Sentencia Penal Nº 10/200...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Penal Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 7/2007 de 20 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 21041370012007100055

Núm. Ecli: ES:APH:2007:105

Resumen:
Se absuelve, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección Primera, al acusado por un delito contra la salud pública, ante la ausencia de pruebas que con carácter de certeza permitan deducir la realidad de la participación en la distribución ilícita de la sustancia con estupefacientes que se le intervino, es que se aplica el principio in dubio pro reo. Todo ello teniendo en cuenta la escasa cantidad de la droga que podía entrar dentro de la provisión de un consumidor con una adicción media y la inexistencia de la prueba fiable directa, ni indiciaria que acredite que se iba a transmitir a terceros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

Procedimiento abreviado núm. 7/07

Diligencias Previas 976/06

Juzgado de Instrucción número 1 de La Palma del Condado

SENTENCIA NUM. 10/07

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En Huelva, a veinte de Marzo del año dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado 7/07, seguido por delito contra la salud pública, siendo inculpado Rodolfo con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 22 de Mayo de 1.966, hijo de Juan Antonio y Josefa; natural y vecino de Almonte (Huelva), con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM001 , de solvencia no acreditada y con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Mercedes Ana Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Don Manuel Jesús Díaz Alcántara.

Antecedentes

1.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número 1 de La Palma del Condado y continuada su tramitación como procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el anterior por delito contra la salud pública.

2.- Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del juicio oral para el día quince de Marzo actual.

3.- En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño, estimando criminalmente responsable al acusado en concepto de autor, y solicitó se le impusieran las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 200 euros, con arresto sustitutorio de un mes caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del dinero y móvil Motorola intervenidos y destrucción de la droga. Así como pago de costas.

4.- En el mismo trámite la defensa solicitó la libre absolución del acusado.

Hechos

Sobre las 12.35 horas de la mañana del día 11 de Mayo de 2006, el acusado Rodolfo , de 39 años, conducía el vehículo de Pedro Francisco , de 40 años de edad, que le acompañaba cuando circulaban a la altura del supermercado Día, de Almonte, y fueron interceptados por una patrulla de seguridad ciudadana de la Guardia Civil, compuesta por tres Agentes, dos de ellos en prácticas. A los que les infundió sospechas que los ocupantes del vehículo se dirigieran hacia un conocido toxicómano de la localidad y por gestos éste les avisara de la presencia policial, para cambiar de dirección y adentrarse en los aparcamientos de las inmediaciones, quizás eludiéndoles.

Como los conocían por su relación con las drogas, registraron el vehículo, encontrando junto al asiento del conductor un monedero que contenía 14 dosis o ,paquetillos" de sustancia con un 44,843 % de cocaína de un total de 0,745 gramos, y 6 dosis o ,paquetillos" de una mezcla de heroína y cocaína en un 2,315 % y 17,004 % de un total de 0,371 gramos.

Rodolfo fue detenido y se le intervino además 70 euros y un teléfono móvil Motorola V550. Pedro Francisco fue conducido a las dependencias policiales, donde firmó declaración acusando a su acompañante de vender droga.

El día 12 de Marzo anterior, Rodolfo huyó de la Guardia Civil cuando los mismos agentes de esta ocasión lo persiguieron tras presenciar una posible transacción de droga.

En el mercado ilícito, cada dosis de heroína-cocaína tiene un precio medio de 11,44 euros, y la cocaína intervenida se valora en 38,47 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- Para valorar la prueba practicada, hemos de incluir la introducida por la Defensa con carácter previo antes del inicio de la sesión del juicio oral, atinente al derecho de defensa y referida a la aportación a la Sala de un nuevo medio de prueba, en concreto la testifical de Jesús Manuel , con la que la Defensa pretende justificar que no era el acusado, sino su acompañante, quien proyectaba vender droga a un tercero.

En el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad (SSTC 11/84, 50/86, 150/87, 31/81, 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en audiencia pública y en el curso de un debate contradictorio (así STEDH 16-12-1.988 ).

SEGUNDO.- ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO.- Partiendo de esta doctrina, entendemos que en el presente caso no resulta acreditada la participación que tuviera el acusado Rodolfo en la actividad de venta de estupefacientes que se pudiera realizar con las drogas intervenidas. Ni siquiera que fuera éste su destino, y no el consumo por su poseedor o poseedores.

Sabido es que la jurisprudencia viene exigiendo prueba taxativa de la participación de los acompañantes y convivientes en la actividad de tráfico que se venga desarrollando probadamente en la vía pública o domicilio común. Que ni la convivencia ni la amistad o parentesco son circunstancias para recibir por contagio la condición de partícipes de la actividad de tráfico, por mas que pudieran conocerla.

No basta con saberlo, hace falta algo mas para tenerlos por partícipes, pues el conocimiento de un delito da lugar a la obligación de denunciarlo o el deber de impedirlo, pero nunca a la coparticipación.

Que tendría que ser por concierto previo, que en este caso no se demuestra.

Por todas, la STS 26 Junio 2003 (Ponente Sr. Saavedra Ruiz) casa la de instancia, y nos recuerda en esta misma línea que, dado que del juicio de inferencia no se demuestra lo contrario, debe acogerse el motivo de recurso por el que se alega que:

,...el recurrente se limitó a acompañar al coimputado llevándole en su automóvil hasta el lugar de los hechos, pero en modo alguno poseía conjuntamente con aquél la cocaína incautada ,al objeto de destinarla al consumo de terceras personas".

Partiendo de esta doctrina, no podemos entender que en el presente caso resulte acreditada la ilícita actividad de tráfico que viene siendo imputada al acusado Jesús Manuel , en base a los hechos probados. Menos aun por el solo acompañamiento a quien pudiera ser quien comparte el consumo u ofrece la droga a un tercero, si es que ha existido tal ofrecimiento.

Bien es cierto que se interviene un monedero conteniendo 20 dosis de droga y aparece en el vehículo que ocupa el acusado y su acompañante. El coche es de éste, pero el conductor es aquel, que quizás tenga mas a mano la droga por el lugar en que aparece. Cuestión sobre la que volveremos, pero incluso el depósito de la sustancia estupefaciente en su poder no tiene que suponer necesariamente participación, a título de autor o cómplice, cuando haya dudas sobre la preordenación en la posesión, tenencia y disposición real de la droga por uno u otro. O ambos.

No se puede desdeñar la posible cualidad de Jesús Manuel y su acompañante de consumidores de cocaína y heroína. Nos lo dicen en juicio los dos y aunque es un dato que no se avala por análisis toxicológico alguno, tampoco puede inferirse lo contrario, dado el testimonio policial favorable a ese dato.

Los agentes sorprenden al acusado, acompañante y un tercero, en el momento que se desplazan a un lugar apartado de la presencia policial.

La actitud del tercero es reveladora, parece que se apartan para posiblemente hacer llegar a éste alguna dosis de droga, pero no puede inferirse autoría del acusado ni concierto previo alguno con su acompañante. Desde luego, se echa de menos la identificación policial del tercero en aquel momento.

Ahora, irrumpe en juicio Jesús Manuel presentándose como ese tercero, para testificar a instancias de la Defensa que concertó la compra de droga con Pedro Francisco , y no con el acusado Jesús Manuel .

En su momento, la Fuerza actuante entendió que la droga intervenida es de Jesús Manuel , y no de Pedro Francisco . En acto de juicio, ratificando el atestado, y conforme al art. 717 LECrim ., los Agentes num. NUM002 y NUM003 nos dicen que conocían a Jesús Manuel como vendedor de droga porque parten de la idea de que se les escapó el 12 de Marzo anterior al ser perseguido tras realizar una posible venta de estupefacientes a dos toxicómanos de Niebla.

Y también nos dicen que, en cambio, conocen a su acompañante Pedro Francisco como consumidor. Pero en juicio admite éste haber sido condenado por tráfico de drogas, tras serle intervenidas 40 dosis, que insiste en que eran para su consumo. Contestando a una pregunta que, si bien se entendió en principio impertinente, fue admitida finalmente. No entendemos la ignorancia que al respecto los Agentes mostraron en juicio.

A estas dudas hay que añadir otras. Jesús Manuel solo tiene antecedentes por robo, mas propio de un toxicómano que de un traficante. El vehículo es de Pedro Francisco , que circunstancialmente conduce el acusado Jesús Manuel . Ambos nos dicen que habían dejado el coche de éste en el taller y aquel se ofreció a remolcarlo.

En atestado se hace constar que la droga aparece bajo el asiento del conductor. Pero no comparece a juicio el agente en prácticas que la encontró, y los comparecientes se remiten a lo que ya consta en atestado, sin transmitir la seguridad suficiente para desvanecer el alegato del acusado en su defensa, oponiendo que mas que bajo el asiento, la droga estaba junto al asiento del conductor, en un hueco de la consola central del radiocasette.

Tampoco es fiable el testimonio incriminatorio de Pedro Francisco , recogido en el atestado policial y del que se retracta en juicio. Reconoce su firma, pero no su contenido. Como la mejor defensa es un buen ataque, desde luego tenía razones para sentirse obligado a inculpar a su acompañante como única forma de verse liberado de su propia acusación. Si la droga no es de uno, es del otro. O de ambos. Y ya en juicio, una vez que se le hizo ver sus contradicciones mediante lectura conforme al art. 714 LEcrim ., ofrece una explicación al respecto, tan válida como cualquier otra, sobre la falsedad de aquella inculpación, por la presión policial que le llevaba a eludir su inculpación, siendo posible por lo ya dicho. Ya en juicio nos dice que al haber ayudado a Jesús Manuel con su coche, sobreentendió que éste le iba asinvitar a una ,fumadita". Se contradice con que ,iban a por la metadona", como asimismo afirmó.

Es posible la voluntad y conocimiento de estar poseyendo para consumo propio o compartido.

Sabido es que la posesión por consumidores de dichas sustancias, hace presumir su finalidad de autoconsumo, salvo que por otros indicios o pruebas directas se pueda inferir su finalidad de difusión a terceras personas. En el presente caso frente a la escasa cantidad de droga intervenida que puede entrar dentro de la provisión de un consumidor con una adicción media, no existe prueba fiable directa ni indiciaria de la que podamos deducir con la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio que el acusado se viniera dedicando a la transmisión a terceros de dicha sustancia.

De entrada debemos desechar la idea de tráfico consistente en que el poseedor material de la droga la comparte con sus acompañantes. El art. 368 CP no tipifica la generosidad o tesorería del consumidor o toxicómano que comparte con sus compañeros aquello que les aleja momentáneamente de la desdicha común.

No vamos a abundar en la tesis jurisprudencial del consumo compartido. Especialmente, en cuanto a la cualidad de toxicómano o consumidor habitual de los sujetos activos. Por todas, la STS 8 Marzo 2004 (Ponente Sr. Soriano) por citar alguna reciente que continúa en la línea seguida de modo uniforme, y que por su interés y proximidad al caso, transcribimos:

,...El recurrente, en motivo único, se alza contra la sentencia, entendiendo se ha aplicado indebidamente el art. 368 C.P ., lo que realiza por el cauce procesal que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley).

1.- La razón que le coloca en situación discrepante con el tenor de la sentencia la halla el recurrente en la ausencia de antijuricidad material o incapacidad de la conducta enjuiciada de dañar el bien jurídico protegido por hallarse ante un supuesto de consumo compartido.

El Tribunal sentenciador analiza el caso y haciendo hincapié en el requisito de la condición personal de los que van a consumir conjuntamente (han de ser drogadictos) entiende que no concurre este dato en los componentes del grupo y, sin examinar o profundizar más en otros aspectos jurisprudencialmente exigidos para que la conducta se considere impune, condena al acusado, por cuanto con su proceder realizó un acto de favorecimiento o facilitación del consumo de otros, plenamente incardinable en el art. 368 C.P .

2.- Antes de seguir adelante conviene recordar los condicionamientos que ha ido señalando esta Sala para que podamos calificar a una situación de consumo compartido (véase, por todas, sentencia 1105 de 24 de julio de 2003 , y las que en ella se colacionan).

Los requisitos, para su apreciación son los siguientes (S. 376/2000, de 8 de marzo y 1969/2002, de 27 de noviembre ):

a) Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo o habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del Código Penal ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de junio de 1993, 3 de marzo, 3 de junio y 25 de noviembre de 1994, 27 de enero y 3 de marzo de 1995 .

b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente. La referencia a ,lugar cerrado" es frecuente en la jurisprudencia (ss. de 26 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1995).

c) La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser ,insignificante" (ver sentencias de 25 de junio y 10 de noviembre de 1993, 21 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995 ).

d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes (ver sentencia de 3 de marzo de 1995 ), como acto esporádico e íntimo, sin trascendencia social.

e) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

f) Ha de tratarse de un consumo ,inmediato" de las sustancias adquiridas. Al ,consumo normal e inmediato" alude la jurisprudencia en las sentencias de 25 de junio de 1993, 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 .

3.- El Tribunal faltando tal requisito no siguió analizando los demás elementos o circunstancias que deben concurrir para calificar el consumo de compartido.

Pero es inevitable hacer referencia a la necesidad de que los consumidores sean ciertos y determinados (apartado d. de los requisitos jurisprudenciales), y en la hipótesis que nos afecta de las distintas declaraciones, unos afirmaban que eran ocho, otros nueve y finalmente alguno hasta diez personas. La verdad, es que si la idea dominante es que eran ocho y todos ellos encomendaron al compañero que adquiriese cinco gramos de cocaína para cada uno, no cuadran los 50 gramos comprados para la ocasión.

En el apartado c) de las condiciones impuestas jurisprudencialmente se hace referencia a una cantidad insignificante de droga, y objetivamente hablando 5 gramos de cocaína, con una pureza de 75%, es discutible que pueda serlo, si partimos de que el consumo medio de un drogodependiente, según datos oficiales por el Instituto de Toxicología, es de 1,5 gramos al día, y los componentes del grupo no eran drogodependientes.

Por otra parte, aunque los copartícipes pensaran consumir la sustancia de un sola vez, no significa que llegado el momento todos lo hicieran, si no querían arriesgarse a un desenlace no deseado, por razón de sobredosis. La cantidad objetiva de sustancia por persona, notoriamente alta, no excluye que hicieran partícipes a otros amigos, no quedando eliminado el riesgo expansivo de consumo con posible afectación a la salud de terceros.

4.- La sentencia combatida, al cerrar toda posibilidad de debate sobre otros aspectos del tema del consumo compartido y por razón de la tutela judicial efectiva (motivación de las sentencias para fundar los recursos) y el derecho a utilizar los medios de defensa sin producir indefensión, argumentó exclusivamente sobre la condición personal de los consumidores.

Es cierto que la expresión ,consumidor habitual no drogodependiente" que utiliza la sentencia se puede distinguir perfectamente del adicto, condicionado a un consumo morboso casi diario, con dependencia física y tolerancia, con posibles estallidos de crisis de abstinencia ante periodos carenciales cortos; pero aun así, habría que partir de los estrictos términos del "factum" y desentrañar el alcance del término ,consumidor habitual".

Excluidos los consumidores ocasionales o esporádicos, en esta Sala se va abriendo paso una tendencia jurisprudencial en la que, a efectos de consumo compartido, reputa adictos o drogodependientes a los habituales de fin de semana, que es el periodo de consumo ordinario o regular (asiduidad) de las personas que consumen drogas sintéticas o de diseño.

Exponente de esta doctrina es la sentencia núm. 237 de 17 de febrero de 2003 que nos dice:

,En relación a la condición de adictos, en la medida que la razón de ser de tal requisito es evitar la captación o integración en el grupo de quien no es consumidor, debe ser interpretado en el sentido de que las personas integrantes del grupo respondan a un patrón de consumo que, por lo que se refiere a los supuestos de consumo de drogas sintéticas, el modelo de consumo más habitual responde al consumidor de fin de semana, generalmente en el marco de fiestas y celebraciones de amigos. Ello supone una matización o modulación importante de la condición de ,adicto" que no debe interpretarse como drogadicto ,strictu sensu", sino como un consumidor de fin de semana como ya se ha dicho".

5.- En base a tal doctrina, con sujeción a los estrictos términos que denota la expresión ,consumidores habituales", y la explicación que el Tribunal da en la fundamentación jurídica de que los integrantes del grupo de amigos tenían el hábito, costumbre o práctica de consumir droga una o dos veces al mes, a lo que debía añadirse la asiduidad en hacerlo en las discotecas a las que solían asistir los fines de semana, cuando se daba alguna fiesta y disponían de dinero, permite delimitar un concepto de consumidor habitual que, conforme a la ratio interpretativa sobre el fenómeno del consumo compartido, debe merecer la misma consideración que los adictos o drogodependientes propiamente dichos.

Con estos datos, podemos perfectamente incardinar a los componentes del grupo dentro de lo que la sentencia llama consumidores habituales, aunque no se den en ellos las notas de adicto, drogodependiente, drogadicto o toxicómano, como situación morbosa del consumidor, en la que por razón de la dependencia física y tolerancia, no puede prescindirse del consumo, prácticamente diario, si se quiere impedir una crisis de abstinencia segura.

Por último, hemos de destacar que el Tribunal de instancia, al tomar como referencia de sus argumentos la sentencia de esta Sala núm. 1429 de 24 de julio de 2002 , que excluía el carácter de drogodependiente a los que calificaba de consumidores más o menos ocasionales o habituales, no captó la idea de que si el Tribunal Supremo lo hacía así era precisamente por la indeterminación en la adicción del consumidor; sin embargo, la sentencia combatida en hechos probados calificó a todos y cada uno de los integrantes del grupo de amigos de ,consumidores habituales", expresión tajante, apodíctica e incontrovertida, muy distinta a la frase de más o menos habituales, que empleó la sentencia de esta Sala.

En conclusión, podemos afirmar que, a efectos de estimar el consumo compartido, debe ampliarse el concepto y reputar adictos a los consumidores habituales de fin de semana...".

Tampoco hay razones suficientes para descartar que el testimonio del tercero, Jesús Manuel , una vez que Pedro Francisco no es acusado, pueda ser de complacencia tratando de exculpar a Jesús Manuel , único acusado. Pierde verosimilitud, una vez que refiere fumar heroína, haber quedado para comprarla a Pedro Francisco y en cambio lo intervenido son dosis de cocaína o de mezcla de cocaína y heroína. Ninguna de heroína sin mezclar, que es lo que dice consumir.

Por último, solo nos queda referir la mayor o menor rigurosidad que pueda haber sobre la prueba de cargo acerca de que Jesús Manuel participara en la vocación de venta de las dosis intervenidas.

Afirma que consumía cocaína y heroína. Que se encontraba conduciendo el vehículo de su acompañante, que éste le había proporcionado para remolcar el suyo hasta el taller.

De sus testimonios, prestados conforme al art. 717 LECrim ., se extrae que los Agentes no disponían de mas elementos indiciarios que los resultantes de las circunstancias y cantidad de droga intervenida. No hay informaciones previas, confidencias ni vigilancias, al menos con relación a este día. Ya hemos analizado como los elementos acusatorios son equívocos. Y si las personas que intervienen pueden ser tanto traficantes como consumidores de estupefacientes, el beneficio de la duda debe aprovechar al acusado.

Ignoramos a ciencia cierta el sentido y autoría de la tenencia, por vehementes que puedan ser las sospechas que resultan de las circunstancias, que no son inequívocas. El pronunciamiento debe ser absolutorio, ante la ausencia de pruebas que con carácter de certeza permitan deducir la realidad de la participación en la distribución ilícita por Rodolfo , en estricta aplicación del principio ,in dubio pro reo".

Con declaración de la mitad de las costas de oficio, conforme al art. 240 LECrim .

TERCERO.- DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.- Los hechos que se declaran probados tampoco podemos así considerarlos constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , como es la cocaína y heroína intervenidas.

Tipo penal que contempla un amplio abanico de conductas en sus verbos nucleares (cultivar, elaborar o traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal; o poseer tales sustancias con aquellos fines de modo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un delito de "peligro abstracto", "de resultado cortado y de consumación anticipada" (v ad exemplum, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997 ) .

Siendo uno de los elementos de su consumación, no solo el dato objetivo de la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las listas I y IV del Convenio único de 1961 , sino un elemento subjetivo caracterizado por el "animo de difusión" de dichas sustancias, requisitos que, conjuntamente con la cantidad de sustancia aprehendida y su pureza determinan que la tenencia con el referido ánimo y la ejecución de actos de transmisión integren el supuesto delictivo que el precepto penal castiga.

La acción típica en este caso queda integrada por la transmisión de sustancia estupefaciente, cocaína y heroína, dispuestas para su distribución posterior a terceros con el consiguiente riesgo grave para la salud pública. Y del indemostrado proyecto de venta al menos a un consumidor, como testificaron en juicio los Agentes, y al que la Defensa identifica como Jesús Manuel , siendo dudosa la confesión que hace al declarar, como hemos visto. Principalmente porque no fue identificado en su momento y ahora es fácil tratar de exculpar al acusado.

Desde luego, del dinero -70 euros- y móvil intervenidos no puede deducirse nada. Y de la escasa cantidad de heroína y cocaína intervenida tampoco puede afirmarse entonces su vocación de tráfico, en todo o en parte, además de las circunstancias, de modo que no existe prueba directa e indiciaria de la que podemos deducir con la certeza requerida para un pronunciamiento condenatorio que el acusado se venía dedicando a la distribución de dicha sustancia.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.- Las costas han de imponerse en su mitad al criminalmente responsable del delito, según se deriva de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y declararse de oficio en otro caso.

Vistos los arts. citados y demás de aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS a Rodolfo del delito contra la salud pública, del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Con archivo de piezas, devolución de efectos de lícito comercio, destrucción de la droga intervenida y cese de medidas personales y reales acordadas respecto del mismo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y contra la que cabe RECURSO DE CASACION a preparar ante este mismo Tribunal en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.