Última revisión
12/01/2007
Sentencia Penal Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 198/2006 de 12 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100069
Núm. Ecli: ES:APA:2007:218
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 425/06
ROLLO DE APELACIÓN Nº 198/06
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 10/07
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 12 DE ENERO DE 2007
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2006, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en Juicio Oral nº 425/06 por delito de Robo con Violencia e Intimidación, habiendo actuado como parte apelante Serafin .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 21.00 horas del día 23 de agosto de 2006 y en el domicilio que comparte con su madre María Inmaculada, sito en la CALLE000, nº NUM000, Bajo NUM001 de Alicante, el acusado , Serafin, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables , pidió a la misma dinero bajo la amenaza de que iba a destrozar la casa si no se lo daba y en apoyo de dicha amenaza, comenzó a golpear los muebles sin conseguir su propósito al comparecer en dicho domicilio agentes de la Policía Nacional que detuvieron al acusado.
La perjudicada no reclama por los daños causados.
El acusado al cometer los hechos era adicto a sustancias estupefacientes que afectaban levemente a sus facultades volitivas"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Serafin , como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de drogadicción, también definidas , A LAS PENAS DE: PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a su madre María Inmaculada a una distancia de 500 metros ni de COMUNICAR con ella por cualquier medio por un período de DOS AÑOS, y al pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no hubiera sido computado en otra."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Serafin, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia..
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del acusado del delito intentado de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal .
La Juez a quo fundamenta la condena en el testimonio de la víctima.
Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una escrupulosa valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa.
Considera la de instancia que la declaración de la víctima resultó convincente , dada la forma de prestarse en el plenario, conclusión no revisable en esta alzada carente de inmediación. La reciente S.T.S. de 28 de junio de 2006 efectúa unas interesantes afirmaciones en esta materia:
"Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar , los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria."
Además ha de tenerse en cuenta que su versión de hechos se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones.
La falta de corroboraciones del testimonio de la víctima no supone necesariamente su insuficiencia como prueba de cargo. En otro caso se llegaría a la total impunidad en determinados delitos que de ordinario se producen en la intimidad, que es buscada de propósito o conscientemente aprovechada por el agente. Uno de los casos prototipo serían los delitos producidos en el ámbito doméstico. Ello no obstante , en estos casos resulta exigible una especial prudencia en el análisis de la prueba.
La argumentación expuesta es conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, profusamente citada en ATS de 22 de abril de 2004, al afirmar que el Juez Sentenciador habrá de ponderar:
"La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento , venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado , no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.".
La ST.S. de 15 de julio de 2005, afirma en este ámbito que:
"Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto , que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa , dice la STS 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible , es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que , aun teniendo esas características , tienen solidez firmeza y veracidad objetiva"
En la Sentencia de instancia se analiza con detalle el testimonio de cargo, con pleno respeto de las premisas que hemos desarrollado, llegando a la solución condenatoria, que no resulta desvirtuada por el recurrente.
Por todo lo dicho, estimamos que la valoración de la prueba efectuada en instancia supone un recto ejercicio de las facultades que al Juez Sentenciador atribuye el artículo 741 de la LECrim, no apreciando que resulte ilógica o manifiestamente errónea, lo que determina la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo discute el recurrente la calificación de los hechos a tenor del artículo 241.1 CP , al no apreciar la concurrencia de violencia o intimidación como medio para obtener el desapoderamiento patrimonial.
En la Sentencia de instancia se declara probado que el acusado exigió dinero a su madre bajo la amenaza de que, si no se lo daba, le iba a destrozar la casa, comenzando seguidamente a golpear el mobiliario. Esta conducta supone una intimidación tendente a coartar la libre determinación de la víctima, respondiendo al tipo aplicado.
Por todo ello , procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 08 de Septiembre de 2006, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en el Juicio Oral nº 425/06, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

