Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Penal Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 111/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 10/2007

Núm. Cendoj: 30030370012007100061

Núm. Ecli: ES:APMU:2007:212

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, sobre delito de quebrantamiento de condena. La Sala estima que el consentimiento de la víctima de malos tratos, por los que fue condenado el ahora acusado, a que reanudase la convivencia con ella y en su domicilio, comportaba la tácita innecesidad de seguir cumpliendo aquella decisión de alejamiento. Es por ello, que se ha de absolver al apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00010/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 001

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº5 MURCIA 3º PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf :968-229183

Fax :968-229184

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2006 0102304

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2006

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0000044 /2006

S E N T E N C I A Nº 10/07

Iltmos. Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Francisco José Carrillo Vinader

D. Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

En la ciudad de Murcia a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, rollo nº 111/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia y tramitadas con el nº 44/06 por las normas de procedimiento para Juicios Rápidos, por delito de quebrantamiento de condena contra Enrique , cuyas circunstancias personales ya constan; en virtud del recurso de apelación interpuesto el mismo, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pascual Puche, contra la sentencia de fecha 26/5/06 dictada por el Juzgado de lo Penal antes referido en la causa también indicada. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó, en las actuaciones de que el presente rollo dimana, sentencia de fecha 26/5/06 , declarando probados los siguientes hechos: "Se declara probado que con fecha 15 de octubre de 2005, por la comisión de un delito de maltrato del artículo 153 , se condenó al ahora acusado, Enrique , mayor de edad y con el antecedente penal referido y otro por delito contra la seguridad del tráfico, a pena de un año y dos meses de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su pareja de hecho, María Rosa . Pese a conocer la vigencia de esta pena de prohibición de acercamiento, Enrique , con el consentimiento de María Rosa , estaba en su compañía la noche del diez de mayo de 2006, en una vivienda sita en Puente Tocinos."

SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Enrique como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipo penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imponiéndole las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique , fundamentándolo, en síntesis, en el error en la apreciación de las pruebas en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto enjuiciado.

CUARTO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado a las demás partes personadas para que lo impugnasen o se adhiriesen al mismo; impugnándolo el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron las diligencias originales por el Juzgado a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, y, turnada la ponencia, no se consideró necesario la celebración de vista. Y tras la votación y fallo, celebrada en el día de hoy, quedó el recurso visto para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Aun ajustándose fielmente a la realidad acreditada el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, tal actuación del denunciado no es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena del que el mismo viene acusado.

El apartado 2. del art. 468 del vigente Código Penal, cuya redacción actual arranca de la LO 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, define efectivamente una infracción contra la Administración de Justicia, como su ubicación en el título XX del Libro II de dicho texto punitivo demuestra, mas la actividad de quebrantar que refiere su enunciado es claro exponente de la naturaleza eminentemente dolosa del propio injusto, de tal suerte que sólo se rellenará el tipo si el autor del delito ha llevado a cabo la conducta descrita con la abierta y querida intención de desobedecer un mandato judicial que le vincula y que conoce, y, con ello, atacar al bien jurídico protegido por la norma, que viene constituido ciertamente por la obligación de acatar y respetar las decisiones de los Tribunales de Justicia.

El entorno de violencia de género en el que se produce este quebrantamiento de una condena firme otorga al proceder enjuiciado un matiz voluntarista difícilmente asimilable al referido dolo, pues es dable, no ya suponer, sino en verdad inferir, mediante una valoración de la prueba conforme al art. 741 de la LECR , que la autorización de la víctima de los malos tratos por los que fue condenado el ahora acusado a que reanudase la convivencia con ella y en su domicilio, algo varias veces declarado por la denunciante en los presentes autos, comportaba la tácita innecesidad de seguir cumpliendo aquella decisión de alejamiento, sin que esa postura, quizás imprudente, pueda castigarse como tal por mor de lo dispuesto por el art. 12 del propio Código Penal .

Ni esa actitud de reiterada y manifiesta oposición al mandato que toda desobediencia alberga (STS de 5/6/89 ) ni esa grave y contumaz posición de rebeldía que cualquier quebrantamiento de condena aflora (STS de 29/6/92 ) existieron en el hecho de intentar de nuevo vivir con la pareja, la que obviamente le había perdonado, en la creencia de que ello convertía en inaplicable una medida temporalmente impuesta en beneficio de ella misma, de ahí la pertinente absolución del apelante que es oportuno decretar, como ya ha establecido esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en supuestos similares al ahora revisado.

Ha de estimarse, por todo, la presenta alzada, con derivada revocación del fallo impugnado.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia de 26/5/06 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia en el Juicio Rápido nº 44/06 , del que dimana este rollo, nº 111/06, revocamos dicha resolución, absolviéndole libremente y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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