Última revisión
19/02/2007
Sentencia Penal Nº 10/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 7/2007 de 19 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100031
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:31
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00010/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000007 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000233 /2006
SENTENCIA PENAL NUM. 10/07 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 19 de febrero de 2.007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 7/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 233/06, seguido por un delito de Malos Tratos y Quebrantamiento.
Han sido partes:
Apelante: D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Penacho Macarrón.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 352/06-38/06 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 4 de diciembre de 2.006 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " Se estima acreditado que Luis Miguel es mayor de edad penal y ha sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 24 de febrero de 2.005 , por un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de un año de prisión y de dos años de prohibición de acercarse y comunicar con la víctima, Mónica , que según la correspondiente liquidación de condena, abarcaba desde el 24 de febrero de 2.005, hasta el día 23 de febrero de 2.007; e igualmente condenado por sentencia de 13 de febrero de 2.006 , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses de multa.
Luis Miguel se encontraba sobre las 18, 30 horas del día 3 de julio de 2.006, paseando por la C/ Mariano Vicén, de Soria, en compañía de Mónica , con el consentimiento de ésta y en compañía del hijo menor de ambos. Como Mónica recibiera un mensaje en su teléfono móvil, se inició una discusión entre ambos, quitándola el teléfono Luis Miguel y lo arrojó contra el suelo, sin que conste que causara lesión alguna a Mónica ".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que
debo condenar y condeno a D. Luis Miguel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a D. Luis Miguel , de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1º y 3º del Código Penal , declarando la mitad de las costas de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Miguel .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 7/07 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta y se da por reproducida la narración fáctica de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a D. Luis Miguel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 C.P ., interpone recurso de apelación el acusado, alegando en síntesis, que debe darse relevancia a la conducta de la denunciante, la cual consintió el acercamiento del Sr. Luis Miguel .
SEGUNDO- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia refleja que el acusado fue condenado en sentencia firme dictada el 24 de febrero de 2005 , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en la persona de su ex pareja la Sra. Mónica , a la pena de un año de prisión y de prohibición de acercarse y comunicar con la victima, por plazo de dos años, medida que abarcaba desde el 24 de febrero de 2005, hasta el día 23 de febrero de 2007; y que el 3 de julio de 2006, D. Luis Miguel , se encontraba paseando con Dª Mónica , con el consentimiento de ésta por una calle de Soria.
La sentencia de instancia considera que estos hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 C.P ., considerando que el consentimiento de la víctima no excluye la tipicidad del hecho.
Llegados a este punto debemos manifestar que la fundamentadísima sentencia de instancia, aporta unos argumentos totalmente razonables sobre la aplicación del precepto penal de desobediencia al caso de autos, y lo mismo cabe decir del escrito de oposición al recurso del Ministerio Fiscal, sin embargo, esta Sala, en Sentencias de 12 de abril de 2005, y de 11 de diciembre de 2006 , en supuestos similares al examinado, tiene establecido que "el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de «Delitos contra la Administración de Justicia», incluye en el Capítulo VIII (arts. 468 a 471) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que bien jurídico protegido lo constituye básicamente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia (arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 Código Penal en su redacción vigente. No obstante, si bien es cierto que el bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente Código Penal es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, con relación a la pena de la pena de prohibición de acercamiento o comunicación, no lo es menos que la conducta de la víctima puede tener influencia en la atipicidad de la conducta del obligado por la prohibición de acercamiento. Efectivamente, son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente Código Penal : el primero, normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente. El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar. Y el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Por ello, aunque las decisiones judiciales se dictan para ser cumplidas, no podemos obviar el hecho de que puede resultar contrario al espíritu y finalidad de la norma protectora que una medida cautelar se imponga o se mantenga contra la voluntad contraria de la persona a la que se intenta proteger. En su consecuencia, analizando tal argumento desde el punto de vista estrictamente penal, debemos concluir que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, debemos entender que la infracción de la medida cautelar resulta atípica penalmente, de una parte, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y tranquilidad de la víctima), y de otra, puesto que el obligado por la medida cautelar no es consciente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que pesa sobre él".
Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de septiembre de 2005 consideró que "la efectividad de la medida depende -y esto es lo característico- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima -en cuya protección se acuerda- de mantener su vigencia siempre y en todo momento. ¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex- conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla? Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia posterior a la medida, cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a «vivir juntos», como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras. Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento. Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante".
Esta doctrina ha sido seguida, en supuestos similares al que ahora nos ocupa, por diversas Audiencias Provinciales: así, la de León en sentencia de 15 de junio de 2006 ; Murcia, en sentencia de 12 de junio de 2006 ; Madrid, en sentencia de 23 de febrero de 2006 y Sevilla en sentencia de 17 de febrero de 2006 .
Y si bien es cierto que los Juzgados y Tribunales deben aplicar la Ley, no lo es menos que la interpretación última de la misma corresponde al Tribunal Supremo, estando los demás órganos judiciales vinculados por tal interpretación superior. Por ello, proyectando esta doctrina al supuesto sometido a la consideración de la Sala, comprobamos que Dª Mónica consintió el acercamiento con el acusado, es más, fue ella la que viviendo en Ólvega, se desplazó hasta Soria para estar con el acusado, a pesar de estar vigente la pena de alejamiento y comunicación. Ello supone, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo referida, el decaimiento de la pena de forma definitiva, por lo que no le puede ser imputado al acusado el delito de quebrantamiento.
El recurso merece, por consiguiente, ser estimado, debiendo ser absuelto D. Luis Miguel del delito de quebrantamiento por el que venía siendo acusado.
TERCERO- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas, tanto de la primera, como de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª Elena Lavilla Campo, contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 233/2006 , revocamos la expresada resolución, y en su lugar, acordamos que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Luis Miguel del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 C.P ., por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
