Última revisión
06/02/2007
Sentencia Penal Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 1/2007 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 02003370012007100020
Núm. Ecli: ES:APAB:2007:57
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ALBACETE
Sección nº 001
Rollo: 0000001 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMANSA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000091 /2006
SENTENCIA Nº 10 / 07
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Albacete, a seis de Febrero de dos mil siete.
El Iltmo. Sr. D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Albacete, ha visto los presentes autos de apelación de Juicio de Faltas nº 91/06 del Juzgado de Instrucción nº dos de Almansa, rollo de apelación nº 1/07, seguidos por la falta de amenazas, en razón de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por María Inmaculada , el segundo por Araceli , y el tercero por Catalina , Rodolfo y Silvio , viniendo representada la apelante del primer recurso por la Procuradora Doña Remedios Horcas Rodríguez; y viniendo defendidos, las dos primeras apelantes, por el Letrado Don Antonio Navarro García y, los tres últimos, por la Letrada Doña Pilar Jiménez Mañas, designando estos últimos a efectos de notificaciones por esta Audiencia a la Procuradora Doña Concepción García Palacios; todos estos recursos contra la sentencia dictada en dicha causa, mediante escritos de alegaciones presentados ante el referido Juzgado, tramitándose los recursos conforme a lo dispuesto en Ley 10/92 de 30 de Abril , se entendieron las apelaciones con las contrapartes -los otros recurrentes-, manifestándose sólo María Inmaculada , en contra del recurso interpuesto por los tres últimos apelantes, impugnando dicha apelación mediante el correspondiente escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando dichos recursos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº dos de Almansa se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2006 , cuyos hechos probados y parte dispositiva, copiados literalmente, dicen: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 5,00 horas del día 25 de diciembre de 2.005, y cuando la entonces menor María Inmaculada se encontraba en el interior del pub Latino, sito en la localidad de Alpera, se encontró con Dª. Catalina , con D. Juan Ignacio y con D. Silvio , entablándose entre las partes una discusión, en el curso de la cual Dª. Catalina , D. Juan Ignacio y D. Silvio dijeron de la menor María Inmaculada cosas tales como que era una gorda, una inútil y una puta, iniciándose una pelea mutuamente aceptada entre la menor María Inmaculada y Dª. Catalina , en el curso de la cual Dª. Catalina le propinó puñetazos y patadas por todo el cuerpo a la menor María Inmaculada , que también fue golpeada con puñetazos y patadas por todo el cuerpo por parte de D. Juan Ignacio .- Instantes después, y fuera del citado establecimiento, D. Juan Ignacio se dirigió a la menor María Inmaculada diciéndole en tono desafiante que tuviera cuidado con lo que iba a hacer, llegando al lugar de los Dª. Araceli , hermana mayor de María Inmaculada , que al conocer la agresión que había sufrido su hermana reaccionó de forma violenta propinando un puñetazo en la frente a Dª. Catalina .- SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos, la menor María Inmaculada , que contaba con diecisiete años cuando ocurrieron los mismos, sufrió erosiones múltiples, eritemas lineales a nivel cervical anterior y bilateral, esguince cervical, y contusión cervical lateral, precisando para obtener su curación de una primera asistencia facultativa, así como vigilancias y/o curas periódicas consecutivas a la misma. El tiempo invertido de curación fue de *treinta y cinco días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.- Como secuelas, la menor María Inmaculada sufrió síndrome postraumático cervical, así como perjuicio estético ligero.- Como consecuencia de los hechos, Catalina sufrió erosiones faciales y laterocervicales izquierdas (arañazos), así como contusión frontal, precisando para obtener su curación de una primera asistencia facultativa, así como vigilancias y/o curas periódicas consecutivas a la misma. El tiempo invertido de curación fue de siete días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.- TERCERO.- Dª. Araceli percibe la cantidad de 840 euros mensuales por su trabajo personal, Dª. Catalina no trabaja, D. Juan Ignacio percibe una cantidad que oscila entre los 940 euros y los 1.000 euros mensuales por su trabajo personal, y D. Silvio percibe la cantidad de 636 euros mensuales por su trabajo personal.- FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio , como autor responsable de una falta consumada de lesiones, a una pena de DOS MESES de multa, a razón de seis euros por día, como autor responsable de una falta consumada de injurias, a una pena de VEINTE DÍAS de multa, a razón de seis euros por día, y como autor responsable de una falta consumada de amenazas, a una pena de VEINTE DÍAS de multa, a razón de seis euros por día, lo que hace un total de SEISCIENTOS euros, que deberá satisfacer el condenado en el plazo de CINCO DÍAS desde el requerimiento que se efectúe una vez firme esta resolución, en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se dicten, a petición del condenado y acreditados motivos económicos para conceder el fraccionamiento, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracciones que dejara de abonar, voluntariamente o en la vía de apremio.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Catalina , como autora responsable de una falta consumada de lesiones, a una pena de DOS MESES de multa, a razón de tres euros por día, y como autora responsable de una falta consumada de injurias, a una pena de VEINTE DÍAS de multa, a razón de tres euros por día, lo que hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA euros, que deberá satisfacer la condenada en el plazo de CINCO DÍAS desde el requerimiento que se efectúe una vez firme esta resolución, en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se dicten, a petición de la condenada y acreditados motivos económicos para conceder el fraccionamiento, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracciones que dejara de abonar, voluntariamente o en la vía de apremio.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio , como autor responsable de una falta consumada de injurias, a una pena de VEINTE DÍAS de multa, a razón de seis euros por día, lo que hace un total de CIENTO VEINTE euros, que deberá satisfacer el condenado en el plazo de CINCO DÍAS desde el requerimiento que se efectúe una vez firme esta resolución, en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se dicten, a petición del condenado y acreditados motivos económicos para conceder el fraccionamiento, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracciones que dejara de abonar, voluntariamente o en la vía de apremio.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Araceli , como autora responsable de una falta consumada de lesiones, a una pena de DOS MESES de multa, a razón de seis euros por día, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA euros, que deberá satisfacer la condenada en el plazo de CINCO DÍAS desde el requerimiento que se efectúe una vez firme esta resolución, en un solo pago o en los plazos que en ejecución de sentencia se dicten, a petición de la condenada y acreditados motivos económicos para conceder el fraccionamiento, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracciones que dejara de abonar, voluntariamente o en la vía de apremio.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Silvio de la falta de lesiones de la que venía acusado y a Araceli de la falta de injurias y de amenazas de la que venía acusada.- Catalina y Juan Ignacio indemnizarán en el orden civil, de forma conjunta y solidaria, a María Inmaculada en la cantidad de 1.800 euros, e igualmente Araceli indemnizará en el orden civil a Catalina en la cantidad de 105 euros.- Juan Ignacio hará frente al pago de 3/9 partes de las costas causadas, Catalina hará frente al pago de 2/9 partes de las costas causadas, Silvio hará frente al pago de 1/9 parte de las costas causadas, e Araceli hará frente al pago de 1/9 parte de las costas causadas, declarándose las 2/9 partes restantes de oficio".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia por María Inmaculada , por Araceli , y por Catalina , Rodolfo y Silvio , se interpusieron, en tiempo y forma, tres recursos de apelación.
Hechos
PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 5,00 horas del día 25 de diciembre de 2.005, y cuando la entonces menor María Inmaculada se encontraba en el interior del pub "Latino", sito en la localidad de Alpera, se encontró con Catalina , con Rodolfo y con Silvio , entablándose entre las partes una discusión, en el curso de la cual Catalina , Rodolfo y Silvio dijeron de la menor María Inmaculada cosas tales como "que era una gorda, una inútil y una puta", iniciándose una pelea mutuamente aceptada entre la menor María Inmaculada y Catalina , en el curso de la cual Catalina le propinó puñetazos y patadas por todo el cuerpo a la menor María Inmaculada .
Instantes después, y fuera del citado establecimiento, Rodolfo se dirigió a la menor María Inmaculada diciéndole, en tono desafiante "que tuviera cuidado con lo que iba a hacer", llegando al lugar de los Araceli , hermana mayor de María Inmaculada , que al conocer la agresión que había sufrido su hermana reaccionó de forma violenta propinando un puñetazo en la frente a Catalina .
SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos, la menor María Inmaculada , que contaba con diecisiete años cuando ocurrieron los mismos, sufrió erosiones múltiples, eritemas lineales a nivel cervical anterior y bilateral, esguince cervical, y contusión cervical lateral, precisando para obtener su curación de una primera asistencia facultativa, así como vigilancias y/o curas periódicas consecutivas a la misma. El tiempo invertido de curación fue de treinta y cinco días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Como secuelas, la menor María Inmaculada sufrió síndrome postraumático cervical, así como perjuicio estético ligero.
Como consecuencia de los hechos, Catalina sufrió erosiones faciales y laterocervicales izquierdas (arañazos), así como contusión frontal, precisando para obtener su curación de una primera asistencia facultativa, así como vigilancias y/o curas periódicas consecutivas a la misma. El tiempo invertido de curación fue de siete días, ninguno de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- Araceli percibe la cantidad de 840 euros mensuales por su trabajo personal, Catalina no trabaja, Rodolfo percibe una cantidad que oscila entre los 940 euros y los 1.000 euros mensuales por su trabajo personal, y Silvio percibe la cantidad de 636 euros mensuales por su trabajo personal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen diversos recursos contra la sentencia del Juez de Instrucción nº 2 de Almansa de 19 de Octubre de 2.006 , que condenó a Rodolfo (aunque por error se reseña en la sentencia el apellido Juan Ramón ) como autor de una falta de lesiones, otra de amenazas y otra de injurias, a Catalina como autora de una falta de lesiones y otra de injurias, a Silvio como autor de una falta de injurias y a Araceli como autora de una falta de lesiones, absolviendo a Silvio de la falta de lesiones por la que también fue acusado y a Araceli de las faltas de injurias y amenazas de las que igualmente se le acusó.
SEGUNDO.- El primero de los recursos de apelación lo interpuso la representación de María Inmaculada , una menor de edad que se vio implicada en los hechos y cuyo comportamiento lógicamente no fue objeto del proceso. En dicho recurso muestra su disconformidad con la indemnización que se le concedió en la sentencia apelada, y habiéndose recurrido también la sentencia por los condenados al pago de la responsabilidad civil ( Catalina y Juan Ignacio ), procede en primer lugar analizar tal recurso, pues si se determina que los referidos deben ser absueltos penalmente resultarían ociosas las referencias a la cuantificación de la responsabilidad civil.
Junto con Catalina y Rodolfo , interpone el recurso de apelación Silvio , que comparte con ellos la misma representación procesal, aunque únicamente fue condenado en primera instancia por injurias, y no por las lesiones, al contrario de lo que sucede en el caso de los otros dos.
El primer argumento del recurso, en el que se denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, se centra en la falta de lesiones que, según la sentencia apelada, cometieron Catalina y Juan Ignacio sobre la persona de María Inmaculada . El Juez de Instrucción llegó a la conclusión de que tal agresión existió basándose en las manifestaciones de María Inmaculada , el parte médico de asistencia de la misma, las declaraciones de Catalina , Juan Ignacio y Silvio en el Juicio, y las declaraciones de Marí Jose , a las que en la sentencia se da un valor preponderante por provenir de "la única testigo que afirma que no mantiene relación de amistad o de parentesco directo con los implicados".
El recurso se basa en las manifestaciones de Catalina , Juan Ignacio y Silvio , que, a juicio de los apelantes, no corroboran la realidad de la agresión a María Inmaculada , y en las declaraciones de los otros testigos ( Juan Manuel y Emilia ) que tampoco lo hacen.
Pues bien, las declaraciones de Silvio (folios 7, 40 y acta del juicio) pueden apoyar la idea de que Catalina y María Inmaculada se enzarzaron en una pelea, no la de que Juan Ignacio participara en la agresión a María Inmaculada .
Las declaraciones de Rodolfo , por su parte, únicamente incluyen el reconocimiento de que intervino para separar a Catalina y a María Inmaculada , que se habían enzarzado en la pelea, coincidiendo en ello con lo manifestado por Silvio (ver folios 7, 38 y 39 y acta del Juicio). El reconocimiento de que empujó a María Inmaculada para evitar que siguiera mordiéndole en el dedo no puede servir para condenarle, ya que está razonablemente acreditada la existencia de la mordedura (ver partes de lesiones, folios 11, 12 y 22) y por lo tanto lo único que estaría acreditado sería un acto de legítima defensa.
De lo dicho por Catalina , sin embargo, sí cabe inferir que ella intervino en la pelea con María Inmaculada (ver folios 8, 36 y acta del Juicio). Aunque niega que realizara actos de agresión, no se entiende cómo, al mismo tiempo, reconoce que se enzarzó en una riña con la mencionada Alejandra. Además, lo declarado por sus amigos Juan Ignacio y Silvio apoya la idea de que tal riña o pelea tuvo lugar.
En la sentencia apelada se da, como se ha dicho, un valor preeminente a la declaración de la testigo Marí Jose , con el argumento de que no mantiene relación de amistad ni parentesco con ninguno de los interesados en el juicio. Aunque es cierto que no refirió que fuera amiga de María Inmaculada en el acto del juicio, no por ello debe darse a su declaración más valor que a los de los amigos de los contrarios ( Juan Manuel y Emilia ), ya que la relación de amistad de la Sra. Marí Jose con la denunciante está clara desde el folio 3 de las actuaciones, en la que la misma relata que cuando sucedieron los hechos estaba con sus amigos, entre los que nombró a Marí Jose .
Procede, por todo lo dicho, estimar el primer motivo del recurso y absolver a Rodolfo (o Juan Ignacio como, al parecer por error, consta en la sentencia apelada) de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.
TERCERO.- Tanto la segunda parte del recurso interpuesto en nombre y representación de Silvio , Catalina y Juan Ignacio como el recurso de María Inmaculada se ocupan del tema de la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones en la que se ha centrado el fundamento anterior, haciéndolo, lógicamente, en sentidos opuestos.
En la resolución apelada se ha cuantificado la indemnización que procedería en favor de María Inmaculada en 3.600 €, pero se ha moderado la concedida en un 50% haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal , "al considerar que la perjudicada contribuyó de forma decisiva al resultado lesivo, al entablar una riña mutuamente aceptada con Catalina ". Así pues, se ha establecido que la indemnización que ha de abonarse a María Inmaculada asciende a 1.800 €.
La representación procesal de María Inmaculada considera que la misma debe percibir o bien el 100% de la indemnización que en abstracto le correspondería o bien el 90% de ella, basando sus pretensiones en la diferente entidad de las lesiones padecidas por Catalina en comparación con las suyas (menciona también las lesiones de Juan Ignacio , a quién, como se ha visto, hay que absolver de la falta de lesiones).
Independientemente de cuales sean las lesiones de una y otra contendiente, es lo cierto que ambas se enzarzaron libremente en la pelea, hay que entender que aceptando sus consecuencias, por lo que no se considera incorrecto que el Juez, como hizo el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de Marzo de 2001 , haya moderado las indemnizaciones correspondientes a una de las contendientes.
El recurso de Catalina argumenta que en realidad lo que debería operar es una compensación de las cuantías resarcitorias que ambas contendientes tendrían que abonarse mutuamente. Pero tal compensación no es posible en el caso de autos, puesto que María Inmaculada era menor de edad cuando sucedieron los hechos, y por eso no era posible para el Juzgado de Instrucción enjuiciar penalmente su conducta, ni tampoco, lógicamente, condenarla al pago de ninguna indemnización civil.
Por todo lo dicho, ninguno de los dos recursos puede estimarse en este punto.
CUARTO.- Queda por analizar el recurso articulado en nombre y representación de Araceli , la cual ha sido condenada en primera instancia, como ya se ha dicho, por una falta de lesiones.
En el recurso se denuncia un error en la apreciación de la prueba. La condena se basa en las persistentes y coincidentes declaraciones de Silvio , Catalina y Rodolfo , y en la existencia objetiva de la contusión frontal que padeció Catalina . En el recurso se critica que no se haya tenido en cuenta en este punto lo dicho por la testigo "destacada" Marí Jose .
Ya se ha expuesto en otra parte de esta sentencia que no se considera a dicha testigo particularmente fiable u objetiva, dada su condición (no confesada en el juicio) de amiga de la denunciante María Inmaculada . Por otra parte, nada impide que el Juez pueda dictar sentencia condenatoria basándose en declaraciones de perjudicados o víctimas, siempre y cuando sean persistentes, estén corroboradas por elementos probatorios externos y no estén aquejadas de inverosimilitud subjetiva. Para el Juez han resultado convincentes en este punto las manifestaciones de Silvio , Catalina y Rodolfo . Siendo ello así, el órgano de apelación, que no ha visto como se desarrollaron las declaraciones, no puede sustituir la impresión que produjeron a quien presidió el Juicio, ya que no se ha observado que se hayan alcanzado conclusiones absurdas o ilógicas, o, como ya se ha analizado, contrarias a la interpretación jurisprudencial sobre la Presunción de Inocencia.
QUINTO.- Se dice también vulnerado el Principio Acusatorio al haberse impuesto una condena superior a la solicitada por las acusaciones.
El Ministerio Fiscal solicitó, para Araceli , pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 €. El Letrado de la acusación pidió una pena de 1 mes de multa con cuota de 10 €. Mientras que en la sentencia apelada se le ha impuesto una pena de 2 meses de multa, con cuota de 6 €.
El Principio Acusatorio no impide que el Tribunal pueda imponer una pena superior a la solicitada por la acusación, pues la determinación de la extensión de la pena es materia reservada por la ley a la discrecional facultad de la Sala sentenciadora (SSTS 21-X-88, 12-VI-89, 11-VI-94 y 22-V-95 ).
El recurso no puede por ello prosperar.
SEXTO.- Otra denuncia de la defensa de Araceli es la supuesta vulneración de la exigencia de motivación de la decisión de imponer la pena en su grado máximo.
En la sentencia apelada se justifica tal decisión "atendiendo a la reprochabilidad que merece la disputa y riña virulenta que mantuvieron las partes".
Tal fundamentación es claramente insuficiente, puesto que no sirve para explicar cual es la razón por la que se ha decantado el Juez por poner la sanción penal en el nivel máximo. La "reprochabilidad" justifica la condena, pero no la cuantía de la condena. Y la alusión a la "disputa" o "riña" no añade nada a la calificación de los hechos que se efectúa en otras partes de la sentencia. Con ese mismo argumento pudo imponerse la pena mínima o una intermedia, y la sentencia seguiría teniendo lógica "gramatical". Ello demuestra que la fundamentación sobre la duración de la pena de multa es más aparente que real, de modo que se ha infringido el deber de motivación. Siendo así las cosas, procede la estimación del recurso, y la imposición a la apelante de una pena de multa de un mes, con la misma cuota diaria.
SÉPTIMO.- Por último, el recurso de Araceli se refiere a la responsabilidad civil impuesta a la misma. Concretamente se dice que "las lesiones que presenta o denuncia ( Catalina ) nada tienen que ver con la supuesta agresión que dice haber sufrido por parte de Araceli ".
El argumento no se comprende, pues en el parte de lesiones de Catalina (folios 19 y 20) puede leerse que presentaba tras los hechos una contusión frontal, lesión que encaja perfectamente con la agresión protagonizada por Araceli .
OCTAVO.- La desestimación del recurso interpuesto por la perjudicada María Inmaculada , y la estimación parcial de los articulados por Araceli y por Catalina , Juan Ignacio y Silvio , conllevan la declaración de oficio de las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Remedios Horcas Rodríguez en nombre y representación de María Inmaculada , ESTIMANDO PARCIALMENTE el articulado por Araceli , y ESTIMANDO también PARCIALMENTE el presentado por la Letrada Doña Pilar Jiménez Mañas en nombre y representación de Catalina , Rodolfo y Silvio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Almansa de 19 de Octubre de 2006 , recaída en el Juicio de Faltas nº 91/06, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución en los puntos que se reseñan a continuación, CONFIRMANDO todos los demás pronunciamientos:
a) Se modifican los hechos probados en los términos que quedan expuestos.
b) Se ABSUELVE a Rodolfo de la falta de lesiones por la que venía acusado, ABSOLVIÉNDOSELE igualmente de la condena como responsable civil solidario frente a María Inmaculada , y reduciendo su obligación de pago de costas de la primera instancia a 2/9 partes.
c) Se declaran de oficio 3/9 partes de las costas de la primera instancia.
d) Se sustituye la pena impuesta a Araceli (de 2 meses de multa) por la de UN MES de multa, con la misma cuota diaria.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la L.O. del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, a fin de que proceda a su ejecución.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
