mini
- 2 receptores kamikaze
- 1 receptor kamikaze
- 2 circuitos impresos
- 1 caja con 16 lámparas de 3,5 v marca Cegasa
- 2 rollos de cinta adhesiva
-2 sistemas para apertura de vehículos (sacacorchos)
- 9 cajas de munición de cincuenta cartuchos cada una calibre 9mm p marca Gevelot
-1 juego de destornilladores -1 bombona-1 hornillo de camping gas
- 1 maletín de color negro marca philips auto-radio, con troqueles para la fabricación de matriculas de vehículos
- 4 frascos de mercurio
- 3 metros de estaño
- 4 subfusiles merca Mat, sin numeración aparente
- 6 cargadores vacíos para las armas anteriores
-1 subfusíl marca Uzi sin numeración aparente con dos cargadores vacíos
- 3 pistolas marca FN Browrimg 9 mm p con numeración borrada
- 7 cargadores vacíos para estas armas
- 2 pistolas marca star 9mm pmod. 28-DA, con na 1617071 y 1616890
- 4 cargadores vacíos para estas armas -1 cargador de cargadores de subfusil
- diversas herramientas
- 2 soldadores eléctricos
- 1 rollo de estaño
- 1 cargador de baterías black decker
- 1 bolsa de plástico de color verde y negra que contenía un cuaderno de anillas de color naranja con anotaciones sobre confección de artefactos explosivos y forma de cometer atentados con los mismos
- 1 libreta claire fontaine, manuscrita que comienza por un dispositivo eléctrico general... y termina por....cual es la posición de resistencia en el test
-1 sobre con dos cartas manuscritas
- 8 fotografías -1 postal
-19 folios con informaciones sobre futuros objetivos terroristas
- 2 planos del ayuntamiento de Bilbao
- 2 planos del Ministerio de! Interior -1 revista Kantu Liburua
- anotaciones manuscritas sobre material explosivo.
- instrucciones para uso de vehículos "kamikaze"
- 6 folios con información de las transmisiones que utilizan diversas instituciones.
-1 manual sobre la construcción de un zulo-1 manual sobre colocación de coche bomba y línea de visión.
- 2 manuales "eskuliburuaren suplementoa", "ETA 1990" sobre confección y colocación de explosivos y disparo de Jotakes
- 1 manual alarma detector de calor humano de 130 pgs.
- 1 documento sobre organización industrial
- anotaciones sobre libros
-1 manual sobre el explosivo artesanal
-1 manual sobre apertura y desbloqueo del automóvil
-1 recorte del periódico Egin con la fotografía de Santiago
- 1 piano de la localidad de Guernica, con varias direcciones y lugares subrayados.
- 9 paquetes de amosal
- 2 capuchas blancas
Las armas estaban en perfecto estado de funcionamiento y los explosivos eran aptos para ser utilizados.
El zulo referido se componía de dos habitáculos a los que se accedía desde el garaje de la vivienda del Barrio de DIRECCION001, el primero al que se accede a través de un hueco cuadrado de aproximadamente de 60 cmts de lado en el suelo del garaje, oculto bajo unas losetas, al que se llega a través de una escalera plegable de aluminio y consiste en una habitación rectangular de 14 mis cuadrados por 2, 10 mts de altura, en el que se encuentra una litera con dos camas con sendos colchones, un lavabo y un inodoro y una mesa de madera.
Desde dicha habitación y a través de un hueco existente al fondo de la misma, existe una puerta de madera forrada de material, que da acceso a un segundo habitáculo de unos 5 mts cuadrados en el que se halla una repisa de obra con un colchón encima, un inodoro y un plato de ducha. Ambas estancias cuentan con instalación eléctrica, teniendo sus paredes cubiertas por material aislante.
En el interior del garaje de la vivienda se interviene metido en una caja metálica un martillo hidráulico. En la planta primera de la vivienda en una habitación se interviene un sobre y en su interior un talonario de cheques de la cuenta 6.250/17 del Banco de Comercio con 19 cheques numerados correlativamente desde el num. 379.342 al 379.360 de la serie 91 y diversas facturas e información de dicha entidad bancaria.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de Noviembre de 1.995 se dictó sentencia en la presente causa cuyo contenido del fallo es el siguiente: Que debemos condenar y condenamos a: Valentín, como autor penalmente responsable de: Un delito de pertenencia a banda armada, a la pena s 9 anos de prisión mayor, y multa de 500.000 pts. Un delito de construcción de lugares con el propósito de encerrar a otro, privándole de su libertad, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 4 anos 2 meses y 1 día de prisión menor. Un delito de utilización ilegitima de vehículos de con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 6 anos de prisión menor y privación del de conducir durante 4 anos; Un delito de allanamiento de morada, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 5 anos de prisión menor y multa de 150.000 pts; Un delito de falsificación de documento de Identidad con la agravante de estar relacionado con la actividad banda armada, a la pena de 5 meses de arresto mayor y multa de 200.000 pts. Un delito de tenencia de explosivos, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 10 anos y 1 día de prisión mayor. Un delito de deposito de armas, con la agravante he estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 10 anos y 1 día de prisión mayor. Absolviéndole de los delitos de usurpación de funciones, detención ilegal en grado de tentativa, y tenencia de armas de fuego. Se señala en virtud de lo establecido en el art. 70 de; CP .. como límite máximo de cumplimiento, los treinta anos. A Juan Ignacio: - Como autor penalmente responsable de: Un delito de colaboración con banda armada, a 1 pena de 9 anos de prisión mayor y multa de 500.000 pts. Un delito frustrado de simulación de delito, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a dos penas de multa de 250.000 pts cada una. Un delito de construcción de lugares con e propósito de encerrar a otro, privándole de su libertad, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada a la pena de 4 anos 2 meses y 1 día de prisión menor. Como cómplice penalmente responsable de: Un delito de tenencia de explosivas, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada a la pena de 5 anos de prisión menor. Un delito de depósito de armas con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda armada, a la pena de 5 anos de prisión menor. Absolviéndole del delito de detención ilegal en grade de tentativa. A Consuelo, como autora penalmente responsable de: Un delito de colaboración con banda armada a la. 9 anos de prisión mayor y multa de 500.000 pts. Absolviéndola de los delitosde construcción de lugares el propósito de encerrar a otro, de deposito de armas y tenencia de explosivos. Se imponen a los condenados las costas proporcionales, incluyendo las de la acusación particular, declarando de oficio correspondientes a los delitos de los que son absueltos.
Se acuerda el comiso de los 3.049.568 ptsT que ingresaron la cuenta del Banco de Comercio, sucursal de la calle de las Mercedes de Las Arenas, a nombre del padre ya fallecido de Juan Ignacio, y del vehículo TA-....-TD. Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
Fundamentos
PRIMERO.-. Valoración de la prueba: El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española, tomando como base lo siguiente.
En primer lugar se ha de valorar la circunstancia de que el procesado enjuiciado en este momento se ha negado en el juicio oral a declarar.
Más ante tal negativa, que en modo alguno puede representar una negación de los hechos enjuiciados, procede entrar en la consideración y ponderación de las demás pruebas practicadas en esta causa.
En tal sentido se ha de señalar la relevancia de la declaración prestada por los distintos coacusados que en esta causa concurren interviniendo como testigos en el acto de este juicio oral.
En orden a la valoración de utilizar dicho medio como prueba de cargo, se ha de tener en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas resoluciones (Caso Weha, Caso Murray entre otras) en la que se establece que el derecho a no inculparse hace referencia ante todo, al respeto a la voluntad del acusado a guardar silencio. Más conforme a dicha jurisprudencia cabe establecer la posibilidad de sacar conclusiones del silencio de un acusado (Caso Weha; Caso Heany; y McGuiness y Caso Jhon Murray).
Nuestro Tribunal Constitucional, ha venido en establecer la valoración positiva de la prueba indiciaría relacionada con la doctrina sobre el valor de las declaraciones de los coimputados, en el sentido de considerar requisito indispensable de tal valoración el hecho de la concurrencia de algún dato que corrobore mínimamente su contenido.
La reciente STC de 16 de Enero de 2.006 dictada en el recurso de amparo 1888/2000 , ha venido en establecer conforme la línea:
"jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981 , de que solo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la Justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art° 741 de la LECRM, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas SSTC 195/2002 de 28.X y 206/2003 de 1 de Diciembre ",
La que continúa indicando:
"que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficiencia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (por todas SSTC 10/1992 de 16.1 y 187/2003 de 27X "..."este Tribunal ha admitido también la posibilidad a través de las provisiones de los arts. 714 y 730 LECR , siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el juicio oral mediante la lectura publica del acta en que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002 de 14.1 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art° 714 LECRM) o ante la imposibilidad material de su reproducción (art° 730 LECRM) el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (STC 155/2002 de 22 de Julio ". Se señala además que con ello se respeta "la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de los Tratados y acuerdos internacionales sobre libertades y derechos fundamentales ratificados por España (art° 10.2 de la CE.).
Culmina la sentencia comentada que:
"La anterior doctrina nos ha llevado a declarar que el principio de contradicción es una de las "reglas esenciales del desarro lo del proceso (SSTC 41/1997 de 10.111; 218/1997 de 4.XII; 138/1999 de 22.VII y 91.2000 de 30.111, todas ellas citadas en la STC 155/2002 de 22 . VIII... Así pues la garantía de contradicción no requiere inexcusablemente, que la declaración sumarial haya sido prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible... En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción, cuando "aun existiendo una falta de contradicción inicial, esta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa (STC 187/2003 de 27 .X... El principio de contradicción se respeta, no solo cuando el demandante (sin dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (STC 187/2003 de 27 .X.)"
Igualmente y en otro orden de examen, la mentada STC de 16.1.06 establece "Y en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que, si bien su valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas; y que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: Por una parte, que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, mas allá que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa....exigible, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados...".
En el presente caso, nos encontramos con la declaración del testigo y ya condenado en la presente causa Valentín quien reconoce y detalla su participación en los hechos en la forma en que ha sido declarada probada; asimismo viene en reconocer el hecho que fue, con el hoy enjuiciado Marco Antonio quien construyo el zulo donde se encuentra el material declarado probado y que iba con este en Sopelana cuando se produce la persecución y los disparos.
Tal declaración es corroborada por el también testigo y ya condenado en la presente causa Juan Ignacio que reconoce que dejaba las llaves de su propiedad a Marco Antonio y veía a este y a Valentín sacar escombros del garaje.
Estas declaraciones de los hoy testigos y en su momento coprocesados fueron realizadas desde el inicial momento de las diligencias policiales, habiendo declarado con Letrado de oficio y de forma voluntaria, siendo coincidentes con lo indicado en el acto del juicio oral.
Asimismo la abundante prueba testifical establece que Marco Antonio se encontraba en Sopelana en un coche con Valentín que abandonaron tras aparcarlo, y que fueron seguidos por miembros del Cuerpo nacional de Policía y al apercibirse de ello huyen del lugar en otro vehículo que toman por la fuerza, produciéndose disparos con la Fuerza de Seguridad. Tal como manifiestan los testigos miembros del CNP. nums. NUM005; NUM006; NUM007, que incluso reconocen sin ningún genero de dudas al hoy enjuiciado Marco Antonio.
Pero además existe el testimonio de la persona a quien en su huida Valentín e Marco Antonio arrebatan un coche en Sopelana para huir de la persecución policial, quien incluso ratifica haber oído disparos. También es acorde con lo reconocido el testimonio de la persona que encontrándose en su domicilio oye llamar a la puerta, abre esta, intenta impedir el acceso de Valentín y de Marco Antonio al interior de la misma al reconocerlos, de cómo se instalan un tiempo en su domicilio contra su voluntad y de cómo en la huida al ver los citados procesados cercado el mismo, salen de este dejando una cartera con dinero en las proximidades de dicho domicilio.
Igualmente consta el testimonio del testigo Policía nacional num. NUM008 que declara haber intervenido en el vehículo que Marco Antonio y su compañero dejaron abandonado en Sopelana un carnet policial correspondiente a la Policía Nacional con el num. NUM003 a nombre falso de Juan Manuel y con la fotografía del procesado, el cual sin ningún genero de dudas aportó la misma para la confección de dicha documentación, teniéndola a su disposición para su uso.
Tales testimonios merecen plena credibilidad al Tribunal de su verosimilitud, dada la reiteración y firmeza de las manifestaciones de los citados testigos miembros del Cuerpo Nacional de Policía y las demás personas afectadas por la sustracción del vehículo y ocupación de su domicilio.
Dichas declaraciones establecen poder determinar como cierta la participación del hoy enjuiciado en los hechos ilícitos que nos ocupan quedando pues, valorada de este modo la prueba practicada en orden a la participación del hoy enjuiciado en la construcción del zulo y en la sustracción del vehículo y ocupación de la vivienda citados.
En cuanto al contenido del zulo y su estructura, cabe destacar como elementos probatorios las actas de registro realizadas en el mismo y las armas y explosivos encontrados allí depositados, cuya entidad y capacidad, incluyendo el mobiliario existente en sus dos habitáculos ha sido acreditada pericialmente por los informes ratificados en el acto del juicio oral de quienes con tal carácter han intervenido en las pericial
Es evidente que de todo ello se desprende la validez de dichos elementos probatorios como de cargo, contrarrestando el principio de presunción de inocencia que contempla el precitado art° 24 de la Constitución Española.
Todo ello nos lleva a considerar como hechos acreditados y probados los anteriormente relacionados.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.- En primer lugar se ha de considerar, ante el silencio de la parte, que habida cuenta la fecha de comisión de los ilícitos descritos, procede aplicar el Código Penal de 1.973 y no el vigente en la fecha del enjuiciamiento en atención a considerar aquel mas beneficioso por el Tribunal para el procesado conforme a la Disposición Transitoria Primera di texto penal de 1.995 . acorde asimismo con el principio de irretroactividad de las leyes penales.
Los hechos que han sido declarados probados constituyen en el momento de su comisión:
A) Un delito de construcción de lugar con el propósito de encerrar a otro, previsto y penado en el art° 481 bis pf° lo en relación con el art° 480 párrafo lo del Código Penal (texto refundido de 1.973 ).
Si bien dicho tipo penal no aparece como tal, con idéntica determinación en el Código Penal de 1.995 como delito autónomo, se debe considerar que la conducta integrante objetiva del tipo no puede ser tenidacomo despenalizada ya que tales actos objetivos permanecen incardinados en la conducta prevista en el art° 163 del mismo y de forma más nítida en el contenido del art° 576.2 como delito terrorista, ya que tal actividad es elemento objetivo de dicho tipo penal. La actividad de construcción del zulo, al ser evidente la construcción misma realizada, y la especifica estructura del zulo, dividido en dos habitáculos sucesivos con servicios de luz y aseo cada uno de ellos, lo que conlleva, en razonamiento lógico simple, a derivar una utilidad específica que se corresponde con las denominadas "cárceles".
Si a ello unimos el hecho de que tanto el procesado ahora enjuiciado Marco Antonio como Valentín ya enjuiciado, que le acompañaba en el vehículo que aparcan en Sopelana, portaba en dicho vehículo bridas y vendas, cabe considerar que se concreta mas aún tal funcionalidad del zulo como ubicación de persona detenida ilegalmente.
Mas tal perdida de autonomía de la conducta de construcción del zulo como delito especifico en el nuevo Código Penal, habrá de considerarla como un elemento subsumido dentro de la tipificación de! delito de detención ilegal por el que también es acusado el procesado.
B) Un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor del arí° 516 bis paf° 1 y 4 en relación con el art° 501 del Código Penal de 1.973 , que se desprende de la apropiación del vehículo PA-.... para huir del lugar en donde eran perseguidos el hoy enjuiciado y Valentín..
C) Un delito de allanamiento de morada del art° 490 pf1 y 2 del Código Penal de 1.973 , al entrar y alojarse contra la voluntad de su dueña en el piso del Barrio de DIRECCION002, el cual es abandonado posteriormente para huir del lugar.
D) Un delito de falsificación de documento de identidad del art° 309 pf° 1 del Código Penal citado, que se desprende de la confección de la placa y carnet policial hallado en el vehículo intervenido en el que consta la fotografía del procesado Marco Antonio.
E) Un delito de tenencia de explosivos del art° 264 de dicho texto legal, derivado de idénticos hechos que el delito anterior
F) Un delito de depósito de armas de guerra del art° 257 lo y 258 del repetido Código Penal de 1.973 , por la existencia de subfusiles hallados en los registros realizados del vehículo y zulo citados, que absorbe el delito de tenencia de armas de fuego previsto y penado en los arts. 254 y 255 1 y 3 del Código Penal citado, derivado del hallazgo de tal armamento en el vehículo utilizado por el hoy enjuiciado y en el zulo del Barrio de Barrica.
En segundo lugar, se ha de señalar que tal calificación deriva de la existencia del zulo construido en el domicilio de los coprocesados Juan Ignacio y Consuelo, elemento objetivo real que ha sido registrado por Comisión Judicial, y en el que se encuentran los enseres, armas y explosivos detallados.
La estructura del mismo viene en determinar que nos encontramos ante una construcción habilitada, no solo para la ocultación de material y miembros del grupo, sino que la existencia de los dos habitáculos, dotados de luz y servicios independientes, determina un uso mas allá de la ocultación citada, siendo deducible en base a la lógica racional mas simple, derivada de tal hecho y de la practica notoria de actuaciones del grupo al que pertenece el procesado, que en el mismo se pretendía ocultar personas ajenas al mismo con finalidad de privarles de su libertad de movimientos, personas que en el momento de la intervención no son determinadas, al no haber quedado acreditado suficientemente tal extremo.
Asimismo consta la sustracción de un vehículo a motor, en concreto el Ford Fiesta matrícula PA-...., del que se apoderan contra la voluntad de su conductora y con la finalidad de huir de la persecución policial,
Del mismo modo cabe considerar acreditada la irrupción del hoy enjuiciado en el domicilio del Barrio de DIRECCION002, contra la voluntad de su propietaria y ocupante, que pretende evitar su entrada en dicho domicilio, accediendo por la fuerza al mismo, y manteniéndose en él de forma no querida por su legitima poseedora conformándose debidamente los elementos integrantes del tipo penal del allanamiento de morada.
El hecho de aparecer la fotografía del hoy enjuiciado en una placa insignia y carnet policial del Cuerpo Nacional de Policía num. NUM003, entre los objetos intervenidos en el vehículo que ocupaba inicialmente este, junto con el también procesado Valentín, representa una falsificación de documento de identidad que consideramos acreditada en los términos antes dichos, por el testimonio del testigo antes citado.
Asimismo los diversos explosivos intervenidos en el citado zulo cuya operatividad ha sido acreditada pericialmente produce la integración del tipo del deposito de explosivos indicados.
Por ultimo cabe considerar que concurren los elementos constitutivos del tipo penal de deposito de armas de guerra al haber sido encontrados en el zulo construido por el procesado hoy enjuiciado diversos subfusiles en perfecto estado de conservación que absorbe el hecho de la aparición de armamento diverso, en perfecto estado de funcionamiento, tanto en el vehículo inicialmente ocupado por el hoy enjuiciado como en el zulo construido y que constituye la debida integración del tipo penal de la tenencia de armas de fuego.
TERCERO.- PARTICIPACIÓN DELICTIVA.- De los delitos calificados es autor responsable el procesado Marco Antonio, de conformidad con el contenido del art° 28 del Código Penal de 1.973 , ya que ha quedado acreditada su integración como miembro de la banda terrorista ETA, y su participación directa en el denominado grupo Vizcaya.
Participa en la construcción del zulo en el domicilio de los coprocesador Don Juan Ignacio y Doña Consuelo , teniendo a su disposición las llaves del mismo, en el que se encuentran armas y explosivos.
Es localizado y seguido por la fuerza policial cuando en vehículo circulaba por Sopelana junto con el coprocesado Valentín, aparcado el vehículo al darse cuenta de su seguimiento por dicha fuerza, huye del lugar tomando por la fuerza un vehículo, y entrando asimismo por la fuerza en domicilio ajeno, siendo suya la fotografía que aparece en documentación encontrada en el primer vehículo en el que también se encuentran armas, sin que pudiera haberse realizado sin la entrega de esta por su parte para tal finalidad.
CUARTO.- En el presente caso se aprecia la concurrencia de circunstancia agravante de carácter genérico prevista en el art° 57 bis del Código Penal de 1.973 a todos aquellos delitos que no comprendan la específica de estar relacionada con la actividad de banda terrorista
QUINTO.- PENA.- En la individualización de la pena, atendiendo a la actividad desarrollada por los procesados, y la forma en como y por qué se producen los hechos y delitos calificados, tanto las lesiones terroristas y los estragos indicados en grado de consumación, atendiendo a la penalidad de los tipos y la concurrencia del enjuiciamiento anterior de otros miembros del grupo terrorista, procede Imponer a Marco Antonio conforme con lo que antecede las siguientes penas:
A) La pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, por un delito de construcción de lugares con proposito de encerrar a otro con la agravante de actividad terrorista.
Dicha pena acorde con la recogida en el art° 480. 1 del Código Penal de 1.973 , es asimismo acorde con la aplicable al supuesto de delito contra la libertad por detención ilegal como consecuencia de actividad terrorista en grado de tentativa de los arts. 164 y 572. 1 y 2, en relación con el art° 16.1 y art° 62 del Código Penal de 1.995 , siendo el computo establecido de la misma conforme con dicha normativa.
Esta penalidad subsurne la calificación formulada por las acusaciones publica y popular respecto del delito de detención ilegal terrorista
B) la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y PRIVACIÓN DEL CARNET DE CONDUCIR DURANTE CUATRO AÑOS, por un delito de utilización ilegitima de vehículos de motor con la agravante de estar relacionado con la actividad terrorista.
C) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 90.152 €, por un delito de allanamiento de morada con la agravante de estar relacionado con banda armada.
D) la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 1.202,02 € por un delito de falsificación de documento de identidad con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista.
E) la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR por el delito de tenencia de explosivos con la agravante de estar relacionado con la actividad terrorista.
F) la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR por el delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista. Absolviéndole de los delitos de detención ilegal en grado de tentativa y tenencia de armas por los que era acusado de forma autónoma.
Igualmente por todos los delitos, accesorias y costas
Las penas accesorias impuestas vienen determinadas por el contenido de los arts. 45 y ss del Código Penal de 1.973 ya citado
Dichas penas se imponen en el indicado limite, acorde con la prevista en el tipo penal citado y acorde con las que han sido impuestas a los otros miembros del grupo terrorista enjuiciado anteriormente, por lo que en atención a los principios de congruencia e igualdad consideramos que ante idénticos hechos e idéntica participación corresponde idéntica pena.
De acuerdo con lo previsto en el art° 33 del Código penal citado le seré de abono al procesado hoy enjuiciado la prisión provisional cumplida por esta causa, siempre que no le haya servido por aplicación a minorar otra distinta.
De conformidad con el contenido del art° 70 del Código Penal de aplicación, como limite máximo de cumplimiento el de 30 años de prisión.
SEXTO.- Procede acordar el comiso de los efectos y dinero intervenido en las presentes actuaciones
SÉPTIMO.- Las costas, incluidas las de la acusación popular, deben ser impuestas al responsable penal declarado conforme al art° 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que venimos comentando, siendo procedente condenar al mismo a su abono de forma solidaria con los demás acusados por estos hechos que sean o hayan sido condenados..
VISTOS además de los citados, los artículos 14 141, 142, 144, 239, 240, 741 y 742 de la Ley Procesal Penal, y 177 de la Constitución Española
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: Marco Antonio A) Chiquito, a
A) La pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, por un delito de construcción de lugares con propósito de encerrar a otro con la agravante de actividad terrorista.
B) la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y PRIVACIÓN DEL CARNET DE CONDUCIR DURANTE CUATRO AÑOS, por un delito de utilización ilegitima de vehículos de motor con la agravante de estar relacionado con la actividad terrorista.
C) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 90.152 €, por un delito de allanamiento de morad con la agravante de estar relacionado con banda armada.
D) la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 1.202,02 € por un delito de falsificación de documento de identidad con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista.
E) la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR por el delito de tenencia de explosivos con la agravante de estar relacionado con la actividad terrorista.
G) la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR por el delito de depósito de armas de guerra con finalidad terrorista.
ABSOLVIÉNDOLE de los delitos de detención ilegal en grado de tentativa y tenencia de armas por los que era acusado autónomamente.
Se señala en virtud de lo establecido en el art° 70 del Código Penal de 1.973 como limite máximo de cumplimiento el de 30 años.
Asimismo a este procesado por todos los delitos, accesorias y al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación popular en la forma indicada
De acuerdo con lo previsto en el art° 33 del Código penal citado le seré de abono al penado la prisión provisional cumplida por esta causa, siempre que no le haya servido por aplicación a minorar otra distinta.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fé
